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Documento DOUE-L-2016-82227

Decisión de Ejecución (UE) 2016/2092 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2016, por la que se modifica la Decisión 2011/163/UE, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo [notificada con el número C(2016) 7569].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 324, de 30 de noviembre de 2016, páginas 11 a 17 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-82227

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 96/23/CE del Consejo, de 29 de abril de 1996, relativa a las medidas de control aplicables respecto de determinadas sustancias y sus residuos en los animales vivos y sus productos y por la que se derogan las Directivas 85/358/CEE y 86/469/CEE y las Decisiones 89/187/CEE y 91/664/CEE (1), y en particular su artículo 29, apartado 1, párrafo cuarto, y apartado 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Directiva 96/23/CE establece medidas de control relativas a las sustancias y a los grupos de residuos enumerados en su anexo I. El artículo 29 de dicha Directiva exige que los terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar animales y productos animales comprendidos en su ámbito de aplicación presenten un plan de vigilancia de los residuos en el que expongan las garantías exigidas («el plan»). El plan debe aplicarse al menos a los grupos de residuos y sustancias recogidos en el anexo I de la Directiva.

(2)

Mediante la Decisión 2011/163/UE de la Comisión (2) se aprobaron los planes presentados por algunos terceros países relativos a determinados animales y productos de origen animal que figuran en el anexo de dicha Decisión.

(3)

Teniendo en cuenta los planes más recientes remitidos por algunos terceros países y los datos adicionales que ha obtenido la Comisión de esos países, es necesario actualizar la lista de terceros países desde los cuales los Estados miembros están autorizados a importar determinados animales y productos animales conforme a lo dispuesto en la Directiva 96/23/CE, lista que figura actualmente en el anexo de la Decisión 2011/163/UE («la lista»).

(4)

Los Emiratos Árabes Unidos no han presentado ningún plan de vigilancia de residuos de su acuicultura nacional, pero han dado garantías relativas a materias primas acuícolas originarias de Estados miembros o de terceros países autorizados a exportarlas a la Unión Europea. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para los Emiratos Árabes Unidos en relación con la acuicultura, con la correspondiente nota a pie de página.

(5)

Gambia figura actualmente en la lista en lo que respecta a la acuicultura. Sin embargo, Gambia no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE y ha declarado que ya no exporta a la UE. Procede, por tanto, eliminar de la lista la entrada correspondiente a ese país en relación con la acuicultura. Se ha informado al respecto a Gambia.

(6)

Georgia ha remitido a la Comisión un plan relativo a la miel. Dado que este plan ofrece garantías suficientes, es procedente aprobarlo. Procede, por tanto, incluir en la lista una entrada para Georgia en relación con la miel.

(7)

Kenia figura actualmente en la lista en lo que respecta a la leche. No obstante, Kenia no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE y ha declarado que actualmente no analiza residuos ni contempla hacerlo en 2016, por lo que no va a poder seguir exportando a la UE. Procede, por tanto, eliminar de la lista la entrada correspondiente a ese país en relación con la leche. Se ha informado al respecto a Kenia.

(8)

Líbano figura actualmente en la lista en lo que respecta a la miel. Sin embargo, Líbano no ha presentado ningún plan conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE. Procede, por tanto, eliminar de la lista la entrada correspondiente a ese país en relación con la miel. Se ha informado al respecto a Líbano.

(9)

Para evitar perturbaciones del comercio, debe establecerse un período transitorio en relación con las partidas correspondientes procedentes de Líbano que hayan sido certificadas y enviadas a la Unión antes de la fecha de aplicación de la presente Decisión.

(10)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El anexo de la Decisión 2011/163/UE se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Durante un período transitorio hasta el 1 de febrero de 2017, los Estados miembros aceptarán los envíos de miel de Líbano siempre que el importador pueda demostrar que dichas partidas han sido certificadas y enviadas a la Unión antes del 15 de diciembre de 2016 de conformidad con la Decisión 2011/163/UE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 28 de noviembre de 2016.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 125 de 23.5.1996, p. 10.

(2) Decisión 2011/163/UE de la Comisión, de 16 de marzo de 2011, relativa a la aprobación de los planes enviados por terceros países de conformidad con el artículo 29 de la Directiva 96/23/CE del Consejo (DO L 70 de 17.3.2011, p. 40).

ANEXO

«ANEXO

Código ISO2

País

Bovinos

Ovinos y caprinos

Porcinos

Équidos

Aves de corral

Acuicultura

Leche

Huevos

Conejos

Caza silvestre

Caza de cría

Miel

AD

Andorra

X

X

X

X

AE

Emiratos Árabes Unidos

X (3)

X (1)

AL

Albania

X

X

X

AM

Armenia

X

X

AR

Argentina

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

AU

Australia

X

X

X

X

X

X

X

X

BA

Bosnia y Herzegovina

X

X

X

X

X

BD

Bangladés

X

BN

Brunéi

X

BR

Brasil

X

X

X

X

X

BW

Botsuana

X

X

X

BY

Bielorrusia

X (2)

X

X

X

BZ

Belice

X

CA

Canadá

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CH

Suiza

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

CL

Chile

X

X

X

X

X

X

X

X

CM

Camerún

X

CN

China

X

X

X

X

X

CO

Colombia

X

CR

Costa Rica

X

CU

Cuba

X

X

DO

República Dominicana

X

EC

Ecuador

X

ET

Etiopía

X

FK

Islas Malvinas

X

X

X

FO

Islas Feroe

X

GE

Georgia

X

GH

Ghana

X

GL

Groenlandia

X

X

X

GT

Guatemala

X

X

HN

Honduras

X

ID

Indonesia

X

IL

Israel (7)

X

X

X

X

X

X

IN

India

X

X

X

IR

Irán

X

JM

Jamaica

X

JP

Japón

X

X

KE

Kenia

X

KG

Kirguistán

X

KR

Corea del Sur

X

X

LK

Sri Lanka

X

MA

Marruecos

X

X

MD

Moldavia

X

X

X

X

ME

Montenegro

X

X

X

X

X

X

X

MG

Madagascar

X

X

MK

antigua República Yugoslava de Macedonia (4)

X

X

X

X

X

X

X

X

X

MM

Myanmar/Birmania

X

MU

Mauricio

X

MX

México

X

X

X

MY

Malasia

X (3)

X

MZ

Mozambique

X

NA

Namibia

X

X

NC

Nueva Caledonia

X (3)

X

X

X

X

NI

Nicaragua

X

X

NZ

Nueva Zelanda

X

X

X

X

X

X

X

X

PA

Panamá

X

PE

Perú

X

PH

Filipinas

X

PM

San Pedro y Miquelón

X

PN

Islas Pitcairn

X

PY

Paraguay

X

RS

Serbia (5)

X

X

X

X (2)

X

X

X

X

X

X

RU

Rusia

X

X

X

X

X

X

X (6)

X

RW

Ruanda

X

SA

Arabia Saudí

X

SG

Singapur

X (3)

X (3)

X (3)

X (8)

X (3)

X

X (3)

X (8)

X (8)

SM

San Marino

X

X (3)

X

SR

Surinam

X

SV

El Salvador

X

SZ

Suazilandia

X

TH

Tailandia

X

X

X

TN

Túnez

X

X

X

TR

Turquía

X

X

X

X

X

TW

Taiwán

X

X

TZ

Tanzania

X

X

UA

Ucrania

X

X

X

X

X

X

X

UG

Uganda

X

X

US

Estados Unidos

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

X

UY

Uruguay

X

X

X

X

X

X

X

VE

Venezuela

X

VN

Vietnam

X

X

ZA

Sudáfrica

X

X

ZM

Zambia

X

ZW

Zimbabue

X

X

______________

(1) Únicamente leche de camella.

(2) Exportación a la Unión de équidos vivos para sacrificio (solo animales de abasto).

(3) Terceros países que utilizan únicamente materias primas procedentes de Estados miembros o de otros terceros países autorizados a exportar tales materias primas a la Unión de conformidad con el artículo 2.

(4) Antigua República Yugoslava de Macedonia; la denominación definitiva de este país se decidirá cuando finalicen las negociaciones al respecto en las Naciones Unidas.

(5) Excluido Kosovo (esta designación se hace sin perjuicio de las posiciones sobre el estatuto de Kosovo, y está en consonancia con la Resolución 1244 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas y el dictamen de la CIJ sobre su Declaración de Independencia).

(6) Solo se aplica al reno de las regiones de Murmansk y Yamalo-Nenets.

(7) En lo sucesivo, el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.

(8) Solo para productos de carne fresca originaria de Nueva Zelanda, con destino a la Unión y descargada, vuelta a cargar y en tránsito, con o sin almacenamiento, por Singapur.»

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 28/11/2016
  • Fecha de publicación: 30/11/2016
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/2293, de 18 de noviembre de 2022. (Ref. DOUE-L-2022-81714).
  • Fecha de derogación: 14/12/2022
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/2092/spa
Referencias anteriores
  • SUSTITUYE el anexo de la Decisión 2011/163, de 16 de marzo (Ref. DOUE-L-2011-80503).
Materias
  • Animales
  • Certificado sanitario
  • Ganadería
  • Importaciones
  • Líbano
  • Miel
  • Residuos
  • Sanidad veterinaria

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