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Documento DOUE-L-2016-81910

Decisión nº 1/2016 del Consejo de Estabilización y Asociación UE-antigua República Yugoslava de Macedonia, de 20 de enero de 2016, por la que se sustituye el Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa [2016/1901].

Publicado en:
«DOUE» núm. 293, de 28 de octubre de 2016, páginas 58 a 64 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-81910

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE ESTABILIZACIÓN Y ASOCIACIÓN UE-ANTIGUA REPÚBLICA YUGOSLAVA DE MACEDONIA,

Visto el Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (1), y en particular su artículo 40,

Visto el Protocolo n.o 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 40 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra (el «Acuerdo»), se refiere al Protocolo n.o 4 del Acuerdo («Protocolo n.o 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, la antigua República Yugoslava de Macedonia, Turquía y cualquier país o territorio participante en el Proceso de Estabilización y Asociación de la Unión.

(2)

El artículo 39 del Protocolo n.o 4 establece que el Consejo de Estabilización y Asociación previsto en el artículo 108 del Acuerdo podrá decidir la modificación de las disposiciones del Protocolo n.o 4.

(3)

El Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (el «Convenio»), tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico. La antigua República Yugoslava de Macedonia y otros participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación de los Balcanes Occidentales fueron invitados a participar en el sistema de acumulación diagonal paneuropea del origen que figura en el Programa de Salónica, aprobado por el Consejo Europeo de junio de 2003. Se les invitó a adherirse al Convenio mediante una decisión de la Conferencia Ministerial Euromediterránea de octubre de 2007.

(4)

La Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.

(5)

La Unión y la antigua República Yugoslava de Macedonia depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 14 de junio de 2012, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación del artículo 10, apartado 3, del Convenio, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y con la antigua República Yugoslava de Macedonia, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de agosto de 2012, respectivamente.

(6)

El Protocolo n.o 4 debe sustituirse por un nuevo protocolo que haga referencia al Convenio.

HA ADOPTADO LA SIGUIENTE DECISIÓN:

Artículo 1

El Protocolo nº 4 del Acuerdo de Estabilización y Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la antigua República Yugoslava de Macedonia, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.

Será aplicable a partir del 1 de mayo de 2015.

Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 2016.

Por el Consejo de Estabilización y Asociación

El Presidente

___________

(1) DO L 84 de 20.3.2004, p. 13.

(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

IMÁGENES OMITIDAS EN PÁGINAS 60 A 62

ANEXO

.

Protocolo nº 4 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y métodos de cooperación administrativa

Artículo 1

Normas de origen aplicables

1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) («el Convenio»).

2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.

Artículo 2

Solución de litigios

1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Estabilización y Asociación.

2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.

Artículo 3

Modificaciones del Protocolo

El Consejo de Estabilización y Asociación podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 4

Denuncia del Convenio

1. En caso de que la Unión Europea o la antigua República Yugoslava de Macedonia comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.

2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y la antigua República Yugoslava de Macedonia únicamente.

Artículo 5

Disposiciones transitorias — acumulación

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 16, apartado 5, y 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.

______________

(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.

ANÁLISIS

  • Rango: Decisión
  • Fecha de disposición: 20/01/2016
  • Fecha de publicación: 28/10/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 20/01/2016
  • Aplicable desde el 1 de mayo de 2015.
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/dec/2016/1901/spa
Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Aduanas
  • Certificados de origen
  • Cooperación aduanera
  • Cooperación comercial
  • Macedonia
  • Unión Europea

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