LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea («TFUE»), y en particular su artículo 266,
Visto el Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (1) («el Reglamento de base»), y en particular sus artículos 9 y 14,
Considerando lo siguiente:
A. PROCEDIMIENTO
(1)
El 23 de marzo de 2006, la Comisión adoptó el Reglamento (CE) n.o 553/2006 (2), por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero («calzado») procedentes de la República Popular China («China») y de Vietnam (el «Reglamento provisional»).
(2)
Mediante el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (3), el Consejo estableció derechos antidumping definitivos de entre el 9,7 % y el 16,5 % sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y de China durante un período de dos años [«Reglamento (CE) n.o 1472/2006» o el «Reglamento impugnado»].
(3)
En virtud de su Reglamento (CE) n.o 388/2008 (4), el Consejo amplió el derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones procedentes de la Región Administrativa Especial (RAE) de Macao, independientemente de que el origen declarado fuera o no la RAE de Macao.
(4)
A raíz de una reconsideración por expiración iniciada el 3 de octubre de 2008 (5), el Consejo, mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 (6), amplió las medidas antidumping durante quincemeses es decir, hasta el 31 de marzo de 2011, cuando expiraron las medidas [«Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009»].
(5)
Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd. y Risen Footwear (HK) Co. Ltd., así como Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («los solicitantes»), presentaron recursos contra el Reglamento impugnado ante el Tribunal de Primera Instancia (en la actualidad, el Tribunal General). Mediante las sentencias de 4 de marzo de 2010 en el asunto T-401/06 Brosmann Footwear (HK) y otros contra Consejo (Rec. 2010, p. II-671), y de 4 de marzo de 2010 en los asuntos acumulados T-407/06 y T-408/06, Zhejiang Aokang Shoes y Wenzhou Taima Shoes contra Consejo (Rec. 2010, p. II-747), el Tribunal General desestimó dichos recursos.
(6)
Los solicitantes recurrieron dichas sentencias. En sus sentencias de 2 de febrero de 2012 en el asunto C-249/10 P Brosmann y otros, y de 15 de noviembre de 2012 en el asunto C-247/10 P Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. («las sentencias Brosmann y Aokang»), el Tribunal de Justicia anuló las mencionadas sentencias. Sostuvo que el Tribunal General había incurrido en error de Derecho al considerar que la Comisión no estaba obligada a examinar las solicitudes de trato de economía de mercado («TEM») con arreglo al artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base presentadas por operadores que no formasen parte de la muestra (véase el apartado 36 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y los apartados 29 y 32 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(7)
En consecuencia, el Tribunal de Justicia dictó una sentencia del siguiente tenor: […] la Comisión debería haber examinado las alegaciones probadas que las recurrentes le habían presentado sobre la base del artículo 2, apartado 7, letras b) y c), del Reglamento de base dirigidas a obtener el TEM en el marco del procedimiento antidumping al que se refiere el Reglamento controvertido. Debe observarse, a continuación, que no se excluye que dicho examen hubiese conducido a que se les impusiera un derecho antidumping definitivo distinto al derecho del 16,5 % que les es aplicable en virtud del artículo 1, apartado 3, del Reglamento controvertido. En efecto, de esta disposición se desprende que se impuso solo un derecho antidumping definitivo del 9,7 % al operador chino que figuraba en la muestra que obtuvo el TEM. Pues bien, como se desprende del apartado 38 de la […] sentencia, si la Comisión hubiese comprobado que las condiciones de una economía de mercado también prevalecían para las recurrentes, al no ser posible calcular un margen de dumping individual, estas también deberían haber gozado de dicho porcentaje (apartado 42 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 36 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(8)
Como consecuencia de ello, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado, por lo que se refiere a los productores exportadores afectados.
(9)
En octubre de 2013, la Comisión comunicó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de la Unión Europea (7), que había decidido retomar el procedimiento antidumping en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad y examinar si las condiciones de economía de mercado prevalecían en relación con los solicitantes durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, e invitó a las partes interesadas a presentarse y darse a conocer.
(10)
En marzo de 2014, el Consejo, mediante su Decisión de Ejecución 2014/149/UE (8), rechazó la propuesta de la Comisión de adoptar un Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd., y puso fin a los procedimientos con relación a dichos productores. El Consejo consideró que los importadores que habían comprado calzado a productores exportadores a los que las autoridades nacionales competentes habían reembolsado derechos de aduana con arreglo al artículo 236 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo (9) (el «Código aduanero comunitario»), habían adquirido confianza legítima sobre la base del artículo 1, apartado 4, del Reglamento impugnado, que había establecido la aplicabilidad de las disposiciones del Código aduanero comunitario (10), y en particular su artículo 221, a la percepción de los derechos.
(11)
(12)
(13)
Por lo que respecta al tercer asunto C-571/14, Timberland Europe B.V. contra Inspecteur van de Belastingdienst, kantoor Rotterdam Rijnmond, el Tribunal de Justicia decidió el 11 de abril de 2016 archivar el asunto a petición del órgano jurisdiccional nacional remitente.
(14)
El artículo 266 del TFUE establece que las instituciones deben adoptar las medidas necesarias para la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia. En caso de anulación de un acto adoptado por las instituciones en el marco de un procedimiento administrativo, tal como las medidas antidumping, la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia consiste en la sustitución del acto anulado por otro nuevo en el que se elimine la ilegalidad detectada por el Tribunal de Justicia (12).
(15)
De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el procedimiento destinado a sustituir el acto anulado puede reanudarse en el punto exacto en el que se produjo la ilegalidad (13). Ello significa, concretamente, que, en una situación en la que se anula un acto por el que se concluye un procedimiento administrativo, dicha anulación no afecta necesariamente a los actos preparatorios, tales como el inicio del procedimiento antidumping. En una situación en la que se anula un Reglamento que establece medidas antidumping definitivas, ello significa que, tras la anulación, el procedimiento antidumping permanece abierto, porque el acto por el que se concluye el procedimiento antidumping ha desaparecido del ordenamiento jurídico de la Unión (14), a no ser que la ilegalidad se haya producido en la fase de inicio.
(16)
Al margen del hecho de que las instituciones de la Unión no examinaron las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra, todas las demás conclusiones de los Reglamentos (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo siguen siendo válidas.
(17)
En el caso que nos ocupa, la ilegalidad se produjo después del inicio del procedimiento. De ahí que la Comisión decidiera reanudar el presente procedimiento antidumping, que se encontraba todavía abierto tras la promulgación de las sentencias, en el punto exacto en que se produjo la ilegalidad, y examinar si se daban las condiciones de economía de mercado para los productores exportadores afectados en el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005, que era el período de investigación en la investigación que dio lugar al establecimiento de los derechos definitivos mencionados en los considerandos 1 y 2 («la investigación original»). La Comisión examinó también, en su caso, si los productores exportadores afectados podían optar al TI de conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo (15) («el Reglamento de base antes de su modificación») (16).
(18)
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 (17), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark y Puma de determinado calzado con parte superior de cuero originario de China y fabricado por trece productores exportadores chinos que presentaron solicitudes de TEM y TI en la investigación que condujo a la imposición de derechos definitivos (la «investigación original»), pero que no fueron incluidos en la muestra durante dicha investigación.
(19)
Mediante su Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 (18), la Comisión restableció un derecho antidumping definitivo y percibió definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de Clark, Puma y Timberland de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por determinados productores exportadores vietnamitas que presentaron solicitudes de TEM y TI en la investigación original, pero que no fueron incluidos en la muestra durante dicha investigación.
(20)
Posteriormente, se determinó que otros dos proveedores de Puma en Vietnam, Diamond Vietnam Co Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd («Ty Hung Co Ltd») también habían presentado solicitudes de TEM y TI durante la investigación original. Por lo que se refiere a Ty Hung Co Ltd, se observa que en el expediente presentado por Puma ante el Tribunal nacional, uno de los proveedores vietnamitas estaba identificado como «Lac Hung Co. Ltd», mientras que la información disponible indicaba un posible cambio de nombre entre la investigación original y la solicitud ante el Tribunal nacional. Según se pudo determinar, antiguamente la empresa en cuestión se denominaba «Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd» («Ty Hung Co Ltd»).
(21)
Con respecto a las importaciones de Timberland, uno de los dos proveedores chinos identificados en el asunto C-571/14, General Shoes Ltd, tenía de hecho su sede en Vietnam y fue evaluado en función de ello. Las constataciones en relación con esta empresa se publicaron mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 mencionado (considerando 19). Esto fue impugnado por la Federación de la industria europea de material deportivo («FESI»), que alegó que General Shoes Ltd. era de hecho un proveedor chino. FESI alegó que la solicitud de TEM o TI de la empresa china General Footwear Ltd también debería evaluarse. La Comisión indica que, si bien el formulario de solicitud de TEM o TI pertinente resulta ambiguo sobre si la empresa en cuestión es, de hecho, china o vietnamita, en aras de la exhaustividad ahora también se había evaluado la solicitud de General Footwear Ltd.
(22)
En relación con las importaciones de Puma y Timberland procedentes de China y Vietnam, la Comisión evaluó las solicitudes de TEM y TI de los mencionados productores exportadores pertinentes no incluidos en la muestra que presentaron dichas solicitudes en la investigación original.
B. EJECUCIÓN DE LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA EN LOS ASUNTOS ACUMULADOS C-659/13 Y C-34/14 PARA LAS IMPORTACIONES PROCEDENTES DE VIETNAM y DE CHINA
(23)
La Comisión tiene la posibilidad de corregir los aspectos del Reglamento impugnado que dieron lugar a su anulación, dejando al mismo tiempo inalteradas las partes de la evaluación a las que no afecta la sentencia (19).
(24)
El presente Reglamento tiene por objeto corregir los aspectos del Reglamento impugnado que se consideran incoherentes con el Reglamento de base y que dieron lugar a la declaración de nulidad con respecto a determinados productores exportadores de Vietnam y China.
(25)
Todas las demás conclusiones expuestas en el Reglamento impugnado que no fueron declaradas nulas por el Tribunal de Justicia siguen siendo válidas y quedan incorporadas en el presente Reglamento.
(26)
Por tanto, los siguientes considerandos se limitan a la nueva evaluación necesaria para la ejecución de las sentencias.
(27)
La Comisión ha examinado si se daban las condiciones para conceder TEM y TI a los tres productores exportadores mencionados en los considerandos 20 y 21, proveedores de Puma y Timberland, que presentaron una solicitud de TEM o TI en la investigación original, durante el período comprendido entre el 1 de abril de 2004 y el 31 de marzo de 2005. El objetivo de dicha determinación es establecer la medida en la que los dos importadores afectados tienen derecho a recibir una devolución del derecho antidumping abonado con respecto a los derechos antidumping pagados sobre las exportaciones de estos proveedores.
(28)
Si el análisis pone de manifiesto que debía haberse concedido TEM o TI a los productores exportadores chinos y vietnamitas afectados cuyas exportaciones estaban sujetas al derecho antidumping pagado por cualquiera de los dos importadores afectados, debería atribuírseles un derecho individual y la devolución del derecho se limitaría a un importe correspondiente a la diferencia entre el derecho pagado, a saber, en el caso de China, la diferencia entre el 16,5 %, y el derecho del 9,7 % impuesto a Golden Step, la única empresa exportadora de la muestra que obtuvo TEM; y en el caso de Vietnam, la diferencia entre el 10 % y el derecho individual calculado para el productor exportador en cuestión, en su caso.
(29)
Por el contrario, si el análisis de dichas solicitudes de TEM y TI muestra que debe rechazarse tanto la solicitud de TEM como la de TI, no puede concederse ninguna devolución del derecho antidumping.
(30)
Como se explica en el considerando 12, el Tribunal de Justicia anuló el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 con respecto a las exportaciones de determinado calzado de ciertos productores exportadores chinos y vietnamitas (los «productores exportadores afectados») en la medida en que la Comisión no examinó las solicitudes de TEM y TI presentadas por los productores exportadores afectados.
(31)
La Comisión ha examinado, por lo tanto, las solicitudes de TEM y TI de los productores exportadores afectados para determinar el tipo de derecho aplicable a sus exportaciones. La evaluación puso de manifiesto que la información facilitada no era suficiente para demostrar que los productores exportadores afectados operaban en condiciones de economía de mercado o que podían optar al trato individual (véase una explicación pormenorizada en los considerandos 32 y siguientes).
1. Evaluación de las solicitudes de TEM
(32)
Es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que las alegaciones presentadas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. A tenor de ello, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para el reconocimiento de ese estatus. Corresponde, en cambio, a estas instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le conceda el TEM, y al juez de la Unión verificar si dicha apreciación adolece de un error manifiesto (apartado 32 de la sentencia en el asunto C-249/10 P, y apartado 24 de la sentencia en el asunto C-247/10 P).
(33)
De conformidad con el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, deben cumplirse los cinco criterios enumerados en dicho artículo para que pueda concederse a un productor exportador el TEM. Por consiguiente, la Comisión consideró que el incumplimiento de al menos un criterio era suficiente para rechazar la solicitud de TEM.
(34)
Ninguno de los productores exportadores afectados pudo demostrar que cumplía el criterio 1 (decisiones de empresa). Más concretamente, la información suministrada por cada uno de los tres productores exportadores indicaba que las decisiones empresariales no se tomaban en función de las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda, sin interferencia significativa del Estado.
(35)
Por lo que se refiere al criterio 2 (contabilidad), dos empresas (las empresas 1 y 2) no lo cumplían. Las cuentas de ambas empresas contenían deficiencias y no se ajustaban a las normas internacionales de contabilidad. Así, ciertos gastos se habían clasificado erróneamente como activo mientras que deberían haber sido anotados como gastos correspondientes al período afectado (empresa 2), mientras que, en otro caso, los auditores observaron que las cuentas financieras no eran conformes con las normas y principios contables en países fuera del país afectado. En cuanto a la empresa 3, presentó un juego de libros contables básicos auditados de manera independiente en consonancia con las normas contables internacionales.
(36)
En lo que respecta al criterio 3 (activos y «distorsiones heredadas»), ninguno de los tres productores exportadores afectados pudo demostrar que no se había heredado distorsión alguna del anterior sistema de economía no sujeta a las leyes de mercado. Ninguno de los productores exportadores facilitaron información completa (por ejemplo, pruebas de alquiler o contrato de arrendamiento financiero, información relativa a precios, condiciones y pagos, o informes de verificación de capital) para demostrar que no se habían heredado distorsiones del sistema de economía no sujeto a las leyes del mercado.
(37)
Por las razones expuestas en el considerando 32, puesto que ninguno de los productores exportadores cumplía el criterio 1 ni el criterio 3, y dos de ellos tampoco cumplían el criterio 2, no se evaluaron ni el criterio 4 (leyes relativas a la propiedad y la quiebra) ni el criterio 5 (operaciones de cambio).
(38)
Con arreglo a lo anterior, la Comisión concluyó que no debía concederse el TEM a ninguno de los tres productores exportadores afectados e informó en consecuencia a los productores exportadores afectados, a los que se invitó a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de ninguno de los tres productores exportadores afectados.
(39)
Por lo tanto, ninguno de los tres productores exportadores afectados cumplía todos los criterios establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y, por consiguiente, se ha denegado el TEM a todos ellos.
2. Evaluación de las solicitudes de TI
(40)
Con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, cuando sea aplicable el artículo 2, apartado 7, letra a) del mismo Reglamento, podrá no obstante especificarse un derecho individual para los exportadores que puedan demostrar que cumplen todos los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación.
(41)
Como se indicó en el considerando 32, es necesario subrayar que la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI con arreglo al artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. A tal efecto, el artículo 9, apartado 5, párrafo primero, establece que la solicitud presentada debe estar debidamente motivada. Por lo tanto, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el exportador no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a las instituciones de la Unión apreciar si los elementos aportados por el exportador interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación para que se le conceda el TI.
(42)
De conformidad con el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación, los exportadores deben demostrar sobre la base de una solicitud debidamente motivada que cumplen todos los criterios enumerados en dicho artículo para poder obtener el TI.
(43)
Por consiguiente, la Comisión considera que el incumplimiento de un solo criterio es suficiente para rechazar la solicitud de TI.
(44)
Los cinco criterios son los siguientes:
a)
si se trata de empresas controladas total o parcialmente por extranjeros, o de empresas en participación (joint venture), los exportadores pueden repatriar los capitales y los beneficios libremente;
b)
los precios de exportación, las cantidades exportadas y las modalidades de venta se han decidido libremente;
c)
la mayoría de las acciones pertenece a particulares; los funcionarios del Estado que figuran en el consejo de administración o que ocupan puestos clave en la gestión son claramente minoritarios; o bien debe probarse que la sociedad es suficientemente independiente de la interferencia del Estado;
d)
las operaciones de cambio se efectúan a los tipos del mercado y
e)
la intervención del Estado no puede dar lugar a que se eludan las medidas si los exportadores se benefician de tipos de derechos diferentes.
(45)
Los tres productores exportadores afectados que solicitaron TEM también solicitaron TI en caso de que no se les concediera el primero.
(46)
Ninguno de los tres productores exportadores afectados pudo demostrar que cumplía el criterio 2 (las ventas y los precios de exportación se deciden libremente). Más concretamente, en el caso de dos de los productores exportadores afectados (empresas 1 y 2) la licencia comercial establece una limitación de las cantidades vendidas en mercados específicos, mientras que en el caso de la tercera empresa (empresa 3), sus estatutos establecen una limitación de la producción y limitan asimismo las cantidades que pueden venderse en mercados específicos. Por tanto, no pudieron demostrar que las decisiones empresariales, como las cantidades exportadas, se tomaran en función de las señales del mercado que reflejan la oferta y la demanda.
(47)
Por lo que se refiere al criterio 3 (la empresa —puestos clave en la gestión y acciones— es suficientemente independiente de la interferencia del Estado), la empresa 1 no pudo demostrar estar sujeta al pago de un alquiler por el uso de terrenos y la ficha financiera indicaba que estaba exenta de dichos pagos durante un determinado período. Por lo que respecta a la empresa 2, proporcionó información contradictoria y la contribución del interesado en relación con la fábrica, la infraestructura y los gastos iniciales relacionados con los terrenos no era clara. Por último, la empresa 3 no facilitó ninguna prueba en relación con el contrato de arrendamiento del terreno, ni ninguna información sobre las condiciones, los precios y los pagos. Además, en los tres casos, se constató que su ámbito de actividad estaba limitado. Sobre esta base, ninguno de los tres productores exportadores afectados demostró ser suficientemente independiente de la interferencia del Estado.
(48)
Por lo tanto, ninguno de los tres productores exportadores afectados cumplía las condiciones establecidas en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación; la Comisión informó en consecuencia a los productores exportadores afectados, a los que se invitó a presentar observaciones. No se recibieron observaciones de ninguno de los tres productores exportadores afectados y, por consiguiente, se denegó el TI a todos ellos.
(49)
En consecuencia, debe imponerse el derecho antidumping residual aplicable a China a las exportaciones realizadas por General Footwear Ltd y el derecho residual aplicable a Vietnam para las exportaciones de Diamond Vietnam Co Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd («Ty Hung Co Ltd.») durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo. El período de aplicación de dicho Reglamento abarcaba inicialmente desde el 7 de octubre de 2006 hasta el 7 de octubre de 2008. Tras el inicio de una reconsideración por expiración, el 30 de diciembre de 2009 se prorrogó hasta el 31 de marzo de 2011. La ilegalidad declarada en las sentencias es que las instituciones de la Unión no establecieron si los productos fabricados por los productores exportadores en cuestión debían quedar sujetos al derecho residual o a un derecho individual. Sobre la base de la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia, no existe fundamento jurídico para eximir completamente los productos producidos por los productores exportadores afectados del pago de algún derecho antidumping. Por consiguiente, un nuevo acto destinado a subsanar la ilegalidad declarada por el Tribunal de Justicia únicamente ha de revisar el tipo de derecho antidumping aplicable, y no las propias medidas.
(50)
Al haberse concluido que debía restablecerse el derecho residual en lo relativo a los productores exportadores afectados al mismo nivel que el impuesto originalmente por el Reglamento impugnado y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009, no es necesario modificar el Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo. Dicho Reglamento sigue siendo válido.
C. COMUNICACIÓN
(51)
Los productores exportadores afectados y todas las partes que se manifestaron fueron informados de los hechos y consideraciones esenciales sobre la base de los cuales se tenía intención de recomendar el restablecimiento del derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de los catorce productores exportadores afectados. Se les concedió un plazo para presentar observaciones tras la comunicación.
D. OBSERVACIONES DE LAS PARTES INTERESADAS TRAS LA COMUNICACIÓN
(52)
Las constataciones y conclusiones anteriores fueron comunicadas a las partes interesadas, a las que se dio un tiempo para formular observaciones. La FESI (20), así como Wolverine Europe BV, Wolverine Europe Limited, Damco Netherlands BV (21) y Skechers, se dieron a conocer y formularon observaciones.
Presuntas irregularidades cometidas en el procedimiento
(53)
(54)
La Comisión no está de acuerdo con estas alegaciones, ya que solo preparó la ejecución de una posible futura sentencia. Con dicha preparación se pretendía garantizar una buena gestión por las razones siguientes: en primer lugar, no hay duda de que la Comisión debería haber examinado las solicitudes de TEM y TI. La única cuestión que estaba en juego en los procedimientos aún pendientes del Tribunal de Justicia en ese momento era si un importador no vinculado como Puma y Timberland podía invocar dicha ilegalidad. Como consecuencia de esa elección binaria (sí o no), la Comisión podía prepararse excepcionalmente para el caso de que se dictara una sentencia negativa sobre esta cuestión. En segundo lugar, la ejecución rápida era necesaria para permitir a las autoridades aduaneras nacionales tratar con celeridad las solicitudes de reembolso pendientes y ofrecer seguridad jurídica a todos los operadores. Se excluía cualquier influencia en la sentencia del Tribunal de Justicia, ya que esta sentencia afectaba a una cuestión diferente (a saber, si los importadores pueden invocar el derecho a que se conceda la evaluación de las solicitudes de TEM y TI de productores exportadores).
(55)
En consecuencia, se rechazaron todas las alegaciones relativas a las irregularidades de procedimiento.
Fundamento jurídico para la reanudación del procedimiento antidumping
(56)
La FESI afirmó que la ejecución en curso carecía de base jurídica. En particular, la FESI alegó que el artículo 266 del TFUE no es aplicable porque las medidas definitivas sobre el calzado expiraron el 31 de marzo de 2011 y no hay, por lo tanto, efectos continuos derivados de la ilegalidad de dichas medidas. La FESI alegó que el artículo 266 del TFUE no tiene por objeto corregir retroactivamente ilegalidades de medidas que han expirado. Este punto de vista estaría reforzado por los artículos 263 y 265 del TFUE, en los que se establecen límites temporales para emprender acciones contra los actos ilegales o la no actuación de las instituciones de la Unión. La FESI también alegó que el enfoque actual no tiene precedentes y que la Comisión no proporcionó ninguna motivación o jurisprudencia anterior en apoyo de su interpretación del artículo 266 del TFUE.
(57)
Además, la FESI argumentó que en este caso la investigación no se puede reanudar en el mismo punto donde se produjo la ilegalidad conforme al artículo 266 del TFUE, puesto que el Tribunal de Justicia no se limitó a establecer la falta de razonamiento sino que la ilegalidad hacía referencia a una disposición jurídica fundamental del Reglamento de base que afectaba a la totalidad de la evaluación del dumping relacionado con los productores exportadores afectados.
(58)
La FESI afirmó asimismo que la corrección retroactiva de medidas expiradas vulnera el principio de protección de la confianza legítima. La FESI alegó que, en primer lugar, las partes habían recibido garantías de que las medidas expiraban el 31 de marzo de 2011 y que, dado el tiempo que había transcurrido desde la investigación original podían tener confianza legítima de que la investigación original no se reanudaría o reabriría. Y en segundo lugar, que el hecho mismo de que durante la investigación original no se hubieran examinado las solicitudes de TEM en el plazo de tres meses ofrecía a los productores exportadores chinos y vietnamitas la seguridad jurídica de que sus solicitudes de TEM no se examinarían en efecto. En conclusión, las partes alegaron que, en vista de los largos plazos transcurridos, la reanudación de la investigación vulneraba el principio universal de prescripción o limitación aplicable en todos los contextos jurídicos.
(59)
Además, la FESI argumentó que ni el artículo 266 del TFUE ni el Reglamento de base permiten restablecer con carácter retroactivo el derecho definitivo del 10 % y el 16,5 % respectivamente a las importaciones de los productores exportadores vietnamitas y chinos afectados.
(60)
Por lo que respecta a la alegación de que las medidas en cuestión expiraron el 31 de marzo de 2011, la Comisión no entiende por qué la expiración de la medida tendría alguna incidencia en la posibilidad de que la Comisión adoptara un nuevo acto para sustituir el acto anulado a raíz de la sentencia de anulación del acto inicial. De acuerdo con la jurisprudencia contemplada en el considerando 15, el procedimiento administrativo debe reanudarse en el momento en que se produjo la ilegalidad.
(61)
Por lo tanto, como consecuencia de la anulación del acto de conclusión de los procedimientos, los procedimientos antidumping aún están abiertos. La Comisión está obligada a concluir dichos procedimientos; el artículo 9 del Reglamento de base establece que una investigación debe concluir mediante un acto de la Comisión.
(62)
Por lo que respecta a la alegación relativa a la retroactividad, basada en el artículo 10 del Reglamento de base y el artículo 10 del Acuerdo Antidumping de la Organización Mundial del Comercio («AAD de la OMC»), el artículo 10, apartado 1 del Reglamento de base, que se ajusta al texto del artículo 10, apartado 1, del AAD de la OMC, dispone que solo se aplicarán medidas provisionales o derechos antidumping definitivos a los productos despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor de la decisión adoptada de conformidad con el artículo 7, apartado 1, o el artículo 9, apartado 4, según sea el caso, del Reglamento de base. En el caso que nos ocupa, los derechos antidumping en cuestión solamente se aplican a los productos que hayan sido despachados a libre práctica después de la fecha de entrada en vigor del Reglamento provisional y del Reglamento impugnado (definitivo), adoptados respectivamente de conformidad con el artículo 7, apartado 1, y el artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base. No obstante, la retroactividad a tenor del artículo 10, apartado 1, del Reglamento de base se refiere únicamente a una situación en la que las mercancías se importaron para su despacho a libre práctica antes de que se introdujeran las medidas, como puede deducirse del propio texto de dicha disposición y de la excepción prevista en el artículo 10, apartado 4, del Reglamento de base.
(63)
La Comisión observa también que no hay ni retroactividad ni vulneración de la seguridad jurídica y la confianza legítima en el caso que nos ocupa.
(64)
En cuanto a la retroactividad, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia distingue, cuando se evalúa si una medida es retroactiva, entre la aplicación de una nueva norma a una situación que se ha convertido en definitiva (también mencionada como situación jurídica existente o definitivamente constituida) (22), y una situación que comenzó antes de la entrada en vigor de la nueva norma, pero que todavía no es definitiva (también mencionada como situación o fase provisional) (23).
(65)
En el caso que nos ocupa, la situación de las importaciones de los productos afectados que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 todavía no ha pasado a ser definitiva, ya que el derecho antidumping aplicable a aquellas aún no se ha fijado definitivamente debido a la anulación del Reglamento impugnado. Por otra parte, se había advertido a los importadores de calzado de que ese derecho podía ser impuesto mediante la publicación del anuncio de inicio (24) y el Reglamento provisional. Es jurisprudencia reiterada de los órganos jurisdiccionales de la Unión que los operadores no pueden albergar confianza legítima hasta que las instituciones de la Unión no hayan adoptado un acto de conclusión de un procedimiento administrativo que ha pasado a ser definitivo (25).
(66)
El presente Reglamento constituye una aplicación inmediata a los efectos futuros de una situación en curso: las autoridades aduaneras nacionales han recaudado derechos sobre el calzado. Como consecuencia de las solicitudes de reembolso, que no se han decidido todavía de manera definitiva, constituyen una situación en curso. El presente Reglamento establece el tipo de derecho aplicable a dichas importaciones y, por lo tanto, regula los efectos futuros de una situación en curso.
(67)
De todos modos, aunque hubiera retroactividad a tenor del Derecho de la Unión, que no es el caso, dicha retroactividad estaría justificada en cualquier caso por la siguiente razón:
(68)
las normas sustantivas del Derecho de la Unión podrían aplicarse a las situaciones existentes antes de su entrada en vigor en la medida en que se deduce claramente de su tenor, objetivos o régimen general que debe atribuírseles tal efecto (26). En particular, en el asunto C-337/88 Società agricola fattoria alimentare (SAFA) (27) se sostuvo lo siguiente: si bien por lo general el principio de la seguridad de las situaciones jurídicas se opone a que la eficacia temporal de un acto comunitario comience en una fecha anterior a la de su publicación, puede ocurrir lo contrario, excepcionalmente, cuando así lo exija el objetivo perseguido y cuando se respete debidamente la confianza legítima de los interesados.
(69)
En el caso que nos ocupa, el propósito es cumplir con la obligación de la Comisión en virtud del artículo 266 del TFUE. Dado que el Tribunal de Justicia, en las sentencias a que se hace referencia en el considerando 12, solo encontró una ilegalidad por lo que se refiere a la determinación del tipo de derecho aplicable, y no en lo que se refiere a la imposición de las propias medidas (es decir, por lo que se refiere a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión), los productores exportadores en cuestión no hubieran podido esperar legítimamente que no se establecieran medidas antidumping definitivas. Por consiguiente, dicho establecimiento, aunque hubiese tenido carácter retroactivo, que no es el caso, no podía interpretarse como una violación de la confianza legítima.
(70)
Además, por lo que se refiere a la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima, se observa en primer lugar que, con arreglo a la jurisprudencia, los importadores no pueden reivindicar la protección de la seguridad jurídica y de la confianza legítima cuando han sido alertados de un cambio inminente en la política comercial de la Unión (28). En el caso que nos ocupa, los importadores fueron alertados mediante la publicación del anuncio de inicio y del Reglamento provisional en el Diario Oficial —que forman ambos parte del ordenamiento jurídico de la Unión— del riesgo de que los productos fabricados por los productores exportadores afectados podían ser objeto de un derecho antidumping. Por consiguiente, los productores exportadores afectados no podían invocar seguridad jurídica y confianza legítima.
(71)
Más bien, los operadores económicos eran plenamente conscientes, cuando importaban calzado de China y Vietnam, de que dichas importaciones estaban sujetas al pago de un derecho. Tenían en cuenta ese derecho cuando fijaban los precios de venta y evaluaban los riesgos económicos. Por lo tanto, no obtuvieron seguridad jurídica o confianza legítima de que las importaciones estarían libres del pago de un derecho y normalmente repercutían el derecho a sus clientes. Redunda, por lo tanto, en interés de la Unión establecer ahora el tipo de derecho aplicable, en lugar de proporcionar una ganancia imprevista a los importadores afectados, que se enriquecerían sin justa causa.
(72)
No existe, por consiguiente, vulneración de los principios de prescripción, seguridad jurídica y confianza legítima ni de las disposiciones del Reglamento antidumping y el AAD de la OMC.
(73)
Por lo que respecta a la alegación de que la determinación del TEM debía haberse completado en el plazo de tres meses a partir del anuncio de inicio del procedimiento, se recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo segundo, del Reglamento de base no contiene indicación alguna en lo que respecta a las consecuencias de que la Comisión no haya respetado el plazo de tres meses. El Tribunal General considera, por tanto, que una decisión de TEM en una fase posterior no afecta a la validez del Reglamento por el que se establecen las medidas definitivas siempre que los solicitantes no hayan probado que, si la Comisión no hubiese rebasado el plazo de tres meses, el Consejo podría haber adoptado un Reglamento distinto más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado (29). Además, el Tribunal de Justicia ha reconocido que las instituciones de la Unión pueden modificar la evaluación para la concesión del TEM a la espera de la adopción de las medidas definitivas (30).
(74)
La jurisprudencia citada no ha sido invalidada por las sentencias dictadas en los asuntos Brosmann y Aokang a que hace referencia el considerando 6. En dichas sentencias, el Tribunal de Justicia se basa en la obligación de la Comisión de llevar a cabo la evaluación en el plazo de tres meses para demostrar que existe la obligación de efectuarla, con independencia de que la Comisión aplique el muestreo o no. El Tribunal de Justicia no se pronuncia sobre la cuestión de cuál es la consecuencia jurídica si la Comisión concluye la evaluación del TEM en una fase posterior de la investigación. El Tribunal de Justicia solo dictamina que las instituciones no podían ignorar completamente las solicitudes de TEM, sino que tenían que evaluarlas a más tardar en el momento de la imposición de medidas definitivas. Las sentencias confirman la jurisprudencia citada en el considerando anterior.
(75)
En el caso que nos ocupa, los productores exportadores afectados no han demostrado que si la Comisión hubiera llevado a cabo la evaluación del TEM en los tres meses siguientes al inicio del procedimiento antidumping en 2005, el Consejo podría haber adoptado un Reglamento distinto más favorable a sus intereses que el Reglamento impugnado. Se rechaza, por lo tanto, la alegación sobre prescripción de la evaluación de la solicitud de TEM.
(76)
La FESI, refiriéndose a la sentencia del Tribunal General en el asunto T-2/95, IPS contra Consejo, señaló la diferencia formal entre una «investigación» y un «procedimiento» y alegó que una vez finalizado un procedimiento, como en el caso que nos ocupa, no es posible reanudarlo.
(77)
La Comisión no aprecia ninguna diferencia significativa entre los términos «investigación» y «procedimiento» en el contexto de la aplicación de las sentencias de que se trata. Las sentencias se refieren a una irregularidad relativa a una investigación específica como parte de un procedimiento que la Comisión tiene la obligación de subsanar, como se explica en los considerandos 23 a 31. En cualquier caso, la sentencia dictada en el asunto T-2/95 debe leerse a la luz de la sentencia pronunciada en la apelación del asunto.
(78)
(79)
(80)
La Comisión considera que la ejecución de la sentencia únicamente es necesaria para los productores exportadores para los que no todas las transacciones de importación han pasado a ser definitivas. De hecho, una vez que ha expirado el período de prescripción de tres años previsto en el artículo 236 del Código aduanero comunitario, el derecho se convierte en definitivo, tal como confirman las sentencias. Queda excluido cualquier efecto sobre el derecho residual, puesto que se ha evaluado la solicitud de TEM/TI para las empresas incluidas en la muestra, y el hecho de otorgar el TEM/TI a una de las empresas no incluidas en la muestra no afecta al tipo del derecho residual.
(81)
La carga de la prueba no se limita a la presentación de una solicitud. Concierne al contenido de dicha solicitud, en la que se debe demostrar el cumplimiento de todas las condiciones para obtener el TEM/TI.
(82)
La única ilegalidad recogida en las sentencias es el hecho de no haber evaluado las solicitudes de TEM/TI. Por tanto, se rechazan estas alegaciones.
Fundamento jurídico para el restablecimiento de los derechos
(83)
La FESI alegó que la Comisión no debería haber aplicado dos regímenes jurídicos diferentes, a saber, el Reglamento de base antes de su modificación para evaluar las solicitudes de TI de los productores exportadores, por un lado (31), y el actual Reglamento de base, por otro (32), que incluye las modificaciones introducidas por el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (33), que introducen procedimientos de comitología en el ámbito de la defensa del comercio, entre otros, y por tanto delega la facultad de adopción de decisiones en la Comisión.
(84)
Además, la FESI reiteró que el artículo 266 del TFUE no permite la imposición de derechos antidumping con carácter retroactivo, algo que confirmaron también el Tribunal de Justicia, en su resolución del asunto C-459/98P, IPS contra Consejo, y el Reglamento (CE) n.o 1515/2001 del Consejo relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (34). La FESI alegó que la Comisión no ha aportado una justificación válida para desviarse del principio de no retroactividad, vulnerando así el principio de confianza legítima.
(85)
La FESI argumentó asimismo que el restablecimiento de las medidas antidumping definitivas sobre las importaciones de los productores exportadores chinos y vietnamitas afectados por la ejecución en curso constituye i) una discriminación de los importadores afectados por la ejecución en curso frente a los importadores afectados por la ejecución de las sentencias Brosmann y Aokang contempladas en el considerando 6, a los que se reembolsaron los derechos pagados sobre importaciones de calzado de los cinco productores exportadores afectados por dichas sentencias, y ii) una discriminación de los productores exportadores afectados por la ejecución en curso frente a los cinco productores exportadores afectados por las sentencias Brosmann y Aokang a los que no se había impuesto el pago de derecho alguno tras la Decisión de Ejecución 2014/149/UE.
(86)
Se alegó que este trato discriminatorio reflejaba la falta de una interpretación y aplicación uniformes del Derecho de la UE, lo que supone una vulneración del derecho fundamental de protección judicial efectiva.
(87)
Con respecto al supuesto uso de regímenes jurídicos diferentes, la Comisión considera que ello se deriva de las diferencias en las normas transitorias recogidas en los tres Reglamentos que modifican el Reglamento de base en cuestión.
(88)
En primer lugar, el Reglamento (UE) n.o 765/2012 (la denominada «modificación elementos de fijación», que se ocupa del TI), establece en su artículo 2 que «será aplicable a todas las investigaciones abiertas de conformidad con el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 después de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento». Dado que la presente investigación se inició con anterioridad a dicha fecha, las modificaciones que introdujo el citado Reglamento en el Reglamento de base no son aplicables al caso que nos ocupa.
(89)
En segundo lugar, el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 (conocido como «modificación Brosmann» y relativo al TEM) establecía en su artículo 2 que «[el] presente Reglamento se aplicará a todas las investigaciones nuevas y pendientes a partir del 15 de diciembre de 2012». En consecuencia, si la Comisión hubiera adoptado un enfoque estricto, ni siquiera hubiera sido necesario evaluar las solicitudes de TEM de las empresas no incluidas en la muestra, ya que el 15 de diciembre de 2012 esas empresas habían perdido el derecho a que se evaluara el TEM. No obstante, la Comisión considera que ese trato sería difícil de conciliar con su obligación de ejecutar las sentencias. El Reglamento (UE) n.o 1168/2012 tampoco parece introducir una prohibición total de analizar las solicitudes de TEM de empresas no incluidas en la muestra, ya que autoriza dicho examen en el caso del trato individual. Por analogía, podría decirse que dicha excepción sería aplicable en el caso que nos ocupa. Alternativamente, la Comisión considera que el resultado de aplicar el Reglamento (UE) n.o 1168/2012 a este caso sería el mismo, porque se rechazarían automáticamente todas las solicitudes de TEM sin realizar la evaluación.
(90)
En tercer lugar, con respecto a los procedimientos de comitología, el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (35) dispone que el Consejo conservará su competencia en los casos en que la Comisión haya adoptado un acto, se haya iniciado un proceso de consulta o la Comisión haya adoptado una propuesta. En el caso que nos ocupa no se había emprendido ninguna acción de ese tipo con respecto a la ejecución de la sentencia con anterioridad a la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 37/2014.
(91)
Por lo que respecta al establecimiento de los derechos antidumping definitivos con carácter retroactivo, hay que referirse a las consideraciones expuestas en los considerando 62 a 69 en los que ya se abordan en profundidad estas alegaciones.
(92)
En cuanto a la alegación de discriminación, la Comisión observa que los productores exportadores y determinados importadores afectados por el presente Reglamento gozan de protección judicial frente al mismo en los órganos jurisdiccionales de la Unión. Otros importadores gozan de dicha protección a través de los órganos jurisdiccionales nacionales, que actúan como jueces del Derecho común de la Unión.
(93)
La alegación de discriminación carece igualmente de fundamento. Los importadores que importaron de Brosmann y los otros cuatro productores exportadores están en una situación de hecho y de Derecho diferente porque sus productores exportadores decidieron recurrir el Reglamento impugnado y porque se les habían reembolsado sus derechos, de manera que están protegidos por el artículo 221, apartado 3, del Código aduanero comunitario. El recurso y el reembolso no se aplicaron en el caso de los demás. La Comisión ha iniciado los preparativos relativos a la aplicación con respecto a los productores exportadores chinos y vietnamitas de Clark, Puma y Timberland; todos los demás productores exportadores de China y Vietnam no incluidos en la muestra y sus importadores serán tratados del mismo modo en una fase posterior con arreglo al procedimiento establecido en el presente Reglamento.
(94)
La FESI alegó además que el artículo 14 del Reglamento de base no puede servir como fundamento jurídico para interferir en la aplicación del artículo 236 del Código aduanero comunitario, y que el funcionamiento del artículo 236 del Código aduanero comunitario es independiente de cualquier decisión adoptada en virtud del Reglamento de base o de las obligaciones de la Comisión a tenor del artículo 266 del TFUE.
(95)
En este contexto, la FESI alegó que la aplicación del artículo 236 del Código aduanero comunitario es competencia exclusiva de las autoridades aduaneras nacionales, que están obligadas en virtud de dicho artículo a reembolsar los derechos pagados que no fuera obligatorio abonar con arreglo a la legislación. La FESI alegó también que el artículo 236 del Código aduanero comunitario no puede supeditarse o estar subordinado al artículo 14 del Reglamento de base ya que ambos son legislación secundaria y, por lo tanto, ninguno puede primar sobre el otro. Además, el ámbito de aplicación del artículo 14 del Reglamento de base concierne a disposiciones especiales que abarcan las investigaciones y los procedimientos en virtud del Reglamento de base, y no es aplicable a ningún otro instrumento jurídico, como el Código aduanero comunitario.
(96)
La Comisión observa que el Código aduanero comunitario no se aplica de forma automática al establecimiento de derechos antidumping, sino únicamente en virtud de una referencia en el Reglamento por el que se establecen dichos derechos. Con arreglo al artículo 14 del Reglamento de base, la Comisión puede decidir no aplicar determinadas disposiciones de dicho Código y crear, en su lugar, normas especiales. Dado que el Código aduanero comunitario solamente se aplica sobre la base de una referencia incluida en los Reglamentos de Ejecución del Consejo y de la Comisión, no tiene el mismo rango en la jerarquía de normas que el artículo 14 del Reglamento de base, sino que se subordina a este y puede ser inaplicable o bien aplicarse de manera diferente. Por tanto, también se desestimó este argumento.
Motivación adecuada
(97)
La FESI alegó asimismo que, en contra de lo dispuesto en el artículo 296 del TFUE, la Comisión no aportó una motivación adecuada ni una indicación del fundamento jurídico que justificara el restablecimiento de los derechos con carácter retroactivo, por lo que tampoco quedaba justificada la denegación del reembolso de los derechos a los importadores afectados por la ejecución en curso.
(98)
La falta alegada de un razonamiento adecuado se refería, en particular, a las siguientes cuestiones: i) la ausencia de base jurídica y de motivación que permitía a la Comisión aplicar parcialmente las sentencias en cuestión, evaluando únicamente las solicitudes de TEM/TI de esos productores exportadores para los que los importadores habían presentado solicitudes de reembolso; ii) la ausencia de base jurídica para reabrir la investigación y evaluar de nuevo las solicitudes de TEM/TI de los tres productores exportadores chinos y vietnamitas afectados después de la expiración de las medidas en marzo de 2011; iii) la ausencia de base jurídica para dar instrucciones a las autoridades aduaneras de la UE de no reembolsar los derechos antidumping objeto de actuaciones judiciales; iv) la ausencia de base jurídica para establecer excepciones al principio de no retroactividad; v) la ausencia de una explicación relativa a la aplicación del instrumento jurídico adecuado para evaluar la solicitudes de MET y TI y para proponer el restablecimiento de los derechos antidumping; vi) la ausencia de respuesta a los argumentos jurídicos presentados por estas partes a raíz de la comunicación de la Comisión relativa a la evaluación de las solicitudes de TEM de los productores exportadores chinos y vietnamitas afectados, de 15 de diciembre de 2015 y de 6 y 16 de junio de 2016, respectivamente.
(99)
Con respecto a la ejecución parcial de las sentencias, el hecho de si las instituciones de la Unión deben ejecutar una sentencia, y en qué medida, depende del contenido concreto de la sentencia. En particular, si es o no posible confirmar el establecimiento de los derechos sobre las importaciones que tuvieron lugar antes de la sentencia depende de si la ilegalidad identificada en la sentencia afecta a la conclusión de dumping perjudicial como tal, o solo al cálculo del tipo preciso de derecho. En esta última situación, que es la pertinente aquí, no hay justificación para reembolsar todos los derechos, sino que es más bien suficiente para determinar el tipo de derecho correcto y reembolsar cualquier posible diferencia (mientras que no sería posible aumentar el tipo de derecho, ya que la parte incrementada constituiría una imposición retroactiva).
(100)
Las anulaciones anteriores a las que se refieren las partes interesadas han afectado a la conclusión sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión (ya sea con respecto al establecimiento de los hechos, la evaluación de estos, o los derechos de defensa).
(101)
Esas anulaciones han sido parciales o completas.
(102)
Los órganos jurisdiccionales de la Unión utilizan la técnica de anulación parcial cuando pueden concluir ellos mismos sobre la base de los hechos del expediente que las instituciones de la Unión tendrían que haber concedido un determinado ajuste o deberían haber utilizado un método diferente para un determinado cálculo, que hubiera dado lugar al establecimiento de un derecho inferior (pero no hubiera puesto en cuestión las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión). El derecho (inferior) sigue estando en vigor tanto durante el tiempo anterior a la anulación como durante el tiempo posterior a ella (36). Para cumplir la sentencia, las instituciones de la Unión recalculan el derecho y modifican el Reglamento por el que se establece el derecho en consecuencia para el pasado y para el futuro. También dan instrucciones a las autoridades aduaneras nacionales para que reembolsen la diferencia cuando dichas solicitudes se han realizado a su debido tiempo (37).
(103)
Los órganos jurisdiccionales de la Unión proceden a la anulación completa cuando no pueden establecer por sí mismos, sobre la base de los hechos del expediente, si las instituciones de la Unión acertaron o no al suponer que había dumping, perjuicio e interés de la Unión, ya que las instituciones de la Unión tuvieron que rehacer parte de su investigación. Dado que los órganos jurisdiccionales de la Unión no son competentes para realizar la investigación en lugar de la Comisión, anularon completamente los Reglamentos por los que se establecen los derechos definitivos. Como consecuencia de ello, las instituciones de la Unión establecieron válidamente la presencia de las tres condiciones necesarias para imponer las medidas solo después de la sentencia que anula los derechos. Para las importaciones que se realizaron antes de establecerse válidamente el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, la imposición de derechos definitivos está prohibida tanto por el Reglamento de base como por el AAD de la OMC. Por consiguiente, los actos adoptados por las instituciones de la Unión para cerrar esas investigaciones establecieron derechos definitivos solo para el futuro (38).
(104)
El caso que nos ocupa se diferencia de otras anulaciones (parciales o completas) anteriores en la medida en que no afecta a la presencia en sí de dumping, perjuicio e interés de la Unión, sino solamente a la elección del tipo de derecho apropiado. Lo que está en litigio no es, por lo tanto, el principio mismo de establecimiento de un derecho, sino solo el importe exacto (en otras palabras, una modalidad) del derecho. Y el ajuste, en su caso, solo puede ser a la baja.
(105)
Al contrario que en los casos de anulación parcial anteriores discutidos en el considerando 103, el Tribunal de Justicia no pudo decidir si debía concederse un nuevo tipo (reducido) de derecho, ya que dicha decisión requiere primero una evaluación de la solicitud de TEM/TI. La tarea de evaluar la solicitud de TEM/TI está entre las prerrogativas de la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal de Justicia no puede realizar esta parte de la investigación en lugar de la Comisión sin sobrepasar sus competencias.
(106)
Al contrario que en casos anteriores de anulación total, las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión no han sido anuladas. Por lo tanto, el dumping, el perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión se establecieron válidamente en el momento de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. Por consiguiente, no hay razón para limitar el restablecimiento de los derechos antidumping definitivos para el futuro.
(107)
Por ello, el presente Reglamento no se aparta en ningún caso de la práctica decisoria de las instituciones de la Unión, aunque ello fuera pertinente.
(108)
En relación con la ausencia de fundamento jurídico para reabrir la investigación, la Comisión recuerda la jurisprudencia citada en el considerando 15, en virtud de la cual puede reanudar la investigación en el punto en el que se produjo la ilegalidad.
(109)
Con arreglo a la jurisprudencia, la legalidad de un Reglamento antidumping debe evaluarse a la luz de las normas objetivas de la legislación de la Unión y no de una práctica decisoria, incluso cuando exista dicha práctica (lo que no ocurre en este caso) (39). Por lo tanto, el hecho de que la Comisión pueda haber seguido en el pasado una práctica diferente en determinados casos, no puede crear confianza legítima. Esto es así con mayor razón porque la práctica anterior mencionada no corresponde a la situación fáctica y jurídica del presente caso y las divergencias pueden explicarse por diferencias de hecho y de Derecho con el presente caso.
(110)
Dichas diferencias son las siguientes: la ilegalidad señalada por el Tribunal de Justicia no afecta a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión, ni, por lo tanto, al principio de la imposición del derecho, sino solamente al tipo preciso de derecho. Las anteriores anulaciones invocadas por las partes interesadas, por el contrario, se referían a las conclusiones sobre el dumping, el perjuicio y el interés de la Unión. Por lo tanto, las instituciones de la Unión consideraron más apropiado adoptar nuevas medidas para el futuro.
(111)
En particular, en el caso que nos ocupa no hay ninguna necesidad de solicitar información adicional de las partes interesadas. La Comisión debe más bien evaluar información presentada en ese contexto y no evaluada antes de la adopción del Reglamento (CE) n.o 1472/2006. De cualquier forma, la práctica anterior en otros casos no constituye una garantía precisa e incondicional para el caso que nos ocupa.
(112)
Por último, en la comunicación se informó a todas las partes contra las que se dirige el procedimiento, es decir, los productores exportadores afectados, así como las partes en los asuntos en el Tribunal de Justicia y la asociación que representa a una de esas partes, de los hechos pertinentes sobre cuya base la Comisión piensa adoptar la presente evaluación del TEM/TI. Por lo tanto, sus derechos de defensa están salvaguardados. A este respecto, hay que señalar en particular que los importadores no vinculados no disfrutan, en un procedimiento antidumping, de derechos de defensa, porque dichos procedimientos no se dirigen contra ellos (40).
(113)
En cuanto a la presunta excepción con respecto al principio de no retroactividad, hay que referirse a los considerandos 62 a 69, donde se aborda esta cuestión a fondo.
(114)
Con respecto a la presunta aplicación de dos marcos jurídicos diferentes en la ejecución actual, véanse los considerandos 87 a 90, donde la cuestión se trata exhaustivamente.
(115)
Por último, en relación con los comentarios presentados por la FESI tras la comunicación de la evaluación del TEM de los productores exportadores chinos y vietnamitas, la Comisión los ha abordado exhaustivamente en los considerandos (32) y (39) del presente Reglamento.
Otras cuestiones de procedimiento
(116)
La FESI alegó que se deberían haber otorgado idénticos derechos procedimentales a los productores exportadores afectados por la ejecución en curso que a los productores exportadores incluidos en la muestra durante la investigación original. La FESI sostuvo, en particular, que no se había dado a los productores exportadores chinos y vietnamitas ninguna posibilidad de completar sus formularios de solicitud de TEM/TI mediante cartas en las que se señalaran las deficiencias y que solo se había realizado un análisis documental en lugar de inspecciones sobre el terreno. Además, la FESI añadió que la Comisión no había garantizado la debida entrega de la comunicación de la evaluación de las solicitudes de TEM/TI a los productores exportadores afectados.
(117)
Asimismo, la FESI alegó que los productores exportadores afectados por esta ejecución no disfrutaron de las mismas garantías procesales que las aplicadas en las investigaciones antidumping normales, y que se sometió a dichos productores exportadores a normas más estrictas. La FESI argumenta que la Comisión no ha tenido en cuenta el lapso de tiempo entre la presentación de la solicitud de TEM/TI en la investigación original y la evaluación de dichas solicitudes. Además, durante la investigación original solo se concedieron a los productores exportadores quince días para rellenar las solicitudes de TEM/TI en lugar de los veintiún días habituales.
(118)
La FESI alegó también que la Comisión aplicó de facto datos disponibles a tenor del artículo 18, apartado 1, de Reglamento de base, aunque no cumplió las normas de procedimiento establecidas en el artículo 18, apartado 4, de dicho Reglamento.
(119)
La Comisión recuerda que, de acuerdo con la jurisprudencia, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TEM/TI con arreglo al artículo 2, apartado 7, letra b), del Reglamento de base. A estos efectos, el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, dispone que las alegaciones presentadas por dicho productor deben demostrar adecuadamente, tal como se especifica en esa disposición, que el productor opera en condiciones de economía de mercado. En consecuencia, tal como afirmó el Tribunal de Justicia en las sentencias Brosmann y Aokang, no corresponde a las instituciones de la Unión probar que el productor no cumple los requisitos establecidos para que se le reconozca dicho estatus. Corresponde, en cambio, a la Comisión apreciar si los elementos aportados por el productor interesado son suficientes para demostrar que se cumplen los requisitos establecidos en el artículo 2, apartado 7, letra c), párrafo primero, del Reglamento de base para que se le reconozca el TEM (véase el considerando 32). El derecho a ser oído hace referencia a la oportunidad de la parte de expresar sus puntos de vista, que la Comisión debe tomar en consideración.
(120)
A este respecto, se recuerda que la Comisión no tiene ninguna obligación de solicitar al productor exportador que complemente su solicitud de TEM/TI. Como se indicó en el considerando anterior, la Comisión puede basar su evaluación en la información presentada por el productor exportador. En cualquier caso, los productores exportadores afectados no han impugnado la evaluación de sus solicitudes de TEM/TI por la Comisión, y no han precisado en qué documentos ya no podían basarse o a qué personas ya no podían recurrir. Por consiguiente, esa alegación es tan abstracta que la Comisión no puede tener en cuenta esas dificultades a la hora de llevar a cabo la evaluación de las solicitudes de TEM/TI. Dado que este razonamiento es de base especulativa y no viene respaldado por indicaciones precisas en cuanto a qué documentos y personas ya no están disponibles, ni en cuanto a cuál es la pertinencia de dichos documentos y personas respecto a la evaluación de la solicitud de TEM/TI, debe rechazarse ese argumento.
(121)
En relación con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento de base, en el caso que nos ocupa la Comisión aceptó la información facilitada por los productores exportadores afectados, no la rechazó y basó su evaluación en ella. Por tanto, la Comisión no aplicó el artículo 18. En consecuencia, no era necesario seguir el procedimiento contemplado en el artículo 18, apartado 4, del Reglamento de base. El procedimiento del artículo 18, apartado 4, se aplica en los casos en que la Comisión tiene intención de rechazar determinada información proporcionada por la parte interesada y utilizar, en su lugar, los datos de que dispone.
Errores manifiestos en la evaluación de las solicitudes de TEM/TI
i) Evaluación del trato de economía de mercado (TEM)
(122)
Por lo que respecta al criterio 1, la FESI rebatió la evaluación de la Comisión con respecto a las solicitudes de TEM de los proveedores chinos y vietnamitas afectados. La FESI solicitó a la Comisión que facilitara información más detallada sobre las razones por las que se había llegado a la conclusión de que las decisiones empresariales de los tres proveedores chinos y vietnamitas no se tomaban de conformidad con las señales del mercado, sin interferencia significativa del Estado. En ese sentido, la FESI recordó que, de acuerdo con el criterio 1 del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base, para que se considere que existe interferencia del Estado es necesario que esta vaya más allá de una mera influencia.
(123)
Con respecto al criterio 2, la FESI observó que, habida cuenta de la poca claridad de la evaluación de la Comisión, no podía comprender los motivos fundamentales para rechazar el MET.
(124)
En cuanto al criterio 3, remitiéndose a la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto T-586/14 Xinyi OV contra Comisión, la FESI alegó que la existencia de incentivos fiscales o de regímenes tributarios preferentes no eran indicativos de ningún tipo de distorsión ni de un comportamiento diferente del de la economía de mercado.
(125)
Con arreglo a esto, las partes alegaron que la Comisión había cometido un error manifiesto en la aplicación del artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base y tampoco había facilitado razones adecuadas para rechazar las solicitudes de TEM de los productores exportadores.
(126)
En cuanto a la solicitud de la inclusión de información más detallada en las solicitudes de TEM/TI presentadas por los tres proveedores chinos y vietnamitas, sobre cuya base la Comisión rechazó el criterio 1, es preciso señalar que dicha información fue proporcionada a la Comisión de manera confidencial, puesto que contenía secretos comerciales. Por lo tanto, no era posible comunicar dicha información tal como se presentó; únicamente se podía dar a conocer a las partes interesadas un resumen no confidencial de ella.
(127)
Por lo que se refiere al criterio 3, la Comisión confirma que la existencia de incentivos fiscales o regímenes tributarios preferentes (en su caso) no se consideró un motivo para rechazar la solicitud de TEM.
(128)
Por último, con respecto al criterio 2, el artículo 2, apartado 7, letra c), del Reglamento de base establece claramente que las empresas deben contar con un juego de libros contables básicos, auditados independientemente en consonancia con las normas de contabilidad internacionales y aplicados a todos los efectos. Ninguno de los proveedores chinos y vietnamitas afectados cumplía estos requisitos. Tal como se indica en el considerando 35, las deficiencias observadas fueron la ausencia de cuentas auditadas o dictámenes de auditores, los graves problemas expuestos por los auditores en sus respectivos dictámenes (como el incumplimiento de las normas internacionales de contabilidad) y la existencia de contradicciones con respecto a los préstamos entre determinadas declaraciones realizadas en el formulario de solicitud de TEM y los estados financieros.
(129)
En consecuencia, todas las alegaciones de la FESI fueron desestimadas y se confirmaron las conclusiones recogidas en los considerandos 32 a 39.
ii) Evaluación de las solicitudes de trato individual
(130)
Con respecto al criterio 2, la FESI alegó primero que la Comisión no había demostrado que las ventas de exportación no se decidieran libremente, y que correspondía a la Comisión determinar si los precios de exportación se veían afectados por una interferencia del Estado, y en qué medida.
(131)
Además, la FESI alegó que la afirmación de que las ventas de exportación no se determinaban libremente contradecía las conclusiones de la investigación original en relación con las ventas de los fabricantes de equipos originales, ya que en aquel caso se determinó que algunos importadores, como Puma y Timberland, realizaban sus propias actividades de I+D y su propio aprovisionamiento de materias primas al comprar a sus proveedores (41). Con arreglo a esto, la FESI alegó que Puma y Timberland ejercían un control significativo sobre las especificaciones y el proceso de producción y que no había, por lo tanto, posibilidad de interferencia del Estado.
(132)
Como ya se indicó en el considerando 41, la carga de la prueba recae en el productor que desea solicitar el TI. Como también se explicó en el considerando 46, los productores exportadores no demostraron que las decisiones comerciales se adoptaran sin interferencia del Estado. Hay que señalar también que el criterio 2 para el TI no se refiere solamente a los precios de exportación, sino en general a las ventas de exportación, incluidos los precios de exportación y las cantidades y otras condiciones y modalidades de venta que deben determinarse libremente sin interferencia del Estado.
(133)
En apoyo a su argumento de que los precios de exportación se determinaban libremente, la FESI se refirió al considerando 269 del Reglamento (CE) n.o 553/2006 (el Reglamento provisional). No obstante, este considerando se refería a los precios de reventa de los importadores en la Unión, por lo que no puede considerarse una base adecuada para establecer la fiabilidad de los precios de exportación aplicados por los productores exportadores. De forma similar, la referencia al considerando 132 del Reglamento provisional y al considerando 135 del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 (el Reglamento impugnado) se refiere a los ajustes introducidos en el valor normal al compararlo con el precio de exportación, y no permite llegar a conclusión alguna sobre si las ventas de exportación de las empresas vietnamitas se determinaban libremente.
(134)
Además, la FESI alegó que la Comisión no había explicado cómo había llegado a la conclusión de que existiría riesgo de elusión de la medida antidumping en el caso de que se concediera a los productores exportadores afectados un tipo de derecho individual que, de todos modos, sería el propósito subyacente al criterio del TI.
(135)
Con respecto al riesgo de elusión, este es únicamente uno de los cinco criterios que se enumeran en el artículo 9, apartado 5, del Reglamento de base antes de su modificación. De acuerdo con este artículo, debe demostrarse que el productor exportador cumple los cinco criterios. Por lo tanto, el incumplimiento de uno o varios de ellos es suficiente para rechazar la solicitud de TI sin necesidad de examinar el cumplimiento del resto de los criterios.
E. CONCLUSIONES
(136)
Habida cuenta de las observaciones realizadas y el análisis de las mismas, se ha concluido que debe restablecerse el derecho antidumping residual aplicable a China, es decir, el 16,5 %., en el caso de General Footwear Ltd., y el derecho antidumping residual aplicable a Vietnam, es decir, el 10 %, en el caso de Diamond Vietnam Co Ltd y Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd («Ty Hung Co Ltd»), para el período de aplicación del Reglamento impugnado.
(137)
El presente Reglamento se ajusta al dictamen del Comité establecido en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) 2016/1036.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de calzado con la parte superior de cuero natural o regenerado, con excepción del calzado de deporte, del calzado de tecnología especial, de las pantuflas y demás calzado de casa, y del calzado con puntera de protección, originario de la República Popular China y Vietnam, fabricado por los productores exportadores enumerados a continuación en el artículo 1, apartado 3, y clasificado con los códigos NC: 6403 20 00, ex 6403 30 00 (42), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00 (43) que tuvieron lugar durante el período de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1472/2006 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009. Los Códigos TARIC se enumeran en el anexo del presente Reglamento.
2. A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
—«calzado de deporte», el calzado en el sentido de la nota de subpartida 1 del capítulo 64 del anexo I del Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión (44);
—«calzado de tecnología especial», el calzado cuyo precio cif por par sea igual o superior a 7,5 EUR, destinado para su uso en actividades deportivas, con suela moldeada de una o de varias capas, no inyectada, fabricada con materiales sintéticos especialmente concebidos para amortiguar los choques causados por los movimientos verticales o laterales, y con características técnicas como, por ejemplo, bolsitas herméticas rellenas de gases o de fluidos, componentes mecánicos que absorben o neutralizan los choques, o materiales como polímeros de baja densidad y clasificado en los códigos NC ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96 y ex 6403 99 98;
—«calzado con puntera de protección», el calzado que incorpore una puntera protectora capaz de resistir un choque de al menos 100 julios (45) y clasificado en los códigos NC: ex 6403 30 00 (46), ex 6403 51 11, ex 6403 51 15, ex 6403 51 19, ex 6403 51 91, ex 6403 51 95, ex 6403 51 99, ex 6403 59 11, ex 6403 59 31, ex 6403 59 35, ex 6403 59 39, ex 6403 59 91, ex 6403 59 95, ex 6403 59 99, ex 6403 91 11, ex 6403 91 13, ex 6403 91 16, ex 6403 91 18, ex 6403 91 91, ex 6403 91 93, ex 6403 91 96, ex 6403 91 98, ex 6403 99 11, ex 6403 99 31, ex 6403 99 33, ex 6403 99 36, ex 6403 99 38, ex 6403 99 91, ex 6403 99 93, ex 6403 99 96, ex 6403 99 98 y ex 6405 10 00.
—«pantuflas y demás calzado de casa», el calzado de este tipo clasificado en el código NC ex 6405 10 00.
3. El tipo del derecho antidumping definitivo aplicable, antes del despacho de aduana, al precio neto franco en la frontera de la Unión de los productos descritos en el apartado 1 y fabricados por los productores exportadores enumerados a continuación queda fijado como sigue:
País
Empresa
Derecho antidumping
Código TARIC adicional
China
General Footwear Ltd.
16,5 %
A999
Vietnam
Ty Hung Footgearmex/Footwear Co. Ltd
10 %
Diamond Vietnam Co. Ltd
Se percibirán de manera definitiva los importes garantizados por el derecho antidumping provisional establecido con arreglo al Reglamento (CE) n.o 553/2006. Los importes garantizados superiores al tipo definitivo de los derechos antidumping serán liberados.
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
________________________
(1) DO L 176 de 30.6.2016, p. 21.
(2) Reglamento (CE) n.o 553/2006 de la Comisión, de 23 de marzo de 2006, por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 98 de 6.4.2006, p. 3).
(3) Reglamento (CE) n.o 1472/2006 del Consejo, de 5 de octubre de 2006, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero procedentes de la República Popular China y de Vietnam (DO L 275 de 6.10.2006, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 388/2008 del Consejo, de 29 abril de 2008, por el que se amplían las medidas antidumping definitivas impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1472/2006 sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao (DO L 117 de 1.5.2008, p. 1).
(5) DO C 251 de 3.10.2008, p. 21.
(6) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1294/2009 del Consejo, de 22 de diciembre de 2009, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y originario de la República Popular China, y ampliado a las importaciones del mismo producto procedentes de la RAE de Macao, independientemente de que el origen declarado sea o no la RAE de Macao, a raíz de una reconsideración por expiración, de conformidad con el artículo 11, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 384/96 (DO L 352 de 30.12.2009, p. 1).
(7) DO C 295 de 11.10.2013, p. 6.
(8) Decisión de Ejecución 2014/149/UE del Consejo, de 18 de marzo de 2014, por la que se rechaza la propuesta de Reglamento de Ejecución por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Brosmann Footwear (HK) Ltd., Seasonable Footwear (Zhongshan) Ltd., Lung Pao Footwear (Guangzhou) Ltd., Risen Footwear (HK) Co. Ltd. y Zhejiang Aokang Shoes Co. Ltd. (DO L 82 de 20.3.2014, p. 27).
(9) Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario (DO L 302 de 19.10.1992, p. 1).
(10) Desde el 1 de mayo de 2016 es de aplicación el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1), que sustituye al Código aduanero comunitario. Las principales disposiciones pertinentes en el caso que nos ocupa han permanecido invariables.
(11) Reglamento (CE) n.o 384/96 del Consejo, de 22 de diciembre de 1995, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 56 de 6.3.1996, p. 1).
(12) Asuntos acumulados 97, 193, 99 y 215/86, Asteris AE y otros, y República Helénica contra Comisión, Rec. 1988, p. 2181, apartados 27 y 28.
(13) Asunto C-415/96 España contra Comisión, Rec. 1998, p. I-6993, apartado 31; asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147, apartados 80 a 85; asunto T-301/01 Alitalia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-1753, apartados 99 y 142; asuntos acumulados T-267/08 y T-279/08 Région Nord-Pas de Calais contra Comisión, Rec. 2011, p. II-1999, apartado 83.
(14) Asunto C-415/96 (véase la nota 13 a pie de página); asunto C-458/98 P (véase la nota 13 a pie de página).
(15) Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones objeto de dumping procedentes de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 343 de 22.12.2009, p. 51).
(16) El Reglamento (CE) n.o 1225/2009 fue modificado posteriormente por el Reglamento (UE) n.o 765/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de junio de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 237 de 3.9.2012, p. 1). Con arreglo al artículo 2 del Reglamento (UE) n.o 765/2012, las modificaciones introducidas por dicho Reglamento modificativo solo se aplicarán a las investigaciones iniciadas después de su entrada en vigor. Sin embargo, la presente investigación se inició el 7 de julio de 2005 (DO C 166 de 7.7.2005, p. 14).
(17) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1395 de la Comisión, de 18 de agosto de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de la República Popular China y fabricado por Buckinghan Shoe Mfg Co. Ltd., Buildyet Shoes Mfg., DongGuan Elegant Top Shoes Co. Ltd., Dongguan Stella Footwear Co Ltd., Dongguan Taiway Sports Goods Limited, Foshan City Nanhai Qun Rui Footwear Co., Jianle Footwear Industrial, Sihui Kingo Rubber Shoes Factory, Synfort Shoes Co. Ltd., Taicang Kotoni Shoes Co. Ltd., Wei Hao Shoe Co. Ltd., Wei Hua Shoe Co. Ltd. y Win Profile Industries Ltd., y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 225 de 19.8.2016, p. 52).
(18) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1647 de la Comisión, de 13 de septiembre de 2016, por el que se restablece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de determinado calzado con parte superior de cuero originario de Vietnam y fabricado por Best Royal Co. Ltd, Lac Cuong Footwear Co., Ltd, Lac Ty Co., Ltd, Saoviet Joint Stock Company (Megastar Joint Stock Company), VMC Royal Co Ltd, Freetrend Industrial Ltd. y su empresa vinculada Freetrend Industrial A (Vietnam) Co, Ltd., Fulgent Sun Footwear Co., Ltd, General Shoes Ltd, Golden Star Co, Ltd, Golden Top Company Co., Ltd, Kingmaker Footwear Co. Ltd., Tripos Enterprise Inc. y Vietnam Shoe Majesty Co., Ltd, y se ejecuta la sentencia del Tribunal de Justicia en los asuntos acumulados C-659/13 y C-34/14 (DO L 245 de 14.9.2016, p. 16).
(19) Asunto C-458/98 P Industrie des Poudres Sphériques contra Consejo, Rec. 2000, p. I-8147.
(20) Las observaciones de la FESI se presentaron también en nombre de Puma SE y Timberland Europe BV.
(21) Wolverine Europe B.V., Wolverine Europe Limited y Damco Netherlands BV no presentaron observaciones específicas propias sobre el documento de divulgación general, sino que se limitaron a hacer referencia a las observaciones formuladas por la FESI el 11 de agosto.
(22) Asunto 270/84, Licata contra CESE, Rec. 1986, p. 2305, apartado 31; asunto C-60/98, Butterfly Music contra CEDEM, Rec. 1999, p. I-3939, apartado 24; asunto 68/69 Bundesknappschaft contra Brock, Rec. 1970, p. 171, apartado 6; asunto 1/73 Westzucker GmbH contra Einfuhr und Vorratsstelle für Zucker, Rec. 1973, p. 723, apartado 5; asunto 143/73 SOPAD contra FORMA a.o., Rec. 1973, p. 1433, apartado 8; asunto 96/77 Bauche, Rec. 1978, p. 383, apartado 48; asunto 125/77 KoninklijkeScholten-Honig NV contra Floofdproduktschaap voor Akkerbouwprodukten, Rec. 1978, p. 1991, apartado 37; asunto 40/79 Ρ contra Comisión, Rec. 1981, p. 361, apartado 12; asunto T-404/05 Grecia contra Comisión, Rec. 2008, p. II-272, apartado 77; asunto C-334/07 Ρ Comisión contra Freistaat Sachsen, Rec. 2008, p. 1-9465, apartado 53.
(23) Asunto T-176/01 Ferrière Nord contra Comisión, Rec. 2004, p. II-3931, apartado 139; asunto C-334/07 Ρ (véase la nota 22 a pie de página).
(24) DO C 166 de 7.7.2005, p. 14.
(26) Asunto C-34/92 GruSa Fleisch contra Hauptzollamt Hamburg-Jonas, Rec. 1993, p. I-4147, apartado 22. Idéntica o similar redacción puede encontrarse, por ejemplo, en los asuntos acumulados 212 a 217/80, Meridionale Industria Salumi y otros, Rec. 1981, p. 2735, apartados 9 y 10; asunto 21/81 Bout, Rec. 1982, p. 381, apartado 13; asunto T-42/96 Eyckeler & Malt contra Comisión, Rec. 1998, p. II-401, apartados 53 y 55 a 56; asunto T-180/01, Euroagri contra Comisión, Rec. 2004, p. II-369, apartados 36 y 37.
(27) Asunto C-337/88 Società agricola fattoria alimentare (SAFA), Rec. 1990, p. I-1, apartado 13.
(28) Asunto 245/81 Edeka contra Alemania, Rec. 1982, p. 2746, apartado 27.
(31) Véase la nota 11 a pie de página.
(32) DO L 343 de 22.12.2009, p. 51.
(33) Reglamento (UE) n.o 1168/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (DO L 344 de 14.12.2012, p. 1).
(34) Reglamento (CE) n.o 1515/2001 del Consejo, de 23 de julio de 2001, relativo a las medidas que podrá adoptar la Comunidad a partir del informe sobre medidas antidumping y antisubvención aprobado por el Órgano de Solución de Diferencias de la OMC (DO L 201 de 26.7.2001, p. 10), considerando 6 del preámbulo.
(35) Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO L 18 de 21.1.2014, p. 1).
(36) Véanse, por ejemplo, los asuntos T-221/05 Huvis contra Consejo, Rec. 2008, p. II-124 y T-249/06 Interpipe Nikopolsky contra Consejo, Rec. 2009, p. II-303. En aras de la exhaustividad, las explicaciones siguientes parecen útiles: en el asunto T-107/08 ENRC contra Consejo, el Tribunal General dictaminó que no existía dumping, o que, como mínimo, el margen de dumping establecido habría resultado inferior al calculado en el Reglamento impugnado, por lo que procedió a anular el Reglamento del Consejo impugnado en su totalidad (asunto T-107/08 ENRC contra Consejo, Rec. 2011, p. II-8051, apartados 67 a 70). Cuando la Comisión aplicó el método prescrito por el Tribunal General, se mostró que no existía ni dumping ni perjuicio. Por consiguiente, la Comisión se abstuvo de reanudar formalmente la investigación. En la sentencia del Tribunal de Justicia en el asunto C-351/04 Ikea (asunto C-351/04 Ikea, Rec. 2007, p. I-7723), el Tribunal de Justicia declaró parcialmente nulo el Reglamento del Consejo, a saber, en la medida en que el derecho se había calculado utilizando la técnica denominada «de reducción a cero». Las instituciones de la Unión habían recalculado el derecho sin usar la reducción a cero ya en una fase anterior, siguiendo una decisión del Órgano de Apelación de la OMC, y consideraron que no se había producido dumping, dando por concluida la investigación sin imponer medidas (es decir, fijando efectivamente el nuevo derecho en cero) [Reglamento (CE) n.o 160/2002 del Consejo, de 28 de enero de 2002, que modifica el Reglamento (CE) n.o 2398/97 del Consejo, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de ropa de cama de algodón originarias de Egipto, de la India y de Pakistán, y por el que se da por concluido el procedimiento respecto a las importaciones originarias de Pakistán (DO L 26 de 30.1.2002, p. 1)]. En el asunto T-498/04 Zheijiang Xinan Chemical Group contra Consejo (asunto T-498/04 Zheijiang Xinan Chemical Group contra Consejo, Rec. 2009, p. I-1969), el Consejo presentó un recurso. Por lo tanto, la anulación únicamente surtió efecto en la fecha en que el Tribunal de Justicia dictó su sentencia sobre dicho recurso (asunto C-337/09 P Consejo contra Zheijiang Xinan Chemical Group, Rec. 2012, p. I-471), el 19 de julio de 2012. En dicha sentencia, confirmada por el Tribunal de Justicia, el Tribunal General consideró que la Comisión y el Consejo estaban obligados a conceder el trato de economía de mercado al solicitante, que era la única empresa china que había exportado el producto afectado durante el período de investigación. En ese asunto, al contrario que en el presente caso, la Comisión y el Consejo habían analizado realmente la solicitud de trato de economía de mercado y la desestimaron por infundada. Los órganos jurisdiccionales de la Unión consideraron, en contra de la opinión expresada por la Comisión y el Consejo, que la solicitud estaba realmente fundada y que, por lo tanto, el valor normal debía calcularse sobre la base de los datos facilitados por Zheijiang Xinan Chemical Group. La Comisión habría reanudado normalmente el procedimiento a fin de proponer al Consejo que estableciera un derecho para el futuro. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, la Comisión [Decisión 2009/383/CE de la Comisión, de 14 de mayo de 2009, por la que se suspende el derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1683/2004 del Consejo a las importaciones de glifosato originario de la República Popular China (DO L 120 de 15.5.2009, p. 20)] y el Consejo [Reglamento de Ejecución (UE) n.o 126/2010 del Consejo, de 11 de febrero de 2010, por el que se prorroga la suspensión del derecho antidumping definitivo impuesto por el Reglamento (CE) n.o 1683/2004 a las importaciones de glifosato originarias de la República Popular China (DO L 40 de 13.2.2010, p. 1)] habían decidido en 2009 y 2010 suspender el derecho antidumping por el período restante hasta el final de su aplicabilidad, el 30 de septiembre de 2010, al considerar que, dados los altos niveles de beneficio de la industria de la Unión, era improbable la reanudación del perjuicio. Por consiguiente, no era necesario reanudar el procedimiento para establecer un derecho para el futuro. Tampoco había margen para reanudar el procedimiento a fin de restablecer el derecho para el pasado. A diferencia del presente caso, no hubo muestreo. De hecho, Zheijiang Xinan Chemical Group era el único productor exportador que había realizado ventas a la Unión en el período de investigación. Como la Comisión y el Consejo se habían visto obligados a conceder a Zheijiang Xinan Chemical Group el trato de economía de mercado, los órganos jurisdiccionales de la Unión habían anulado la conclusión sobre la existencia de dumping. El asunto T-348/05 JSC Kirovo-Chepetsky contra Consejo (asunto T-348/05 JSC Kirovo-Chepetsky contra Consejo, Rec. 2008, p. II-159) presenta características muy peculiares. La Comisión había iniciado una reconsideración provisional parcial a petición de la industria de la Unión y en esa ocasión había ampliado el ámbito de aplicación de los productos afectados incluyendo un producto diferente. El Tribunal General consideró que no era posible proceder de ese modo, sino que era necesario iniciar una investigación independiente del producto que se había añadido. Con arreglo al principio general del Derecho de la Unión de la fuerza de cosa juzgada, no había margen para que las instituciones de la Unión reanudaran la reconsideración provisional parcial tras la anulación.
(37) Véanse, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.o 412/2009 del Consejo, de 18 de mayo de 2009, que modifica el Reglamento (CE) n.o 428/2005 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República Popular China y de Arabia Saudí, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 2852/2000 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de fibras sintéticas discontinuas de poliéster originarias de la República de Corea y por el que se da por concluido el procedimiento antidumping relativo a tales importaciones originarias de Taiwán (DO L 125 de 21.5.2009, p. 1) (cumplimiento de la sentencia Huvis); Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2012 del Consejo, de 21 de junio de 2012, que modifica el Reglamento (CE) n.o 954/2006 por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados tubos sin soldadura de hierro o acero, originarias de Croacia, Rumanía, Rusia y Ucrania (DO L 165 de 26.6.2012, p. 1) (cumplimiento de la sentencia Interpipe Nikopolsky).
(38) Véanse, por ejemplo, el asunto C-338/10 Gruenwald Logistik Services, Rec. 2012, p. I-158 y el restablecimiento de derechos en virtud del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 158/2013 del Consejo, de 18 de febrero de 2013, por el que se reestablece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de determinados cítricos preparados o conservados (principalmente mandarinas, etc.) originarios de la República Popular China (DO L 49 de 22.2.2013, p. 29). Véanse también los ejemplos siguientes: en el asunto T-158/10 Dow contra Consejo, el Tribunal General dictaminó que era improbable que el dumping continuara (asunto T-158/10 Dow c. Consejo, Rec. 2012, p. II-218, apartados 47 y 59). En el asunto T-107/04 Aluminium Silicon Mill Products contra Consejo, el Tribunal General concluyó que no existía un vínculo causal entre el dumping y el perjuicio (asunto T-107/04 Aluminium Silicon Mill Products contra Consejo, Rec. 2007, p. II-672, apartado 116). Con arreglo al principio general del Derecho de la Unión de la fuerza de cosa juzgada, la Comisión y el Consejo están vinculados por las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión, cuando estos pueden, sobre la base de los hechos presentados ante ellos, llegar a una conclusión definitiva sobre el dumping, el perjuicio, el nexo causal y el interés de la Unión. La Comisión y el Consejo no pueden, por lo tanto, apartarse de las conclusiones de los órganos jurisdiccionales de la Unión. En una situación de este tipo, la investigación se cierra en virtud de la sentencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión, que llegan a la conclusión definitiva de que la denuncia de la industria de la Unión carece de fundamento jurídico. Tras esas dos sentencias la Comisión y el Consejo ya no tenían, por lo tanto, margen para reanudar la investigación, por lo que ya no se adoptaron nuevas medidas.
(39) Asunto C-138/09 Todaro, Rec. 2010, p. I-4561.
(40) Asunto T-167/94 Nölle contra Consejo y Comisión, 1995, p. II-2589, apartados 62 y 63.
(41) Reglamento (CE) n.o 553/2006 (véase la nota 2 a pie de página).
(42) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 de la Comisión, de 17 de octubre de 2006, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 301 de 31.10.2006, p. 1), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.
(43) Según se define en el Reglamento (CE) n.o 1719/2005 de la Comisión, de 27 de octubre de 2005, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 286 de 28.10.2005, p. 1). La definición del producto se determina combinando la descripción del producto que figura en el artículo 1, apartado 1, y la descripción del producto de los códigos NC correspondientes.
(44) Reglamento (CE) n.o 1719/2005 (véase la nota 43 a pie de página).
(45) La resistencia al impacto se medirá de acuerdo con las normas europeas EN 345 o EN 346.
(46) En virtud del Reglamento (CE) n.o 1549/2006 (véase la nota 42 a pie de página), este código NC fue sustituido el 1 de enero de 2007 por los códigos NC ex 6403 51 05, ex 6403 59 05, ex 6403 91 05 y ex 6403 99 05.
a)
A partir del 7 de octubre de 2006:
6403300039, 6403300089, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080.
b)
A partir del 1 de enero de 2007:
6403510519, 6403510599, 6403511190, 6403511590, 6403511990, 6403519190, 6403519590, 6403519990, 6403590519, 6403590599, 6403591190, 6403593190, 6403593590, 6403593990, 6403599190, 6403599590, 6403599990, 6403910519, 6403910599, 6403911199, 6403911399, 6403911699, 6403911899, 6403919199, 6403919399, 6403919699, 6403919899, 6403990519, 6403990599, 6403991190, 6403993190, 6403993390, 6403993690, 6403993890, 6403999199, 6403999329, 6403999399, 6403999629, 6403999699, 6403999829, 6403999899 y 6405100080.
c)
A partir del 7 de septiembre de 2007:
6403510515, 6403510518, 6403510595, 6403510598, 6403511191, 6403511199, 6403511591, 6403511599, 6403511991, 6403511999, 6403519191, 6403519199, 6403519591, 6403519599, 6403519991, 6403519999, 6403590515, 6403590518, 6403590595, 6403590598, 6403591191, 6403591199, 6403593191, 6403593199, 6403593591, 6403593599, 6403593991, 6403593999, 6403599191, 6403599199, 6403599591, 6403599599, 6403599991, 6403599999, 6403910515, 6403910518, 6403910595, 6403910598, 6403911195, 6403911198, 6403911395, 6403911398, 6403911695, 6403911698, 6403911895, 6403911898, 6403919195, 6403919198, 6403919395, 6403919398, 6403919695, 6403919698, 6403919895, 6403919898, 6403990515, 6403990518, 6403990595, 6403990598, 6403991191, 6403991199, 6403993191, 6403993199, 6403993391, 6403993399, 6403993691, 6403993699, 6403993891, 6403993899, 6403999195, 6403999198, 6403999325, 6403999328, 6403999395, 6403999398, 6403999625, 6403999628, 6403999695, 6403999698, 6403999825, 6403999828, 6403999895, 6403999898, 6405100081 y 6405100089.
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