LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 922/72, (CEE) n.o 234/79, (CE) n.o 1037/2001 y (CE) n.o 1234/2007 (1), y en particular su artículo 219, apartado 1, leído en relación con su artículo 228,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (2), y en particular su artículo 106, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
El sector lechero se enfrenta a trastornos de mercado debido al desequilibrio entre la oferta y la demanda a escala mundial, al que ha contribuido la prórroga hasta finales de 2017 de la prohibición de las importaciones de productos agrícolas y alimenticios originarios de la UE impuesta por Rusia.
(2)
La demanda mundial de leche y productos lácteos aumentó ligeramente en 2015 y en los primeros meses de 2016, aunque a un ritmo muy inferior al de la producción.
(3)
En general, la oferta mundial de leche se incrementó a lo largo de 2015, con un crecimiento de la producción en la Unión, los Estados Unidos y Nueva Zelanda que alcanzó en conjunto los 4,5 millones de toneladas, mientras que las exportaciones totales en equivalente de leche de la Unión y de esos dos terceros países disminuyeron en torno a las 200 000 toneladas.
(4)
En los cuatro primeros meses de 2016, la producción de leche de la Unión, los Estados Unidos y Nueva Zelanda aumentó alrededor de 3,6 millones de toneladas, quedando absorbido por el incremento de las exportaciones menos del 1 % de ese volumen.
(5)
Como consecuencia de ello, los precios de la leche cruda han disminuido de nuevo en la Unión y es probable que continúe la presión a la baja hasta alcanzar niveles insostenibles para los productores de leche. En mayo de 2016, los precios medios de la leche franco explotación de la Unión eran un 22 % inferiores al precio medio del mes de mayo de los años 2011 a 2015.
(6)
Al mismo tiempo, han aumentado las diferencias entre los precios de la leche de los diversos Estados miembros. Esta situación afecta especialmente a los pequeños agricultores y pone en peligro el tejido social de las zonas rurales.
(7)
También experimentan dificultades de mercado otros sectores ganaderos, en particular los de la carne de porcino, la carne de vacuno y la carne de ovino y caprino. En el sector de la carne de porcino, esas dificultades están relacionadas principalmente con la prohibición de las importaciones impuesta por Rusia de resultas del brote de peste porcina africana que ha afectado a determinados Estados miembros, mientras que en el sector de la carne de vacuno constituyen un efecto colateral de los trastornos del mercado de la leche.
(8)
Los instrumentos de intervención del mercado, en forma de intervención pública y almacenamiento privado de mantequilla y leche desnatada en polvo, han estado disponibles sin interrupción desde septiembre de 2014. Dichos instrumentos han atenuado los efectos de la crisis y han establecido un límite mínimo para frenar la continua disminución de los precios de los productos lácteos, si bien persiste el desequilibrio a escala mundial.
(9)
Dado que las medidas normales disponibles en el marco del Reglamento (UE) n.o 1308/2013 parecen ser insuficientes y a fin de hacer frente a una situación en la que los precios se deterioren aún más y agraven los trastornos de mercado, reviste capital importancia poner una ayuda a disposición de los productores de leche y de otros sectores ganaderos de la Unión cuya rentabilidad y liquidez se hayan visto extremadamente mermadas por las perturbaciones del mercado. Es conveniente que los Estados miembros elijan uno o varios de los sectores afectados, o una parte de ellos, para prestar apoyo a los productores y ganaderos más afectados por los trastornos del mercado.
(10)
Con el fin de aumentar la capacidad de recuperación de los productores, el acceso a esa ayuda debe limitarse a las prácticas agrícolas más sostenibles. Debe prestarse especial atención a las pequeñas explotaciones, que constituyen la espina dorsal de la economía rural.
(11)
A fin de aliviar la crisis actual, conviene conceder a los Estados miembros una dotación financiera única para apoyar a los productores de leche y de otros sectores ganaderos que desarrollen actividades que fomenten la sostenibilidad económica y la estabilización del mercado.
(12)
La dotación financiera disponible para cada Estado miembro debe tener en cuenta las principales características de sus sectores, incluyendo la producción, los precios de mercado y la importancia de los pequeños agricultores.
(13)
Los Estados miembros han de concebir medidas basadas en una o varias de las siguientes actividades, que fomentan la sostenibilidad económica y la estabilización del mercado: congelación o reducción de la producción, agricultura de pequeñas explotaciones, producción extensiva, producción respetuosa con el medio ambiente y el clima, cooperación entre agricultores, mejora de la calidad y el valor añadido, y formación en métodos de gestión saneada.
(14)
Habida cuenta de la situación particular de los productores de leche y de otros sectores ganaderos, que varía en toda la Unión, los Estados miembros deben elegir las medidas más apropiadas, en especial en términos de estabilización del mercado y sostenibilidad económica, y han de presentar una descripción de las medidas concretas que deban adoptarse.
(15)
Dado que el importe asignado a cada Estado miembro apenas compensará una proporción limitada de las pérdidas reales sufridas por los productores de leche y de otros sectores ganaderos, conviene autorizar a los Estados miembros a conceder ayudas suplementarias a tales productores, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de falseamiento de la competencia.
(16)
La ayuda prevista en el presente Reglamento debe concederse como medida de apoyo de los mercados agrarios de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 1306/2013.
(17)
A fin de ofrecerles la flexibilidad necesaria para distribuir la ayuda según requieran las circunstancias para hacer frente a las dificultades, los Estados miembros deben poder acumularla con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
(18)
Dado que la dotación financiera se fija en euros, es necesario, para garantizar una aplicación uniforme y simultánea, fijar una fecha para la conversión en moneda nacional de los importes asignados a los Estados miembros que no han adoptado el euro. Por consiguiente, resulta oportuno determinar el hecho generador del tipo de cambio, según lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento (UE) n.o 1306/2013. Habida cuenta del principio contemplado en el apartado 2, letra b), de dicho artículo y de los criterios establecidos en el apartado 5, letra c), del mismo artículo, el hecho generador debe ser la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
(19)
Por razones presupuestarias, la Unión debe financiar los gastos contraídos por los Estados miembros en relación con los productores de leche y de otros sectores ganaderos únicamente cuando tales gastos se realicen dentro de un determinado plazo.
(20)
A fin de garantizar la transparencia, la supervisión y la debida administración de los importes a su disposición, los Estados miembros deben informar a la Comisión de las medidas concretas que deban adoptarse, los criterios objetivos utilizados, la justificación para prestar apoyo a los sectores ganaderos distintos del de la leche, las medidas adoptadas para evitar distorsiones del mercado, la incidencia prevista de las medidas y los métodos para comprobar que se logra tal incidencia.
(21)
Con objeto de garantizar que los productores de leche y de otros sectores ganaderos reciban la ayuda cuanto antes, debe permitirse que los Estados miembros apliquen el presente Reglamento sin demora. Por consiguiente, el presente Reglamento ha de entrar en vigor al día siguiente de su publicación.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se pone a disposición de los Estados miembros una ayuda de la Unión por un importe total de 350 000 000 EUR con el fin de conceder una ayuda excepcional de adaptación a los productores de leche y/o a los productores de los sectores de la carne de vacuno, de la carne de porcino y de la carne de ovino y caprino (en lo sucesivo, «productores de otros sectores ganaderos»).
Los Estados miembros utilizarán los importes a su disposición establecidos en el anexo para medidas adoptadas sobre la base de criterios objetivos y no discriminatorios, a condición de que los pagos resultantes no falseen la competencia.
Las medidas adoptadas por los Estados miembros apoyarán a los productores de leche y/o de otros sectores ganaderos que desarrollen una o varias de las siguientes actividades al objeto de impulsar la sostenibilidad económica de sus explotaciones y contribuir a la estabilización del mercado:
a)
reducción de la producción superior a la prevista en el Reglamento Delegado (UE) 2016/1612 de la Comisión (3) o no aumento de la producción;
b)
agricultura de pequeñas explotaciones;
c)
aplicación de métodos de producción extensiva;
d)
aplicación de métodos de producción respetuosos con el medio ambiente y el clima;
e)
ejecución de proyectos de cooperación;
f)
aplicación de regímenes de calidad o proyectos destinados a promover la calidad y el valor añadido;
g)
formación en materia de instrumentos financieros e instrumentos de gestión del riesgo.
Los Estados miembros velarán por que, cuando los productores de leche y de otros sectores ganaderos no sean los beneficiarios directos de los pagos, el beneficio económico de la ayuda repercuta sobre ellos en su totalidad.
Los gastos de los Estados miembros relacionados con los pagos previstos en el marco del presente Reglamento únicamente podrán optar a la ayuda de la Unión cuando dichos pagos se hayan efectuado a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
2. En lo que respecta a Bulgaria, la República Checa, Dinamarca, Croacia, Hungría, Polonia, Rumanía, Suecia y el Reino Unido, el hecho generador del tipo de cambio aplicable a los importes fijados en el anexo será la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Las medidas previstas en el presente Reglamento podrán acumularse con otras ayudas financiadas por el Fondo Europeo Agrícola de Garantía y el Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.
Artículo 2
Los Estados miembros podrán conceder una ayuda suplementaria para las medidas adoptadas en virtud del artículo 1 hasta un máximo del 100 % del importe correspondiente establecido en el anexo, en las mismas condiciones de objetividad, no discriminación y ausencia de falseamiento de la competencia establecidas en el artículo 1.
Los Estados miembros abonarán la ayuda suplementaria a más tardar el 30 de septiembre de 2017.
Artículo 3
Los Estados miembros notificarán a la Comisión la siguiente información:
a)
sin demora y a más tardar el 30 de noviembre de 2016:
i)
descripción de las medidas concretas que deban adoptarse,
ii)
criterios objetivos utilizados para determinar los métodos de concesión de la ayuda y, en su caso, motivos por los que se ha concedido la ayuda a sectores ganaderos distintos del lechero,
iii)
efectos previstos de las medidas con miras a la estabilización del mercado,
iv)
medidas adoptadas para comprobar que se logran los efectos previstos,
v)
medidas adoptadas para evitar el falseamiento de la competencia,
vi)
nivel de la ayuda adicional concedida con arreglo al artículo 2;
b)
a más tardar el 15 de octubre de 2017, importes totales abonados por medida, número y tipo de beneficiarios y evaluación de la eficacia de la medida.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de septiembre de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento Delegado (UE) 2016/1612 de la Comisión, de 8 de septiembre de 2016, por el que se establece una ayuda para la reducción de la producción lechera (véase la página 4 del presente Diario Oficial).
ANEXO
Estado miembro
EUR
Bélgica
10 979 636
Bulgaria
5 809 941
República Checa
10 346 106
Dinamarca
9 294 305
Alemania
57 955 101
Estonia
8 081 123
Irlanda
11 086 327
Grecia
1 683 910
España
14 665 678
Francia
49 900 853
Croacia
1 517 133
Italia
20 942 300
Chipre
297 165
Letonia
9 760 362
Lituania
13 298 661
Luxemburgo
560 115
Hungría
9 543 566
Malta
100 092
Países Bajos
22 952 419
Austria
5 863 491
Polonia
22 670 129
Portugal
3 988 059
Rumanía
10 896 083
Eslovenia
1 145 506
Eslovaquia
2 062 803
Finlandia
7 521 715
Suecia
6 881 425
Reino Unido
30 195 996
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