LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (1), y en particular su artículo 63, apartado 4, su artículo 64, apartado 6, su artículo 72, apartado 5, su artículo 76, su artículo 77, apartado 7, su artículo 93, apartado 4, su artículo 101, apartado 1, y su artículo 120,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 7, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión (2), el sistema de identificación y registro de los derechos de pago debe garantizar la trazabilidad efectiva de los derechos de pago en relación con determinados elementos, en particular la fecha de la última activación. Las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) sobre la alimentación de la reserva nacional o regional en virtud del régimen de pago básico ya no requieren esta información específica, siempre que pueda establecerse el número total de derechos de pago por agricultor.
(2)
El artículo 9 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece normas sobre la determinación de las superficies cuyas parcelas agrícolas contienen elementos paisajísticos y árboles. Es conveniente precisar la redacción de esta disposición haciendo una referencia a las hectáreas admisibles.
(3)
El artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (4) dispone que la autoridad competente debe enviar al beneficiario los resultados de los controles preliminares en el plazo de veintiséis días naturales después de la fecha límite de presentación de la solicitud única, de la solicitud de ayuda o de las solicitudes de pago a que se refiere el artículo 13 de dicho Reglamento. El artículo 12 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece excepciones a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 (5) para las fechas límite de presentación. En aras de la coherencia, procede introducir la misma excepción para la última fecha posible para la notificación de los resultados de tales controles preliminares y para la última fecha posible para la notificación por el beneficiario a la autoridad competente de las modificaciones derivadas de esos controles preliminares. También debe aclararse que, en cualquier caso, el plazo de veintiséis días naturales para la notificación de los resultados de los controles preliminares expirará un día después de la última fecha posible para la presentación fuera de plazo de una solicitud de ayuda o de pago o de una solicitud relacionada con derechos de pago.
(4)
Para los pagos redistributivos, los pagos para jóvenes agricultores y los pagos para zonas con limitaciones naturales, el artículo 18 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece el principio de que un agricultor no debe ser objeto de sanciones por sobredeclaraciones cuando no sea posible obtener ninguna ventaja debido a un límite máximo en términos de hectáreas sobre las cuales podría concederse un pago. El Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión (6) incluía una disposición similar para las primas ganaderas y el Reglamento (UE) n.o 65/2011 de la Comisión para las medidas relacionadas con la superficie agrícola (7). A fin de garantizar la continuidad y la equidad en el trato de los agricultores y en aras de la simplificación, procede incluir una norma similar en el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 para el cálculo de la base para el pago de todos los regímenes de ayudas relacionadas con la superficie y los animales y las medidas de desarrollo rural relacionadas con la superficie y los animales, según proceda.
(5)
En el ámbito del sistema integrado de gestión y control, el cálculo de la ayuda a la que tiene derecho el beneficiario se basa en el concepto de grupo de cultivos. En virtud del pago redistributivo, previsto en el artículo 41 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden decidir graduar el número de hectáreas que deben pagarse de forma diferente. La introducción de un grupo de cultivos específico para el pago redistributivo contribuiría a simplificar la solicitud presentada por el beneficiario en caso de graduación del pago redistributivo, ya que el beneficiario no tendría que indicar a qué parte del número de hectáreas graduadas pertenece la parcela agrícola. En aras de la coherencia, procede introducir la misma disposición para el régimen de jóvenes agricultores y las medidas de ayuda asociada voluntaria.
(6)
En el caso de los regímenes de ayuda por superficie o de las medidas de apoyo distintas del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie, el artículo 17, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 distingue como grupos de cultivos un grupo para cada una de las superficies declaradas a las que sea aplicable un importe de ayuda diferente. En lo que atañe a la ayuda a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas, el artículo 31, apartado 4, del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) exige a los Estados miembros, excepto en algunos casos específicos, que dispongan que los pagos sean decrecientes por encima de un determinado umbral de superficie por explotación, que debe fijarse en el programa. Con respecto a dicho pago, debe aclararse que, si se emplean importes de ayuda decrecientes, debe tenerse en cuenta la media de estas cantidades en relación con las superficies respectivas declaradas, tal como prevé el artículo 16, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 65/2011.
(7)
Teniendo en cuenta la evolución del sistema integrado de gestión y control y en aras de la simplificación, procede adaptar las sanciones administrativas aplicables en el caso de los regímenes de ayuda o de las medidas de apoyo cuando puedan llevarse a cabo controles cruzados administrativos eficaces con el sistema de identificación de parcelas agrícolas y sea posible efectuar una recuperación retroactiva, especialmente los regímenes de ayuda por superficie contemplados en el título III, capítulos 1, 2, 4 y 5, y en el título V del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y las medidas de apoyo relacionadas con la superficie contempladas en los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013. Esta adaptación debe tener en cuenta los principios de disuasión y proporcionalidad con respecto a la buena gestión financiera de la política agrícola común.
(8)
Para tales regímenes de ayuda o medidas de apoyo procede introducir un sistema de sanciones reducidas para la primera infracción relacionada con sobredeclaraciones de menor gravedad. De conformidad con los principios de buena gestión financiera y para evitar abusos del sistema y estimular las declaraciones correctas en el futuro, el importe deducido de la sanción administrativa debe pagarse en caso de que en la siguiente campaña de solicitud se imponga al beneficiario otra sanción administrativa en virtud del régimen de ayuda por superficie o medida de apoyo de que se trate.
(9)
El artículo 24 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 prevé la reducción del pago de ecologización en caso de incumplimiento de la diversificación de cultivos. En aras de la claridad, debe incluirse una disposición específica para cubrir los casos de incumplimiento del artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.
(10)
Según el artículo 21 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, el beneficiario debe comprometerse, según proceda, a mantener a los animales en su explotación durante un período determinado por el Estado miembro y a informar sobre el lugar o los lugares donde se encontrarán los animales durante dicho período en la solicitud de ayuda por ganado o en las solicitudes de pago en el marco de las medidas de apoyo relacionadas con los animales. Es conveniente establecer disposiciones en virtud de las cuales los animales que durante dicho período hayan sido trasladados a otro lugar distinto de los notificados puedan ser considerados determinados, siempre que puedan ser localizados inmediatamente en la explotación durante los controles sobre el terreno.
(11)
Según el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (9), los Estados miembros deben incluir entre las condiciones para poder optar a la ayuda los requisitos de identificación y registro de los animales de la especie bovina previstos en el Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La referencia a dicho Reglamento como condición sistemática para poder optar a la ayuda tiene como finalidad garantizar una identificación inequívoca de los animales con derecho a la ayuda o el apoyo. A este respecto, debe aclararse en el artículo 30, apartado 4, letra c), del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 que las anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales y/o en la base de datos informatizada de bovinos de elementos tales como el género, la raza, la capa o la fecha, deben ser consideradas incumplimientos desde la primera constatación si la información es esencial para la valoración de la admisibilidad de los animales en virtud del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate. En caso contrario, los animales de que se trate deben dejar de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses.
(12)
En el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 se recogen las sanciones administrativas aplicables a las medidas de ayuda relacionadas con los animales, ideadas para ser aplicables a nivel de la medida. Dicho artículo no tiene en cuenta que las operaciones en virtud de una medida pueden afectar a diferentes razas y especies animales, que pueden estar sujetas a diferentes porcentajes de ayuda y condiciones de admisibilidad en los programas de desarrollo rural. Por lo tanto, procede hacer referencia al tipo de operación en dicho artículo.
(13)
Además, el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 hace referencia a un límite de tres animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos. En el caso de las especies con un ciclo de producción corto, con una elevada rotación de animales, dicho límite podría no dar lugar a un nivel equivalente de sanciones en el caso de especies como bovinos, ovinos y caprinos. Con respecto a esas especies con un ciclo de producción corto, los Estados miembros deben, por lo tanto, estar autorizados a fijar un número ajustado de animales que sea, sustancialmente, equivalente al límite de tres.
(14)
Con objeto de garantizar la fiabilidad de los datos utilizados para los fines del sistema sin solicitudes contemplado en el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los animales potencialmente admisibles deben ser objeto de controles sobre el terreno. Las sanciones administrativas establecidas en el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 se aplican en caso de que se detecten incumplimientos. Sin perjuicio de otras condiciones de admisibilidad, los animales potencialmente admisibles no dejarán, sin embargo, de ser considerados admisibles para el pago, siempre que los incumplimientos en lo que atañe a los requisitos de identificación y registro sean subsanados a más tardar el primer día del período de retención o a más tardar en la fecha seleccionada por el Estado miembro, de conformidad con el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014. Por lo tanto, debe especificarse en el artículo 31, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014, que los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, con independencia de su situación en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.
(15)
Además, el artículo 31 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 establece la metodología para el cálculo de las sanciones administrativas respecto de los animales declarados al amparo de los regímenes de ayuda por animales o de medidas de apoyo. Esta metodología se basa en el número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, independientemente del número de días que dichos animales hayan permanecido en la explotación. Algunos Estados miembros han creado un sistema en el que el cálculo de la ayuda no se basa solo en el número de animales que cumplen los criterios de admisibilidad, sino también en el número de días en la explotación durante los cuales los animales cumplen los criterios de admisibilidad. Por razones de proporcionalidad, los Estados miembros deben adaptar consecuentemente su metodología para el cálculo de las sanciones administrativas.
(16)
En virtud del Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo (11), los Estados miembros deben establecer un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina que incluya un registro central o una base de datos informatizada. Procede, por tanto, ampliar el ámbito de aplicación del artículo 34 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 a estas especies de animales.
(17)
En aras de la claridad, procede precisar en los artículos 43 y 44 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 que la continuación de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1122/2009 y (UE) n.o 65/2011 y la aplicación diferida del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 también conciernen a las solicitudes de apoyo. También procede precisar que la continuación de la aplicación de los Reglamentos (CE) n.o 1122/2009 y (UE) n.o 65/2011 concierne a las solicitudes de pago correspondientes a 2014 y años anteriores.
(18)
Además, procede especificar en el artículo 43 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 que, en lo que atañe a las solicitudes de pago de los gastos relativos a la asistencia técnica a que se refiere el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (12), presentadas en relación con el año 2015, seguirán aplicándose los Reglamentos (CE) n.o 1122/2009 y (UE) n.o 65/2011.
(19)
Por último, en aras de la claridad, procede sustituir las referencias a una base jurídica del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 por una referencia al artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (13).
(20)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 en consecuencia.
(21)
Es conveniente que las modificaciones que aclaran los artículos 43 y 44 del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 se apliquen, en aras de la continuidad, a los años de solicitud y a los períodos de prima que comiencen a partir de la misma fecha que la prevista en el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014
El Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 queda modificado como sigue:
1)
El artículo 7, apartado 1, queda modificado como sigue:
a)
se suprime la letra d);
b)
se añade el párrafo segundo siguiente:
«Dicho registro electrónico contendrá toda la información necesaria para alimentar las reservas nacional o regionales con arreglo al artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013.».
2)
En el artículo 9, apartado 3, letra b), el párrafo primero se sustituye por el texto siguiente:
«b)
el número de árboles por hectárea admisible no podrá superar una densidad máxima.».
3)
El artículo 12 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 12
Excepciones a la fecha límite de presentación y notificación
No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo (*), cuando una de las fechas siguientes sea un día festivo, un sábado o un domingo, se considerará que la fecha límite es el primer día hábil siguiente:
a)
la fecha límite para la presentación de una solicitud de ayuda, una solicitud de apoyo, una solicitud de pago u otras declaraciones o de cualquier justificante o contrato, o la fecha límite para modificar la solicitud única o la solicitud de pago;
b)
la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 13, apartado 1, párrafo tercero, y la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el artículo 14, párrafo segundo, de solicitudes de los beneficiarios para la asignación o el aumento de los derechos de pago;
c)
la última fecha posible para la notificación de los resultados de los controles preliminares al beneficiario, a que se refiere el artículo 11, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión (**);
d)
la última fecha posible para que el beneficiario notifique a la autoridad competente las modificaciones introducidas a raíz de los controles preliminares, tal como se contempla en el artículo 15, apartado 2 bis, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014.
No obstante, cuando ya se considere que la última fecha posible de presentación fuera de plazo mencionada en el párrafo primero, letra b), es el primer día hábil siguiente, se considerará que la última fecha posible para la notificación a que se refiere la letra c) de dicho párrafo es el segundo día hábil siguiente.
________
(*) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1)."
(**) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).»."
4)
Se añade el artículo 15 bis siguiente:
«Artículo 15 bis
Límite individual o límite máximo individual
Cuando sea aplicable un límite individual o un límite máximo individual en virtud de un régimen de ayuda o medida de apoyo y la superficie o el número de animales declarados por el beneficiario supere el límite individual o el límite máximo individual, la superficie declarada o el número de animales declarado correspondientes se ajustarán al límite o al límite máximo establecido para el beneficiario de que se trate.».
5)
En el artículo 17, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. A efectos de la presente sección, se distinguirán los grupos de cultivos siguientes, según proceda:
a)
superficies declaradas a efectos de la activación de derechos de pago en virtud del régimen de pago básico o a efectos de la concesión del pago único por superficie;
b)
superficies que dan derecho al pago redistributivo;
c)
superficies que dan derecho a los pagos en virtud del régimen para jóvenes agricultores;
d)
superficies declaradas bajo las medidas de ayuda asociada voluntaria;
e)
un grupo para cada una de las superficies declaradas a efectos de otros regímenes de ayuda o medidas de apoyo relacionadas con la superficie, a las que sea aplicable un porcentaje de ayuda o apoyo diferente;
f)
superficies declaradas en la rúbrica “otros usos”.
A efectos del párrafo primero, letra e), en lo que respecta a los pagos a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas a que se refiere el artículo 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, cuando se empleen importes de ayuda decrecientes, deberá tenerse en cuenta la media de estas cantidades en relación con las respectivas superficies declaradas.».
6)
En el artículo 19, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1 y 2 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión (***), se cancelará el saldo pendiente.
_____________
(***) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).»."
7)
Se añade el artículo 19 bis siguiente:
«Artículo 19 bis
Sanciones administrativas en caso de sobredeclaración de superficies en el régimen de pago básico, el régimen de pago único por superficie, el pago redistributivo, el régimen para jóvenes agricultores, el pago para zonas con limitaciones naturales, el régimen para pequeños agricultores, los pagos Natura 2000 y en virtud de la Directiva marco sobre el agua y los pagos destinados a zonas con limitaciones naturales u otras limitaciones específicas
1. Si, para un grupo de cultivos en la acepción del artículo 17, apartado 1, la superficie declarada a efectos de los regímenes de ayuda contemplados en el título III, capítulos 1, 2, 4 y 5, y en el título V, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de las medidas de apoyo contempladas en los artículos 30 y 31 del Reglamento (UE) n.o 1305/2013, sobrepasa la superficie determinada de conformidad con el artículo 18 del presente Reglamento, la ayuda o el apoyo se calculará sobre la base de la superficie determinada, reducida en 1,5 veces de la diferencia comprobada, si esta es superior al 3 % de la superficie determinada o a 2 hectáreas.
La sanción administrativa no superará el 100 % de los importes basados en la superficie declarada.
2. Cuando no se haya impuesto ninguna sanción administrativa al beneficiario en virtud del apartado 1 por sobredeclaración de superficies en el marco del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate, la sanción administrativa prevista en dicho apartado se reducirá un 50 % si la diferencia entre la superficie declarada y la superficie determinada no es superior al 10 % de la superficie determinada.
3. Cuando un beneficiario haya reducido su sanción administrativa de conformidad con el apartado 2, y se le imponga otra sanción administrativa contemplada en el presente artículo y en el artículo 21 en el marco del régimen de ayudas o de la medida de apoyo de que se trate en el año de solicitud siguiente, este tendrá que abonar la totalidad de la sanción administrativa correspondiente a dicho siguiente año de solicitud así como el importe de la reducción calculada de conformidad con el apartado 2 de la sanción administrativa calculada de conformidad con el apartado 1.
4. Si el importe calculado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».
8)
En el artículo 21, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Si el importe de los pagos indebidos y las sanciones administrativas a que hace referencia el apartado 1 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».
9)
El artículo 24 queda modificado como sigue:
a)
se añade el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Cuando el artículo 44, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 exija que el cultivo principal en las tierras de cultivo restantes no ocupe más del 75 % de las mismas, pero la superficie que haya sido determinada para el principal grupo de cultivos en las tierras de cultivo restantes ocupe más del 75 %, la superficie que debe utilizarse para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a lo dispuesto en el artículo 23 del presente Reglamento se reducirá restándole un 50 % de la superficie restante de tierra de cultivo determinada multiplicada por el coeficiente de diferencia.
El coeficiente de diferencia mencionado en el párrafo primero será el porcentaje de superficie del principal grupo de cultivos en las tierras de cultivo restantes que rebasen el 75 % de las tierras de cultivo restantes determinadas en la superficie total necesaria para los demás grupos de cultivos en dichas tierras de cultivo restantes.»;
b)
el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Cuando se compruebe que un beneficiario ha incumplido durante tres años la obligación de diversificar los cultivos prevista en el presente artículo, la superficie que habrá de deducirse de la utilizada para el cálculo del pago de ecologización con arreglo a los apartados 1, 2, 3 y 3 bis los años siguientes será la superficie total de tierra de cultivo determinada, multiplicada por el coeficiente de diferencia aplicable.».
10)
En el artículo 28, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. Si el importe de las sanciones administrativas calculado con arreglo a los apartados 1, 2 y 3 no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».
11)
El artículo 30 queda modificado como sigue:
a)
se añade el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Cuando los animales hayan sido trasladados a otros lugares distintos de los notificados de conformidad con el artículo 21, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 809/2014 durante el período determinado por el Estado miembro a que se refiere dicha letra, dichos animales se considerarán determinados si durante el control sobre el terreno son localizados inmediatamente dentro de la explotación.»;
b)
en el apartado 4, párrafo primero, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)
cuando los incumplimientos detectados consistan en anotaciones incorrectas en el registro, en los pasaportes animales o en la base de datos informatizada para animales, pero no sean importantes para la verificación del cumplimiento de las condiciones de admisibilidad distintas de las mencionadas en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en virtud del régimen de ayudas o medida de apoyo de que se trate, los animales afectados solo dejarán de considerarse determinados si esas anotaciones incorrectas se descubren en al menos dos controles realizados en un período de veinticuatro meses. En todos los demás casos, los animales dejarán de considerarse determinados desde la primera irregularidad.».
12)
El artículo 31 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 31
Sanciones administrativas respecto de los animales declarados en virtud de los regímenes de ayuda por animales o de medidas de apoyo relacionadas con los animales
1. Cuando, respecto de una solicitud de ayuda con cargo a un régimen de ayuda por ganado o en una solicitud de pago en virtud de una medida de apoyo relacionada con los animales o de un tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo, se detecte una diferencia entre el número de animales declarado y el determinado de conformidad con el artículo 30, apartado 3, el importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de ese régimen de ayuda o de esa medida de apoyo o de ese tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se reducirá en el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3 del presente artículo, si los incumplimientos no afectan a más de tres animales.
2. Si las irregularidades afectan a más de tres animales, el importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud del régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo contemplado en el apartado 1 para el año de solicitud correspondiente se reducirá en:
a)
el porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si no es superior al 10 %;
b)
el doble del porcentaje que se determine con arreglo al apartado 3, si es superior al 10 % pero inferior o igual al 20 %.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 20 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente.
Si el porcentaje determinado con arreglo al apartado 3 es superior al 50 %, se denegará la ayuda a la que habría tenido derecho el beneficiario, con arreglo al artículo 30, apartado 3, con cargo a ese régimen de ayuda o medida de apoyo o tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo durante el año de solicitud correspondiente. Además, el beneficiario estará sujeto a una sanción adicional cuyo importe equivaldrá a la diferencia entre el número de animales declarados y el número de animales determinados con arreglo al artículo 30, apartado 3. Si dicho importe no puede recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.
Para otras especies distintas de las contempladas en el artículo 30, apartados 4 y 5, del presente Reglamento, los Estados miembros podrán decidir determinar un número de animales diferente del umbral de tres animales previsto en los apartados 1 y 2 del presente artículo. Al determinar dicho número, los Estados miembros garantizarán que equivale esencialmente a dicho umbral, teniendo en cuenta, entre otras cosas, el número de unidades de ganado y/o el importe de la ayuda o del apoyo concedido.
3. A fin de establecer los porcentajes contemplados en los apartados 1 y 2, el número de animales declarados en virtud de un régimen de ayuda por ganado o de una medida de apoyo relacionada con animales o de un tipo de operación y respecto a los cuales se han detectado incumplimientos se dividirá por el número de animales determinado para ese régimen de ayuda por animales o esa medida de apoyo o ese tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo respecto de la solicitud de ayuda o de pago o el tipo de operación vinculada a dicha medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente.
A efectos del presente apartado, cuando un Estado miembro haga uso de la posibilidad de disponer de un sistema sin solicitudes, de conformidad con el artículo 21, apartado 4, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014, los animales potencialmente admisibles con respecto a los cuales se constate que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro de animales se contabilizarán como animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, con independencia de su situación en lo que atañe al cumplimiento de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 53, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.
4. Cuando el cálculo del importe total de la ayuda o del apoyo a que tenga derecho el beneficiario en virtud de un régimen de ayuda o de una medida de apoyo o de un tipo de operación en virtud de esa medida de apoyo para el año de solicitud correspondiente se base en el número de días durante los cuales los animales que cumplen las condiciones de subvencionabilidad están presentes en la explotación, el cálculo del número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos, según lo establecido en los apartados 1 y 2, también se basará en el número de días que dichos animales estén presentes en la explotación.
Para los animales potencialmente admisibles contemplados en el apartado 3, párrafo segundo, el cálculo del número de animales respecto a los cuales se han detectado incumplimientos se basará en el número de días durante los cuales los animales pueden tener derecho a la ayuda o al apoyo.».
13)
El artículo 34 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 34
Modificaciones y correcciones de las anotaciones de la base de datos informatizada de animales
Respecto de los animales declarados, el artículo 15 se aplicará a los errores y omisiones relativos a las anotaciones en la base de datos informatizada sobre animales efectuadas a partir del momento en que se presente la solicitud de ayuda o de pago.».
14)
En el artículo 35, el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Si las retiradas y las sanciones administrativas mencionadas en los apartados 1, 2, 4, 5 y 6 no pueden recuperarse íntegramente en los tres años naturales siguientes a aquel en que se haya descubierto la irregularidad, de conformidad con el artículo 28 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014, se cancelará el saldo pendiente.».
15)
En el artículo 43, párrafo segundo, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
a las solicitudes de pago y a las solicitudes de apoyo relativas al año 2014 y a años anteriores y a las solicitudes de pago relativas al año 2015 en virtud del artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1698/2005, y».
16)
En el artículo 44, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«Se aplicará a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.».
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Se aplicará a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2016.
Sin embargo, los puntos 15) y 16) del artículo 1 se aplicarán a las solicitudes de ayuda, las solicitudes de apoyo y las solicitudes de pago relativas a los años de solicitud o los períodos de prima que comiencen a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2016
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO L 181 de 20.6.2014, p. 48).
(3) Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, que establece normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la Política Agrícola Común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 608).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 809/2014 de la Comisión, de 17 de julio de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al sistema integrado de gestión y control, las medidas de desarrollo rural y la condicionalidad (DO L 227 de 31.7.2014, p. 69).
(5) Reglamento (CEE, Euratom) n.o 1182/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se determinan las normas aplicables a los plazos, fechas y términos (DO L 124 de 8.6.1971, p. 1).
(6) Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO L 316 de 2.12.2009, p. 65).
(7) Reglamento (UE) n.o 65/2011 de la Comisión, de 27 de enero de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo en lo que respecta a la aplicación de los procedimientos de control y la condicionalidad en relación con las medidas de ayuda al desarrollo rural (DO L 25 de 28.1.2011, p. 8).
(8) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(9) Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).
(10) Reglamento (CE) n.o 1760/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de julio de 2000, que establece un sistema de identificación y registro de los animales de la especie bovina y relativo al etiquetado de la carne de vacuno y de los productos a base de carne de vacuno y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 820/97 del Consejo (DO L 204 de 11.8.2000, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 21/2004 del Consejo, de 17 de diciembre de 2003, por el que se establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies ovina y caprina y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 y las Directivas 92/102/CEE y 64/432/CEE (DO L 5 de 9.1.2004, p. 8).
(12) Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo, de 20 de septiembre de 2005, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER) (DO L 277 de 21.10.2005, p. 1).
(13) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
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