EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 5,
Visto el Reglamento (CE) n.o 2533/98 del Consejo, de 23 de noviembre de 1998, sobre la obtención de información estadística por el Banco Central Europeo (1), y en particular su artículo 5, apartado 1, y su artículo 6, apartado 4,
Consultada la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
A fin de velar por que el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) disponga de información adecuada sobre las carteras de valores de los grupos bancarios, se necesitan atributos de estadísticas de carteras de valores que complementen los actualmente requeridos por el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo (BCE/2012/24) (2). Estos atributos complementarios permitirán analizar más detalladamente los riesgos y exposiciones del sistema financiero, lo cual, a su vez, permitirá analizar más en profundidad el mecanismo de transmisión de la política monetaria. Ampliar el alcance de la información contable y de riesgo crediticio presentada es muy importante para el análisis de la estabilidad financiera, también será de utilidad a efectos de la supervisión prudencial, y es necesario además para evaluar la exposición al riesgo del Eurosistema en relación con las entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria. Por otra parte, debe modificarse la estructura de ciertas disposiciones del Reglamento a fin de clarificar las obligaciones de presentación de información estadística de los agentes informadores respecto de datos sectoriales y datos de grupo.
(2)
Además, deben clarificarse las obligaciones de presentación de información de los custodios a fin de evitar la doble presentación de información sobre valores por diversos custodios residentes en la zona del euro, por ejemplo en el caso de los subcustodios.
(3)
Debe modificarse en consecuencia el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificaciones
El Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue:
1)
El artículo 1 se modifica como sigue:
a)
el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3)
“entidad”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*);
(*) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).»;"
b)
se insertan los puntos 3 bis a 3 quinquies siguientes:
«3 bis)
“sociedad matriz”, lo mismo que en el artículo 2, punto 9, de la Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (**);
3 ter)
“filial”:
a)
una empresa filial conforme a la definición del artículo 2, punto 10, de la Directiva 2013/34/UE;
b)
una empresa sobre la cual una sociedad matriz ejerce efectivamente una influencia dominante.
Las filiales de filiales también se considerarán filiales de la empresa que sea su sociedad matriz original;
3 quater)
“entidad financiera”, lo mismo que en el artículo 4, apartado 1, punto 26, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;
3 quinquies)
“sucursal de compañía de seguros”, la delegación o sucursal, sin personalidad jurídica y distinta de la oficina principal, de una compañía de seguros o reaseguros;
(**) Directiva 2013/34/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los estados financieros anuales, los estados financieros consolidados y otros informes afines de ciertos tipos de empresas, por la que se modifica la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo (DO L 182 de 29.6.2013, p. 19).»."
c)
el punto 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4)
“grupo bancario”, las empresas incluidas en el ámbito de consolidación de la empresa principal de un grupo bancario conforme al artículo 18, apartados 1, 4 y 8, artículo 19, apartados 1 y 3, y artículo 23, del Reglamento (UE) n.o 575/2013;»;
d)
el punto 10 se sustituye por el texto siguiente:
«10)
“empresa principal de un grupo bancario”, cualquiera de las siguientes entidades:
a)
una entidad matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 29, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;
b)
una sociedad financiera de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 31, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;
c)
una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE en el sentido del artículo 4, apartado 1, punto 33, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, entendiéndose las referencias a un Estado miembro en esa definición como hechas a un Estado miembro participante;
d)
un organismo central, en el sentido del artículo 10 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, de un Estado miembro participante;»;
e)
se suprime el punto 11;
f)
el punto 13 se sustituye por el texto siguiente:
«13)
“valores en custodia”, valores mantenidos y administrados por custodios en nombre de los inversores, sea directamente, sea indirectamente por medio de un cliente;»;
g)
se añaden los puntos 18 a 24 siguientes:
«18)
“persona jurídica”, una entidad distinta de una persona física que, conforme al ordenamiento jurídico nacional del país en que reside, tiene la condición de persona jurídica, lo que le permite tener derechos y obligaciones legales con arreglo a dicho ordenamiento;
19)
“datos sectoriales”, los datos presentados conforme al artículo 3;
20)
“datos de grupo”, los datos presentados conforme al artículo 3 bis;
21)
“Estado miembro participante”, lo mismo que en el artículo 1, punto 3, del Reglamento (CE) n.o 2533/98;
22)
“cliente”, la persona física o jurídica a quien un custodio presta servicios de custodia y otros servicios conexos, incluido otro custodio;
23)
“datos entidad a entidad”, los datos de las carteras de valores de cada persona jurídica individual de un grupo bancario, es decir, la sociedad matriz y cada una de sus filiales;
24)
“datos de grupo”, los datos de las carteras de valores de un grupo bancario en su conjunto.».
2)
El artículo 2 se modifica como sigue:
a)
el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. La población informadora real consistirá en los agentes informadores de datos sectoriales y los agentes informadores de datos de grupo (en lo sucesivo denominados colectivamente “agentes informadores reales”).
a)
Los agentes informadores de datos sectoriales serán los fondos de inversión, IFM, sociedades instrumentales, compañías de seguros y custodios, residentes.
b)
Los agentes informadores de datos de grupo serán:
i)
las empresas principales de grupos bancarios, y
ii)
las instituciones o instituciones financieras establecidas en los Estados miembros participantes y que no forman parte de un grupo bancario,
si han sido identificadas por el Consejo de Gobierno como parte de la población informadora real en virtud del apartado 4 y se les han notificado sus obligaciones de información en virtud del apartado 5.»;
b)
los apartados 3 a 8 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Los agentes informadores reales estarán sujetos a obligaciones de información plenas, salvo que les sea de aplicación una exención concedida con arreglo a los artículos 4, 4 bis o 4 ter.
4. El Consejo de Gobierno podrá decidir que un agente informador de datos de grupo forma parte de la población informadora real si el valor del total de activos del balance del grupo bancario a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso i), o de la institución o institución financiera a que se refiere el apartado 1, letra b), inciso ii), es:
a)
superior al 0,5 % del total de los activos del balance consolidado de los grupos bancarios de la Unión (en lo sucesivo, “el límite del 0,5 %”), de acuerdo con los datos más recientes de que disponga el BCE, esto es:
i)
los datos respecto del final de diciembre del año natural anterior a la notificación hecha en virtud del apartado 5, o, si no están disponibles,
ii)
los datos respecto del final de diciembre del año anterior,
o
b)
igual o inferior al límite del 0,5 %, siempre que el agente informador de datos de grupo cumpla ciertos criterios cuantitativos o cualitativos que lo hagan importante para la estabilidad y el funcionamiento del sistema financiero de la zona del euro, por ejemplo, por su interconexión con otras instituciones financieras de la zona del euro, actividad interjurisdiccional, falta de sustituibilidad, y complejidad de la estructura corporativa, o de un determinado Estado miembro de la zona del euro, por ejemplo, por la importancia relativa del agente informador de datos de grupo en un segmento concreto del mercado de servicios bancarios de uno o más Estados miembros de la zona del euro.
5. El BCN pertinente notificará a los agentes informadores de datos de grupo la decisión del Consejo de Gobierno adoptada en virtud del apartado 4, así como sus obligaciones conforme al presente Reglamento.
6. Sin perjuicio del artículo 10, los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 después de que haya comenzado la primera presentación de información en virtud del presente Reglamento empezarán a presentar datos no más tarde de los seis meses siguientes a la fecha de la notificación.
7. Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 informarán al BCN pertinente de los cambios en su denominación social o forma jurídica, de fusiones y restructuraciones, y de cualquier otro hecho o circunstancia que afecte a sus obligaciones de información, en los 14 días posteriores al acaecimiento de ese hecho o circunstancia.
8. Los agentes informadores de datos de grupo que reciban una notificación conforme al apartado 5 seguirán estando sujetos a las obligaciones establecidas en el presente Reglamento hasta nuevo aviso por parte del BCN pertinente.».
3)
El artículo 3 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el siguiente:
«Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos sectoriales»;
b)
en el apartado 2, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)
los valores que tengan en custodia para clientes residentes que no informen acerca de sus propias carteras en aplicación del apartado 1, de acuerdo con la parte 3 del capítulo 1 del anexo I;
b)
los valores que tengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, de acuerdo con la parte 4 del capítulo 1 del anexo I;
c)
los valores emitidos por entidades de la zona del euro que tengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, de acuerdo con la parte 5 del capítulo 1 del anexo I.»;
c)
se suprimen los apartados 3 y 4;
d)
los apartados 5 y 6 se sustituyen por el texto siguiente:
«5. De acuerdo con las instrucciones que reciban del BCN pertinente, los agentes informadores de datos sectoriales presentarán: a) los datos valor a valor de las operaciones financieras mensuales o trimestrales y, si lo exige el BCN pertinente, otros cambios de volumen, o b) la información estadística necesaria para calcular las operaciones financieras sobre la base de uno de los métodos que se señalan en la parte 1 del capítulo 1 del anexo I. En la parte 3 del anexo II se establecen requisitos y directrices adicionales aplicables a la elaboración de la información sobre las operaciones.
6. Los agentes informadores de datos sectoriales, si se lo exige el BCN pertinente, presentarán con periodicidad trimestral o mensual la información acerca de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, respectivamente y, de acuerdo con el apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia acerca de las carteras de valores sin código ISIN, según se dispone en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I. El presente apartado no será aplicable a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se hayan concedido exenciones en aplicación de los artículos 4 o 4 ter.»;
e)
se suprimen los apartados 7 y 8;
f)
se añaden los apartados 12 y 13 siguientes:
«12. El BCN pertinente exigirá que, cuando las IFM presenten datos valor a valor sobre las carteras propias de valores con código ISIN conforme al artículo 3, apartado1, presenten el indicador “valor emitido por el titular”, con arreglo a lo dispuesto en la parte 2 del capítulo 1 del anexo I.
13. El BCN pertinente podrá exigir que, cuando las IFM presenten información estadística sobre las carteras propias de valores sin código ISIN conforme al artículo 3, apartado 6, presenten el indicador “valor emitido por el titular”, con arreglo a lo dispuesto en la parte 7 del capítulo 1 del anexo I.».
4)
Se insertan los artículos 3 bis y 3 ter siguientes:
«Artículo 3 bis
Obligaciones de información estadística de los agentes informadores de datos de grupo
1. Los agentes informadores de datos de grupo presentarán trimestralmente al BCN pertinente los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre de los valores mantenidos por ellos o sus grupos, incluidas las entidades no residentes. Los datos se presentarán en cifras brutas, sin descontar de las tenencias del grupo los valores emitidos por entidades del mismo grupo. Los datos se presentarán conforme a las instrucciones de presentación dictadas por los BCN pertinentes.
Los agentes informadores de datos de grupo presentarán los datos sobre carteras de valores según se especifica en el capítulo 2 del anexo I.
2. Los agentes informadores de datos de grupo que deban presentar los datos conforme al apartado 1, presentarán los datos de grupo o entidad a entidad respecto de los instrumentos mantenidos por la sociedad matriz o sus filiales conforme a los cuadros del capítulo 2 del anexo I.
3. El BCN pertinente exigirá que los agentes informadores de datos de grupo presenten trimestralmente el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, y el indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)” valor a valor, respecto de los valores con o sin código ISIN que mantenga su grupo de conformidad con el capítulo 2 del anexo I.
4. Los agentes informadores de datos de grupo conforme al artículo 2, apartado 1, letra b), inciso ii), cumplirán el presente Reglamento respecto de las carteras de la institución o institución financiera de que se trate.
Artículo 3 ter
Obligaciones generales de información estadística
1. Las obligaciones de información conforme al presente Reglamento, incluidas las exenciones de las mismas, se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de información establecidas en: a) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/38) (***); b) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/40) (****), y c) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 del Banco Central Europeo (BCE/2014/50).
2. Los datos valor a valor de las posiciones a final de trimestre o a final de mes, y, de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, la información estadística del trimestre o mes de referencia, se presentarán con arreglo a las partes 1, 2, 4, 5, 6, 7 y 8 del anexo II, y a las normas contables a que se refieren los artículos 5, 5 bis y 5 ter.
(***) Reglamento (UE) n.o 1073/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de fondos de inversión (BCE/2013/38) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 73)."
(****) Reglamento (UE) n.o 1075/2013 del Banco Central Europeo, de 18 de octubre de 2013, relativo a las estadísticas sobre activos y pasivos de las sociedades instrumentales dedicadas a operaciones de titulización (BCE/2013/40) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 107).»."
5)
El artículo 4 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el siguiente:
«Exenciones para los agentes informadores de datos sectoriales»;
b)
en el apartado 1, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«Por decisión discrecional del BCN pertinente, podrán concederse las siguientes exenciones a los agentes informadores de datos sectoriales:»;
c)
en el apartado 5, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)
los BCN podrán eximir total o parcialmente de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 2, letras b) y c), a los custodios cuya tenencia total de valores para todos los clientes no residentes sea inferior a 10 000 millones EUR.»;
d)
se suprimen los apartados 6, 6 bis y 7;
e)
el apartado 8 se sustituye por el siguiente:
«8. En lo referente a los agentes informadores de datos sectoriales a los que se aplique una exención de las previstas en los apartados 1, 2, 2 bis, 3 o 4, los BCN continuarán recopilando datos con periodicidad anual acerca del total de valores que posean o mantengan en custodia de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3, apartado 1, bien de manera agregada, bien valor a valor.»;
f)
se suprime el apartado 9;
g)
se suprimen los apartados 11 y 12;
h)
se añade el apartado 13 siguiente:
«13. Los BCN podrán optar por eximir a las IFM de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3, apartado 12, siempre que los BCN puedan obtener la información a partir de datos recopilados de otras fuentes.».
6)
Se insertan los artículos 4 bis y 4 ter siguientes:
«Artículo 4 bis
Exenciones para los agentes informadores de datos de grupo
1. Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información establecidas en el artículo 3 bis conforme a las normas siguientes:
a)
los BCN podrán permitir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten datos estadísticos valor a valor respecto del 95 % del importe de los valores mantenidos por ellos o su grupo, conforme al presente Reglamento, siempre que el 5 % restante de los valores mantenidos por el grupo no lo haya emitido un solo emisor;
b)
los BCN podrán solicitar a los agentes informadores de datos de grupo que presenten información complementaria sobre los tipos de valores respecto de los cuales se conceda una exención conforme a la letra a).
2. Los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que respecta al indicador “el emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)” valor a valor, conforme establece el artículo 3 bis, apartado 3, siempre que los BCN puedan obtener estos datos a partir de datos recopilados de otras fuentes.
3. En los dos años siguientes a la primera presentación de información conforme al artículo 10 ter, apartado 2, los BCN podrán eximir a los agentes informadores de datos de grupo de las obligaciones de información por lo que se refiere a la presentación de datos entidad a entidad conforme al capítulo 2 del anexo I respecto de las entidades residentes fuera de la Unión, siempre que los BCN puedan obtener la información del capítulo 2 del anexo I respecto del conjunto de las entidades residentes fuera de la Unión.
Artículo 4 ter
Exenciones generales y régimen aplicable a todas las exenciones
1. Los BCN podrán conceder exenciones respecto de las obligaciones de información establecidas en el presente Reglamento si los agentes informadores reales presentan la misma información conforme a las normas siguientes: a) el Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo (BCE/2013/33) (*****); b) el Reglamento (UE) n.o 1073/2013 (BCE/2013/38); c) el Reglamento (UE) n.o 1075/2013 (BCE/2013/40), o d) el Reglamento (UE) n.o 1374/2014 (BCE/2014/50), o si los BCN pueden obtener la misma información por otros medios respetando las normas mínimas estadísticas especificadas en el anexo III.
2. Los BCN velarán por que las condiciones establecidas en el presente artículo y en los artículos 4 y 4 bis se cumplan al conceder, renovar o revocar, cuando proceda y sea necesario, cualesquiera exenciones con efectos a partir del comienzo de cada año natural.
3. Los BCN podrán someter a los agentes informadores reales a los que hayan concedido exenciones conforme al presente artículo o los artículos 4 o 4 bis, a obligaciones de información complementarias, siempre que los BCN consideren necesario disponer de más detalles. Los agentes informadores reales presentarán los datos solicitados en los 15 días hábiles siguientes a la solicitud del BCN pertinente.
4. Los agentes informadores reales podrán cumplir plenamente las obligaciones de información aunque los BCN les hayan concedido exenciones. El agente informador real que decida no hacer uso de las exenciones concedidas por el BCN pertinente, deberá obtener el consentimiento de este antes de hacer uso de tales exenciones posteriormente.
(*****) Reglamento (UE) n.o 1071/2013 del Banco Central Europeo, de 24 de septiembre de 2013, relativo al balance del sector de las instituciones financieras monetarias (BCE/2013/33) (DO L 297 de 7.11.2013, p. 1).»."
7)
El artículo 5 se modifica como sigue:
a)
el título se sustituye por el siguiente:
«Normas contables para informar de datos sectoriales»;
b)
se suprime el apartado 1;
c)
se suprime el apartado 4.
8)
Se insertan los artículos 5 bis y 5 ter siguientes:
«Artículo 5 bis
Normas contables para informar de datos de grupo
1. Sin perjuicio de las prácticas contables nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores conforme a las valoraciones indicadas en el anexo II, partes 4 y 8.
2. Sin perjuicio de prácticas contables y acuerdos de compensación nacionales, los agentes informadores de datos de grupo presentarán las carteras de valores, a efectos estadísticos, en cifras brutas. En particular, se presentarán también las tenencias por los agentes informadores de datos de grupo de valores emitidos por ellos mismos, así como las tenencias por las personas jurídicas individuales del grupo informador determinado conforme al artículo 2, apartado 4, de valores emitidos por ellas mismas.
Artículo 5 ter
Normas contables generales
1. Salvo que en el presente Reglamento se establezca lo contrario, las normas contables que aplicarán los agentes informadores reales para presentar la información en él requerida serán las establecidas en la normativa de incorporación al derecho interno de la Directiva 86/635/CEE del Consejo (******) o, si esta no fuera aplicable, las establecidas en cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.
2. Las carteras de valores prestadas en virtud de operaciones de préstamo de valores, o vendidas con arreglo a pactos de recompra, se registrarán como carteras del propietario original y no del adquirente temporal si hay compromiso firme, y no una mera opción, de realizar la operación en sentido contrario. Si el adquirente temporal de los valores los vende, la venta se registrará como una operación simple con valores, y el adquirente temporal la presentará como una posición negativa en la cartera de valores correspondiente.
(******) Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (DO L 372 de 31.12.1986, p. 1).»."
9)
El artículo 6 se sustituye por el siguiente:
«Artículo 6
Plazos de presentación de los datos sectoriales
Los BCN presentarán al BCE:
a)
los datos sectoriales valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3, apartados 1, 2, 2 bis y 5, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del septuagésimo día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o
b)
los datos sectoriales valor a valor mensuales de acuerdo con el artículo 3, apartado 5, y la parte 1 del capítulo 1 del anexo I, según la opciones i) o ii) siguientes:
i)
con periodicidad trimestral respecto de los tres meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos, o
ii)
con periodicidad mensual respecto de cada uno de los meses del trimestre de referencia, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del sexagésimo tercer día natural siguiente al final del mes al que se refieran los datos.».
10)
Se insertan los artículos 6 bis y 6 ter siguientes:
«Artículo 6 bis
Plazo de presentación de los datos de grupo
Los BCN presentarán al BCE los datos de grupo valor a valor trimestrales de acuerdo con el artículo 3 bis, apartado 1, y el capítulo 2 del anexo II, a más tardar a las 18:00 horas, hora central europea, del quincuagésimo quinto día natural siguiente al final del trimestre al que se refieran los datos.
Artículo 6 ter
Normas generales sobre plazos
1. Los BCN decidirán el momento en que necesitan recibir de los agentes informadores reales los datos de modo que puedan aplicar los procedimientos de control de calidad necesarios y cumplir los plazos de los artículos 6 y 6 bis.
2. Cuando un plazo de los establecidos en los artículos 6 o 6 bis coincida con un día de cierre de TARGET2, el plazo se ampliará hasta el siguiente día operativo de TARGET2 conforme a lo publicado en la dirección del BCE en internet.».
11)
Se inserta el artículo 10 ter siguiente:
«Artículo 10 ter
Primera presentación de información tras la entrada en vigor del Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo (*******) (BCE/2016/22)
1. La primera presentación de datos sectoriales conforme al artículo 3 será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.
2. La primera presentación de datos de grupo conforme al artículo 3 bis será la relativa a los datos del período de referencia de septiembre de 2018.
(*******) Reglamento (UE) 2016/1384 del Banco Central Europeo, de 2 de agosto de 2016, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2016/22) (DO L 222 de 17.8.2016, p. 24).»."
12)
Los anexos I y II se modifican conforme al anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Disposición final
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de octubre de 2018.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en los Estados miembros de conformidad con los Tratados.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 2 de agosto de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
(1) DO L 318 de 27.11.1998, p. 8.
(2) Reglamento (UE) n.o 1011/2012 del Banco Central Europeo, de 17 de octubre de 2012, relativo a las estadísticas sobre carteras de valores (BCE/2012/24) (DO L 305 de 1.11.2012, p. 6).
ANEXO
1.
El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1011/2012 (BCE/2012/24) se modifica como sigue:
a)
se inserta el nuevo título siguiente antes del título «Parte 1»:
«CAPÍTULO 1: DATOS SECTORIALES»;
b)
la parte 1 se modifica como sigue:
i)
la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Las IFM, los fondos de inversión y los custodios que presenten información acerca de las carteras propias de valores o de los valores que mantengan en custodia para clientes residentes, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los siguientes métodos:»,
ii)
el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Los custodios que presenten información: i) acerca de los valores que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, y ii) acerca de los valores emitidos por entidades de la zona del euro que mantengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro y clientes residentes fuera de la Unión, presentan la información estadística de acuerdo con uno de los dos métodos que se señalan en el apartado 2.»;
c)
la parte 2 se modifica como sigue:
i)
la primera frase del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), la información de cada uno de los campos incluidos en el cuadro siguiente se presenta por los inversores financieros pertenecientes a las IFM, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros y por los custodios, en relación con las carteras propias de valores.»,
ii)
se inserta la frase siguiente al final de la parte 2 y antes del cuadro:
«El BCN pertinente puede también optar por exigir que las IFM presenten los datos del campo 8.»,
iii)
el campo 2b del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
«2b
Base de la información»,
iv)
se añade al cuadro el campo 8 siguiente:
«8
Valor emitido por el titular»;
d)
la parte 3 se modifica como sigue:
i)
el título se sustituye por el siguiente:
«Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia para clientes no financieros residentes y otros clientes financieros no sujetos a obligación de informar sobre sus carteras propias de valores»,
ii)
la primera frase del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes y otros clientes financieros no obligados a informar de sus carteras propias de valores, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente.»,
iii)
los campos 2b y 3 del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
«2b
Base de la información
3
Sector del cliente:
—
Compañías de seguros (S.128)
—
Fondos de pensiones (S.129)
—
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125), auxiliares financieros (S.126) e instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127), excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización
—
Sociedades no financieras (S.11)
—
Administraciones públicas (S.13) (*)
—
Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (**)
iv)
los campos 9 y 10 del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
«9
Entidad cliente
10
La entidad cliente está sujeta a una obligación de información directa»;
e)
la parte 4 se modifica como sigue:
i)
el título se sustituye por el siguiente:
«Datos sobre valores con código ISIN mantenidos en custodia para clientes residentes en otros Estados miembros de la zona del euro»,
ii)
la primera frase del primer párrafo se sustituye por la siguiente:
«Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes no financieros residentes en otros Estados miembros de la zona del euro, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente.»,
iii)
los campos 2b, 3 y 4 del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
«2b
Base de la información
3
Sector del cliente:
—
Hogares (S.14)
—
Otros clientes no financieros, excluidos los hogares
4
País del cliente»;
f)
la parte 5 se modifica como sigue:
i)
el título se sustituye por el siguiente:
«Datos sobre valores con código ISIN emitidos por residentes en la zona del euro mantenidos en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión»,
ii)
la primera frase del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de cada valor emitido por residentes en la zona del euro al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), que mantengan en custodia para clientes residentes en Estados miembros de fuera de la zona del euro o de fuera de la Unión, los custodios presentan la información relativa a los campos del cuadro siguiente.»,
iii)
los campos 2b, 3 y 4 del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
«2b
Base de la información
3
Sector del cliente (***):
—
Administraciones públicas y bancos centrales
—
Otros clientes distintos de administraciones públicas y bancos centrales
4
País del cliente
g)
se suprime la parte 6;
h)
la parte 7 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE 7
Datos sobre carteras de valores sin código ISIN
Para cada valor al que no se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), los inversores financieros que pertenezcan a las IFM, los fondos de inversión, las sociedades instrumentales o las compañías de seguros, y los custodios, pueden presentar los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a)
Para los inversores que presentan datos sobre sus carteras de valores, se pueden presentar los datos trimestrales o mensuales como sigue:
i)
los datos de los campos 1 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 13, y del campo 14 o de los campos 15 y 16, del trimestre o mes de referencia, valor a valor, usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc., o
ii)
los datos agregados de los campos 2 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 13, y del campo 14 o de los campos 15 y 16, del trimestre o mes de referencia.
El BCN pertinente puede pedir a las IFM que también presenten los datos del campo 17.
Datos que deben presentar los inversores que presenten datos de sus carteras de valores
Campo
Descripción
1
Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)
2
Número de unidades o importe nominal agregado (1)
3
Base de la información
4
Valor a precios corrientes
5
Valor de mercado
6
Instrumento:
—
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)
—
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)
—
Acciones cotizadas (F.511)
—
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)
—
Participaciones en fondos no monetarios (F.522)
7
Sector o subsector de inversores que presentan datos sobre carteras propias de valores:
—
Banco central (S.121)
—
Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)
—
Fondos del mercado monetario (S.123)
—
Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)
—
Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización
—
Compañías de seguros (S.128)
8
Sector o subsector del emisor:
—
Banco central (S.121)
—
Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)
—
Fondos del mercado monetario (S.123)
—
Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)
—
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)
—
Auxiliares financieros (S.126)
—
instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)
—
Compañías de seguros (S.128)
—
Fondos de pensiones (S.129)
—
Sociedades no financieras (S.11)
—
Administraciones públicas (S.13) (2)
—
Hogares (S.14)
—
instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)
9
Inversión de cartera o inversión directa
10
Desglose por país del emisor
11
Moneda de denominación del valor
12
Fecha de emisión
13
Fecha de vencimiento
14
Operaciones financieras
15
Ajustes de revalorización
16
Otras variaciones de volumen
17
Valor emitido por el titular
b)
Para los custodios que presentan datos sobre valores que mantienen para clientes financieros residentes que no precisan presentar sus carteras de valores y para clientes no financieros, se pueden presentar los datos trimestrales o mensuales como sigue:
i)
los datos de los campos 1 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 14, y del campo 15 o de los campos 16 y 17, del trimestre o mes de referencia, valor a valor, usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc., o
ii)
los datos agregados de los campos 2 a 4 (pueden presentarse los datos del campo 5 en lugar de los datos de los campos 2 y 4), de los campos 6 a 14, y del campo 15 o de los campos 16 y 17, del trimestre o mes de referencia.
Los custodios que presenten datos sobre las carteras de la compañías de seguros conforme al artículo 3, apartado 2 bis, deben presentar también los datos de los campos 18 o 19.
Datos que deben presentar los custodios
Campo
Descripción
1
Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)
2
Número de unidades o importe nominal agregado (3)
3
Base de la información
4
Valor a precios corrientes
5
Valor de mercado
6
Instrumento:
—
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)
—
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)
—
Acciones cotizadas (F.511)
—
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)
—
Participaciones en fondos no monetarios (F.522)
7
Sector o subsector de los clientes presentados por custodios:
—
Compañías de seguros (S.128)
—
Fondos de pensiones (S.129)
—
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125), auxiliares financieros (S.126) e instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127), excluidas las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización
—
Sociedades no financieras (S.11)
—
Administraciones públicas (S.13) (4)
—
Hogares e instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.14+S.15) (5)
8
Sector o subsector del emisor:
—
Banco central (S.121)
—
Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)
—
Fondos del mercado monetario (S.123)
—
Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)
—
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)
—
Auxiliares financieros (S.126)
—
instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)
—
Compañías de seguros (S.128)
—
Fondos de pensiones (S.129)
—
Sociedades no financieras (S.11)
—
Administraciones públicas (S.13)
—
Hogares (S.14)
—
instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)
9
Inversión de cartera o inversión directa
10
Desglose por país del inversor
11
Desglose por país del emisor
12
Moneda de denominación del valor
13
Fecha de emisión
14
Fecha de vencimiento
15
Operaciones financieras
16
Ajustes de revalorización
17
Otras variaciones de volumen
18
Entidad cliente
19
La entidad cliente está sujeta a una obligación de información directa
i)
la parte 8 se modifica como sigue:
i)
la primera frase del primer párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de cada valor al que se ha asignado un código ISIN clasificado en las categorías de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), los datos de los campos del cuadro siguiente se presentan, en relación con las carteras propias de valores, por las compañías de seguros, con periodicidad anual.»,
ii)
el cuadro se sustituye por el siguiente:
Campo
Descripción
1
Código ISIN
2
Número de unidades o importe nominal agregado
2b
Base de la información
3
Valor a precios corrientes
4
Desglose geográfico del titular (países concretos del EEE o de fuera del EEE)
5
Instrumento:
—
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)
—
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)
—
Acciones cotizadas (F.511)
—
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)
—
Participaciones en fondos no monetarios (F.522)
6
Sector o subsector del emisor:
—
Banco central (S.121)
—
Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)
—
Fondos del mercado monetario (S.123)
—
Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)
—
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)
—
Auxiliares financieros (S.126)
—
instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)
—
Compañías de seguros (S.128)
—
Fondos de pensiones (S.129)
—
Sociedades no financieras (S.11)
—
Administraciones públicas (S.13)
—
Hogares (S.14)
—
instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)
7
Desglose por país del emisor
8
Moneda de denominación del valor,
iii)
se inserta el siguiente capítulo 2:
«CAPÍTULO 2: DATOS DE GRUPO
PARTE 1
Datos sobre carteras de valores con código ISIN
Los agentes informadores de datos de grupo presentan para cada valor al que se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), mantenido por el grupo, los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a)
se presentan los datos de los campos 1 a 8 y 12 a 30;
b)
se presentan los datos de los campos 31 a 33 y 35 a 37, si se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios;
c)
se presentan los datos de los campos 34 a 37 si no se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios.
El BCN pertinente puede también optar por exigir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten los datos de los campos 9 a 11 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 31 a 37.
Campo
Descripción
Nivel de información (6)
(G = Grupo/E = Entidad)
1.
Información sobre el titular
1
Código de identificación del titular
E
2
Identificador de persona jurídica (LEI) del titular
E
3
Nombre del titular
E
4
País del titular
E
5
Sector del titular
E
6
Código de identificación de la sociedad matriz inmediata del titular
E
2.
Información sobre el instrumento
7
Código ISIN
E
8
Número de unidades o importe nominal agregado
E
9
Base de la información
E
10
Valor de mercado
E
11
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)
G
12
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)
G
3.
Información sobre contabilidad y riesgo
13
Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación
G
14
Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación
G
15
Estado de cumplimiento del instrumento
G
16
Fecha del estado de cumplimiento del instrumento
G
17
Situación de impago del emisor
G
18
Fecha de la situación de impago del emisor
G
19
Situación de impago del instrumento
G
20
Fecha de la situación de impago del instrumento
G
21
Norma contable
G y E
22
Importe en libros
E
23
Tipo de deterioro de valor
E
24
Método de evaluación del deterioro de valor
E
25
Importe del deterioro de valor acumulado
E
26
Fuentes de cargas
E
27
Clasificación contable de los instrumentos
E
28
Cartera prudencial
E
29
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio
E
30
Importes recuperados acumulados desde la situación de impago
E
31
Probabilidad de incumplimiento del emisor
G
32
Pérdida en caso de impago en situación de recesión
G
33
Pérdida en caso de impago en situación normal
G
34
Ponderación de riesgo
G
35
Valor de exposición (o exposición en impago)
E
36
Método de cálculo del capital con fines prudenciales
E
37
Categoría de exposición
E
PARTE 2
Datos sobre carteras de valores sin código ISIN
Los agentes informadores de datos de grupo presentan para cada valor al que no se haya asignado un código ISIN clasificado en la categoría de “valores representativos de deuda” (F.31 y F.32), “acciones cotizadas” (F.511) o “participaciones en fondos de inversión” (F.521 y F.522), mantenido por el grupo, los datos de los campos del siguiente cuadro. Presentan los datos de acuerdo con las siguientes normas y de conformidad con las definiciones del anexo II:
a)
los datos de los campos 1 a 7, 11 y 13 a 52, se presentan valor a valor usando un número de identificación como CUSIP, SEDOL, número de identificación del BCN, etc.;
b)
los datos de los campos 53 a 55 y 57 a 59 se presentan si se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios;
c)
los datos de los campos 56 a 59 se presentan si no se aplica el método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular los requisitos de capital, o si se dispone de los datos por otros medios.
El BCN pertinente puede exigir a los agentes informadores de datos de grupo que presenten también los datos de los campos 8 a 10, 12 y, si no se han cubierto conforme a las letras b) o c), los datos de los campos 53 a 59.
Campo
Descripción
Nivel de información (7)
(G = Grupo/E = Entidad)
1.
Información sobre el titular
1
Código de identificación del titular
E
2
Identificador de persona jurídica (LEI) del titular
E
3
Nombre del titular
E
4
País del titular
E
5
Sector del titular
E
6
Código de identificación de la sociedad matriz inmediata del titular
E
2.
Información sobre el instrumento
7
Código de identificación del valor (número de identificación del BCN, CUSIP, SEDOL, otros)
E
8
Número de unidades o importe nominal agregado
E
9
Base de la información
E
10
Valor a precios corrientes
E
11
Valor de mercado (8)
E
12
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)
G
13
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)
G
14
Instrumento:
—
Valores representativos de deuda a corto plazo (F.31)
—
Valores representativos de deuda a largo plazo (F.32)
—
Acciones cotizadas (F.511)
—
Participaciones en fondos del mercado monetario (F.521)
—
Participaciones en fondos no monetarios (F.522)
E
15
Moneda de denominación del valor
E
16
Fecha de emisión
E
17
Fecha de vencimiento
E
18
Clasificación principal del activo
E
19
Tipo de titulización de activos
E
20
Estado del valor
E
21
Fecha del estado del valor
E
22
Importes vencidos del instrumento
E
23
Fecha de importes vencidos del instrumento
E
24
Tipo de preferencia del instrumento
E
25
Situación geográfica de los activos de garantía
E
26
Código de identificación del avalista
E
27
Código de identificación del emisor
E
28
Identificador de persona jurídica (LEI) del emisor
E
29
Nombre del emisor
E
30
Desglose por país del emisor
E
31
Sector o subsector del emisor:
—
Banco central (S.121)
—
Sociedades de depósitos, excepto el banco central (S.122)
—
Fondos del mercado monetario (S.123)
—
Fondos de inversión excepto fondos del mercado monetario (S.124)
—
Otros intermediarios financieros, excepto las compañías de seguros y los fondos de pensiones (S.125)
—
Auxiliares financieros (S.126)
—
instituciones financieras de ámbito limitado y prestamistas de dinero (S.127)
—
Compañías de seguros (S.128)
—
Fondos de pensiones (S.129)
—
Sociedades no financieras (S.11)
—
Administraciones públicas (S.13) (9)
—
Hogares (S.14)
—
instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares (S.15)
E
32
Sector CENAE del emisor
E
33
Estado de la entidad
E
34
Fecha del estado de la entidad
E
3.
Información sobre contabilidad y riesgo
35
Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación
G
36
Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación
G
37
Estado de cumplimiento del instrumento
G
38
Fecha del estado de cumplimiento del instrumento
G
39
Situación de impago del emisor
G
40
Fecha de la situación de impago del emisor
G
41
Situación de impago del instrumento
G
42
Fecha de la situación de impago del instrumento
G
43
Norma contable
G y E
44
Importe en libros
E
45
Tipo de deterioro de valor
E
46
Método de evaluación del deterioro de valor
E
47
Importe del deterioro de valor acumulado
E
48
Fuentes de cargas
E
49
Clasificación contable de los instrumentos
E
50
Cartera prudencial
E
51
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio
E
52
Importes recuperados acumulados desde la situación de impago
E
53
Probabilidad de incumplimiento del emisor
G
54
Pérdida en caso de impago en situación de recesión
G
55
Pérdida en caso de impago en situación normal
G
56
Ponderación de riesgo
G
57
Valor de exposición (o exposición en impago)
E
58
Método de cálculo del capital con fines prudenciales
E
59
Categoría de exposición
E
2.
El anexo II se modifica como sigue:
a)
en la parte 2, el sector y la definición 7 del cuadro se sustituyen por el texto siguiente:
«7.
Sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (S.125A)
Las sociedades instrumentales que efectúan operaciones de titulización (FVC) son empresas que llevan a cabo operaciones de titulización. Las FVC que satisfacen los criterios de las unidades institucionales se clasifican en el subsector S.125; en caso contrario, se consideran parte integrante de su matriz.»;
b)
la parte 4 se modifica como sigue:
i)
el campo noveno del cuadro se sustituye por el texto siguiente:
«Base de la información»,
ii)
se añaden en el cuadro las definiciones siguientes:
«Fecha de emisión
Fecha en que el emisor presenta los valores contra pago al suscriptor. Esta es la fecha en que los valores están disponibles para su entrega a inversores por primera vez.
Para un strip, esta columna indica la fecha en que el cupón o el principal se segregan.
Fecha de vencimiento
Fecha en que el instrumento de deuda se reembolsa efectivamente.
Valor emitido por el titular
Indica si el valor lo ha emitido el titular.
Clasificación principal del activo
Clasificación del instrumento.
Tipo de titulización de activos
Tipo de activo utilizado como garantía.
Estado del valor
Atributo complementario que indica el estado del valor. Puede indicar si el instrumento está vivo o no; por ejemplo, si está impagado o vencido o si se ha reembolsado anticipadamente.
Fecha del estado del valor
Fecha en que se produce el estado del valor comunicado en “Estado del valor”.
Importes vencidos del instrumento
Importe agregado de principal, intereses y comisiones contractualmente vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia. Este importe debe presentarse siempre. Debe presentarse un “0” si el instrumento no está vencido y pendiente de pago en la fecha de referencia.
Fecha de los importes vencidos del instrumento
Fecha a partir de la cual el instrumento está vencido y pendiente de pago conforme a la parte 2.48 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión (****). Es la primera fecha en la que el instrumento tiene un importe impagado en la fecha de referencia, y debe presentarse si el instrumento está vencido y pendiente de pago en dicha fecha.
Tipo de preferencia del instrumento
Indica si el instrumento está avalado, cuál es su rango y si está garantizado.
Situación geográfica de los activos de garantía
Situación geográfica de los activos de garantía.
Código de identificación del avalista
Código estándar acordado con el BCN pertinente que identifica de forma única a un avalista y el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de persona jurídica, identificador de la UE o identificador nacional.
c)
se insertan las partes 5, 6, 7 y 8 siguientes:
«PARTE 5
Definiciones generales
Campo
Descripción
Identificador de persona jurídica
Código de referencia conforme con la norma 17442 de la Organización Internacional de Normalización (ISO) que se asigna a la persona jurídica que requiere un identificador de persona jurídica (LEI). El LEI permite identificar de forma única en todo el mundo a las entidades que requieren un LEI.
Identificador de la UE
Código de identificación comúnmente utilizado acordado con el BCN pertinente que permite identificar inequívocamente a cualquier entidad en la UE.
Identificador nacional
Código de identificación comúnmente utilizado acordado con el BCN pertinente que permite identificar inequívocamente a cualquier entidad en su país de residencia.
Ámbito prudencial de consolidación
Ámbito de consolidación conforme a la definición del capítulo 2 del título II de la parte 1 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Normas Internacionales de Información Financiera
Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF) conforme a la definición del artículo 2 del Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo (10).
Ámbito contable de consolidación
Es el ámbito de consolidación para la presentación de información financiera conforme a las NIIF o, si estas no son aplicables, cualesquiera otras normas nacionales o internacionales aplicables a los agentes informadores reales.
Clasificación CNAE
Clasificación de contrapartes por su actividad económica conforme a la nomenclatura estadística CNAE Revisión 2 establecida en el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (11).
Código CNAE es el código CNAE de segundo, tercer o cuarto nivel conforme al Reglamento (CE) n.o 1893/2006.
Método IRB
Método basado en calificaciones internas (IRB) para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Nivel de información
Se refiere a si los datos se presentan entidad a entidad o como datos de grupo, conforme a las definiciones del artículo 1, puntos 23 y 24. De acuerdo con el BCN pertinente, los datos que se presenten al nivel de entidad deben someterse a principios armonizados de contabilidad y consolidación, es decir, la información al nivel de entidad debe seguir en la medida de lo posible las normas contables del grupo.
Fecha de referencia
La última fecha del período de referencia al que se refieren los datos, es decir, el final del trimestre conforme al artículo 6 bis.
PARTE 6
Definición de los atributos del titular
Campo
Descripción
Código de identificación del titular
Código estándar acordado con el BCN pertinente que identifica de forma única al titular y el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de la UE o identificador nacional.
Código identificador de la sociedad matriz inmediata del titular
Código estándar acordado con el BCN pertinente que identifica de forma única a la persona jurídica de la cual el titular es jurídica e inmediatamente parte dependiente, y el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de persona jurídica, identificador de la UE o identificador nacional.
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito prudencial)
Indica que el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo conforme al ámbito prudencial de consolidación.
El emisor es miembro del grupo informador (ámbito contable)
Indica que el valor lo ha emitido una entidad del mismo grupo conforme al ámbito contable de consolidación.
PARTE 7
Definición de los atributos del emisor
Campo
Descripción
Código de identificación del emisor
Código estándar acordado con el BCN pertinente que identifica de forma única a un emisor y el tipo de código identificador utilizado, por ejemplo, identificador de la UE o identificador nacional.
Estado de la entidad
Atributo complementario que cubre la información del estado de la entidad emisora, incluida la situación de impago e información sobre los motivos por los que la entidad puede estar en situación de impago conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, así como cualquier otra información sobre el estado de la entidad emisora; por ejemplo, si ha participado en una fusión, ha sido objeto de adquisición, etc.
Fecha del estado de la entidad
La fecha en la que la entidad ha cambiado de estado.
PARTE 8
Definición de atributos sobre contabilidad y riesgo
Campo
Descripción
Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación
Identificación de los instrumentos reestructurados, refinanciados y renegociados.
Fecha del estado de reestructuración, refinanciación y renegociación
Fecha en que se produce el estado de reestructuración, refinanciación o renegociación presentado en “Estado de reestructuración, refinanciación y renegociación”.
Estado de cumplimiento del instrumento
Identificación de los instrumentos con incumplimientos conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
Fecha del estado de cumplimiento del instrumento
Fecha en que se produce o cambia el estado de cumplimiento presentado en “Estado de cumplimiento del instrumento”.
Situación de impago del emisor
Identificación de la situación de impago del emisor conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Fecha de la situación de impago emisor
Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en “Situación de impago del emisor”.
Situación de impago del instrumento
Identificación de la situación de impago del instrumento conforme al artículo 178 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Fecha de la situación de impago del instrumento
Fecha en que se produce o cambia la situación de impago presentada en “Situación de impago del instrumento”.
Norma contable
Norma contable utilizada por el agente informador.
Importe en libros
Importe en libros conforme al anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
Tipo de deterioro de valor
Tipo de deterioro de valor con arreglo a las normas contables aplicadas.
Método de evaluación del deterioro de valor
Método por el que se evalúa el deterioro de valor, si el instrumento es susceptible de deterioro conforme a las normas contables aplicadas. Se distingue entre métodos colectivos e individuales.
Importe del deterioro de valor acumulado
Importe de las correcciones de valor por pérdidas asignadas al instrumento en la fecha de referencia. Este atributo se aplica a los instrumentos susceptibles de deterioro de valor conforme a la norma contable aplicada.
Fuentes de cargas
Tipo de operación en la que la exposición está sujeta a cargas de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014. Un activo se considerará con cargas si ha sido pignorado o si está sujeto a cualquier tipo de acuerdo con el que no pueda sustraerse libremente en virtud del cual se destine a servir de garantía personal o real en cualquier operación o a mejorar la calidad crediticia de la misma.
Clasificación contable de los instrumentos
Cartera contable en la que el instrumento se registra conforme a la norma contable aplicada por el agente informador.
Cartera prudencial
Clasificación de las exposiciones pertenecientes a la cartera de negociación y a la cartera de inversión. Los instrumentos de la cartera de negociación se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 86, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio
Cambios acumulados en el valor razonable debidos al riesgo crediticio conforme a la parte 2.46 del anexo V del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
Importes recuperados acumulados desde la situación de impago
Importe total recuperado desde la fecha de la situación de impago.
Probabilidad de incumplimiento del emisor
Probabilidad de incumplimiento del emisor durante un año determinada conforme a los artículos 160, 163, 179 y 180 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Pérdida en caso de impago en situación de recesión
Ratio entre el importe que podría perderse por la exposición en situación de recesión por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago, conforme al artículo 181 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Pérdida en caso de impago en situación normal
Ratio entre el importe que podría perderse por la exposición en situación normal por impago durante un período de un año y el importe pendiente de pago en el momento del impago.
Ponderación de riesgo
Ponderaciones de riesgo asociadas a la exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Valor de exposición (o exposición en impago)
Valor de la exposición después de la reducción del riesgo crediticio y los factores de conversión conforme al Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014.
Método de cálculo del capital con fines prudenciales
Identificación del método utilizado para calcular el importe de la exposición ponderada por riesgo a efectos del artículo 92, apartado 3, letras a) y f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
Categoría de exposición
Categoría de exposición conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.».
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(*) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.
(**) El BCN pertinente puede exigir a los agentes informadores reales que identifiquen separadamente los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15).»,
(***) La clasificación de sectores del Sistema de Cuentas Nacionales 2008 se aplica en este caso, ya que no es aplicable el SEC 2010»;
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(1) Para los datos agregados: número de unidades o importe nominal agregado con el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).
(2) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.
(3) Para los datos agregados: número de unidades o importe nominal agregado con el mismo valor a precios corrientes (véase el campo 4).
(4) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.
(5) En su caso, los subsectores “hogares” (S.14) e “instituciones sin fines de lucro al servicio de los hogares” (S.15) se presentan identificándolos separadamente.»;
(6) Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(7) Si se aplica la exención del artículo 4 bis, apartado 3, los campos de datos relativos a la presentación de información entidad a entidad deben presentarse conforme a las normas nacionales respectivas establecidas por el BCN que concedió la exención y velando por que los datos sean homogéneos respecto a los desgloses obligatorios.
(8) Si no se dispone del valor de mercado pueden usarse en la medida de lo posible aproximaciones alternativas (tales como el importe en libros).
(9) En su caso, los datos relativos a los subsectores “administración central” (S.1311), “administración regional” (S.1312), “administración local” (S.1313) y “fondos de la seguridad social” (S.1314), se presentan identificándolos separadamente.».
(****) Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).»;
(10) Reglamento (CE) n.o 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (DO L 243 de 11.9.2002, p. 1).
(11) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas CNAE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
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