LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (1), y en particular su artículo 64, apartado 6 y su artículo 66, letra b),
Considerando lo siguiente:
(1)
Mediante el Reglamento (UE) n.o 1384/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), la Unión concede preferencias arancelarias a Ecuador desde el 1 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016, en el marco de un arreglo recíproco provisional para evitar una perturbación innecesaria del comercio entre la Unión y Ecuador tras la rúbrica, el 12 de diciembre de 2014, del Protocolo de Adhesión de Ecuador al Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra (3).
(2)
A efectos de las preferencias concedidas en virtud del Reglamento (UE) n.o 1384/2014, se aplicarán las normas de origen establecidas en la parte I, título IV, capítulo 2, sección 1 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión (4), incluidas las disposiciones relativas a la acumulación regional de origen en el seno de un grupo de países formado por Bolivia, Colombia, Costa Rica, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua, Panamá, Perú y Venezuela. Desde el 1 de enero de 2014, la acumulación regional solo podía aplicarse dentro del mismo grupo regional a países que, en el momento de la exportación a la Unión, fuesen beneficiarios del sistema de preferencias generalizadas (SPG) en virtud del Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(3)
El Reglamento (CEE) n.o 2454/93 ha quedado derogado con efecto a partir del 1 de mayo de 2016, y las normas de origen aplicables a efectos de las preferencias arancelarias concedidas a mercancías originarias de Ecuador se establecen desde esa fecha en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 2 y 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (6) y en el título II, capítulo 2, sección 2, subsecciones 2 a 9, del Reglamento (UE) 2015/2447 de la Comisión (7). El Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 contempla las mismas normas sobre acumulación que el Reglamento (CEE) n.o 2454/93.
(4)
Desde el 1 de enero de 2016, Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, países que pertenecen al mismo grupo regional que Ecuador, han dejado de ser beneficiarios del SPG. Como consecuencia de ello, desde el 1 de enero de 2016, las preparaciones y conservas de atunes y listados de la subpartida 1604 14 del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías (SA) y las preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida 1604 20 70 de la Nomenclatura Combinada (NC) no pueden considerarse originarias de Ecuador en virtud de la acumulación regional con esos países a efectos de la aplicación de las preferencias arancelarias concedidas mediante el Reglamento (UE) n.o 1384/2014.
(5)
El 4 de abril de 2016, Ecuador presentó una solicitud de excepción a las normas de origen preferencial, de modo que, a efectos de la determinación del origen de las preparaciones y conservas de atunes y listados clasificados en la subpartida SA 1604 14 y de las preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida 1604 20 70 de la NC, el sector de transformación de pescado ecuatoriano pudiera considerar las materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá materias originarias de Ecuador en virtud de la acumulación regional. Se solicitó que la excepción fuera de aplicación a partir del 1 de enero de 2016. El 30 de junio de 2016 se presentó un complemento de información a esta solicitud inicial.
(6)
En su solicitud de excepción Ecuador explicó que, para la elaboración de las preparaciones y conservas de atún que exporta a la Unión, el país se abastece de importantes cantidades de atún crudo en los países de América Central y en los países andinos. Si no existiese la posibilidad de acumulación con dichos países dentro del mismo grupo regional, las exportaciones ecuatorianas a la Unión de preparaciones y conservas de atún originarias se reducirían en un 30 %.
(7)
Entretanto, el 16 de abril de 2016, un terremoto de 7,8 grados de magnitud sacudió el litoral de Ecuador. Se vieron notablemente afectadas la provincia de Manabí y algunas áreas de Manta, lugares donde operan la mayoría de las industrias del sector pesquero nacional. También se constataron enormes daños materiales en las infraestructuras clave, con el consiguiente agravamiento de la situación del sector de la transformación del pescado en Ecuador.
(8)
Teniendo en cuenta estas circunstancias, las razones aducidas por Ecuador en su solicitud y la incidencia negativa adicional del terremoto en el sector de transformación de productos pesqueros del país, resulta oportuno que Ecuador pueda acogerse a una excepción temporal a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 64, apartado 6, párrafo segundo, letra a), del Reglamento (UE) n.o 952/2013. Por consiguiente, las materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá utilizadas en la elaboración de preparaciones y conservas de atunes y listados de la subpartida SA 1604 14 del y de preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida NC 1604 20 70 deben considerarse originarias de Ecuador, siempre que se cumplan determinadas condiciones.
(9)
A fin de evitar la interrupción de los intercambios comerciales y facilitar la consecución de los objetivos de las preferencias arancelarias concedidas a Ecuador en el marco del Reglamento (UE) n.o 1384/2014, es preciso que la excepción temporal abarque el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2016.
(10)
Teniendo en cuenta la prueba de origen que puede utilizarse para las materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, la acumulación también puede aplicarse basándose en la prueba de origen prevista en el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, y en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro (8), respectivamente.
(11)
A fin de garantizar que las medidas necesarias para la aplicación de la acumulación con Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá funcionan correctamente, Ecuador debería asegurarse de que estén en vigor medidas en el ámbito de la cooperación administrativa.
(12)
Con objeto de permitir una supervisión eficaz de la aplicación de la excepción, las autoridades de Ecuador deberían comunicar a la Comisión al finalizar la aplicación de la excepción información pormenorizada sobre los certificados de origen Modelo A que se hayan expedido en el marco de la excepción.
(13)
A fin de evitar ulteriores retrasos en la aplicación de la excepción, resulta oportuno que el presente Reglamento entre en vigor con carácter urgente.
(14)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del Código Aduanero.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A efectos de la acumulación contemplada en el artículo 86, apartado 1, letra b), del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 y no obstante lo dispuesto en el artículo 86, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, deberá autorizarse a Ecuador a utilizar, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de abril de 2016, materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para la elaboración de preparaciones y conservas de atunes y listados de la subpartida SA 1604 14 y de preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida NC 1604 20 70.
La prueba de origen para los producto contemplados en el párrafo primero se elaborará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 terdecies del Reglamento (CEE) n.o 2454/93.
2. A efectos de la acumulación contemplada en el artículo 55, apartado 1, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 y no obstante lo dispuesto en el artículo 55, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento, deberá autorizarse a Ecuador a utilizar, para el período comprendido entre el 1 de mayo y el 31 de diciembre de 2016, materias originarias de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá para la elaboración de preparaciones y conservas de atunes y listados de la subpartida SA 1604 14 y de preparaciones y conservas de atunes, listados y demás pescados del género Euthynnus de la subpartida NC 1604 20 70.
La prueba de origen para los productos contemplados en el párrafo primero se elaborará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447.
3. Las autoridades competentes de Ecuador a las que se solicite la expedición de un certificado de origen Modelo A para los productos mencionados en los apartados 1 y 2 podrán utilizar también a efectos del presente Reglamento un certificado de circulación EUR.1 expedido por las autoridades competentes de Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua y Panamá, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo comercial entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Colombia y el Perú, por otra, o en el Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por un lado, y Centroamérica, por otro, respectivamente.
4. Ecuador se asegurará de que estén en vigor las medidas en materia de cooperación administrativa necesarias para aplicar la acumulación con Colombia, Perú, Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras, Nicaragua o Panamá.
5. Se considerará que la referencia a las «circunstancias especiales» que figura en el artículo 74, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) 2015/2447 es aplicable a los productos contemplados en los apartados 1 y 2 para los que no se haya expedido un certificado de origen Modelo A en el momento de la exportación.
Artículo 2
El 31 de enero de 2017, a más tardar, las autoridades competentes de Ecuador remitirán a la Comisión una declaración de las cantidades y valores para los que se hayan expedido certificados de origen Modelo A efectos de la excepción mencionada en los apartados 1 y 2 del artículo 1, así como los números de serie de dichos certificados.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de agosto de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________
(1) DO L 269 de 10.10.2013, p. 1.
(2) Reglamento (UE) n.o 1384/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, relativo al trato arancelario a las mercancías originarias de Ecuador (DO L 372 de 30.12.2014, p. 5).
(3) DO L 354 de 21.12.2012, p. 3.
(4) Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.o 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.o 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558).
(8) DO L 346 de 15.12.2012, p. 3.
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