EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 53, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (3),
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) (en lo sucesivo, conjuntamente, «nuevo marco normativo») son importantes actos de legislación financiera adoptados a raíz de la crisis financiera en relación con los mercados de valores, los intermediarios de inversiones y los centros de negociación. El nuevo marco normativo refuerza lo dispuesto en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6), a la que sustituye.
(2)
El nuevo marco normativo regula los requisitos aplicables a las empresas de servicios de inversión, los mercados regulados, los proveedores de servicios de suministro de datos y las empresas de terceros países que prestan servicios o realizan actividades de inversión en la Unión. El nuevo marco normativo armoniza el régimen de limitación de posiciones para los derivados sobre materias primas a fin de incrementar la transparencia, favorecer la fijación ordenada de los precios e impedir el abuso de mercado. Asimismo, introduce normas sobre la negociación algorítmica de alta frecuencia y mejora la supervisión de los mercados financieros armonizando las sanciones administrativas. Basándose en las normas ya en vigor, el nuevo marco normativo refuerza también la protección de los inversores introduciendo requisitos organizativos y de conducta rigurosos. Los Estados miembros tienen de plazo hasta el 3 de julio de 2016 para transponer la Directiva 2014/65/UE.
(3)
El nuevo marco normativo exige que los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos faciliten a las autoridades competentes datos de referencia sobre los instrumentos financieros que describan de manera uniforme las características de cada instrumento financiero que esté sujeto a la Directiva 2014/65/UE. Dichos datos se utilizan también con otros fines, por ejemplo, para el cálculo de los umbrales de transparencia y liquidez y para la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas.
(4)
A fin de recoger los datos de manera armonizada y eficiente, la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) junto con las autoridades nacionales competentes están desarrollando una nueva infraestructura de recopilación de información, el Sistema de Datos de Referencia sobre Instrumentos Financieros (SDRIF). El SDRIF abarcará una amplia gama de instrumentos financieros incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y enlazará los flujos de datos entre la AEVM, las autoridades nacionales competentes y los centros de negociación de toda la Unión. La inmensa mayoría de los nuevos sistemas informáticos en los que se apoya el SDRIF necesitarán desarrollarse desde cero, sobre la base de nuevos parámetros.
(5)
Los Estados miembros han de aplicar las medidas de transposición de la Directiva 2014/65/UE a partir del 3 de enero de 2017. No obstante, habida cuenta del volumen y la complejidad de los datos que se deben recopilar y tratar para que el nuevo marco normativo pueda empezar a aplicarse, en particular a efectos de la comunicación de las operaciones, los cálculos de transparencia y la comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, las partes interesadas, como las plataformas de negociación, la AEVM y las autoridades nacionales competentes no están en condiciones de garantizar que las necesarias infraestructuras de recopilación de datos se hayan creado y puedan entrar en funcionamiento para esa fecha.
(6)
La inexistencia de las infraestructuras necesarias de recopilación de datos tendría repercusiones en todo el ámbito de aplicación del nuevo marco normativo. Sin datos no sería factible establecer una delimitación precisa de los instrumentos financieros que entran dentro del ámbito de aplicación del nuevo marco normativo. Tampoco sería posible adaptar las normas de transparencia prenegociación y postnegociación, a fin de determinar qué instrumentos son líquidos y cuándo deben concederse dispensas o aplazamientos en relación con la publicación.
(7)
Sin las infraestructuras necesarias de recopilación de datos, los centros de negociación y las empresas de servicios de inversión no podrían comunicar las operaciones ejecutadas a las autoridades competentes. A falta de comunicación de las posiciones en derivados sobre materias primas, sería difícil aplicar limitaciones de posiciones a dichos derivados. El hecho de que no se comuniquen las posiciones restringiría la capacidad de detectar eficazmente los incumplimientos de las limitaciones correspondientes. Muchos de los requisitos relativos a la negociación algorítmica también dependen de la recopilación de datos.
(8)
Sin las infraestructuras necesarias de recopilación de datos, las empresas de servicios de inversión también encontrarían más difícil aplicar las normas de ejecución óptima. Los centros de negociación y los internalizadores sistemáticos no podrían publicar los datos relativos a la calidad de ejecución de las operaciones en tales centros. No se facilitaría a las empresas de servicios de inversión datos importantes en materia de ejecución, que les ayudarían a determinar la mejor forma de ejecutar las órdenes de los clientes.
(9)
A fin de garantizar la seguridad jurídica y evitar posibles perturbaciones del mercado, es necesario y está justificado tomar medidas urgentes para aplazar el inicio de la aplicación del nuevo marco normativo en su totalidad, incluidos todos los actos delegados y de ejecución adoptados en virtud del mismo.
(10)
El proceso de implantación de las infraestructuras de recopilación de datos comprende cinco fases: requisitos para la actividad, especificaciones, desarrollo, pruebas y despliegue. La AEVM calcula que esas fases se habrán completado para enero de 2018, siempre que, a más tardar en junio de 2016, exista seguridad jurídica sobre los requisitos definitivos con arreglo a las normas técnicas de regulación.
(11)
A la luz de las circunstancias excepcionales y con el fin de que la AEVM, las autoridades nacionales competentes y las partes interesadas puedan completar la implantación operativa, procede aplazar doce meses, hasta el 3 de enero de 2018, la fecha límite para la aplicación, por parte de los Estados miembros, de las medidas de transposición de la Directiva 2014/65/UE y la fecha en la que tendrá efecto la derogación de la Directiva 2004/39/CE. Los informes y las revisiones deben aplazarse en consecuencia. Resulta adecuado igualmente aplazar al 3 de julio de 2017 la fecha límite para la transposición de la Directiva 2014/65/UE por parte de los Estados miembros.
(12)
La excepción prevista en el artículo 2, apartado 1, letra d), de la Directiva 2014/65/UE debe aplicarse a las entidades no financieras que sean miembros de un mercado regulado o de un sistema multilateral de negociación (SMN), o que participen en unos u otros, o que tengan acceso electrónico directo a un centro de negociación a la hora de ejecutar en él operaciones que reduzcan, de manera objetivamente mensurable, los riesgos directamente relacionados con la actividad comercial o la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos.
(13)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2014/65/UE en consecuencia.
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2014/65/UE se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, apartado 1, letra d), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)
sean miembros o participantes de un mercado regulado o un SMN, por una parte, o tengan acceso electrónico directo a un centro de negociación, por otra, excepto las entidades no financieras que ejecuten en un centro de negociación operaciones que reduzcan de manera objetivamente mensurable los riesgos vinculados directamente a la actividad comercial o a la actividad de financiación de tesorería de las mencionadas entidades no financieras o sus grupos.».
2)
En el artículo 25, apartado 4, letra a), el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
«A los efectos de la presente letra, se considerará que un mercado de un tercer país es equivalente a un mercado regulado si se cumplen los requisitos y el procedimiento establecidos en los párrafos tercero y cuarto.
A petición de la autoridad competente de un Estado miembro, la Comisión adoptará decisiones de equivalencia, siguiendo el procedimiento de examen contemplado en el artículo 89 bis, apartado 2, en las que se determine si el marco normativo y de supervisión de un tercer país garantiza que un mercado regulado autorizado en ese tercer país satisface requisitos jurídicamente vinculantes que, a los efectos de la aplicación de la presente letra, son equivalentes a los requisitos derivados del Reglamento (UE) n.o 596/2014, del título III de la presente Directiva, del título II del Reglamento (UE) n.o 600/2014 y de la Directiva 2004/109/CE, y que son objeto de una supervisión y un control del cumplimiento efectivos en ese tercer país. La autoridad competente indicará los motivos por los que considera que el marco normativo y de supervisión del tercer país de que se trate debe considerarse equivalente y facilitará la información pertinente a tal fin.
Dicho marco normativo y de supervisión de un tercer país podrá considerarse equivalente si cumple como mínimo las condiciones siguientes:
i)
los mercados de ese tercer país necesitan autorización y están sujetos a una supervisión y un control del cumplimiento efectivos y permanentes,
ii)
los mercados tienen normas claras y transparentes relativas a la admisión a cotización de valores, de forma que dichos valores pueden negociarse de modo correcto, ordenado y eficiente, y son libremente negociables,
iii)
los emisores de valores están sujetos a requisitos de información periódica y permanente que garanticen un elevado nivel de protección de los inversores, y
iv)
la transparencia e integridad del mercado quedan garantizadas mediante la prevención del abuso de mercado en forma de operaciones con información privilegiada y manipulación del mercado.».
3)
En el artículo 69, apartado 2, párrafo segundo, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017».
4)
En el artículo 70, apartado 1, párrafo tercero, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017».
5)
Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 89 bis
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité Europeo de Valores establecido en la Decisión 2001/528/CE de la Comisión (*). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (**).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
(*) Decisión 2001/528/CE de la Comisión, 6 de junio de 2001, por la que se establece el Comité europeo de valores (DO L 191 de 13.7.2001, p. 45)."
(**) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
6)
El artículo 90 se modifica como sigue:
a)
en el apartado 1, la fecha «3 de marzo de 2019» se sustituye por «3 de marzo de 2020»;
b)
en el apartado 2 la fecha «3 de septiembre de 2018» se sustituye por «3 de septiembre de 2019» y la fecha «3 de septiembre de 2020» se sustituye por «3 de septiembre de 2021»;
c)
en el apartado 4, la fecha «1 de enero de 2018» se sustituye por «1 de enero de 2019».
7)
En el artículo 93, apartado 1, la fecha «3 de julio de 2016» se sustituye por «3 de julio de 2017», la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018» y la fecha «3 de septiembre de 2018» se sustituye por «3 de septiembre de 2019».
8)
En el artículo 94, la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
9)
En el artículo 95, apartado 1, la fecha «3 de julio de 2020» se sustituye por «3 de enero de 2021» y la fecha «3 de enero de 2017» se sustituye por «3 de enero de 2018».
Artículo 2
La presente Directiva entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 3
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2016.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
M. SCHULZ
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
___________
(1) Dictamen de 29 de abril de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 26 de mayo de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Posición del Parlamento Europeo de 7 de junio de 2016 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 17 de junio de 2016.
(4) Reglamento (UE) n.o 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(6) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).
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