LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y en particular su artículo 14, apartado 1, letra a), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 se fijaron límites máximos de residuos (LMR) de 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim.
(2)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria («la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR existentes de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (2). Propuso modificar la definición del residuo y concluyó que faltaba información sobre los LMR aplicables a las manzanas, las peras, los tomates y las berenjenas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las naranjas, los limones, las mandarinas, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas, las fresas, las frambuesas, las aceitunas de mesa, los kiwis, las patatas, los pimientos, los pepinos, los calabacines, los melones, las sandías, las espinacas, las judías (verdes, con vaina), las judías (verdes, sin vaina), los guisantes (verdes, con vaina), los guisantes (verdes, sin vaina), los espárragos, el apio, las alcachofas, las judías (secas) y las raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(3)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de cloridazona con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (3). Propuso cambiar las definiciones de residuo. Recomendó reducir el LMR para las raíces de remolacha azucarera. Para los demás productos recomendó mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a los canónigos (valeriana), las lechugas, las escarolas, los berros, la barbarea, la rúcula o ruqueta, la mostaza china, la verdolaga, los espárragos, los cardos, el apio, el hinojo, las alcachofas, los puerros, el ruibarbo, las infusiones de hierbas (flores desecadas y hojas desecadas) y las especias (corteza, yemas y estigma de las flores), y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. La Autoridad indicó que es previsible la acumulación de residuos de cloridazona en determinados cultivos rotatorios y que pueden calcularse los LMR aplicables a los productos en cuestión teniendo en cuenta dicho potencial de acumulación tras diferentes intervalos de resiembra, y dejó en manos de los gestores de riesgos la elección de la opción requerida. Es inevitable que también a los productos con los que no debe usarse la sustancia activa les lleguen residuos del suelo en el que la sustancia se haya utilizado antes para otros cultivos. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel indicado por la Autoridad. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las remolachas, los rábanos, el ajo, las cebollas, los chalotes, las hojas y los brotes de Brassica, las espinacas, las acelgas, las hierbas aromáticas, el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.
(4)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fluacifop-P con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (4). Propuso cambiar las definiciones del residuo. Recomendó disminuir los LMR aplicables a los pomelos, las naranjas, los limones, las limas, las mandarinas, las almendras, las nueces de Brasil, los anacardos, las castañas, las avellanas, las macadamias, las pacanas, los piñones, los pistachos, las nueces, las manzanas, las peras, los membrillos, los albaricoques, las cerezas, los melocotones, las ciruelas, las uvas de mesa y de vinificación, las frutas de caña, otras frutas pequeñas y bayas, los higos, las aceitunas de mesa, los kumquats, los kiwis, los plátanos, las piñas, los ñames, los ajos, los chalotes, los pepinos, los pepinillos, la lechuga y otras plantas para ensalada, las espinacas, la verdolaga, las acelgas, las endibias, las hierbas aromáticas, los espárragos, el apio, el hinojo, los guisantes secos, las semillas de girasol, las semillas de colza, las semillas de mostaza, la borraja, la camelina, las aceitunas para la producción de aceite y las raíces de achicoria. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Determinó que los LMR aplicables a los tomates, los pimientos, los repollos y las judías verdes sin vaina representan un riesgo para los consumidores, por lo cual conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las fresas, las zanahorias, las infusiones (flores, hojas y raíces secas), el lúpulo, las especias (de semillas, frutos y bayas, raíces y rizomas), el músculo, tejido graso, hígado y riñón de porcino, bovino, ovino y caprino, el músculo, tejido graso e hígado de aves de corral, la leche de vaca, oveja y cabra, y los huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las cebolletas, los puerros y las semillas de algodón, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(5)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de fuberidazol con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (5). Recomendó disminuir los LMR aplicables a la avena, la cebada, el centeno y el trigo.
(6)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de mepicuat con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (6). Propuso modificar la definición del residuo y recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes para varios productos. La Autoridad llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a las semillas de colza y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, procede fijar los LMR aplicables a este producto en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de información sobre los LMR aplicables a las semillas de lino y las de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(7)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes de tralcoxidim con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005 (7). Propuso modificar la definición del residuo y llegó a la conclusión de que faltaba información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada y de trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, deben fijarse los LMR aplicables a estos productos en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Está previsto revisar estos LMR. La revisión tendrá en cuenta la información disponible en los dos años siguientes a la publicación del presente Reglamento.
(8)
Por lo que se refiere a los productos en los que no está autorizado el uso del producto fitosanitario y para los que no existen tolerancias en la importación ni límites máximos de residuos del Codex (CXL), o bien los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o bien debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo al artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(9)
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.
(10)
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
(11)
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(12)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 396/2005 en consecuencia.
(13)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con el LMR vigente, el valor correspondiente al fluacifop-P de 0,01 mg/kg para los pimientos debe aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(14)
Antes de que sea aplicable la modificación de los LMR y con el fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación, conviene dejar transcurrir un plazo razonable.
(15)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim en todos los productos, el Reglamento (CE) n.o 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 19 de enero de 2017.
Por lo que respecta a la sustancia activa fluacifop-P en todos los productos excepto los pimientos, el Reglamento (CE) nº 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos fabricados antes del 19 de enero de 2017.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 19 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for 1-naphthylacetamide and 1-naphthylacetic acid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los límites máximos de residuos (LMR) existentes de 1-Naftilacetamida y ácido 1-naftilacético con arreglo al artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13 (8):4213.
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for chloridazon according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de la cloridazona de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13 (9):4226.
(4) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fluazifop-P according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de fluacifop-P de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13 (9):4228.
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fuberidazole according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de fuberidazol de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13 (9):4220.
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for mepiquat according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de mepicuat de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13 (8):4214.
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for tralkoxydim according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005». [Revisión de los LMR existentes de tralcoxidim de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) n.o 396/2005]. EFSA Journal 2015;13 (9):4227.
ANEXO
.
Los anexos II y III del Reglamento (CE) nº 396/2005 quedan modificados como sigue:
1) En el anexo II, se añaden las siguientes columnas para las sustancias 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
No de código
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR
(1)
1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)
Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)
Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)
Fuberidazol
Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)
Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
(7)
(8)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0110000
Cítricos
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0110010
Toronjas o pomelos
0110020
Naranjas
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0110990
Los demás
0120000
Frutos de cáscara
0,06 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0,01 (*)
0,02 (*)
0130010
Manzanas
0,15 (+)
0130020
Peras
0,15 (+)
0130030
Membrillos
0,06 (*)
0130040
Nísperos
0,06 (*)
0130050
Nísperos del Japón
0,06 (*)
0130990
Las demás
0,06 (*)
0140000
Frutas de hueso
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (dulces)
0140030
Melocotones
0140040
Ciruelas
0140990
Las demás
0150000
Bayas y frutos pequeños
0,06 (*)
0,02 (*)
0151000
a)
uvas
0,01 (*)
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0,2 (+)
0153000
c)
frutas de caña
0,01 (*)
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0153990
Las demás
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0,1
0154010
Mirtilos gigantes
0154020
Arándanos
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (blancas y negras)
0154070
Acerolas
0154080
Bayas de saúco
0154990
Las demás
0160000
Otras frutas
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Las demás
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0211000
a)
patatas
0,1 (*)
0,15
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0,1 (*)
0212010
Mandioca
0,01 (*)
0212020
Batatas y boniatos
0,01 (*)
0212030
Ñames
0,15
0212040
Arrurruces
0,01 (*)
0212990
Los demás
0,01 (*)
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0,5 (+)
0,5
0213020
Zanahorias
0,1 (*)
0,3 (+)
0213030
Apionabos
0,1 (*)
0,5
0213040
Rábanos rusticanos
0,3 (+)
0,5
0213050
Aguaturmas
0,1 (*)
0,5
0213060
Chirivías
0,1 (*)
0,5
0213070
Perejil (raíz)
0,1 (*)
0,5
0213080
Rábanos
0,1 (*)
0,5
0213090
Salsifíes
0,1 (*)
0,5
0213100
Colinabos
0,1 (*)
0,5
0213110
Nabos
0,1 (*)
0,5
0213990
Los demás
0,1 (*)
0,5
0220000
Bulbos
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0220010
Ajos
0,3 (+)
0,3
0220020
Cebollas
0,3 (+)
0,3
0220030
Chalotes
0,3 (+)
0,3
0220040
Cebolletas y cebollinos
0,1 (*)
0,01 (*)
0220990
Los demás
0,1 (*)
0,01 (*)
0230000
Frutos y pepónides
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
(+)
0,01 (*)
0231020
Pimientos
0,01 (*)
0231030
Berenjenas
(+)
1
0231040
Okras, quimbombós
0,01 (*)
0231990
Las demás
0,01 (*)
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0,03
0232020
Pepinillos
0,03
0232030
Calabacines
0,01 (*)
0232990
Las demás
0,01 (*)
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0,01 (*)
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0,01 (*)
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0,01 (*)
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,06 (*)
5
0,02
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
(+)
0251990
Las demás
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,06 (*)
5
0,02
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0252010
Espinacas
(+)
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
(+)
0252990
Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0254000
d)
berros de agua
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0255000
e)
endivias
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0,1 (*)
5 (+)
0,02
0,02 (*)
0,05 (*)
0,02 (*)
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260000
Leguminosas
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0260010
Judías (con vaina)
1,5
0260020
Judías (sin vaina)
0,01 (*)
0260030
Guisantes (con vaina)
1,5
0260040
Guisantes (sin vaina)
1,5
0260050
Lentejas
0,01 (*)
0260990
Las demás
0,01 (*)
0270000
Tallos
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0270010
Espárragos
5
0,01 (*)
0270020
Cardos
5
0,3
0270030
Apio
5
0,3
0270040
Hinojo
5
0,3
0270050
Alcachofas
5
0,9
0270060
Puerros
5
0,01 (*)
0270070
Ruibarbos
5
0,3
0270080
Brotes de bambú
0,1 (*)
0,01 (*)
0270090
Palmitos
0,1 (*)
0,01 (*)
0270990
Los demás
0,1 (*)
0,01 (*)
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0280010
Setas cultivadas
0,09 (+)
0280020
Setas silvestres
0,02 (*)
0280990
Musgos y líquenes
0,02 (*)
0290000
Algas y organismos procariotas
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,06 (*)
0,1 (*)
4
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTOS OLEAGINOSOS
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
9
0,05 (*)
0401020
Cacahuetes
0,01 (*)
0,05 (*)
0401030
Semillas de amapola (adormidera)
9
0,05 (*)
0401040
semillas de sésamo
0,01 (*)
0,05 (*)
0401050
Semillas de girasol
0,1
0,05 (*)
0401060
Semillas de colza
9
4 (+)
0401070
Habas de soja
15
0,05 (*)
0401080
Semillas de mostaza
4
0,05 (*)
0401090
Semillas de algodón
0,01 (*)
0,05 (*)
0401100
Semillas de calabaza
0,01 (*)
0,05 (*)
0401110
Semillas de cártamo
9
0,05 (*)
0401120
Semillas de borraja
4
0,05 (*)
0401130
Semillas de camelina
9
0,05 (*)
0401140
Semillas de cáñamo
0,01 (*)
0,05 (*)
0401150
Semillas de ricino
0,01 (*)
0,05 (*)
0401990
Las demás
0,01 (*)
0,05 (*)
0402000
Frutos oleaginosos
0,01 (*)
0,05 (*)
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los demás
0500000
CEREALES
0,06 (*)
0,1 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0500010
Cebada
0,05 (*)
4
(+)
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0,01 (*)
0,02 (*)
0500030
Maíz
0,01 (*)
0,02 (*)
0500040
Mijo
0,01 (*)
0,02 (*)
0500050
Avena
0,05 (*)
3
0500060
Arroz
0,01 (*)
0,02 (*)
0500070
Centeno
0,05 (*)
3
0500080
Sorgo
0,01 (*)
0,02 (*)
0500090
Trigo
0,05 (*)
3
(+)
0500990
Los demás
0,01 (*)
0,02 (*)
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,1 (*)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0610000
Té
0,1 (*)
0,05 (*)
0620000
Granos de café
0,1 (*)
0,05 (*)
0630000
Infusiones
0631000
a)
de flores
5
0,04 (*) (+)
0631010
Manzanilla
0631020
Flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmín
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
5
0,04 (*) (+)
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0,1 (*)
4 (+)
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0,1 (*)
0,05 (*)
0640000
Cacao en grano
0,1 (*)
0,05 (*)
0650000
Algarrobas
0,1 (*)
0,05 (*)
0700000
LÚPULO
0,1 (*)
0,1 (*)
0,05 (*) (+)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,1 (*)
0,1 (*)
0,03 (*) (+)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,1 (*)
0,1 (*)
0,03 (*) (+)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,1 (*)
5
0,05 (*)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
(+)
0840010
Regaliz
0,1 (*)
0,1 (*)
4
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0840020
Jengibre
0,1 (*)
0,1 (*)
4
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0840030
Cúrcuma
0,1 (*)
0,1 (*)
4
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
(+)
(+)
(+)
0840990
Las demás
0,1 (*)
0,1 (*)
4
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0850000
Especias de yemas
0,1 (*)
5
0,05 (*)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,1 (*)
5
0,05 (*)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,1 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0,1 (*)
0,05 (*)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,06 (*)
0,01 (*)
0,02 (*)
0,01 (*)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0,3
0,5
0900020
Cañas de azúcar
0,1 (*)
0,01 (*)
0900030
Raíces de achicoria
0,1 (*)
0,01 (*)
0900990
Las demás
0,1 (*)
0,01 (*)
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
0,06 (*)
1010000
Tejidos de
0,01 (*)
0,01 (*)
1011000
a)
porcino
0,05 (*)
1011010
Músculo
0,2 (+)
0,02 (+)
1011020
Tejido graso
0,2 (+)
0,04 (+)
1011030
Hígado
0,2 (+)
0,03 (+)
1011040
Riñón
0,3 (+)
0,06 (+)
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,3
0,06
1011990
Los demás
0,05 (*)
0,01 (*)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
0,3 (+)
0,02 (+)
0,09
1012020
Tejido graso
0,3 (+)
0,04 (+)
0,06
1012030
Hígado
0,3 (+)
0,03 (+)
0,5
1012040
Riñón
0,4 (+)
0,07 (+)
0,8
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,4
0,07
0,8
1012990
Los demás
0,05 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
0,3 (+)
0,02 (+)
0,09
1013020
Tejido graso
0,3 (+)
0,04 (+)
0,06
1013030
Hígado
0,3 (+)
0,03 (+)
0,5
1013040
Riñón
0,4 (+)
0,07 (+)
0,8
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,4
0,07
0,8
1013990
Los demás
0,05 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
0,3 (+)
0,02 (+)
0,09
1014020
Tejido graso
0,3 (+)
0,04 (+)
0,06
1014030
Hígado
0,3 (+)
0,03 (+)
0,5
1014040
Riñón
0,4 (+)
0,07 (+)
0,8
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,4
0,07
0,8
1014990
Los demás
0,05 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,3
0,02
0,09
1015020
Tejido graso
0,3
0,04
0,06
1015030
Hígado
0,3
0,03
0,5
1015040
Riñón
0,4
0,07
0,8
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,4
0,07
0,8
1015990
Los demás
0,05 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
1016000
f)
aves de corral
0,05 (*)
0,05 (*)
1016010
Músculo
0,02 (+)
1016020
Tejido graso
0,02 (+)
1016030
Hígado
0,04 (+)
1016040
Riñón
0,01 (*)
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,04
1016990
Los demás
0,01 (*)
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,3
0,02
0,09
1017020
Tejido graso
0,3
0,04
0,06
1017030
Hígado
0,3
0,03
0,5
1017040
Riñón
0,4
0,07
0,8
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,4
0,07
0,8
1017990
Los demás
0,05 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
1020000
Leche
0,3
0,08
0,01 (*)
0,06
0,01 (*)
1020010
de vaca
(+)
(+)
1020020
de oveja
(+)
(+)
1020030
de cabra
(+)
(+)
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,05 (*)
0,02 (+)
0,01 (*)
0,05 (*)
0,01 (*)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,1 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
0,05 (*)
1050000
Anfibios y reptiles
0,05 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
0,01 (*)
1060000
Invertebrados terrestres
0,05 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
0,01 (*)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,05 (*)
0,01 (*)
0,01 (*)
0,05 (*)
0,01 (*)
2)
Se suprimen del anexo III, parte B, las columnas correspondientes a las sustancias 1-naftilacetamida, ácido 1-naftilacético, cloridazona, fluacifop-P, fuberidazol, mepicuat y tralcoxidim.
(*) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0130010
Manzanas
0130020
Peras
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0231010
Tomates
0231030
Berenjenas
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)
(R)
=
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Cloridazona — código 1000000, excepto 1040000: Cloridazona (desfenil-cloridazona, expresada como cloridazona)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0213010
Remolachas
0213040
Rábanos rusticanos
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0252010
Espinacas
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0252030
Acelgas
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0152000
b)
fresas
0213020
Zanahorias
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmín
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0700000
LÚPULO
0810000
Especias de semillas
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0840020
Jengibre
0840030
Cúrcuma
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0840990
Las demás
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
Fuberidazol
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)
(+)
LMR temporal, válido hasta el 31 de diciembre de 2018, pues los resultados de los controles ponen de manifiesto que puede producirse contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,02* mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nuevas informaciones recibidas hasta el 30 de abril de 2018, a más tardar.
0280010
Setas cultivadas
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0401060
Semillas de colza
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
(1) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, procede remitirse al anexo I.
1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético (suma de 1-naftilacetamida y ácido 1-naftilacético y sus sales, expresados en ácido 1-naftilacético)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0130010
Manzanas
0130020
Peras
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0231010
Tomates
0231030
Berenjenas
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Cloridazona (R), (suma de cloridazona y desfenil-cloridazona, expresada en cloridazona)
(R)
=
La definición del residuo difiere en relación con las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Cloridazona — código 1000000, excepto 1040000: Cloridazona (desfenil-cloridazona, expresada como cloridazona)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0213010
Remolachas
0213040
Rábanos rusticanos
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0252010
Espinacas
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos y residuos en cultivos de rotación. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0252030
Acelgas
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre residuos en cultivos rotatorios. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre estudios de alimentación del ganado. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
Fluacifop-P (suma de todos los isómeros constituyentes de fluacifop, sus ésteres y sus conjugados, expresada en fluacifop)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que no se disponía de información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0152000
b)
fresas
0213020
Zanahorias
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmín
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0700000
LÚPULO
0810000
Especias de semillas
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0840020
Jengibre
0840030
Cúrcuma
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0840990
Las demás
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
Fuberidazol
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Mepicuat (suma de mepicuat y sus sales, expresada en cloruro de mepicuat)
(+)
LMR temporal, válido hasta el 31 de diciembre de 2018, pues los resultados de los controles ponen de manifiesto que puede producirse contaminación cruzada de las setas cultivadas no tratadas con paja legalmente tratada con mepicuat. Esta contaminación cruzada puede no ser totalmente evitable en todos los casos. Después de esta fecha, el contenido máximo de residuos será de 0,02* mg/kg mientras no sea modificado por un Reglamento a la luz de nuevas informaciones recibidas hasta el 30 de abril de 2018, a más tardar.
0280010
Setas cultivadas
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre ensayos de residuos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0401060
Semillas de colza
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Tralcoxidim (suma de los isómeros constituyentes del tralcoxidim)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria indicó que faltaba información sobre métodos analíticos. Al revisar los LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información mencionada en la primera frase si se presenta a más tardar el 29 de junio de 2018, o, si no se ha presentado hasta esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
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