LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de septiembre de 2007, por la que se crea un marco para la homologación de los vehículos de motor y de los remolques, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes destinados a dichos vehículos (Directiva marco) (1), y en particular su artículo 39, apartado 2,
Visto el Reglamento (CE) n.o 661/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, relativo a los requisitos de homologación de tipo referentes a la seguridad general de los vehículos de motor, sus remolques y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes a ellos destinados (2), y en particular su artículo 14, apartado 1, letras a) y f),
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 661/2009 se enumeran los reglamentos de la CEPE anejos al «Acuerdo revisado de 1958» (3) que se aplican con carácter obligatorio. Esta lista debe actualizarse para reflejar la aplicación a nivel de la UE de nuevos requisitos en los correspondientes Reglamentos de la CEPE.
(2)
De conformidad con el artículo 13, apartado 14, del Reglamento (CE) n.o 661/2009, en el apéndice de su anexo IV se enumeran las Directivas derogadas con arreglo a las cuales las homologaciones de tipo concedidas antes del 1 de noviembre de 2012 deben seguir siendo válidas a menos que sean aplicables nuevos requisitos. Dado que, con la actualización del anexo IV son aplicables nuevos requisitos a escala de la UE, también es necesario actualizar el apéndice del anexo IV del Reglamento.
(3)
Debido a que los nuevos requisitos de los Reglamentos n.os 107 y 118 de la CEPE obligarán a los fabricantes a adaptar sus vehículos, debe darse un plazo suficiente para la aplicación de dichos requisitos.
(4)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Técnico sobre Vehículos de Motor.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo IV del Reglamento (CE) nº 661/2009 queda modificado de conformidad con el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por motivos relacionados con la visión indirecta, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías N2 y N3 homologados con arreglo a la Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos.
Artículo 3
Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por motivos relacionados con las características generales de construcción, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de las categorías M2 y M3 han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos en aquellos casos en que no cumplan las disposiciones del Reglamento nº 107 de la CEPE, modificado por la serie 05 de modificaciones.
Artículo 4
Con efectos a partir del 1 de julio de 2016, por motivos relacionados con el comportamiento frente al fuego o a la capacidad para repeler combustible o lubricante de los materiales utilizados en la fabricación, las autoridades nacionales considerarán que los certificados de conformidad de los vehículos nuevos de la categoría M3, clases II y III, han dejado de ser válidos a efectos del artículo 26 de la Directiva 2007/46/CE y prohibirán la matriculación, la venta y la puesta en servicio de dichos vehículos en aquellos casos en que no cumplan las disposiciones del Reglamento nº 118 de la CEPE, modificado por la serie 01 de modificaciones.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de julio de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de junio de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_____________________________
(1) DO L 263 de 9.10.2007, p. 1.
(2) DO L 200 de 31.7.2009, p. 1.
(3) Decisión 97/836/CE del Consejo, de 27 de noviembre de 1997, relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Acuerdo de la Comisión Económica para Europa de las Naciones Unidas sobre la adopción de prescripciones técnicas uniformes aplicables a los vehículos de ruedas y los equipos y piezas que puedan montarse o utilizarse en estos, y sobre las condiciones de reconocimiento recíproco de las homologaciones concedidas conforme a dichas prescripciones («Acuerdo revisado de 1958») (DO L 346 de 17.12.1997, p. 78).
(4) Directiva 2003/97/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de noviembre de 2003, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre la homologación de los dispositivos de visión indirecta y de los vehículos equipados con estos dispositivos, por la que se modifica la Directiva 70/156/CEE y se deroga la Directiva 71/127/CEE (DO L 25 de 29.1.2004, p. 1).
ANEXO
.
Modificaciones del Reglamento (CE) nº 661/2009
El anexo IV del Reglamento (CE) nº 661/2009 queda modificado como sigue:
1) En el cuadro, las filas correspondientes a los Reglamentos nºs 13, 13-H, 14, 16, 58, 95, 100, 107, 110, 118 y 121 se sustituyen por el texto siguiente:
«13
Frenado de vehículos y remolques
Suplemento 13 de la serie 11 de modificaciones
DO L 42 de 18.2.2016, p. 1.
M2, M3, N, O (b)
13-H
Frenado de los vehículos de turismo
Suplemento 16 de la versión original del Reglamento
DO L 335 de 22.12.2015, p. 1.
M1, N1 (c)
14
Anclajes de los cinturones de seguridad, sistemas de anclajes Isofix y anclajes superiores Isofix
Suplemento 5 de la serie 07 de modificaciones
DO L 218 de 19.8.2015, p. 27.
M, N
16
Cinturones de seguridad, sistemas de retención, sistemas de retención infantil y sistemas de retención infantil Isofix
Suplemento 5 de la serie 06 de modificaciones
DO L 304 de 20.11.2015, p. 1.
M, N (d)
58
Dispositivos de protección trasera contra el empotramiento y su instalación; protección trasera contra el empotramiento
Suplemento 3 de la serie 02 de modificaciones
DO L 89 de 27.3.2013, p. 34.
M, N, O
95
Protección de los ocupantes en caso de colisión lateral
Suplemento 4 de la serie 03 de modificaciones
DO L 183 de 10.7.2015, p. 91.
M1, N1
100
Seguridad eléctrica
Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones
DO L 87 de 31.3.2015, p. 1.
M, N
107
Vehículos de las categorías M2 y M3
Suplemento 1 de la serie 06 de modificaciones
DO L 153 de 18.6.2015, p. 1.
M2, M3
110
Componentes específicos para GNC
Suplemento 2 de la serie 01 de modificaciones
DO L 166 de 30.6.2015, p. 1.
M, N
118
Resistencia al fuego de los materiales utilizados en autobuses
Suplemento 1 de la serie 02 de modificaciones
DO L 102 de 21.4.2015, p. 67.
M3
121
Emplazamiento e identificación de los mandos manuales, testigos e indicadores
Serie 01 de modificaciones
DO L 5 de 8.1.2016, p. 9.
M, N»
2) El apéndice queda modificado como sigue:
a) La fila correspondiente al Reglamento n.o 46 se sustituye por el texto siguiente:
«46
Dispositivos de visión indirecta y su instalación
Directiva 2003/97/CE.
DO L 25 de 29.1.2004, p. 1.
M, N1, componente»
b) Se suprime la fila correspondiente al Reglamento n.o 118.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid