EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular sus artículos 113 y 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
En los últimos años, el desafío que plantean el fraude fiscal y la evasión fiscal se ha agravado considerablemente y se ha convertido en un motivo de gran preocupación tanto en la Unión como a nivel mundial. El intercambio automático de información constituye una herramienta importante a este respecto y, en su Comunicación de 6 de diciembre de 2012 relativa a un plan de acción para reforzar la lucha contra el fraude fiscal y la evasión fiscal, la Comisión destacó la necesidad de promover enérgicamente el intercambio automático de información como la norma europea e internacional de transparencia e intercambio de información en el ámbito fiscal para el futuro. En sus Conclusiones del 22 de mayo de 2013, el Consejo Europeo solicitó una ampliación del intercambio automático de información a escala mundial y de la Unión para combatir el fraude fiscal, la evasión fiscal y la planificación fiscal agresiva.
(2)
Los «grupos de empresas multinacionales», al operar en distintos países, tienen la posibilidad de utilizar prácticas de planificación fiscal agresiva a las que no pueden recurrir las empresas nacionales. Cuando los «grupos de empresas multinacionales» emplean prácticas de este tipo, las empresas estrictamente nacionales, normalmente pequeñas y medianas empresas (pymes), pueden verse especialmente afectadas, ya que soportan una carga fiscal más elevada que la de los «grupos de empresas multinacionales». Por otra parte, todos los Estados miembros pueden sufrir pérdidas de ingresos y se plantea el riesgo de que los países compitan entre sí para atraer a «grupos de empresas multinacionales» ofreciéndoles más ventajas fiscales.
(3)
Las autoridades tributarias de los Estados miembros precisan información exhaustiva y pertinente sobre los «grupos de empresas multinacionales» en relación con su estructura, su política en materia de precios de transferencia y sus operaciones internas dentro y fuera de la Unión. Esa información permitirá a las autoridades tributarias reaccionar frente a las prácticas fiscales perniciosas mediante cambios en la legislación o efectuando evaluaciones de riesgo y auditorías fiscales adecuadas, y detectar si las empresas han recurrido a prácticas que tengan por efecto trasladar artificialmente cantidades importantes de rentas a entornos fiscalmente favorables.
(4)
El aumento de la transparencia respecto de las autoridades tributarias podría servir de acicate para que los «grupos de empresas multinacionales» abandonen ciertas prácticas y paguen la cuota impositiva que les corresponde en el país en que se obtienen los beneficios. Por lo tanto, potenciar la transparencia de los «grupos de empresas multinacionales» es una parte esencial de la lucha contra la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios.
(5)
La Resolución del Consejo y de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros relativa a un código de conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE) (3) ya dota a los «grupos de empresas multinacionales» en la Unión de un método para comunicar información a las autoridades tributarias sobre las operaciones comerciales a nivel mundial y las políticas en materia de precios de transferencia (archivo maestro) e información sobre las operaciones concretas de la entidad local (archivo local). No obstante, la DPT UE no prevé por el momento ningún mecanismo para la elaboración de un informe país por país.
(6)
En el informe país por país, los «grupos de empresas multinacionales» deben facilitar cada año y para cada territorio fiscal en el que operen el importe de sus ingresos, los beneficios antes del impuesto sobre la renta y el impuesto sobre la renta pagado y devengado. Los «grupos de empresas multinacionales» han de notificar igualmente el número de empleados, el capital declarado, los resultados no distribuidos y los activos materiales en cada territorio fiscal. Por último, los «grupos de empresas multinacionales» deben identificar a cada entidad del grupo que opere en un determinado territorio fiscal e indicar las actividades económicas que ejerce cada entidad.
(7)
Con el fin de utilizar de modo más eficiente los recursos públicos y reducir la carga administrativa que recae sobre los «grupos de empresas multinacionales», la obligación de comunicar información solo debe aplicarse a «grupos de empresas multinacionales» con unos ingresos anuales consolidados superiores a un determinado importe. La presente Directiva debe garantizar que en toda la Unión se recopile la misma información y se facilite oportunamente a las administraciones tributarias.
(8)
Con objeto de garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, la Unión ha de velar por una competencia leal entre «grupos de empresas multinacionales» de la Unión y de fuera de la Unión cuando una o varias de sus entidades estén radicadas en la Unión. Ambos grupos deben estar sujetos, pues, a la obligación de comunicar información. No obstante, a fin de garantizar una transición armoniosa, los Estados miembros deben poder aplazar un año la obligación de información en lo que respecta a las entidades constitutivas residentes en un Estado miembro que no sean las «entidades matrices últimas» de un «grupo de empresas multinacionales» ni sus «entidades matrices subrogadas».
(9)
Los Estados miembros deben determinar el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas en virtud de la presente Directiva y garantizar su aplicación. Si bien la elección de las sanciones queda a discreción de los Estados miembros, estas han de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.
(10)
Para garantizar el buen funcionamiento del mercado interior, es necesario asegurarse de que los Estados miembros adopten normas coordinadas sobre las obligaciones de transparencia de los «grupos de empresas multinacionales».
(11)
Por lo que se refiere al intercambio de información entre los Estados miembros, la Directiva 2011/16/UE del Consejo (4) ya contempla la obligatoriedad del intercambio automático de información en una serie de ámbitos.
(12)
El intercambio automático obligatorio de los informes país por país entre los Estados miembros debe incluir en cada caso la comunicación de un conjunto definido de datos básicos que sea accesible para aquellos Estados miembros en los que, atendiendo a los datos del informe país por país, una o varias entidades del «grupo de empresas multinacionales» tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente de un «grupo de empresas multinacionales».
(13)
A fin de minimizar los costes y las cargas administrativas tanto para las administraciones tributarias como para los «grupos de empresas multinacionales», es necesario prever normas que estén en consonancia con la evolución internacional y que contribuyan positivamente a su aplicación. El 19 de julio de 2013, la Organización de Cooperación y Desarrollo Económicos (OCDE) publicó su Plan de acción contra la erosión de la base imponible y el traslado de beneficios (en lo sucesivo, «Plan de acción BEPS»), una iniciativa importante para modificar las actuales normas fiscales internacionales. El 5 de octubre de 2015, la OCDE presentó sus informes finales, que fueron refrendados por los Ministros de Hacienda del G-20. Durante la reunión de los días 15 y 16 de noviembre de 2015, el conjunto de medidas de la OCDE también fue refrendado por los líderes del G-20.
(14)
Los trabajos sobre la acción 13 del Plan de acción BEPS culminaron en un conjunto de normas para facilitar información destinadas a los «grupos de empresas multinacionales», incluidos el archivo maestro, los archivos locales y el informe país por país. Procede, por lo tanto, tener en cuenta las normas de la OCDE a la hora de establecer las normas sobre el informe país por país.
(15)
El hecho de que una «entidad constitutiva» no pueda obtener o adquirir toda la información necesaria para cumplir la obligación de información con arreglo a la presente Directiva podría ser considerado por los Estados miembros como un indicador de la necesidad de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos de erosión de la base imponible y traslado de beneficios relacionados con ese «grupo de empresas multinacionales».
(16)
El Estado miembro que determine que otro Estado miembro se abstiene de manera persistente de facilitar automáticamente informes país por país procurará establecer consultas con él.
(17)
En su acción en el ámbito de la información país por país, la Unión debe seguir prestando especial atención a la futura evolución a escala de la OCDE. Al aplicar la presente Directiva, los Estados miembros deben utilizar el informe final de 2015 sobre la acción 13 del proyecto relativo a la erosión de la base imponible y el traslado de los beneficios de la OCDE y el G-20, elaborado por la OCDE, como fuente de ilustración o interpretación de la presente Directiva y a fin de garantizar la coherencia en la aplicación en los distintos Estados miembros.
(18)
Es necesario especificar los requisitos lingüísticos aplicables al intercambio de información entre los Estados miembros sobre los informes país por país. También es necesario adoptar las modalidades prácticas necesarias para actualizar la red común de comunicación definida en el artículo 3, punto 13, de la Directiva 2011/16/UE (en lo sucesivo, «red CCN»). A fin de garantizar condiciones uniformes de aplicación del artículo 20, apartado 6, y del artículo 21, apartado 6, de la Directiva 2011/16/UE deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Estas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5).
(19)
Con el fin de utilizar de modo más eficiente los recursos, facilitar el intercambio de información y evitar que cada Estado miembro tenga que realizar adaptaciones similares de sus sistemas, el intercambio de información debe realizarse mediante la red CCN. La Comisión debe adoptar las modalidades prácticas necesarias para la actualización del sistema, con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 26, apartado 2, de la Directiva 2011/16/UE.
(20)
Por lo tanto, el ámbito de aplicación del intercambio de información obligatorio debe ampliarse de forma que incluya el intercambio automático de información de los informes país por país.
(21)
En el informe anual de los Estados miembros a la Comisión en virtud del artículo 23 de la Directiva 2011/16/UE se debe detallar el alcance de la presentación a escala local conforme al artículo 8 bis bis de dicha Directiva y a su anexo III, sección II, punto 1, y se debe incluir una lista de todos los territorios en que sean residentes las «entidades matrices últimas» de «entidades constitutivas» con base en la Unión, pero donde no se hayan presentado o intercambiado informes completos.
(22)
La información intercambiada en virtud de la presente Directiva no conduce a la revelación de secretos comerciales, industriales o profesionales, ni de procesos comerciales o de información cuya revelación sea contraria al interés público.
(23)
La presente Directiva respeta los derechos fundamentales y se atiene a los principios reconocidos, en especial, en la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
(24)
Dado que el objetivo de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de una cooperación administrativa eficaz entre los Estados miembros, en condiciones compatibles con el buen funcionamiento del mercado interior, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, debido a la uniformidad y eficacia requeridas, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad establecido en el mismo artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(25)
Procede, por lo tanto, modificar la Directiva 2011/16/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 2011/16/UE se modifica como sigue:
1)En el artículo 3, el punto 9 se sustituye por el texto siguiente:
«9) “intercambio automático”:
a)a los efectos del artículo 8, apartado 1, y de los artículos 8 bis y 8 bis bis, la comunicación sistemática de información preestablecida a otro Estado miembro, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad. A los efectos del artículo 8, apartado 1, por información disponible se entenderá la información recogida en los expedientes fiscales del Estado miembro que comunique la información y que se pueda obtener de conformidad con los procedimientos para recabar y tratar la información de dicho Estado miembro;
b)a los efectos del artículo 8, apartado 3 bis, la comunicación sistemática de información preestablecida sobre residentes en otros Estados miembros al Estado miembro de residencia correspondiente, sin solicitud previa, a intervalos regulares fijados con anterioridad;
c)a los efectos de todas las disposiciones de la presente Directiva que no sean el artículo 8, apartados 1 y 3 bis, y los artículos 8 bis y 8 bis bis, la comunicación sistemática de información preestablecida prevista en las letras a) y b) del presente punto.
En el contexto del artículo 8, apartados 3 bis y 7 bis, del artículo 21, apartado 2, y del artículo 25, apartados 2 y 3, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo I. En el contexto del artículo 8 bis bis y del anexo III, todo término entrecomillado se entenderá con arreglo a la definición correspondiente establecida en el anexo III;».
2)En el capítulo II, sección II, se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 8 bis bis
Ámbito de aplicación y condiciones del intercambio automático obligatorio de información sobre el informe país por país
1. Cada Estado miembro adoptará las medidas necesarias para exigir que la “entidad matriz última” de un “grupo de empresas multinacionales” que tenga su residencia a efectos fiscales en su territorio, o cualquier otra “entidad que comunica información” de acuerdo con el anexo III, sección II, presente un informe país por país con respecto a su “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” en un plazo de doce meses a partir del último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” del “grupo de empresas multinacionales” de conformidad con el anexo III, sección II.
2. La autoridad competente de un Estado miembro en el que se haya recibido el informe país por país según el apartado 1 comunicará el informe país por país, en el plazo establecido en el apartado 4 y mediante intercambio automático, a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” de la “entidad que comunica información” tengan su residencia a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
3. El informe país por país contendrá la siguiente información con respecto al “grupo de empresas multinacionales”:
a)información agregada relativa al importe de los ingresos, los beneficios (pérdidas) antes del impuesto sobre la renta, el impuesto sobre la renta pagado, el impuesto sobre la renta devengado, el capital declarado, los resultados no distribuidos, el número de empleados y los activos materiales distintos del efectivo y equivalentes de efectivo con respecto a cada territorio en el que opere el “grupo de empresas multinacionales”;
b)una identificación de cada “entidad constitutiva” del “grupo de empresas multinacionales”, con indicación del territorio de residencia fiscal de esa entidad constitutiva y, cuando sea diferente del territorio de residencia fiscal, el territorio por cuya legislación se rija la organización de dicha “entidad constitutiva”, así como la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales de dicha “entidad constitutiva”.
4. La comunicación tendrá lugar en un plazo de quince meses a partir del último día del “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” al que se refiera el informe país por país. El primer informe país por país comunicado será el correspondiente al “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” que comience el 1 de enero de 2016 o con posterioridad a esa fecha, y se comunicará en un plazo de 18 meses a partir del último día de dicho “ejercicio fiscal”.».
3)En el artículo 16 se añade el apartado siguiente:
«6. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 del presente artículo, la información comunicada entre los Estados miembros con arreglo al artículo 8 bis bis se utilizará a fin de evaluar los riesgos asociados a precios de transferencia particularmente elevados y otros riesgos relacionados con erosión de la base imponible y el traslado de beneficios, incluida la evaluación del riesgo de incumplimiento de las normas aplicables sobre precios de transferencia por parte de los miembros del “grupo de empresas multinacionales”, y, cuando proceda, a fin de realizar análisis económicos y estadísticos. Los ajustes de los precios de transferencia realizados por las autoridades tributarias del Estado miembro receptor no se basarán en la información intercambiada con arreglo al artículo 8 bis bis. No obstante lo que antecede, no está prohibido utilizar la información comunicada entre los Estados miembros en virtud del artículo 8 bis bis como base para indagaciones ulteriores acerca de los acuerdos sobre precios de transferencia del “grupo de empresas multinacionales” o acerca de otras cuestiones fiscales en el transcurso de una inspección fiscal, por lo que podrán realizarse ajustes adecuados en la renta imponible de una “entidad constitutiva”.».
4)En el artículo 20 se añade el apartado siguiente:
«6. El intercambio automático de información sobre el informe país por país de conformidad con el artículo 8 bis bis se llevará a cabo utilizando el formulario normalizado que figura en el anexo III, sección III, cuadros 1, 2 y 3. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, el régimen lingüístico de ese intercambio a más tardar el 31 de diciembre de 2016. Dicho régimen no será óbice para que los Estados miembros comuniquen la información a que se refiere el artículo 8 bis bis en cualquiera de las lenguas oficiales y de trabajo de la Unión. No obstante, ese régimen lingüístico podrá disponer que los elementos clave de dicha información se envíen también en otra lengua oficial de la Unión. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
5)En el artículo 21 se añade el apartado siguiente:
«6. La información comunicada de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 2, se facilitará por vía electrónica, utilizando la red CCN. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, las disposiciones prácticas necesarias para la actualización de la red CCN. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
6)En el artículo 23, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión una evaluación anual de la eficacia del intercambio automático de información mencionado en los artículos 8, 8 bis y 8 bis bis, así como de los resultados prácticos que se hayan obtenido. La Comisión adoptará, mediante actos de ejecución, la forma y las condiciones de comunicación de esa evaluación anual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 26, apartado 2.».
7)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 25 bis
Sanciones
Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable a las infracciones de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la presente Directiva relativas al artículo 8 bis bis y tomarán todas las medidas necesarias para garantizar su aplicación. Las sanciones previstas serán eficaces, proporcionadas y disuasorias.».
8)El artículo 26 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 26
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Cooperación Administrativa en materia Tributaria. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (*).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
_________________________
(*) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).»."
9)Se añade el anexo III, cuyo texto figura en el anexo de la presente Directiva.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 4 de junio de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para cumplir lo dispuesto en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 5 de junio de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 25 de mayo de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
J.R.V.A. DIJSSELBLOEM
___________________________
(1) Opinión del Parlamento Europeo de 12 de mayo de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(2) Opinión del Comité Económico y Social Europeo de 28 de abril de 2016 (no publicada aún en el Diario Oficial).
(3) Resolución del Consejo y de los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros reunidos en el seno del Consejo, de 27 de junio de 2006, relativa a un Código de Conducta sobre la documentación relacionada con los precios de transferencia exigida de las empresas asociadas en la Unión Europea (DPT UE) (DO C 176 de 28.7.2006, p. 1).
(4) Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE (DO L 64 de 11.3.2011, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13).
ANEXO
.
«ANEXO III
NORMAS DE PRESENTACIÓN APLICABLES A LOS “GRUPOS DE EMPRESAS MULTINACIONALES”
SECCIÓN I
TÉRMINOS DEFINIDOS
1. El término “grupo” designa un conjunto de empresas vinculadas por la propiedad o el control, de tal manera que está obligado a elaborar “estados financieros consolidados” a efectos de comunicación de información financiera en virtud de los principios contables aplicables o lo estaría si se negociaran participaciones en el capital de cualquiera de las empresas en un mercado público de valores.
2. El término “empresa” designa toda forma de realizar actividades económicas por cualquiera de las personas mencionadas en el artículo 3, punto 11, letras b), c) y d).
3. El término “grupo de empresas multinacionales” designa cualquier grupo que incluya dos o más empresas que tengan su residencia fiscal en territorios diferentes o incluya una empresa que sea residente a efectos fiscales en un territorio y esté sujeta a imposición en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente en otro territorio, y que no sea un “grupo de empresas multinacionales excluido”.
4. El término “grupo de empresas multinacionales excluido”, con respecto a cualquier “ejercicio fiscal del grupo”, designa un grupo cuyos ingresos consolidados totales a nivel de grupo hayan sido inferiores a 750 000 000 EUR o a un importe en moneda nacional equivalente a aproximadamente 750 000 000 EUR a enero de 2015 durante el “ejercicio fiscal” inmediatamente anterior al “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información”, según conste en sus “estados financieros consolidados” para dicho “ejercicio fiscal” anterior.
5. El término “entidad constitutiva” designa cualquiera de las siguientes:
a)toda unidad de negocio diferenciada de un “grupo de empresas multinacionales” que esté incluida en los “estados financieros consolidados” del “grupo de empresas multinacionales” a efectos de comunicación de información financiera, o que estaría incluida si se negociaran participaciones en el capital de dicha unidad de negocio de un “grupo de empresas multinacionales” en un mercado público de valores;
b)toda unidad de negocio de ese tipo que esté excluida de los “estados financieros consolidados” del “grupo de empresas multinacionales” únicamente por motivos de tamaño o de importancia relativa;
c)todo establecimiento permanente de cualquier unidad de negocio diferenciada del “grupo de empresas multinacionales” incluida en las letras a) o b), siempre que la unidad de negocio elabore un estado financiero separado para dicho establecimiento permanente a efectos de comunicación de información financiera, de regulación, de comunicación de información fiscal o de control de la gestión interna.
6. El término “entidad que comunica información” designa la “entidad constitutiva” que está obligada a presentar un informe país por país conforme a lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, en su territorio de residencia fiscal por cuenta del “grupo de empresas multinacionales”. La “entidad que comunica información” puede ser la “entidad matriz última”, la “entidad matriz subrogada” o cualquier entidad descrita en la sección II, punto 1.
7. El término “entidad matriz última” designa una “entidad constitutiva” de un “grupo de empresas multinacionales” que cumple los criterios siguientes:
a)la entidad posee, directa o indirectamente, una participación suficiente en una o varias de las demás “entidades constitutivas” de dicho “grupo de empresas multinacionales”, de manera que está obligada a preparar “estados financieros consolidados” en virtud de los principios contables generalmente aplicables en su territorio de residencia fiscal o estaría obligada a hacerlo si se negociaran participaciones en su capital en un mercado público de valores en su territorio de residencia fiscal;
b)no hay ninguna otra “entidad constitutiva” del “grupo de empresas multinacionales” que posea, directa o indirectamente, una participación como la descrita en la letra a) en la primera “entidad constitutiva” mencionada.
8. El término “entidad matriz subrogada” designa una “entidad constitutiva” del “grupo de empresas multinacionales” que ha sido nombrada por este como única sustituta de la “entidad matriz última”, para presentar el informe país por país en el territorio de residencia fiscal de esa “entidad constitutiva”, por cuenta de dicho “grupo de empresas multinacionales”, cuando sean aplicables una o varias de las condiciones establecidas en la sección II, punto 1, párrafo primero, letra b).
9. El término “ejercicio fiscal” designa un período contable anual con respecto al cual la “entidad matriz última” del “grupo de empresas multinacionales” prepara sus estados financieros.
10. El término “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” designa el “ejercicio fiscal” cuyos resultados financieros y operativos se reflejan en el informe país por país a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 3.
11. El término “acuerdo cualificado entre autoridades competentes” designa un acuerdo celebrado entre representantes autorizados de un Estado miembro de la Unión y un territorio no perteneciente a la Unión, ambos partes en un “acuerdo internacional”, y que requiere el intercambio automático de informes país por país entre los territorios partes en el acuerdo.
12. El término “acuerdo internacional” designa el Convenio de Asistencia Administrativa Mutua en materia fiscal, cualquier convenio fiscal bilateral o multilateral o cualquier acuerdo sobre intercambio de información en materia fiscal del que sea parte el Estado miembro y en cuyas cláusulas se confiera autoridad jurídica para el intercambio de información fiscal entre territorios, incluido el intercambio automático de tal información.
13. El término “estados financieros consolidados” designa los estados financieros de un “grupo de empresas multinacionales” en los que el activo, el pasivo, la renta, los gastos y los flujos de efectivo de la “entidad matriz última” y de las “entidades constitutivas” se presentan como si correspondiesen a una sola entidad económica.
14. El término “omisión sistémica” en relación con un territorio significa o bien que un territorio es parte de un “acuerdo cualificado entre autoridades competentes” en vigor suscrito con un Estado miembro pero ha suspendido el intercambio automático (por motivos que no sean admisibles en virtud de los términos de dicho acuerdo), o bien que un territorio se ha abstenido de modo persistente, por cualquier otro motivo, de facilitar de manera automática a un Estado miembro informes país por país de “grupos de empresas multinacionales” con “entidades constitutivas” en dicho Estado miembro que obren en su poder.
SECCIÓN II
REQUISITOS GENERALES EN MATERIA DE COMUNICACIÓN DE INFORMACIÓN
1. Una “entidad constitutiva” residente en un Estado miembro que no sea la “entidad matriz última” de un “grupo de empresas multinacionales” deberá presentar un informe país por país con respecto al “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de un “grupo de empresas multinacionales” del que sea una “entidad constitutiva”, en caso de que se cumplan los siguientes criterios:
a)la entidad es residente a efectos fiscales en un Estado miembro;
b)se cumple una de las siguientes condiciones:
i)que la “entidad matriz última” del “grupo de empresas multinacionales” no esté obligada a presentar un informe país por país en el territorio de su residencia fiscal,
ii)que el territorio en el que la “entidad matriz última” es residente a efectos fiscales sea parte en un “acuerdo internacional” en vigor del que sea parte el Estado miembro pero no sea parte en un “acuerdo cualificado entre autoridades competentes” del que sea parte el Estado miembro en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, para la presentación del informe país por país correspondiente al “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información”,
iii)que se haya producido una “omisión sistémica” del territorio de residencia fiscal de la “entidad matriz última” que haya sido notificada por el Estado miembro a la “entidad constitutiva” residente a efectos fiscales en el Estado miembro.
Sin perjuicio de la obligación de la “entidad matriz última” a que se refiere el artículo 8 bis bis, apartado 1, o de su “entidad matriz subrogada”, de presentar el primer informe país por país para el “ejercicio fiscal” del “grupo de empresas multinacionales” que comience el 1 de enero de 2016 o más tarde, los Estados miembros podrán decidir que la obligación de las “entidades constitutivas” a que se refiere el punto 1 de la presente sección se aplique a los informes país por país con respecto a los “ejercicios fiscales a efectos de comunicación de información” que comiencen el 1 de enero de 2017 o más tarde.
Las “entidades constitutivas” residentes en un Estado miembro a que se refiere el párrafo primero del presente punto solicitarán a su “entidad matriz última” que les facilite toda la información necesaria para poder cumplir sus obligaciones en relación con la presentación de un informe país por país, de conformidad con el artículo 8 bis bis, apartado 3. Si, a pesar de ello, la “entidad constitutiva” no ha obtenido o adquirido toda la información necesaria para informar por el “grupo de empresas multinacionales”, dicha “entidad constitutiva” presentará un informe país por país que contenga toda la información de que disponga, que haya obtenido o adquirido, y notificará al Estado miembro en que sea residente que la “entidad matriz última” se ha negado a comunicar la información. Ello se entenderá sin perjuicio del derecho del Estado miembro de que se trate a aplicar las sanciones dispuestas en su legislación nacional; dicho Estado miembro informará a todos los Estados miembros de esa negativa.
Cuando varias “entidades constitutivas” del mismo “grupo de empresas multinacionales” sean residentes a efectos fiscales en la Unión y se apliquen una o varias de las condiciones establecidas en el párrafo primero, letra b), el “grupo de empresas multinacionales” podrá designar a una de dichas “entidades constitutivas” para que presente el informe país por país conforme a los requisitos del artículo 8 bis bis, apartado 3, con respecto a cualquier “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información”, en el plazo especificado en el artículo 8 bis bis, apartado 1, y para que notifique al Estado miembro que la presentación se hace para satisfacer la obligación de presentación de todas las “entidades constitutivas” de dicho “grupo de empresas multinacionales” que sean residentes a efectos fiscales en la Unión. Dicho Estado miembro comunicará, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 2, el informe país por país recibido a cualquier otro Estado miembro en el que, según los datos recogidos en el informe país por país, una o varias “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” de la “entidad que comunica información” sean residentes a efectos fiscales o estén sujetas al pago de impuestos en relación con la actividad económica desarrollada a través de un establecimiento permanente.
Cuando a una “entidad constitutiva” no le sea posible obtener o adquirir toda la información necesaria para presentar un informe país por país, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, dicha “entidad constitutiva” no podrá ser designada como “entidad que comunica información” por el “grupo de empresas multinacionales” de conformidad con el párrafo cuarto del presente punto. Esta norma se entenderá sin perjuicio de la obligación de la “entidad constitutiva” de notificar al Estado miembro de su residencia que la “entidad matriz última” ha declinado comunicar la información necesaria.
2. Como excepción a lo dispuesto en el punto 1, cuando sean de aplicación una o varias de las condiciones establecidas en el punto 1, párrafo primero, letra b), las entidades a que se refiere el punto 1 no tendrán que elaborar un informe país por país con respecto a un “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” si el “grupo de empresas multinacionales” del cual sean “entidades constitutivas” ha facilitado un informe país por país de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 bis bis, apartado 3, con respecto a dicho “ejercicio fiscal” a través de una “entidad matriz subrogada” que presente dicho informe país por país a la administración tributaria de su territorio de residencia fiscal a más tardar en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, y que, en caso de que la “entidad matriz subrogada” tenga su residencia fiscal en un territorio fuera de la Unión, cumpla las condiciones siguientes:
a)que el territorio de residencia fiscal de la “entidad matriz subrogada” exija la presentación de informes país por país que se ajusten a los requisitos del artículo 8 bis bis, apartado 3;
b)que el territorio de residencia fiscal de la “entidad matriz subrogada” sea parte en un “acuerdo cualificado entre autoridades competentes” del cual sea parte el Estado miembro en la fecha especificada en el artículo 8 bis bis, apartado 1, para la presentación del informe país por país correspondiente al “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información”;
c)que el territorio de residencia fiscal de la “entidad matriz subrogada” no haya notificado al Estado miembro una “omisión sistémica”;
d)que el territorio de residencia fiscal de la “entidad matriz subrogada” haya sido informado, a más tardar el último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de dicho “grupo de empresas multinacionales”, por la “entidad constitutiva” residente a efectos fiscales en su territorio, de que es la “entidad matriz subrogada”;
e)que se haya enviado una notificación al Estado miembro de conformidad con el punto 4.
3. Los Estados miembros exigirán que toda “entidad constitutiva” de un “grupo de empresas multinacionales” que sea residente a efectos fiscales en su territorio les notifique si es la “entidad matriz última”, la “entidad matriz subrogada” o la “entidad constitutiva” designada según el punto 1, a más tardar el último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de ese “grupo de empresas multinacionales”. Los Estados miembros podrán prolongar ese plazo hasta el día en que finalice el plazo de presentación de la declaración tributaria de dicha “entidad constitutiva” correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
4. Los Estados miembros exigirán que, cuando una “entidad constitutiva” de un “grupo de empresas multinacionales” que sea residente a efectos fiscales en su territorio no sea la “entidad matriz última”, la “entidad matriz subrogada” ni la “entidad constitutiva” designada según el punto 1, les notifique la identidad y la residencia fiscal de la “entidad que comunica información”, a más tardar el último día del “ejercicio fiscal a efectos de comunicación de información” de ese “grupo de empresas multinacionales”. Los Estados miembros podrán prolongar ese plazo hasta el día en que finalice el plazo de presentación de la declaración tributaria de dicha “entidad constitutiva” correspondiente al ejercicio fiscal anterior.
5. En el informe país por país se especificará la moneda de denominación de los importes consignados en dicho informe.
SECCIÓN III
INFORME PAÍS POR PAÍS
Α. Plantilla para el informe país por país
Cuadro 1 Síntesis de la distribución de rentas, impuestos y actividades económicas por territorio fiscal
Nombre del “grupo de empresas multinacionales”:
“Ejercicio fiscal”:
Moneda utilizada:
Territorio fiscal
Ingresos
Beneficios (pérdidas) antes de impuestos
Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja)
Impuesto sobre la renta devengado — Ejercicio en curso
Capital declarado
Resultados no distribuidos
Número de empleados
Activos materiales distintos de efectivo y de instrumentos equivalentes de efectivo
Parte no vinculada
Parte vinculada
Total
Cuadro 2
Lista de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” incluidas en cada agregación por territorio fiscal
Nombre del “grupo de empresas multinacionales”:
“Ejercicio fiscal”:
Territorio fiscal
“Entidades constitutivas” residentes en el territorio fiscal
Territorio fiscal de organización o constitución en caso de que sea diferente del territorio fiscal de residencia
Actividad o actividades económicas principales
Investigación y desarrollo
Titularidad o gestión de propiedad intelectual
Compras o suministros
Fabricación o producción
Venta, marketing o distribución
Servicios de administración, de gestión o de apoyo
Prestación de servicios a partes no vinculadas
Financiación interna del grupo
Servicios financieros regulados
Seguros
Titularidad de acciones u otros instrumentos de capital
Latentes
Otras (1)
1.
2.
3.
1.
2.
3.
Cuadro 3 Información adicional
Nombre del “grupo de empresas multinacionales”:
“Ejercicio fiscal”:
Menciónese de forma sumaria cualquier otra información o explicación que se considere necesaria o que facilite la comprensión de la información obligatoria facilitada en el informe país por país.
B. Instrucciones generales para cumplimentar el informe país por país
1. Objeto
La plantilla se utilizará para comunicar información sobre la distribución de rentas, los impuestos y las actividades económicas de un “grupo de empresas multinacionales” por cada territorio fiscal.
2. Tratamiento de las sucursales y los establecimientos permanentes
Los datos relativos al establecimiento permanente se comunicarán por referencia al territorio fiscal donde esté radicado y no al territorio fiscal de residencia de la unidad de negocio de la que forme parte el establecimiento permanente. La información presentada en el territorio de residencia fiscal en relación con la unidad de negocio de la que es parte el establecimiento permanente excluirá los datos financieros relacionados con el establecimiento permanente.
3. Período cubierto por la plantilla anual
La plantilla se referirá al “ejercicio fiscal” de la “empresa multinacional” que comunica información. Para las “entidades constitutivas”, a discreción de la “empresa multinacional” que comunica información, la plantilla reflejará de forma coherente cualquiera de los siguientes datos:
a)información correspondiente al “ejercicio fiscal” de las “entidades constitutivas” pertinentes que concluye en la misma fecha en que concluye el “ejercicio fiscal” de la “empresa multinacional que comunica información” o durante el período de doce meses anterior a dicha fecha;
b)información relativa a todas las “entidades constitutivas” pertinentes comunicada para el “ejercicio fiscal” de la “empresa multinacional” que comunica información.
4. Fuente de los datos
Al cumplimentar la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información utilizará sistemáticamente las mismas fuentes de datos de un año a otro. La “empresa multinacional” que comunica información podrá optar por utilizar datos procedentes de sus estados consolidados, de los estados financieros obligatorios de cada una de las entidades separadas, de los estados financieros impuestos por un marco regulador o de las cuentas de gestión interna. No es necesario conciliar la información sobre ingresos, beneficios e impuestos de la plantilla con los “estados financieros consolidados”. Si los estados financieros obligatorios se utilizan como base para los informes, todos los importes se convertirán a la moneda funcional declarada de la “empresa multinacional” que comunica información al tipo de cambio medio del ejercicio indicado en el cuadro de información adicional de la plantilla. No obstante, no es necesario hacer ajustes para tener en cuenta las diferencias entre los principios contables aplicados en los distintos territorios fiscales.
La “empresa multinacional” que comunica información facilitará una breve descripción de las fuentes de datos utilizadas para preparar la plantilla en el cuadro de información adicional de esta. En caso de que se modifique la fuente de datos utilizada de un año a otro, la “empresa multinacional” que comunica información explicará las razones del cambio y sus consecuencias en el cuadro de información adicional de la plantilla.
C. Instrucciones específicas para cumplimentar el informe país por país
1. Síntesis de la distribución de rentas, impuestos y actividades económicas por cada territorio fiscal (cuadro 1)
1.1. Territorio fiscal
En la primera columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará todos los territorios fiscales donde residan a efectos fiscales las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales”. Un territorio fiscal se define como un Estado o un territorio no estatal que goza de autonomía fiscal. Se incluirán en una línea separada todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” que la “empresa multinacional” que comunica información considere no residentes en ningún territorio fiscal a efectos fiscales. Cuando una “entidad constitutiva” tenga su residencia en más de un territorio fiscal, se aplicará el criterio dirimente del convenio fiscal aplicable para determinar cuál es el territorio fiscal de residencia. En caso de que no exista convenio fiscal aplicable, la “entidad constitutiva” se adscribirá al territorio fiscal del lugar de administración efectiva de la “entidad constitutiva”. El lugar de administración efectiva se determinará con arreglo a las normas acordadas a escala internacional.
1.2. Ingresos
En las tres columnas de la rúbrica “Ingresos” de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información facilitará la siguiente información:
a)la suma de los ingresos de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” en el territorio fiscal pertinente, generados por operaciones con empresas asociadas;
b)la suma de los ingresos de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” en el territorio fiscal pertinente, generados por operaciones con terceros independientes;
c)el total de las sumas a que se refieren las letras a) y b).
Los ingresos incluirán los ingresos procedentes de las ventas de existencias y propiedades, servicios, cánones, intereses, primas y cualesquiera otros importes. Los ingresos excluirán los pagos recibidos de otras “entidades constitutivas” que sean considerados dividendos en el territorio fiscal del ordenante.
1.3. Beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta
En la quinta columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta para todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Los beneficios (pérdidas) antes de aplicarse el impuesto sobre la renta incluirán todas las partidas extraordinarias de ingresos y gastos.
1.4. Impuesto sobre la renta pagado (criterio de caja)
En la sexta columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará el importe total del impuesto sobre la renta efectivamente pagado durante el “ejercicio fiscal” pertinente por todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Los impuestos pagados incluirán los impuestos abonados según el criterio de caja por la “entidad constitutiva” al territorio fiscal de residencia y a cualesquiera otros territorios fiscales. Los impuestos pagados incluirán las retenciones de impuestos soportadas por otras entidades (empresas asociadas y empresas independientes) con respecto a los pagos a la “entidad constitutiva”. De este modo, si la sociedad A residente en el territorio fiscal A percibe intereses en el territorio fiscal B, el impuesto retenido en el territorio fiscal B será comunicado por la sociedad A.
1.5. Impuesto sobre la renta devengado (ejercicio en curso)
En la séptima columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los gastos corrientes devengados por concepto de impuestos sobre los beneficios o pérdidas imponibles del ejercicio de comunicación de información de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. El gasto corriente por concepto de impuestos reflejará únicamente las operaciones del ejercicio en curso y no incluirá los impuestos diferidos ni las provisiones para pasivos fiscales inciertos.
1.6. Capital declarado
En la octava columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma del capital declarado de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, el capital declarado será comunicado por la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente, a menos que en el territorio fiscal de dicho establecimiento permanente exista un requerimiento de capital determinado a efectos regulatorios.
1.7. Resultados no distribuidos
En la novena columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los resultados no distribuidos totales a finales de año de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, los resultados no distribuidos serán comunicados por la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente.
1.8. Número de empleados
En la décima columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará el número total de empleados en equivalencia a tiempo completo de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal correspondiente. El número de empleados podrá comunicarse según los datos a final del ejercicio, en función de los niveles medios de empleo para el ejercicio o utilizando cualquier otra referencia aplicada de manera coherente en todos los territorios fiscales y de año en año. A estos efectos, los contratistas independientes participantes en las actividades ordinarias de explotación de la “entidad constitutiva” podrán constar como empleados. Se admitirá un redondeo o aproximación razonable del número de empleados, siempre que no distorsione de forma sustancial la distribución relativa de los trabajadores entre los diferentes territorios fiscales. Se aplicarán planteamientos coherentes de un año a otro y entre entidades.
1.9. Activos materiales distintos de efectivo y equivalentes de efectivo
En la undécima columna de la plantilla, la “empresa multinacional” que comunica información indicará la suma de los valores contables netos de los activos materiales de todas las “entidades constitutivas” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal pertinente. Por lo que se refiere a los establecimientos permanentes, los activos se comunicarán por referencia al territorio fiscal donde esté radicado el establecimiento permanente. Los activos materiales, a tal efecto, no incluyen el efectivo o los equivalentes de efectivo, los activos no materiales ni los activos financieros.
2. Lista de todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” incluidas en cada agregación por territorio fiscal (cuadro 2)
2.1. “Entidades constitutivas” residentes en el territorio fiscal
La “empresa multinacional” que comunica información indicará, para cada territorio fiscal y por nombre de persona jurídica, todas las “entidades constitutivas” del “grupo de empresas multinacionales” residentes a efectos fiscales en el territorio fiscal pertinente. No obstante, como se ha señalado en el punto 2 de las instrucciones generales en relación con los establecimientos permanentes, el establecimiento permanente se indicará por referencia al territorio fiscal en que esté radicado. Deberá indicarse la persona jurídica a la que pertenezca el establecimiento permanente.
2.2. Territorio fiscal de organización o constitución en caso de que sea diferente del territorio de residencia fiscal
La “empresa multinacional” que comunica información indicará el nombre del territorio fiscal con arreglo a cuya legislación esté organizada o constituida la “entidad constitutiva” de la empresa multinacional, en caso de que sea diferente del territorio fiscal de residencia.
2.3. Actividad o actividades económicas principales
La “empresa multinacional” que comunica información determinará la naturaleza de la actividad o actividades económicas principales llevadas a cabo por la “entidad constitutiva” en el territorio fiscal pertinente, marcando la casilla o casillas correspondientes.».
__________________________________
(1) Especifíquese la naturaleza de la actividad de la “entidad constitutiva” en el cuadro de “información adicional”.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid