LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre aditivos alimentarios (1), y en particular su artículo 10, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 establece la lista de la Unión de aditivos alimentarios autorizados para su utilización en alimentos, y sus condiciones de uso.
(2)
Dicha lista puede modificarse de conformidad con el procedimiento común contemplado en el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), ya sea a iniciativa de la Comisión, o en respuesta a una solicitud.
(3)
La Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) establece una lista de los aditivos alimentarios que pueden utilizarse en los caseinatos alimentarios. Esta Directiva es una refundición de la Directiva 83/417/CEE del Consejo (4) sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana.
(4)
La Directiva (UE) 2015/2203 establece una mayor claridad en lo que respecta a la clasificación de determinadas sustancias en los caseinatos alimentarios que se consideran aditivos alimentarios. Las disposiciones sobre aditivos alimentarios de la Directiva (UE) 2015/2203 deben quedar reflejadas en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008.
(5)
Los caseinatos alimentarios pertenecen a los productos lácteos. Sin embargo, dicho grupo no figura en el anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008. Por consiguiente, debe establecerse una categoría de alimentos denominada «caseinatos alimentarios» que incluya los aditivos autorizados en dichos caseinatos con las condiciones de uso correspondientes.
(6)
Esta transferencia garantiza la claridad jurídica y no introduce nuevos usos de aditivos alimentarios. La ampliación del uso de dichos aditivos constituye una actualización de la lista de la Unión que no es susceptible de tener repercusión en la salud humana. En consecuencia, no es necesario solicitar un dictamen al respecto de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria.
(7)
El anexo II del Reglamento (CE) n.o 1333/2008 debe modificarse en consecuencia.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de mayo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
___________________
(1) DO L 354 de 31.12.2008, p. 16.
(2) Reglamento (CE) n.o 1331/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por el que se establece un procedimiento de autorización común para los aditivos, las enzimas y los aromas alimentarios (DO L 354 de 31.12.2008, p. 1).
(3) Directiva (UE) 2015/2203 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2015, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre caseínas y caseinatos destinados al consumo humano y por la que se deroga la Directiva 83/417/CEE del Consejo (DO L 314 de 1.12.2015, p. 1).
(4) Directiva 83/417/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1983, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre determinadas lactoproteínas (caseínas y caseinatos) destinadas a la alimentación humana (DO L 237 de 26.8.1983, p. 25).
ANEXO
El anexo II del Reglamento (CE) nº 1333/2008 se modifica como sigue:
1)En la parte D, se añade la entrada siguiente tras la entrada correspondiente a la categoría de alimentos «01.8. Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas»:
«01.9.
Caseinatos alimentarios»
2)En la parte E, se añade la entrada siguiente tras la última entrada correspondiente a la categoría de alimentos «01.8. Sucedáneos de productos lácteos, incluso blanqueadores de bebidas»:
«01.9.
Caseinatos alimentarios
E 170
Carbonato de calcio
quantum satis
E 331
Citratos de sodio
quantum satis
E 332
Citratos de potasio
quantum satis
E 333
Citratos de calcio
quantum satis
E 380
Citrato triamónico
quantum satis
E 500
Carbonatos de sodio
quantum satis
E 501
Carbonatos de potasio
quantum satis
E 503
Carbonatos de amonio
quantum satis
E 504
Carbonatos de magnesio
quantum satis
E 524
Hidróxido de sodio
quantum satis
E 525
Hidróxido de potasio
quantum satis
E 526
Hidróxido de calcio
quantum satis
E 527
Hidróxido de amonio
quantum satis
E 528
Hidróxido de magnesio
quantum satis»
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