EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 215,
Vista la Decisión 2013/183/PESC del Consejo, de 22 de abril de 2013, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea y por la que se deroga la Decisión 2010/800/PESC (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo (2) da efecto a las medidas establecidas en la Decisión 2013/183/PESC. El 2 de marzo de 2016, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas adoptó la Resolución 2270 (2016), por la que se establecen nuevas medidas restrictivas contra Corea del Norte. Entre esas medidas se cuentan criterios adicionales para la inclusión en la lista de personas y entidades sujetas a la inmovilización de activos, prohibiciones sectoriales relativas a la adquisición de oro, mineral de titanio, mineral de vanadio, minerales de tierras raras, carbón, hierro y mineral de hierro desde Corea del Norte, prohibiciones relativas a la venta o el suministro de combustible de aviación, prohibiciones relativas al mantenimiento de relaciones de corresponsalía bancaria y empresas conjuntas con bancos y entidades vinculados con Corea del Norte, y medidas restrictivas adicionales en el sector del transporte. Se incluyen más prohibiciones sobre adquisición de bienes que pudieran contribuir al desarrollo de capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte, o la exportación de los cuales pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado miembro de las Naciones Unidas que no sea Corea del Norte.
(2)
El 31 de marzo de 2016, el Consejo adoptó la Decisión (PESC) 2016/476 (3), por la que se da efecto a dichas medidas.
(3)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.o 329/2007 en consecuencia.
(4)
El presente Reglamento deberá entrar en vigor inmediatamente en aras de la eficacia de las medidas previstas en el mismo.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) nº 329/2007 queda modificado como sigue:
1)En el artículo 1, el punto 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. «recursos económicos»: activos de todo tipo, tangibles o intangibles, muebles o inmuebles, reales o potenciales, que no sean capitales pero que puedan utilizarse para obtener capitales, bienes o servicios, incluidos buques, como los buques de navegación marítima;».
2)El artículo 2 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Queda prohibido:
a)vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente, los bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, enumerados en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de si son originarios o no de la Unión, a cualquier persona física o jurídica, entidad u organismo en Corea del Norte o para su uso en Corea del Norte;
b)vender, suministrar, exportar o transferir a Corea del Norte combustible de aviación incluido en el anexo I sexies, o transportar a Corea del Norte combustible de aviación a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de los Estados miembros tengan o no su origen en los territorios de los Estados miembros;
c)participar, consciente y deliberadamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones mencionada en las letras a) o b).
2. El anexo I incluirá todos los artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías, incluidos los programas informáticos, que sean productos de doble uso, tal como se definen en el Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo (*).
El anexo I bis incluirá otros artículos, materiales, equipos, bienes y tecnologías que pudieran contribuir a programas de Corea del Norte relacionados con armas nucleares, otras armas de destrucción masiva o misiles balísticos.
El anexo I ter incluirá determinados componentes clave para el sector de los misiles balísticos.
El anexo I sexies incluirá el combustible de aviación a que se refiere el apartado 1, letra b).
3. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en los anexos I, I bis y I ter, independientemente de que el artículo en cuestión sea o no originario de Corea del Norte.
4. Queda prohibido:
a)comprar, importar o transferir o transportar a bordo de buques o aeronaves que enarbolen pabellón de un Estado miembro, oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras, según se enumeran en el anexo I quater, o carbón, hierro y mineral de hierro, según se enumeran en el anexo I quinquies, de Corea del Norte, tengan o no su origen en Corea del Norte;
b)participar consciente y deliberadamente en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir la prohibición a que se refiere la letra a).
El anexo I quater incluirá el oro, el mineral de titanio, el mineral de vanadio y los minerales de tierras raras a que se refiere la letra a).
El anexo I quinquies incluirá el carbón, el hierro y el mineral de hierro a que se refiere la letra a).
5. No obstante lo dispuesto en el apartado 4, letra a), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se incluyen en el anexo II, podrá autorizar:
a)la adquisición, importación o transferencia de carbón, a condición de que dicha autoridad competente pertinente de un Estado miembro, incluida en las páginas web que se enumeran en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información fidedigna, que el envío provenía del exterior de Corea del Norte y se transportó a través del territorio de esta únicamente para su exportación desde el puerto de Rajin (Rason), y de que el Estado miembro pertinente haya notificado previamente al Comité de Sanciones tales transacciones y de que esas transacciones no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, o
b)las transacciones que, según se haya determinado, tengan exclusivamente fines de subsistencia y no estén relacionadas con la generación de ingresos para los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades que se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento.
6. La prohibición a que se refiere el apartado 1, letra b), no será aplicable a la venta ni al suministro de combustible de aviación a aeronaves civiles de pasajeros fuera de Corea del Norte destinado exclusivamente al consumo durante el vuelo de esas aeronaves a Corea del Norte y el vuelo de regreso al aeropuerto de origen.
7. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web que se enumeran en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro o transferencia de un artículo, a condición de que el Estado miembro haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, a título excepcional y caso por caso, para la transferencia a Corea del Norte de tales productos para atender necesidades humanitarias esenciales verificadas, con sujeción a arreglos especificados para supervisar eficazmente su suministro y utilización.
8. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo de los apartados 5 o 7.
__________________________________
(*) Reglamento (CE) n.o 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso (DO L 134 de 29.5.2009, p. 1).»."
3)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 2 bis
1. Queda prohibido vender, suministrar, transferir o exportar, directa o indirectamente a Corea del Norte cualquier artículo, excepto alimentos o medicamentos, si el exportador sabe o tiene motivos razonables para creer que:
a)el artículo está destinado, directa o indirectamente, a las fuerzas armadas de Corea del Norte, o
b)la exportación del artículo pudiera apoyar o mejorar las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte.
2. Queda prohibido comprar, importar o transportar desde Corea del Norte los bienes y tecnologías incluidos en el apartado 1, si el importador o el que las transporta sabe o tiene motivos razonables para creer que se dan las condiciones de las letras a) o b).
3. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar la venta, suministro, transferencia o exportación de un artículo a Corea del Norte, o la compra, importación o transporte de un artículo desde Corea del Norte, si:
a)el artículo no está relacionado con la producción, desarrollo, mantenimiento o uso de materiales de defensa, o el desarrollo o mantenimiento de personal militar, y la autoridad competente ha determinado que el artículo no habrá de contribuir directamente al desarrollo de las capacidades operativas de las fuerzas armadas de Corea del Norte o a las exportaciones que apoyen o mejoren las capacidades operativas de las fuerzas armadas de un Estado que no sea Corea del Norte;
b)el Comité de Sanciones ha determinado caso por caso que dicha venta, suministro o transferencia en particular no contravienen los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o
c)la autoridad competente del Estado miembro ha obtenido garantías de que la actividad se realiza con fines exclusivamente humanitarios o de subsistencia que no se utilizarán para generar ingresos por personas, entidades u organismos de Corea del Norte y de que no está relacionada con ninguna actividad que se prohíba en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, siempre y cuando el Estado miembro notifique dicha decisión con antelación al Comité de Sanciones y le informe de las medidas adoptadas para impedir el uso de un artículo para un fin prohibido.
4. El Estado miembro de que se trate notificará a los demás Estados miembros y a la Comisión su intención de conceder una autorización en virtud del presente artículo al menos una semana antes de conceder la autorización.».
4)En el artículo 3 bis, los apartados 3 a 7 se sustituyen por el texto siguiente:
«3. Deberán inspeccionarse las cargas dentro de la Unión o en tránsito por la Unión, incluido en sus aeropuertos, puertos y zonas francas, a fin de asegurar que no contengan ningún artículo en violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, en particular en las siguientes circunstancias:
a)si la carga tiene su origen en Corea del Norte;
b)si la carga está destinada a Corea del Norte;
c)cuando la carga haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o por entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas;
d)cuando la carga sea propiedad o esté bajo el control de personas, entidades u organismos incluidos en el anexo IV;
e)cuando la carga se transporte en buques con pabellón de Corea del Norte o aeronaves matriculadas en Corea del Norte, o el buque o la aeronave sea apátrida.
4. Cuando la carga no se inscriba en el ámbito de aplicación del apartado 3 y se encuentre dentro de la Unión o en tránsito por ella, incluidos los aeropuertos o puertos, será objeto de inspección si existen motivos razonables para creer que puede contener artículos cuya venta, suministro, transferencia o exportación esté prohibida en el presente Reglamento cuando dicha carga:
a)tenga su origen en Corea del Norte;
b)esté destinada a Corea del Norte;
c)haya sido negociada o facilitada por Corea del Norte o sus nacionales, o por personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.
5. Los apartados 3 y 4 se entenderán sin perjuicio de la inviolabilidad y la protección de las valijas diplomáticas y consulares previstas en la Convención de Viena sobre relaciones diplomáticas de 1961 y en la Convención de Viena sobre relaciones consulares de 1963.
6. Queda prohibida la entrada en puertos situados en el territorio de la Unión a:
a)todo buque cuando existan motivos razonables para creer que es propiedad o está bajo el control, directa o indirectamente, de una persona o entidad incluida en el anexo IV;
b)todo buque, cuando existan motivos razonables para creer que contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíben en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas;
c)todo buque que se haya negado a someterse a inspección, después de que dicha inspección haya sido autorizada por el Estado de abanderamiento del buque o el Estado de matriculación, y
d)todo buque que enarbole pabellón de Corea del Norte o sea un buque apátrida que se haya negado a someterse a inspección.
La prohibición del párrafo primero no se aplicará:
a)en caso de emergencia;
b)en caso de que el buque entre en puerto para someterse a inspección, o
c)en caso de regreso del buque a su puerto de origen.
7. Se prohibirá a toda aeronave despegar desde el territorio de la Unión, aterrizar en él o sobrevolarlo si existen motivos razonables para creer que la aeronave contiene artículos cuyo suministro, venta, transferencia o exportación se prohíbe en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
La prohibición establecida en el párrafo primero no se aplicará:
a)cuando la aeronave aterrice con fines de inspección;
b)en caso de aterrizaje de emergencia.
8. No obstante la prohibición establecida en el apartado 6, párrafo primero, la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar a un buque de navegación marítima la entrada en puerto en caso de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente que la entrada es necesaria con fines humanitarios o con cualquier otro fin compatible con los objetivos de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
5)En el artículo 5 bis, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1 bis. Queda prohibido que las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16:
a)abran una cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
b)entablen una relación de banca corresponsal con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;
c)abran oficinas de representación en Corea del Norte o establezcan una nueva sucursal o filial en ese país;
d)establezcan una empresa mixta con, o adquieran una participación en la propiedad con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2.
1 ter. No obstante las prohibiciones establecidas en el apartado 1 bis, letras b) y d), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, podrá autorizar las transacciones si han sido aprobadas previamente por el Comité de Sanciones.
1 quater. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 ter.
1 quinquies. Las entidades financieras y de crédito incluidas en el ámbito de aplicación del artículo 16 deberán, a más tardar el 31 de mayo de 2016:
a)cerrar toda cuenta bancaria en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o en cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;
b)poner fin a todas las relaciones bancarias con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;
c)cerrar las oficinas de representación, filiales y sucursales en Corea del Norte;
d)disolver las empresas mixtas con una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2;
e)renunciar a toda participación de propiedad en una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o con cualquiera de las entidades financieras o de crédito a que se refiere el artículo 11 bis, apartado 2.
1 sexies. Las obligaciones recogidas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), se aplicarán cuando la autoridad competente del Estado miembro, según se define en los sitios web enumerados en el anexo II, haya determinado, sobre la base de información verosímil, que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), pudieran contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, y esta determinación se haya comunicado a la entidad financiera y de crédito de que se trate.
Cuando una entidad financiera o de crédito incluida en el ámbito del artículo 16, sospeche que alguna de que las actividades mencionadas en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), en las que ella participa, pudiera contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o en el presente Reglamento, informará inmediatamente a las autoridades competentes del Estado miembro de la actividad y las razones por las que sospecha que puede contribuir a tales actividades.
1 septies. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 quinquies, letras a) y c), la autoridad competente pertinente de un Estado miembro, indicada en los sitios web enumerados en el anexo II, podrá autorizar el funcionamiento de determinadas oficinas de representación, filiales o cuentas bancarias, a condición de que el Comité de Sanciones haya determinado previamente, caso por caso, que esas actividades o transacciones son necesarias para el suministro de asistencia humanitaria o las actividades de las misiones diplomáticas en Corea del Norte de conformidad con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, o las actividades de las Naciones Unidas o sus organismos especializados, o con cualquier otro fin compatible con las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
1 octies. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de cualquier autorización concedida al amparo del apartado 1 septies.».
6)En el artículo 5 bis, apartado 2, se añaden las letras siguientes:
«e)operar o facilitar el funcionamiento de oficinas de representación, filiales o sucursales de una entidad financiera o de crédito domiciliada en Corea del Norte o de cualquiera de las entidades financieras o de crédito contempladas en el artículo 11 bis, apartado 2;».
7)En el artículo 6, se añaden los apartados siguientes:
«6. Queda prohibido proporcionar fondos o recursos económicos a las personas, entidades u organismos del Gobierno de Corea del Norte, el Partido Obrero de Corea, o a personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o a entidades que sean propiedad o estén bajo el control de estas, cuando se haya determinado que tales personas, entidades u organismos están asociados con los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o con otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
7. La prohibición establecida en el apartado 6 no se aplicará cuando los fondos, otros activos financieros y recursos económicos sean necesarios para llevar a cabo las actividades de las misiones de Corea del Norte ante las Naciones Unidas y sus organismos especializados y organizaciones conexas u otras misiones diplomáticas y consulares de Corea del Norte, o cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web incluidas en el anexo II, haya obtenido previamente la aprobación del Comité de Sanciones, tras determinar este, caso por caso, que los fondos, activos financieros o recursos económicos son necesarios para el suministro de asistencia humanitaria, la desnuclearización o cualquier otro fin compatible con los objetivos de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
8)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 6 bis
Queda prohibido participar, de forma directa o indirecta, en empresas conjuntas u otras modalidades de negocios con las entidades incluidas en el anexo IV, así como con las personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección.».
9)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 9 quater
Queda prohibido prestar apoyo financiero al comercio con Corea del Norte, incluida la concesión de créditos a la exportación, garantías o seguros a personas o entidades que participen en ese comercio, cuando dicho apoyo financiero pueda contribuir a los programas nucleares o de misiles balísticos de Corea del Norte o a otras actividades prohibidas en las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013) o 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.».
10)El artículo 11 ter se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 11 ter
1. Queda prohibido:
a)arrendar o fletar buques o aeronaves o prestar servicios de tripulación a Corea del Norte, a las personas o entidades incluidas en el anexo IV, a todas las demás entidades norcoreanas, a todas las demás personas o entidades que hayan ayudado a infringir las disposiciones de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o a cualquier persona o entidad que actúe en nombre o bajo la dirección de las antes citadas, y las entidades que sean de su propiedad o estén bajo su control;
b)ser propietario, arrendar, operar, asegurar o prestar servicios de clasificación u otros servicios conexos a buques que enarbolen pabellón de Corea del Norte;
c)matricular o mantener matriculado a todo buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte, o cuya matrícula haya sido cancelada por otro Estado de conformidad con el apartado 19 de la Resolución 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
2. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letra a), el arrendamiento, fletamento o prestación de servicios de tripulación podrán ser autorizados por la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, cuando el Estado miembro haya notificado previamente las actividades al Comité de Sanciones, caso por caso, y le haya proporcionado información que demuestre que las actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para evitar que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
3. No obstante la prohibición establecida en el apartado 1, letras b) y c), la propiedad, arrendamiento, operación o prestación de servicios de clasificación u otros servicios conexos a un buque que enarbole pabellón de Corea del Norte, o la matrícula o el mantenimiento de la matrícula de un buque que sea propiedad de Corea del Norte o de nacionales de Corea del Norte, que sea operado o cuya tripulación haya sido provista por Corea del Norte o nacionales de Corea del Norte podrán ser autorizados cuando la autoridad competente de un Estado miembro, indicada en las páginas web enumeradas en el anexo II, haya facilitado previamente al Comité de Sanciones, caso por caso, información detallada sobre las actividades, incluidos los nombres de las personas y entidades que participen en ellas, información que demuestre que dichas actividades están exclusivamente destinadas a fines de subsistencia y que no serán utilizadas por personas o entidades de Corea del Norte para generar ingresos, así como información sobre las medidas adoptadas para impedir que dichas actividades contribuyan a la violación de las Resoluciones 1718 (2006), 1874 (2009), 2087 (2013), 2094 (2013) o 2270 (2016) del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión de toda autorización concedida al amparo de los apartados 2 y 3.».
11)En el artículo 13, apartado 1, se añade la letra siguiente:
«f)modificar los anexos I quater, I quinquies y I sexies sobre la base de las determinaciones del Comité de Sanciones o del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, o de las decisiones adoptadas en relación con esos anexos en la Decisión 2013/183/PESC del Consejo.».
12)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 13 bis
Queda prohibida la participación consciente o deliberada en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones contenidas en el presente Reglamento.».
13)El anexo III del Reglamento (CE) n.o 329/2007 se sustituye por el anexo IV del presente Reglamento.
14)Los anexos I, II y III del presente Reglamento se añaden al Reglamento (CE) n.o 329/2007 como anexos I quater, I quinquies y I sexies, respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de abril de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
A.G. KOENDERS
______________________
(1) DO L 111 de 23.4.2013, p. 52.
(2) Reglamento (CE) n.o 329/2007 del Consejo, de 27 de marzo de 2007, sobre la aplicación de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 88 de 29.3.2007, p. 1).
(3) Decisión (PESC) 2016/476 del Consejo, de 31 de marzo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/183/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Popular Democrática de Corea (DO L 85 de 1.4.2016, p. 38).
ANEXO I
.
«ANEXO I quater
Oro, mineral de titanio, mineral de vanadio y minerales de tierras raras contemplados en el artículo 2, apartado 4
Código
Descripción
ex 2530 90 00
Minerales de metales de tierras raras
ex 2612
Monazitas y otros minerales exclusiva o principalmente utilizados para la extracción del uranio o el torio
ex 2614 00 00
Mineral de titanio
ex 2615 90 00
Mineral de vanadio
ex 2616 90 00
Oro».
ANEXO II
.
«ANEXO I quinquies
Carbón, hierro y mineral de hierro contemplados en el artículo 2, apartado 4
Código
Descripción
ex 2601
Mineral de hierro
2701
Carbón, briquetas, ovoides y combustibles sólidos similares, obtenidos del carbón
2702
Lignitos, incluso aglomerados, con exclusión del azabache
2703
Turba, incluida la utilizada para cama de animales y la aglomerada
2704
Coques y semicoques de hulla, de lignito o de turba, incluso aglomerados; carbón de retorta
7201
Fundición en bruto y fundición especular, en lingotes, bloques u otras formas primarias
7202
Ferroaleación
7203
Productos férreos obtenidos mediante reducción directa del mineral de hierro y de otros productos de hierro esponjoso, en lingotes, aglomerados o formas similares; hierro con una pureza superior o igual al 99,94 % en peso, en trozos, pellets o formas similares
7204 10 00
Desperdicios y desechos, de fundición
ex 7204 30 00
Desperdicios y desechos, de hierro o acero estañados
ex 7204 41
Los demás desperdicios y desechos: Torneaduras, virutas, esquirlas, limaduras (de amolado, aserrado, limado) y recortes de estampado o de corte, incluso en paquetes
ex 7204 49
Los demás desperdicios y desechos: Otros
ex 7204 50 00
Los demás desperdicios y desechos: Lingote de chatarra
ex 7205 10 00
Granallas
ex 7205 29 00
Polvo, excepto de aceros aleados
ex 7206 10 00
Lingotes
ex 7206 90 00
Otros
ex 7207
Productos intermedios de hierro o acero sin alear:
ex 7208
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en caliente, sin chapar ni revestir:
ex 7209
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, laminados en frío, sin chapar ni revestir:
ex 7210
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a 600 mm, chapados o revestidos:
ex 7211
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, sin chapar ni revestir:
ex 7212
Productos laminados planos de hierro o acero sin alear, de anchura inferior a 600 mm, chapados o revestidos:
ex 7214
Barras de hierro o acero sin alear, simplemente forjadas, laminadas o extrudidas, en caliente, así como las sometidas a torsión después del laminado:
ex 7215
Las demás barras de hierro o acero sin alear:
ex 7216
Perfiles de hierro o acero sin alear
ex 7217
Alambre de hierro o acero sin alear:».
ANEXO III
.
«ANEXO I sexies
Combustible de aviación contemplado en el artículo 2, apartado 1, letra b)
Código
Descripción
Del 2710 12 31 al 2710 12 59
Gasolina
2710 12 70
Combustible para motores a reacción tipo nafta
2710192100
Combustible para motores a reacción tipo queroseno
2710192500
Combustible para cohetes tipo queroseno»
ANEXO IV
.
«ANEXO III
Artículos de lujo a los que se refiere el artículo 4 1. Caballos de raza pura
0101 21 00
Reproductores de raza pura
ex
0101 29 90
Las demás
2. Caviar y sus sucedáneos
1604 31 00
Caviar
1604 32 00
Sucedáneos del caviar
3. Trufas y elaboraciones a base de trufa
0709 59 50
Trufas
ex
0710 80 69
Las demás
ex
0711 59 00
Las demás
ex
0712 39 00
Las demás
ex
2001 90 97
Las demás
2003 90 10
Trufas
ex
2103 90 90
Las demás
ex
2104 10 00
Preparaciones para sopas, potajes o caldos; sopas, potajes o caldos, preparados
ex
2104 20 00
Preparaciones alimenticias compuestas homogeneizadas
ex
2106 00 00
Preparaciones alimenticias no expresadas ni comprendidas en otra parte
4. Vinos de gran calidad (incluidos los espumosos), aguardientes y bebidas espirituosas
2204 10 11
Champán
2204 10 91
Asti spumante
ex
2204 10 93
Las demás
ex
2204 10 94
Vinos con indicación geográfica protegida (IGP)
ex
2204 10 96
Otros vinos varietales
ex
2204 10 98
Las demás
ex
2204 21 00
En recipientes de contenido inferior o igual a 2 l
ex
2204 29 00
Las demás
ex
2205 00 00
Vermut y demás vinos de uvas frescas preparados con plantas o sustancias aromáticas
ex
2206 00 00
Las demás bebidas fermentadas (por ejemplo: sidra, perada, aguamiel); mezclas de bebidas fermentadas y mezclas de bebidas fermentadas y bebidas no alcohólicas, no expresadas ni comprendidas en otra parte
ex
2207 10 00
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico superior o igual al 80 % vol
ex
2208 00 00
Alcohol etílico sin desnaturalizar con grado alcohólico volumétrico inferior al 80 % vol; aguardientes, licores y demás bebidas espirituosas
5. Cigarros y puritos de gran calidad
ex
2402 10 00
Cigarros (puros), incluso despuntados, y cigarritos (puritos), que contengan tabaco
ex
2402 90 00
Las demás
6. Perfumes de lujo, aguas de tocador y productos de cosmética, incluidos los productos de belleza y de maquillaje
ex
3303 00 00
Perfumes y aguas de tocador
ex
3304 00 00
Preparaciones de belleza, maquillaje y para el cuidado de la piel (excepto los medicamentos), incluidas las preparaciones antisolares y las bronceadoras; preparaciones para manicuras o pedicuras
ex
3305 00 00
Preparaciones capilares
ex
3307 00 00
Preparaciones para afeitar o para antes o después del afeitado, desodorantes corporales, preparaciones para el baño, depilatorios y demás preparaciones de perfumería, de tocador o de cosmética, no expresadas ni comprendidas en otra parte; preparaciones desodorantes de locales, incluso sin perfumar, aunque tengan propiedades desinfectantes
ex
6704 00 00
Pelucas, barbas, cejas, pestañas, mechones y artículos análogos, de cabello, pelo o materia textil; manufacturas de cabello no expresadas ni comprendidas en otra parte
7. Artículos de cuero, de guarnicionería y de viaje, bolsos de mano y artículos similares de gran calidad
ex
4201 00 00
Artículos de talabartería o guarnicionería para todos los animales, incluidos los tiros, traíllas, rodilleras, bozales, sudaderos, alforjas, abrigos para perros y artículos similares, de cualquier materia
ex
4202 00 00
Baúles, maletas (valijas), maletines, incluidos los de aseo y los portadocumentos, portafolios (carteras de mano), cartapacios, fundas y estuches para gafas (anteojos), binoculares, cámaras fotográficas o cinematográficas, instrumentos musicales o armas y continentes similares; sacos de viaje, sacos (bolsas) aislantes para alimentos y bebidas, bolsas de aseo, mochilas, bolsos de mano (carteras), bolsas para la compra, billeteras, portamonedas, portamapas, petacas, pitilleras y bolsas para tabaco, bolsas para herramientas y para artículos de deporte, estuches para frascos y botellas, estuches para joyas, polveras, estuches para orfebrería y continentes similares, de cuero natural o regenerado, hojas de plástico, materia textil, fibra vulcanizada o cartón, o recubiertos totalmente o en su mayor parte con estas materias o papel
ex
4205 00 90
Las demás
ex
9605 00 00
Juegos o surtidos de viaje para aseo personal, costura o limpieza del calzado o de prendas de vestir
8. Ropa, complementos y zapatos de gran calidad (independientemente del material con que estén fabricados)
ex
4203 00 00
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de cuero natural o cuero regenerado
ex
4303 00 00
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, y demás artículos de peletería
ex
6101 00 00
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6103 )
ex
6102 00 00
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6104 )
ex
6103 00 00
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para hombres o niños
ex
6104 00 00
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), de punto, para mujeres o niñas
ex
6105 00 00
Camisas de punto para hombres o niños
ex
6106 00 00
Camisas, blusas y blusas camiseras, de punto, para mujeres o niñas
ex
6107 00 00
Calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para hombres o niños
ex
6108 00 00
Combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, de punto, para mujeres o niñas
ex
6109 00 00
T-shirts y camisetas, de punto
ex
6110 00 00
Suéteres (jerseys), pulóvers, cardigan, chalecos y artículos similares de punto
ex
6111 00 00
Prendas y complementos (accesorios) de vestir, de punto, para bebés
ex
6112 11 00
De algodón
ex
6112 12 00
De fibras sintéticas
ex
6112 19 00
De otras materias textiles
6112 20 00
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
6112 31 00
De fibras sintéticas
6112 39 00
De otras materias textiles
6112 41 00
De fibras sintéticas
6112 49 00
De otras materias textiles
ex
6113 00 10
Con tejidos de punto de la partida 5906
ex
6113 00 90
Las demás
ex
6114 00 00
Las demás prendas de vestir, de punto
ex
6115 00 00
Calzas, panty-medias, leotardos, medias, calcetines y demás artículos de calcetería, incluso de compresión progresiva (por ejemplo, medias para varices), de punto
ex
6116 00 00
Guantes, mitones y manoplas, de punto o de ganchillo
ex
6117 00 00
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados, de punto; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir, de punto
ex
6201 00 00
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para hombres o niños (excepto los artículos de la partida 6203 )
ex
6202 00 00
Abrigos, chaquetones, capas, anoraks, cazadoras y artículos similares, para mujeres o niñas (excepto los artículos de la partida 6204 )
ex
6203 00 00
Trajes (ambos o ternos), conjuntos, chaquetas (sacos), pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para hombres o niños
ex
6204 00 00
Trajes sastre, conjuntos, chaquetas (sacos), vestidos, faldas, faldas pantalón, pantalones largos, pantalones con peto, pantalones cortos (calzones) y shorts (excepto de baño), para mujeres o niñas
ex
6205 00 00
Camisas para hombres o niños
ex
6206 00 00
Camisas, blusas y blusas camiseras, para mujeres o niñas
ex
6207 00 00
Camisetas, calzoncillos, incluidos los largos y los slips, camisones, pijamas, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para hombres o niños
ex
6208 00 00
Camisetas, combinaciones, enaguas, bragas (bombachas, calzones), incluso las que no llegan hasta la cintura, camisones, pijamas, saltos de cama, albornoces de baño, batas de casa y artículos similares, para mujeres o niñas
ex
6209 00 00
Prendas y complementos (accesorios), de vestir, para bebés
ex
6210 10 00
Con productos de las partidas 5602 o 5603
6210 20 00
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6201 11 a 6201 19
6210 30 00
Las demás prendas de vestir del tipo de las citadas en las subpartidas 6202 11 a 6202 19
ex
6210 40 00
Las demás prendas de vestir para hombres o niños
ex
6210 50 00
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211 11 00
Para hombres o niños
6211 12 00
Para mujeres o niñas
6211 20 00
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
ex
6211 32 00
De algodón
ex
6211 33 00
De fibras sintéticas o artificiales
ex
6211 39 00
De otras materias textiles
ex
6211 42 00
De algodón
ex
6211 43 00
De fibras sintéticas o artificiales
ex
6211 49 00
De otras materias textiles
ex
6212 00 00
Sostenes (corpiños), fajas, corsés, tirantes (tiradores), ligas y artículos similares, y sus partes, incluso de punto
ex
6213 00 00
Pañuelos
ex
6214 00 00
Chales, pañuelos de cuello, bufandas, mantillas, velos y artículos similares
ex
6215 00 00
Corbatas y lazos similares
ex
6216 00 00
Guantes, mitones y manoplas
ex
6217 00 00
Los demás complementos (accesorios) de vestir confeccionados; partes de prendas o de complementos (accesorios), de vestir (excepto las de la partida 6212 )
ex
6401 00 00
Calzado impermeable con suela y parte superior de caucho o plástico, cuya parte superior no se haya unido a la suela por costura o por medio de remaches, clavos, tornillos, espigas o dispositivos similares, ni se haya formado con diferentes partes unidas de la misma manera
ex
6402 20 00
Calzado con la parte superior de tiras o bridas fijas a la suela por tetones (espigas)
ex
6402 91 00
Que cubran el tobillo
ex
6402 99 00
Las demás
ex
6403 19 00
Las demás
ex
6403 20 00
Calzado con suela de cuero natural y parte superior de tiras de cuero natural que pasan por el empeine y rodean el dedo pulgar
ex
6403 40 00
Los demás calzados, con puntera metálica de protección
ex
6403 51 00
Que cubran el tobillo
ex
6403 59 00
Las demás
ex
6403 91 00
Que cubran el tobillo
ex
6403 99 00
Las demás
ex
6404 19 10
Pantuflas y demás calzado de casa
ex
6404 20 00
Calzado con suela de cuero natural o regenerado
ex
6405 00 00
Los demás calzados
ex
6504 00 00
Sombreros y demás tocados, trenzados o fabricados por unión de tiras de cualquier materia, incluso guarnecidos
ex
6505 00 10
De fieltro de pelo o de fieltro de lana y pelo fabricados con cascos o platos de la partida 6501 00 00
ex
6505 00 30
Gorras, quepis y similares con visera
ex
6505 00 90
Las demás
ex
6506 99 00
De otras materias
ex
6601 91 00
Con astil o mango telescópico
ex
6601 99 00
Las demás
ex
6602 00 00
Bastones, bastones asiento, látigos, fustas y artículos similares
ex
9619 00 81
Pañales para bebés
9. Alfombras anudadas a mano, mantas tejidas a mano y tapicerías tejidas a mano
ex
5701 00 00
Alfombras de nudo de materia textil, incluso confeccionadas
ex
5702 10 00
Alfombras llamadas «kelim» o «kilim», «schumacks» o «soumak», «karamanie» y alfombras similares tejidas a mano
ex
5702 20 00
Revestimientos para el suelo de fibras de coco
ex
5702 31 80
Las demás
ex
5702 32 90
Las demás
ex
5702 39 00
De otras materias textiles
ex
5702 41 90
Las demás
ex
5702 42 90
Las demás
ex
5702 50 00
Los demás, sin aterciopelar ni confeccionar
ex
5702 91 00
De lana o pelo fino
ex
5702 92 00
De materias textiles sintéticas o artificiales
ex
5702 99 00
De otras materias textiles
ex
5703 00 00
Alfombras de nudo de materia textil, de mechón insertado, incluso confeccionadas
ex
5704 00 00
Alfombras y demás revestimientos para el suelo, de fieltro (excepto los de mechón insertado y los flocados), incluso confeccionados
ex
5705 00 00
Las demás alfombras y revestimientos para el suelo, de materia textil, incluso confeccionados
ex
5805 00 00
Tapicería tejida a mano (gobelinos, Flandes, Aubusson, Beauvais y similares) y tapicería de aguja (por ejemplo: de petit point, de punto de cruz), incluso confeccionadas
10. Perlas, piedras preciosas y semipreciosas, artículos elaborados con perlas, joyas y artículos de orfebrería y platería
7101 00 00
Perlas finas (naturales) o cultivadas, incluso trabajadas o clasificadas, pero sin ensartar, montar ni engarzar; perlas finas (naturales) o cultivadas, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7102 00 00
Diamantes, incluso trabajados, sin montar ni engarzar
7103 00 00
Piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, incluso trabajadas o clasificadas, sin ensartar, montar ni engarzar; piedras preciosas (excepto los diamantes) o semipreciosas, naturales, sin clasificar, ensartadas temporalmente para facilitar el transporte
7104 20 00
Las demás, en bruto o simplemente aserradas o desbastadas
7104 90 00
Las demás
7105 00 00
Polvo de piedras preciosas o semipreciosas, naturales o sintéticas
7106 00 00
Plata, incluida la plata dorada y la platinada, en bruto, semilabrada o en polvo
7107 00 00
Chapado (plaqué) de plata sobre metal común, en bruto o semilabrado
7108 00 00
Oro, incluido el oro platinado, en bruto, semilabrado o en polvo
7109 00 00
Chapado (plaqué) de oro sobre metal común o sobre plata, en bruto o semilabrado
7110 11 00
En bruto o en polvo
7110 19 00
Las demás
7110 21 00
En bruto o en polvo
7110 29 00
Las demás
7110 31 00
En bruto o en polvo
7110 39 00
Las demás
7110 41 00
En bruto o en polvo
7110 49 00
Las demás
7111 00 00
Chapado (plaqué) de platino sobre metal común, plata u oro, en bruto o semilabrado
7113 00 00
Artículos de joyería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
7114 00 00
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
7115 00 00
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
7116 00 00
Manufacturas de perlas finas (naturales) o cultivadas, de piedras preciosas o semipreciosas (naturales, sintéticas o reconstituidas)
11. Monedas y billetes de banco que no tengan curso legal
ex
4907 00 30
Billetes de banco
7118 10 00
Monedas sin curso legal (excepto las de oro)
ex
7118 90 00
Las demás
12. Cuberterías de metales preciosos o revestidas o chapadas con metales preciosos
7114 00 00
Artículos de orfebrería y sus partes, de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
7115 00 00
Las demás manufacturas de metal precioso o de chapado de metal precioso (plaqué)
ex
8214 00 00
Los demás artículos de cuchillería (por ejemplo: máquinas de cortar el pelo o de esquilar, cuchillas de picar carne, tajaderas de carnicería o cocina y cortapapeles); herramientas y juegos de herramientas de manicura o de pedicura, incluidas las limas para uñas
ex
8215 00 00
Cucharas, tenedores, cucharones, espumaderas, palas para tarta, cuchillos para pescado o mantequilla (manteca), pinzas para azúcar y artículos similares
ex
9307 00 00
Sables, espadas, bayonetas, lanzas y demás armas blancas, sus partes y fundas
13. Vajillas de mesa de gran calidad, de porcelana, de cerámica, de loza o barro fino
ex
6911 00 00
Vajilla y demás artículos de uso doméstico, higiene o tocador, de porcelana
ex
6912 00 23
De gres
ex
6912 00 25
De loza o de barro fino
ex
6912 00 83
De gres
ex
6912 00 85
De loza o de barro fino
ex
6914 10 00
De porcelana
ex
6914 90 00
Las demás
14. Artículos de cristal al plomo
ex
7009 91 00
Sin enmarcar
ex
7009 92 00
Enmarcados
ex
7010 00 00
Bombonas (damajuanas), botellas, frascos, bocales, tarros, envases tubulares, ampollas y demás recipientes para el transporte o envasado, de vidrio; bocales para conservas, de vidrio; tapones, tapas y demás dispositivos de cierre, de vidrio
ex
7013 22 00
De cristal al plomo
ex
7013 33 00
De cristal al plomo
ex
7013 41 00
De cristal al plomo
ex
7013 91 00
De cristal al plomo
ex
7018 10 00
Cuentas de vidrio, imitaciones de perlas, de piedras preciosas o semipreciosas y artículos similares de abalorio
ex
7018 90 00
Las demás
ex
7020 00 80
Las demás
ex
9405 10 50
De vidrio
ex
9405 20 50
De vidrio
ex
9405 50 00
Aparatos de alumbrado no eléctricos
ex
9405 91 00
De vidrio
15. Objetos electrónicos de gama alta para uso doméstico
ex
8414 51 00
Ventiladores de mesa, pie, pared, cielo raso, techo o ventana, con motor eléctrico incorporado de potencia inferior o igual a 125 W
ex
8414 59 00
Las demás
ex
8414 60 00
Campanas aspirantes en las que el mayor lado horizontal sea inferior o igual a 120 cm
ex
8415 10 00
De pared o para ventanas, formando un solo cuerpo o del tipo sistema de elementos separados (split-system)
ex
8418 10 00
Combinaciones de refrigerador y congelador con puertas exteriores separadas
ex
8418 21 00
De compresión
ex
8418 29 00
Las demás
ex
8418 30 00
Congeladores horizontales del tipo arcón (cofre), de capacidad inferior o igual a 800 l
ex
8418 40 00
Congeladores verticales del tipo armario, de capacidad inferior o igual a 900 l
ex
8419 81 00
Para la preparación de bebidas calientes o la cocción o calentamiento de alimentos
ex
8422 11 00
De tipo doméstico
ex
8423 10 00
Para pesar personas, incluidos los pesabebés; balanzas domésticas
ex
8443 12 00
Máquinas y aparatos de oficina para imprimir, offset, alimentados con hojas en las que un lado sea inferior o igual a 22 cm y el otro sea inferior o igual a 36 cm, medidas sin plegar
ex
8443 31 00
Máquinas que efectúan dos o más de las siguientes funciones: impresión, copia o fax, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red
ex
8443 32 00
Las demás, aptas para ser conectadas a una máquina automática para tratamiento o procesamiento de datos o a una red
ex
8443 39 00
Las demás
ex
8450 11 00
Máquinas totalmente automáticas
ex
8450 12 00
Las demás máquinas, con secadora centrífuga incorporada
ex
8450 19 00
Las demás
ex
8451 21 00
De capacidad unitaria, expresada en peso de ropa seca, inferior o igual a 10 kg
ex
8452 10 00
Máquinas de coser domésticas
ex
8469 00 00
Máquinas de escribir (excepto las impresoras de la partida 8443 ); máquinas para tratamiento o procesamiento de textos
ex
8470 10 00
Calculadoras electrónicas que puedan funcionar sin fuente de energía eléctrica exterior y máquinas de bolsillo registradoras, reproductoras y visualizadoras de datos, con función de cálculo
ex
8470 21 00
Con dispositivo de impresión incorporado
ex
8470 29 00
Las demás
ex
8470 30 00
Las demás máquinas de calcular
ex
8471 00 00
Máquinas automáticas para tratamiento o procesamiento de datos y sus unidades; lectores magnéticos u ópticos, máquinas para registro de datos sobre soporte en forma codificada y máquinas para tratamiento o procesamiento de estos datos, no expresadas ni comprendidas en otra parte
ex
8479 60 00
Aparatos de evaporación para refrigerar el aire
ex
8508 11 00
De potencia inferior o igual a 1 500 W y de capacidad del depósito o bolsa para el polvo inferior o igual a 20 l
ex
8508 19 00
Las demás
ex
8508 60 00
Las demás aspiradoras
ex
8509 40 00
Trituradoras y mezcladoras de alimentos; extractoras de jugo de frutos u hortalizas
ex
8509 80 00
Los demás aparatos
ex
8516 31 00
Secadores para el cabello
ex
8516 50 00
Hornos de microondas
ex
8516 60 10
Cocinas
ex
8516 71 00
Aparatos para la preparación de café o té
ex
8516 72 00
Tostadoras de pan
ex
8516 79 00
Las demás
ex
8517 11 00
Teléfonos de auricular inalámbrico combinado con micrófono
ex
8517 12 00
Teléfonos móviles (celulares) y los de otras redes inalámbricas
ex
8517 18 00
Las demás
ex
8517 61 00
Estaciones base
ex
8517 62 00
Aparatos para la recepción, conversión y transmisión o regeneración de voz, imagen u otros datos, incluidos los de conmutación y encaminamiento (switching and routing apparatus)
ex
8517 69 00
Las demás
ex
8526 91 00
Aparatos de radionavegación
ex
8529 10 31
Para recepción vía satélite
ex
8529 10 39
Las demás
ex
8529 10 65
Antenas de interior para receptores de radio y televisión, incluidas las que se incorporan a estos
ex
8529 10 69
Las demás
ex
8531 10 00
Avisadores eléctricos de protección contra robo o incendio y aparatos similares
ex
8543 70 10
Máquinas eléctricas con funciones de traducción o de diccionario
ex
8543 70 30
Amplificadores de antena
ex
8543 70 50
Bancos y techos solares, y aparatos similares para el bronceado
ex
8543 70 90
Las demás
9504 50 00
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30
9504 90 80
Las demás
16. Dispositivos eléctricos, electrónicos y ópticos de gama alta para grabación y reproducción de sonido o de imagen
ex
8519 00 00
Aparatos de reproducción de sonido; aparatos de grabación y reproducción de sonido
ex
8521 00 00
Aparatos de grabación o reproducción de imagen y sonido (vídeos), incluso con receptor de señales de imagen y sonido incorporado
ex
8525 80 30
Cámaras fotográficas digitales
ex
8525 80 91
Que permitan la grabación de sonido e imágenes tomadas únicamente con la cámara
ex
8525 80 99
Las demás
ex
8527 00 00
Receptores de radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería
ex
8528 71 00
No concebidos para incorporar un dispositivo de visualización (display) o pantalla de vídeo
ex
8528 72 00
Los demás, en colores
ex
9006 00 00
Cámaras fotográficas; aparatos y dispositivos, incluidos las lámparas y tubos, para la producción de destellos en fotografía (excepto las lámparas y tubos de descarga de la partida 8539 )
ex
9007 00 00
Cámaras y proyectores cinematográficos, incluso con grabador o reproductor de sonido incorporados
17. Vehículos de lujo destinados al transporte de personas por tierra, aire o mar, incluidos teleféricos, telesillas, telesquíes, mecanismos de tracción para funiculares, así como sus recambios y accesorios
ex
4011 10 00
De los tipos utilizados en automóviles de turismo, incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras
ex
4011 20 00
De los tipos utilizados en autobuses o camiones
ex
4011 30 00
De los tipos utilizados en aeronaves
ex
4011 40 00
De los tipos utilizados en motocicletas
ex
4011 69 00
Las demás
ex
4011 99 00
Las demás
ex
7009 10 00
Espejos retrovisores para vehículos
ex
8407 00 00
Motores de émbolo alternativo o rotativo, de encendido por chispa (motores de explosión)
ex
8408 00 00
Motores de émbolo (pistón) de encendido por compresión (motores Diesel o semi-Diesel)
ex
8409 00 00
Partes identificables como destinadas, exclusiva o principalmente, a los motores de las partidas 8407 u 8408
ex
8411 00 00
Turborreactores, turbopropulsores y demás turbinas de gas
8428 60 00
Teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares
ex
8431 39 00
Partes y accesorios de teleféricos, incluidos las telesillas y los telesquíes; mecanismos de tracción para funiculares
ex
8483 00 00
Árboles de transmisión, incluidos los de levas y los cigüeñales, y manivelas; cajas de cojinetes y cojinetes; husillos fileteados de bolas o rodillos; reductores, multiplicadores y variadores de velocidad, incluidos los convertidores de par; volantes y poleas, incluidos los motones; embragues y órganos de acoplamiento, incluidas las juntas de articulación
ex
8511 00 00
Aparatos y dispositivos eléctricos de encendido o de arranque, para motores de encendido por chispa o por compresión (por ejemplo: magnetos, dinamomagnetos, bobinas de encendido, bujías de encendido o calentamiento, motores de arranque); generadores (por ejemplo: dínamos, alternadores) y reguladores disyuntores utilizados con estos motores
ex
8512 20 00
Los demás aparatos de alumbrado o señalización visual
ex
8512 30 10
Aparatos de señalización acústica de los tipos utilizados para vehículos automóviles
ex
8512 30 90
Las demás
ex
8512 40 00
Limpiaparabrisas y eliminadores de escarcha o vaho
ex
8544 30 00
Juegos de cables para bujías de encendido y demás juegos de cables de los tipos utilizados en los medios de transporte
ex
8603 00 00
Automotores para vías férreas y tranvías autopropulsados (excepto los de la partida 8604 )
ex
8605 00 00
Coches de viajeros, furgones de equipajes, coches correo y demás coches especiales, para vías férreas o similares (excepto los coches de la partida 8604 )
ex
8607 00 00
Partes de vehículos para vías férreas o similares
ex
8702 00 00
Vehículos automóviles para transporte de diez o más personas, incluido el conductor
ex
8703 00 00
Automóviles de turismo y demás vehículos automóviles concebidos principalmente para transporte de personas (excepto los de la partida 8702 ), incluidos los del tipo familiar (break o station wagon) y los de carreras, incluidas las motos de nieve por un valor inferior a 2 000 USD
ex
8706 00 00
Chasis de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , equipados con su motor
ex
8707 00 00
Carrocerías de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705 , incluidas las cabinas
ex
8708 00 00
Partes y accesorios de vehículos automóviles de las partidas 8701 a 8705
ex
8711 00 00
Motocicletas, incluidos los ciclomotores, y velocípedos equipados con motor auxiliar, con sidecar o sin él; sidecares
ex
8712 00 00
Bicicletas y demás velocípedos, incluidos los triciclos de reparto, sin motor
ex
8714 00 00
Partes y accesorios de vehículos de las partidas 8711 a 8713
ex
8716 10 00
Remolques y semirremolques para vivienda o acampada, del tipo caravana
ex
8716 40 00
Los demás remolques y semirremolques
ex
8716 90 00
Partes
ex
8801 00 00
Globos y dirigibles; planeadores, alas planeadoras y demás aeronaves no propulsados con motor
ex
8802 11 00
De peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg
ex
8802 12 00
De peso en vacío superior a 2 000 kg
ex
8802 20 00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío inferior o igual a 2 000 kg
ex
8802 30 00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 2 000 kg pero inferior o igual a 15 000 kg
ex
8802 40 00
Aviones y demás aeronaves, de peso en vacío superior a 15 000 kg
ex
8803 10 00
Hélices y rotores, y sus partes
ex
8803 20 00
Trenes de aterrizaje y sus partes
ex
8803 30 00
Las demás partes de aviones o helicópteros
ex
8803 90 10
De cometas
ex
8803 90 90
Las demás
ex
8805 10 00
Aparatos y dispositivos para lanzamiento de aeronaves y sus partes; aparatos y dispositivos para aterrizaje en portaaviones y aparatos y dispositivos similares, y sus partes
ex
8901 10 00
Transatlánticos, barcos para excursiones (de cruceros) y barcos similares concebidos principalmente para transporte de personas; transbordadores
ex
8901 90 00
Los demás barcos para transporte de mercancías y los demás barcos concebidos para transporte mixto de personas y mercancías
ex
8903 00 00
Yates y demás barcos y embarcaciones de recreo o deporte; barcas (botes) de remo y canoas
18. Relojes de lujo y sus partes
9101 00 00
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos, con caja de metal precioso o chapado de metal precioso (plaqué)
ex
9102 00 00
Relojes de pulsera, bolsillo y similares, incluidos los contadores de tiempo de los mismos tipos (excepto los de la partida 9101 )
ex
9103 00 00
Despertadores y demás relojes de pequeño mecanismo de relojería
ex
9104 00 00
Relojes de tablero de instrumentos y relojes similares, para automóviles, aeronaves, barcos o demás vehículos
ex
9105 00 00
Los demás relojes
ex
9108 00 00
Pequeños mecanismos de relojería completos y montados
ex
9109 00 00
Los demás mecanismos de relojería completos y montados
ex
9110 00 00
Mecanismos de relojería completos, sin montar o parcialmente montados (chablons); mecanismos de relojería incompletos, montados; mecanismos de relojería «en blanco» (ébauches)
ex
9111 00 00
Cajas de los relojes de las partidas 9101 o 9102 y sus partes
ex
9112 00 00
Cajas y envolturas similares para los demás aparatos de relojería y sus partes
ex
9113 00 00
Pulseras para reloj y sus partes
ex
9114 00 00
Las demás partes de aparatos de relojería
19. Instrumentos musicales de gran calidad
ex
9201 00 00
Pianos, incluso automáticos; clavecines y demás instrumentos de cuerda con teclado
ex
9202 00 00
Los demás instrumentos musicales de cuerda (por ejemplo: guitarras, violines, arpas)
ex
9205 00 00
Instrumentos musicales de viento (por ejemplo: órganos de tubos y teclado, acordeones, clarinetes, trompetas, gaitas), excepto los orquestriones y los organillos
ex
9206 00 00
Instrumentos musicales de percusión (por ejemplo: tambores, cajas, xilófonos, platillos, castañuelas, maracas)
ex
9207 00 00
Instrumentos musicales en los que el sonido se produzca o tenga que amplificarse eléctricamente (por ejemplo: órganos, guitarras, acordeones)
20. Objetos de arte, de colección y antigüedades
9700 00 00
Objetos de arte o colección y antigüedades
21. Artículos y equipos de deporte, incluidos esquí, golf, submarinismo y deportes acuáticos
ex
4015 19 00
Las demás
ex
4015 90 00
Las demás
ex
6210 40 00
Las demás prendas de vestir para hombres o niños
ex
6210 50 00
Las demás prendas de vestir para mujeres o niñas
6211 11 00
Para hombres o niños
6211 12 00
Para mujeres o niñas
6211 20 00
Monos (overoles) y conjuntos de esquí
ex
6216 00 00
Guantes, mitones y manoplas
6402 12 00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
ex
6402 19 00
Las demás
6403 12 00
Calzado de esquí y calzado para la práctica de snowboard (tabla para nieve)
6403 19 00
Las demás
6404 11 00
Calzado de deporte; calzado de tenis, baloncesto, gimnasia, entrenamiento y calzados similares
6404 19 90
Las demás
ex
9004 90 00
Las demás
9020 00 00
Los demás aparatos respiratorios y máscaras antigás, excepto las máscaras de protección sin mecanismo ni elemento filtrante amovible
9506 11 00
Esquís
9506 12 00
Fijadores de esquí
9506 19 00
Las demás
9506 21 00
Deslizadores de vela
9506 29 00
Las demás
9506 31 00
Palos de golf (clubs) completos
9506 32 00
Pelotas
9506 39 00
Las demás
9506 40 00
Artículos y material para tenis de mesa
9506 51 00
Raquetas de tenis, incluso sin cordaje
9506 59 00
Las demás
9506 61 00
Pelotas de tenis
9506 69 10
Pelotas de cricket o de polo
9506 69 90
Las demás
9506 70
Patines para hielo y patines de ruedas, incluido el calzado con patines fijos
9506 91
Artículos y material para cultura física, gimnasia o atletismo
9506 99 10
Artículos de cricket o de polo (excepto las pelotas)
9506 99 90
Las demás
9507 00 00
Cañas de pescar, anzuelos y demás artículos para la pesca con caña; salabardos, cazamariposas y redes similares; señuelos (excepto los de las partidas 9208 o 9705 ) y artículos de caza similares
22. Artículos y equipos de billar, boleras automáticas, juegos de casino y juegos que funcionen con monedas o con billetes de banco
9504 20 00
Billares de cualquier clase y sus accesorios
9504 30 00
Los demás juegos activados con monedas, billetes de banco, tarjetas bancarias, fichas o por cualquier otro medio de pago, excepto los juegos de bolos automáticos (bowling)
9504 40 00
Naipes
9504 50 00
Videoconsolas y máquinas de videojuego, excepto las de la subpartida 9504 30
9504 90 80
Las demás».
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