EL CONSEJO DE GOBIERNO DEL BANCO CENTRAL EUROPEO, (BCE/2016/6)
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 127, apartado 2,
Vistos los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo, y en particular su artículo 3.1 y sus artículos 17, 18 y 22,
Considerando lo siguiente:
(1)
El 2 de abril de 2015 el Consejo de Gobierno adoptó la Orientación (UE) 2015/930 del Banco Central Europeo (BCE/2015/15) (1), por la que se modificó la Orientación BCE/2012/27 (2) para que los bancos centrales nacionales (BCN) de la zona del euro prestaran servicios de gestión de autocolateralizaciones y liquidación en dinero del banco central en TARGET2-Securities (T2S).
(2)
La experiencia de aplicar la Orientación BCE/2012/27 ha puesto de manifiesto varias cuestiones que conviene aclarar, relativas sobre todo a la prestación de servicios de gestión de autocolateralizaciones y liquidación en dinero del banco central.
(3)
El Consejo de Gobierno es el propietario de TARGET2 a través de sus competencias de nivel 1, y puede crear órganos consultivos que lo apoyen en el ejercicio de sus funciones de gestión y explotación de TARGET2.
(4)
Además, ciertas funciones de gestión técnica y operativa de TARGET2 deben encomendarse a un órgano creado por el Consejo de Gobierno.
(5)
Debe modificarse en consecuencia la Orientación BCE/2012/27.
HA ADOPTADO LA PRESENTE ORIENTACIÓN:
Artículo 1
Modificaciones
La Orientación BCE/2012/27 se modifica como sigue:
1)Se inserta el artículo 1 bis siguiente:
«Artículo 1 bis
Operaciones que se efectúan a través de TARGET2
Los bancos centrales nacionales (BCN) siempre utilizarán las cuentas de TARGET2 en las operaciones siguientes:
a)operaciones de política monetaria de mercado abierto en el sentido de la Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo (BCE/2014/60) (*);
b)operaciones de liquidación con sistemas vinculados;
c)pagos entre entidades de crédito.
______________________
(*) Orientación (UE) 2015/510 del Banco Central Europeo, de 19 de diciembre de 2014, sobre la aplicación del marco de la política monetaria del Eurosistema (BCE/2014/60) (DO L 91 de 2.4.2015, p. 3) (Orientación sobre la Documentación General).»."
2)En el artículo 2, el punto 25 se sustituye por el texto siguiente:
« (25) “liquidez disponible”: el saldo acreedor en la cuenta del participante y, si procede, toda línea de crédito intradía concedida en la cuenta del módulo de pagos por el BCN de la zona del euro pertinente en relación con esa cuenta pero que todavía no se ha utilizado, o, si procede, menos el importe de las reservas de liquidez procesadas en la cuenta del módulo de pagos o el bloqueo de fondos procesado en la cuenta dedicada de efectivo;».
3)El artículo 7 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 7
Niveles de gobierno
1. Sin perjuicio del artículo 8 de los Estatutos del Sistema Europeo de Bancos Centrales y del Banco Central Europeo (en lo sucesivo, “los Estatutos del SEBC”), la gestión de TARGET2 se basará en una estructura de gobierno de triple nivel. En el anexo I se establecen las funciones que se asignan al Consejo de Gobierno (nivel 1), a un órgano de gestión técnica y operativa de nivel 2, y a los BCN proveedores de la plataforma compartida única (nivel 3).
2. El Consejo de Gobierno se encargará de la dirección, la gestión y el control de TARGET2. Las funciones de nivel 1 son de su competencia exclusiva. El Comité de Sistemas de Pago y de Liquidación del SEBC asistirá al nivel 1 en todo lo relacionado con TARGET2.
3. Conforme al tercer párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC, los bancos centrales del Eurosistema se encargarán de las funciones del nivel 2 en el marco general que establezca el Consejo de Gobierno. El Consejo de Gobierno creará un órgano de nivel 2 al que los bancos centrales del Eurosistema encomendarán ciertas funciones de gestión técnica y operativa de TARGET2.
4. Los bancos centrales del Eurosistema podrán organizarse mediante la celebración de los acuerdos pertinentes.
5. Conforme al tercer párrafo del artículo 12.1 de los Estatutos del SEBC, los BCN proveedores de la plataforma compartida única se encargarán de las funciones del nivel 3 en el marco general que establezca el Consejo de Gobierno.
6. Los BCN proveedores de la plataforma compartida única celebrarán con los bancos centrales del Eurosistema un acuerdo que rija los servicios que los primeros prestarán a los segundos. El acuerdo incluirá, cuando proceda, a los BCN conectados.
7. El Eurosistema, en calidad de proveedor de servicios de T2S, y los bancos centrales del Eurosistema, en calidad de gestores de sus correspondientes sistemas nacionales integrantes de TARGET2, celebrarán un acuerdo que rija los servicios que el primero prestará a los segundos con respecto al funcionamiento de las cuentas dedicadas de efectivo. Los BCN conectados suscribirán también, cuando proceda, dicho acuerdo.».
4)El artículo 8 se modifica como sigue:
a)el título se sustituye por el texto siguiente:
«Condiciones uniformes de apertura y gestión de cuentas del módulo de pagos o cuentas dedicadas de efectivo en TARGET2»;
b)la primera frase del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«Cada BCN de la zona del euro adoptará las medidas necesarias para aplicar las Condiciones uniformes de apertura y gestión de cuentas del módulo de pagos en TARGET2 que se establecen en el anexo II.».
5)En el artículo 9, apartado 1, se suprimen las letras b) y c).
6)Los anexos I, II, II bis, III, III bis, IV y V se modifican conforme a lo dispuesto en el anexo de la presente Orientación.
Artículo 2
Entrada en vigor y aplicación
1. La presente Orientación entrará en vigor el día de su notificación a los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro.
2. Los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro adoptarán las medidas necesarias para cumplir la presente Orientación y aplicarlas a partir del 15 de abril de 2016. Deberán notificar al Banco Central Europeo (BCE) los textos y medios relativos a dichas medidas a más tardar el 1 de abril de 2016.
Artículo 3
Destinatarios
La presente Orientación se dirige a los bancos centrales del Eurosistema.
Hecho en Fráncfort del Meno, el 16 de marzo de 2016.
Por el Consejo de Gobierno del BCE
El Presidente del BCE
Mario DRAGHI
______________________
(1) Orientación (UE) 2015/930 del Banco Central Europeo, de 2 de abril de 2015, por la que se modifica la Orientación BCE/2012/27 sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (BCE/2015/15) (DO L 155 de 19.6.2015, p. 38).
(2) Orientación BCE/2012/27, de 5 de diciembre de 2012, sobre el sistema automatizado transeuropeo de transferencia urgente para la liquidación bruta en tiempo real (TARGET2) (DO L 30 de 30.1.2013, p. 1).
ANEXO
.
Los anexos I, II, II bis, III, III bis, IV y V de la Orientación BCE/2012/27 se modifican como sigue:
1)El anexo I se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO I
ESTRUCTURA DE GOBIERNO DE TARGET2
Nivel 1 — Consejo de Gobierno
Nivel 2 — Órgano de gestión técnica y operativa
Nivel 3 — BCN proveedores de la plataforma compartida única
0. Disposiciones generales
El nivel 1 tiene la responsabilidad última en los asuntos nacionales y transfronterizos de TARGET2 y salvaguarda la función pública de TARGET2
El nivel 2 lleva a cabo funciones de gestión técnica y operativa de TARGET2
El nivel 3 toma decisiones respecto del funcionamiento diario de la plataforma compartida única sobre la base de los niveles de servicio establecidos en el acuerdo a que se refiere el artículo 7, apartado 6, de la presente Orientación
1. Política de costes y fijación de comisiones
—Decide la metodología de costes común
—Decide la estructura de comisiones única
—Decide las comisiones de servicios o módulos complementarios
(No procede)
2. Nivel de servicios
—Decide los servicios básicos
—Decide servicios o módulos complementarios
—Provee la información y asesoramiento correspondientes a las necesidades de los niveles 1 y 2
3. Gestión de riesgos
—Decide el marco general de la gestión de riesgos y la aceptación de los riesgos remanentes
—Ejecuta la gestión de riesgos
—Ejecuta el análisis de riesgos y su seguimiento
—Facilita la información necesaria para el análisis de riesgos conforme a las solicitudes de los niveles 1 y 2
4. Gobierno y financiación
—Establece las normas de adopción de decisiones y financiación de la plataforma compartida única
—Establece el marco jurídico del Sistema Europeo de Bancos Centrales sobre TARGET2, y vela por su aplicación adecuada
—Redacta las normas de gobierno y financiación decididas por el nivel 1
—Redacta el presupuesto, lo aprueba y lo ejecuta
—Tiene el control de la aplicación
—Recauda fondos y remunera servicios
—Facilita al nivel 2 cifras de costes de la prestación de servicios
5. Creación
—Es consultado por el nivel 2 acerca de la ubicación de la plataforma compartida única
—Aprueba el plan general del proyecto
—Decide el diseño y creación iniciales de la plataforma compartida única
—Decide si establecerla desde cero o sobre la base de una plataforma existente
—Decide sobre el gestor de la plataforma compartida única
—Establece — de acuerdo con el nivel 3 — los niveles de servicio de la plataforma compartida única
—Decide sobre la ubicación de la plataforma compartida única, previa consulta con el nivel 1
—Aprueba la metodología del proceso de especificación y los «resultados» del nivel 3 que se consideren apropiados para especificar y, más tarde, probar y aceptar el producto (en particular, las especificaciones generales y detalladas de los usuarios)
—Establece un plan de proyecto basado en hitos
—Evalúa y acepta los resultados
—Establece planes de prueba
—Coordina las pruebas de los bancos centrales y los usuarios, en estrecha cooperación con el nivel 3
—Propone el diseño inicial de la plataforma compartida única
—Propone si debe establecerse desde cero o sobre la base de una plataforma existente
—Propone la ubicación de la plataforma compartida única
—Redacta las especificaciones funcionales generales y detalladas (especificaciones funcionales detalladas internas y especificaciones funcionales detalladas para los usuarios)
—Redacta las especificaciones técnicas detalladas
—Aporta información inicial y permanente para la planificación y el control de proyecto basado en hitos
—Facilita apoyo técnico y operativo para pruebas (ejecuta pruebas en la plataforma compartida única, aporta información sobre planes de prueba relacionados con la plataforma compartida única, y apoya a los bancos centrales del Eurosistema en sus actividades de prueba de la plataforma compartida única)
6. Puesta en marcha y migración
—Decide la estrategia de migración
—Prepara y coordina la migración a la plataforma compartida única, en estrecha cooperación con el nivel 3
—Aporta la información sobre cuestiones de migración requerida por el nivel 2
—Ejecuta trabajos de migración relacionados con la plataforma compartida única; presta apoyo complementario a futuros BCN participantes
7. Funcionamiento
—Gestiona las crisis graves
—Autoriza la creación y el funcionamiento del Simulador de TARGET2
—Designa a las autoridades certificadoras para el acceso basado en internet
—Especifica la política, requisitos y controles de seguridad de la plataforma compartida única
—Especifica los principios aplicables a la seguridad de los certificados empleados para el acceso basado en internet
—Mantiene contactos con los usuarios a nivel europeo (sin perjuicio de la responsabilidad exclusiva de los bancos centrales del Eurosistema respecto de la relación comercial con sus clientes) y vigila la actividad diaria de los usuarios desde una perspectiva comercial (función de los bancos centrales del Eurosistema)
—Vigila la evolución del negocio
—Ejecuta funciones de presupuestación, financiación, facturación (función de los bancos centrales del Eurosistema) y otras funciones administrativas
—Gestiona el sistema sobre la base del acuerdo a que se refiere el artículo 7, apartado 6, de la presente Orientación»
2)El anexo II se modifica como sigue:
a)en el artículo 1, se sustituye la definición de «autorización de adeudo directo» por el texto siguiente:
«— “autorización de adeudo directo”: el mandato general del pagador a su banco central por el que faculta y obliga a este a hacer un cargo en la cuenta del pagador una vez reciba una orden válida de adeudo directo del beneficiario;»;
b)el artículo 7 se modifica como sigue:
i)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. El titular de una cuenta del módulo de pagos que acepte que su cuenta se designe como la cuenta principal del módulo de pagos que se define en el anexo II bis quedará obligado por las facturas relativas a la apertura y gestión de cada cuenta dedicada de efectivo vinculada a esa cuenta del módulo de pagos, según se dispone en el apéndice VI del presente anexo, con independencia del contenido o del incumplimiento de los contratos u otros negocios jurídicos celebrados entre ese titular de la cuenta del módulo de pagos y el titular de la cuenta dedicada de efectivo.»;
ii)se inserta el apartado 5 siguiente:
«5. El titular de una cuenta del módulo de pagos que también sea titular de una cuenta dedicada de efectivo utilizada para autocolateralización estará sujeto a las sanciones que se impongan conforme al apartado 9, letra d), del anexo III bis.»;
c)el artículo 34 se modifica como sigue:
i)al final del apartado 1 se añade la frase siguiente:
«A efectos del presente apartado, la adopción de una medida de resolución en el sentido de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (*) respecto del titular de una cuenta del módulo de pagos, no se considerará automáticamente como apertura de un procedimiento de insolvencia.
(*) Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.o 1093/2010 y (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 173 de 12.6.2014, p. 190).»,"
ii)en el apartado 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)Si [insértese el nombre del banco central] suspende o pone término a la participación de un titular de una cuenta del módulo de pagos en TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 2, [insértese el nombre del banco central] informará de ello inmediatamente, mediante un anuncio del MIC o de T2S, al titular de esa cuenta del módulo de pagos, a los demás bancos centrales y a los titulares de cuentas del módulo de pagos y de cuentas dedicadas de efectivo de todos los sistemas integrantes de TARGET2. El anuncio se considerará emitido por el banco central de origen del titular de la cuenta del módulo de pagos y del titular de la cuenta dedicada de efectivo que lo recibe.»,
iii)se suprime la letra b) del apartado 4;
d)en el artículo 38, el apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. [Insértese el nombre del banco central] mantendrá la confidencialidad de toda información sensible o secreta, incluida la referida a datos de pago, técnicos u organizativos del participante, de los participantes del mismo grupo o de los clientes del participante, salvo que el participante o su cliente hayan consentido por escrito en divulgar la información [insértese la frase siguiente si lo exige el derecho interno: o tal divulgación se permita o exija por la ley [insértese el gentilicio correspondiente]].»;
e)en el apéndice II, apartado 3, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) y el marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de pago no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2, por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de pago se cursó o, si es una de las previstas en apartado 2, letra b), inciso ii), la fecha en que se tuvo intención de cursarla, y la fecha en que la orden de pago fue o pudo ser liquidada. Todo interés o cargo resultante de depositar en el Eurosistema una orden de pago no liquidada se deducirá del importe de la compensación, o se cargará a dicho importe, según proceda.»;
f)en el apéndice IV, el apartado 4 se modifica como sigue:
i)la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)Si la actividad de la plataforma compartida única o de la plataforma de T2S se traslada de una región (Región 1) a otra (Región 2), los participantes harán lo posible por conciliar sus posiciones hasta el momento del fallo o del acontecimiento externo anormal y facilitar a [insértese el nombre del banco central] toda la información pertinente al respecto.»,
ii)se inserta la letra c) siguiente:
«c)Cuando una orden de traspaso de liquidez del módulo de pagos a la cuenta dedicada de efectivo se adeude en la cuenta del módulo de pagos del participante en la plataforma compartida única en la Región 1, pero, después de la conciliación, no aparezca como adeudada en la plataforma compartida única en la Región 2, el banco central responsable del participante hará el adeudo correspondiente en la cuenta del módulo de pagos del participante en la Región 2 a fin de devolver el saldo de la cuenta del módulo de pagos del participante al nivel que tenía antes del traslado.»;
g)en el apéndice IV, apartado 6, letra d), el inciso iii) se sustituye por el texto siguiente:
«iii)Órdenes de traspaso de liquidez de la cuenta dedicada de efectivo al módulo de pagos.»;
h)en el apéndice IV, apartado 8, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)[Insértese el nombre del banco central] podrá exigir a los participantes que participen en las pruebas de las medidas de continuidad operativa y procesamiento de contingencia, en las actividades de formación, o en otras medidas preventivas, ya sean periódicas o especiales, que considere necesarias. Los gastos derivados de la participación en esas pruebas u otras medidas serán por cuenta de los participantes exclusivamente.».
3)El anexo II bis se modifica como sigue:
a)en el artículo 1, la definición de «autocolateralización» se sustituye por el texto siguiente:
«— “autocolateralización”: el crédito intradía concedido por el banco central nacional (BCN) de la zona del euro en dinero del banco central del que se dispondrá cuando el titular de una cuenta dedicada de efectivo no tenga fondos suficientes para liquidar las operaciones con valores, de manera que dicho crédito intradía se garantizará con los valores que el titular de la cuenta dedicada de efectivo adquiera (activo de garantía sobre el flujo) o con los valores que ya mantenga (activo de garantía sobre el saldo). La operación de autocolateralización consiste en dos operaciones distintas: la de concesión de la autocolateralización, y la de su reembolso; y puede incluir también una tercera operación en caso de transferencia de los activos de garantía. A los efectos del artículo 16, las tres operaciones se consideran aceptadas por el sistema e irrevocables en el mismo momento que la operación de concesión de la autocolateralización»;
b)en el artículo 1, la definición de «cuenta principal del módulo de pagos» se sustituye por el texto siguiente:
«— “cuenta principal del módulo de pagos”: la cuenta del módulo de pagos a la que está vinculada una cuenta dedicada de efectivo y a la que automáticamente se volverá a transferir el saldo restante al cierre del día;»;
c)en el artículo 16, apartado 3, el párrafo introductorio se sustituye por el texto siguiente:
«Se firmará un acuerdo entre, de una parte, los bancos centrales del Eurosistema y los BCN conectados y, de otra, todos los DCV participantes en T2S, sobre el intercambio de información en caso de insolvencia de un participante y sobre la responsabilidad de cada firmante del acuerdo. Dos semanas después de que el BCE confirme a todos los firmantes del acuerdo que los procedimientos para el intercambio de la información mencionada se han establecido y aprobado por todas las partes en el acuerdo, las normas del apartado 2 se sustituirán por las siguientes:»;
d)en el artículo 24, se añade la frase siguiente al final del apartado 1:
«A efectos del presente apartado, la adopción de una medida de resolución en el sentido de la Directiva 2014/59/UE respecto del titular de una cuenta dedicada de efectivo, no se considerará automáticamente como apertura de un procedimiento de insolvencia.»;
e)el artículo 24, apartado 4, se modifica como sigue:
i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)Si [insértese el nombre del banco central] suspende o pone término a la participación de un titular de una cuenta dedicada de efectivo en TARGET2-[insértese la referencia al banco central/país] conforme a lo dispuesto en los apartados 1 o 2, [insértese el nombre del banco central] informará de ello inmediatamente, mediante un anuncio del MIC o de T2S, al titular de esa cuenta dedicada de efectivo, a los demás bancos centrales y a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo y de cuentas del módulo de pagos de todos los sistemas integrantes de TARGET2. El anuncio se considerará emitido por el banco central de origen del titular de la cuenta dedicada de efectivo y del titular de la cuenta del módulo de pagos que lo recibe.»,
ii)se suprime la letra b);
f)en el apéndice II, punto 3, letra a), el inciso ii) se sustituye por el texto siguiente:
«ii)la compensación de intereses se calculará aplicando un tipo de referencia que se fijará diariamente. El tipo de referencia será el menor de entre el EONIA (índice medio del tipo del euro a un día) y el marginal de crédito, y se aplicará al importe de la orden de pago no liquidada como consecuencia del mal funcionamiento técnico de TARGET2, por cada día del período comprendido entre la fecha en que la orden de pago se cursó o, si es una de las previstas en apartado 2, letra b), inciso ii), la fecha en que se tuvo intención de cursarla, y la fecha en que la orden de pago fue o pudo ser liquidada. Todo interés o cargo resultante de depositar en el Eurosistema una orden de pago no liquidada se deducirá del importe de la compensación, o se cargará a dicho importe, según proceda.»;
g)en el apéndice IV, apartado 7, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:
«b)[Insértese el nombre del banco central] podrá exigir a los titulares de cuentas dedicadas de efectivo que participen en las pruebas de las medidas de continuidad operativa y procesamiento de contingencia, en las actividades de formación, o en otras medidas preventivas, ya sean periódicas o especiales, que considere necesarias. Los gastos derivados de la participación de los titulares de cuentas dedicadas de efectivo en esas pruebas u otras medidas serán por cuenta de dichos titulares exclusivamente.»;
h)el apéndice VI se sustituye por el siguiente:
«Apéndice VI
COMISIONES
Comisiones para los servicios de T2S
A los titulares de cuentas principales del módulo de pagos se les cobrarán las comisiones siguientes por los servicios de T2S relacionados con las cuentas dedicadas de efectivo:
Partidas tarifarias
Precio
Explicación
Servicios de liquidación
Órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo
9 cents
Por traspaso
Variación intrasaldos (es decir, bloqueo, desbloqueo, reserva de liquidez, etc.)
6 cents
Por operación
Servicios de información
Informes en la modalidad A2A
0,4 ents
Por operación incluida en cada informe generado en la modalidad A2A
Consultas en la modalidad A2A
0,7 cents
Por operación incluida en cada consulta generada en la modalidad A2A
Consultas en la modalidad U2A
10 cents
Por función de búsqueda ejecutada
Consultas en la modalidad U2A descargadas
0,7 cents
Por operación incluida en cada consulta generada en la modalidad U2A y descargada
Mensajes agrupados en un fichero
0,4 cents
Por mensaje incluido en un fichero
Transmisiones
1,2 cents
Por transmisión»
4)El anexo III se modifica como sigue:
a)el punto 7 de las «Definiciones» se sustituye por el texto siguiente:
« (7)
“vínculos estrechos”, los definidos en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);»;
b)el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1.
Cada BCN de la zona del euro concederá crédito intradía a las entidades de crédito establecidas en el EEE que sean entidades de contrapartida autorizadas para operaciones de política monetaria del Eurosistema, que tengan acceso a la facilidad marginal de crédito y que sean titulares de una cuenta con el BCN de la zona del euro pertinente, incluso cuando esas entidades de crédito actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE, y a las sucursales establecidas en el EEE de entidades de crédito establecidas fuera del EEE, siempre que dichas sucursales estén establecidas en el mismo país que el BCN de la zona del euro pertinente. No podrá concederse crédito intradía a las entidades que estén sujetas a medidas restrictivas adoptadas por el Consejo de la Unión Europea o los Estados miembros conforme al artículo 65, apartado 1, letra b), o a los artículos 75 o 215, del Tratado, y cuya aplicación, en opinión del [referencia al banco central/país] tras informar al BCE, sea incompatible con el buen funcionamiento de TARGET2.»;
c)el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2.El crédito intradía podrá concederse también a las entidades siguientes:
a)[suprimido]
b)las entidades de crédito establecidas en el EEE que no estén facultadas para actuar como entidades de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema o no tengan acceso a la facilidad marginal de crédito, incluso cuando actúen por medio de una sucursal establecida en el EEE, y las sucursales establecidas en el EEE de entidades de crédito establecidas fuera del EEE;
c)los departamentos del tesoro de la administración central o regional de los Estados miembros que operen en los mercados monetarios, y las entidades del sector público de los Estados miembros autorizadas a mantener cuentas de clientes;
d)las empresas de servicios de inversión establecidas en el EEE que hayan suscrito un acuerdo con una entidad de contrapartida en las operaciones de política monetaria del Eurosistema a fin de garantizar cualquier posición deudora residual que exista al final del día en cuestión;
e)las entidades no comprendidas en la letra b) que gestionen sistemas vinculados y actúen en dicha calidad, a condición de que los acuerdos para concederles crédito intradía se sometan previamente al Consejo de Gobierno y este los apruebe,
y siempre que, en los casos a que se refieren las letras b) a e), la entidad que vaya a recibir el crédito intradía esté establecida en el mismo país que el BCN que conceda el crédito intradía.
El crédito a un día que se conceda a las entidades de contrapartida central que cumplan los requisitos que anteceden se regirá por lo dispuesto en el presente anexo (inclusive las disposiciones sobre activos de garantía admisibles).
Las sanciones establecidas en los apartados 10 y 11 se aplicarán a las entidades de contrapartida central que no reembolsen el crédito a un día que les haya concedido su BCN.»;
d)el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.Para las entidades mencionadas en el apartado 2, letras b) a e) y de conformidad con el artículo 19 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), el crédito intradía se limitará al día en cuestión y no será posible su ampliación a crédito a un día.
No obstante, el Consejo de Gobierno podrá decidir, mediante una decisión previa motivada, proporcionar acceso a la facilidad marginal de crédito a ciertas entidades de contrapartida central admisibles, en el ámbito del artículo 139, apartado 2, letra c), del Tratado, conjuntamente con los artículos 18 y 42 de los Estatutos del SEBC y el artículo 1, apartado 1, de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60). Esas entidades de contrapartida central admisibles son las que, en el momento pertinente:
a)son entidades admisibles a efectos del apartado 2, letra e), siempre que dichas entidades admisibles sean entidades de contrapartida central de conformidad con la legislación nacional o de la Unión aplicable;
b)están establecidas en la zona del euro;
c)están sujetas a la supervisión o vigilancia de las autoridades competentes;
d)cumplen las exigencias de vigilancia relativas a la ubicación de las infraestructuras que ofrecen servicios en euros según se modifiquen y publiquen en la dirección del BCE en internet (**);
e)tienen cuentas del módulo de pagos de TARGET2;
f)tienen acceso a crédito intradía.
(**) La actual política del Eurosistema sobre la ubicación de las infraestructuras se contiene en las siguientes declaraciones disponibles en la dirección del BCE en internet www.ecb.europa.eu:
a) «Policy statement on euro payment and settlement systems located outside the euro area», de 3 de noviembre de 1998;
b) «The Eurosystem's policy with regard to consolidation in central counterparty clearing», de 27 de septiembre de 2001;
c) «The Eurosystem's policy principles on the location and operation of infrastructures settling in euro-denominated payment transactions», de 19 de julio de 2007;
d) «The Eurosystem's policy principles on the location and operation of infrastructures settling euro-denominated payment transactions: specification of ‘legally and operationally located in the euro area’», de 20 de noviembre de 2008, y
e) «The Eurosystem oversight policy framework» de julio de 2011, con sujeción a la sentencia de 4 de marzo de 2015 Reino Unido/Banco Central Europeo, T-496/11, ECLI:EU:T:2015:496.»;"
e)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.El crédito intradía se basará en activos de garantía admisibles y se concederá mediante garantías que cubran los descubiertos intradía, u operaciones con pacto de recompra intradía, de conformidad con los requisitos mínimos comunes adicionales (incluidos los supuestos de incumplimiento en ellos enumerados) que el Consejo de Gobierno establezca para las operaciones de política monetaria del Eurosistema. Los activos de garantía admisibles serán los mismos activos que se utilizan en las operaciones de política monetaria del Eurosistema, y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).
El crédito intradía solo se concederá una vez que los activos admisibles aportados como garantía se hayan transferido o pignorado irrevocablemente. Con este fin, las entidades de contrapartida depositarán previamente o pignorarán los activos admisibles con el BCN pertinente, o los liquidarán con dicho BCN por el procedimiento de entrega contra pago.»;
f)el apartado 5 se sustituye por el texto siguiente:
«5.Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por un tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, solo se admitirán como activos de garantía en los casos previstos en la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).»;
g)en el apartado 12, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)Si el Eurosistema decide suspender, limitar o excluir el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60), los BCN de la zona del euro aplicarán la decisión respecto del acceso al crédito intradía con arreglo a lo establecido en las disposiciones contractuales o normativas aplicadas por los BCN respectivos.».
5)El anexo III bis se modifica como sigue:
a)el punto 1 del apartado de «Definiciones» se sustituye por el texto siguiente:
«1) “autocolateralización”: el crédito intradía concedido por el BCN de la zona del euro en dinero del banco central del que se dispondrá cuando el titular de una cuenta dedicada de efectivo no tenga fondos suficientes para liquidar las operaciones con valores, de manera que dicho crédito intradía se garantizará con los valores que el titular de la cuenta dedicada de efectivo adquiera (activo de garantía sobre el flujo) o con los valores que ya mantenga (activo de garantía sobre el saldo). La operación de autocolateralización consiste en dos operaciones distintas: la de concesión de la autocolateralización, y la de su reembolso; y puede incluir también una tercera operación en caso de transferencia de los activos de garantía. A los efectos del artículo 16 del anexo II bis, las tres operaciones se consideran aceptadas por el sistema e irrevocables en el mismo momento que la operación de concesión de la autocolateralización;»;
b)el punto 6 del apartado de «Definiciones» se sustituye por el texto siguiente:
«6) “vínculos estrechos”: los definidos en el artículo 138 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60);»;
c)el primer párrafo del apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.La autocolateralización se basará en activos de garantía admisibles, que serán los mismos activos que se utilizan en las operaciones de política monetaria del Eurosistema y estarán sujetos a reglas de valoración y control del riesgo idénticas a las establecidas en la parte 4 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).»;
d)el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4.Los instrumentos de deuda emitidos o garantizados por la entidad, o por otro tercero con el que la entidad tenga vínculos estrechos, solo se admitirán como activos de garantía en los casos previstos en la parte 4 la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).»;
e)en el apartado 9, la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d)[Insértese el nombre del banco central] impondrá una penalización de 1 000 EUR por cada día hábil en el que se recurra una o más veces a la transferencia de activos de garantía conforme a lo dispuesto en la letra c). La penalización se adeudará en la cuenta correspondiente del módulo de pagos del titular de la cuenta dedicada de efectivo a que se refiere la letra c).»;
f)en el apartado 10, letra c), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«El Eurosistema podrá decidir suspender, limitar o excluir el acceso de ciertas entidades de contrapartida a los instrumentos de política monetaria por motivos de prudencia o de otra índole conforme al artículo 158 de la Orientación (UE) 2015/510 (BCE/2014/60).»;
g)en los apartados 1 y 13, «6 de febrero» se sustituye por «18 de septiembre».
6)En el anexo IV, el aparado 18, punto 1, se sustituye por el texto siguiente:
«18. Comisiones y facturación
(1)Al SV que utilice la ASI o la Interfaz para Participantes, con independencia del número de cuentas que mantenga con el BCSV o el BCL, se le aplicará una tarifa formada por los elementos siguientes:
a)una comisión mensual fija de 1 000 EUR que se cobrará a cada SV (comisión fija I);
b)una segunda comisión fija mensual de entre 417 y 8 334 EUR, proporcional al valor bruto subyacente de las operaciones de liquidación en efectivo en euros del SV (comisión fija II):
Escalón
De (millones EUR/día)
A (millones EUR/día)
Comisión anual en euros
Comisión mensual en euros
1
0
menos de 1 000
5 000
417
2
1 000
menos de 2 500
10 000
833
3
2 500
menos de 5 000
20 000
1 667
4
5 000
menos de 10 000
30 000
2 500
5
10 000
menos de 50 000
40 000
3 333
6
50 000
menos de 500 000
50 000
4 167
7
Más de 500 000
—
100 000
8 334
El BCSV calculará una vez al año el valor bruto de las operaciones de liquidación en efectivo en euros del SV sobre la base del valor bruto del año anterior, y el valor bruto calculado se aplicará al cálculo de la comisión a partir del 1 de enero de cada año natural. El valor bruto excluirá las operaciones liquidadas en cuentas dedicadas de efectivo;
c)una comisión por operaciones calculada conforme a las tarifas que para los titulares de cuentas del módulo de pagos se establecen en el apéndice VI del anexo II. El SV podrá elegir entre una de estas dos opciones: pagar una comisión fija de 0,80 EUR por instrucción de pago (opción A), o pagar una comisión basada en una tarifa decreciente (opción B), con sujeción a las reglas siguientes:
i)en la opción B, los límites de los escalones que representan el volumen de instrucciones de pago a partir del cual se aplica una comisión más baja por operación se dividen por dos,
ii)se cobrará además de las comisiones fijas I y II una comisión mensual fija de 150 EUR (en la opción A) y 1 875 EUR (en la opción B);
d)además de las comisiones establecidas en las letras a) a c), al SV que utilice la ASI o la Interfaz para Participantes se le cobrarán las comisiones siguientes:
i)si el SV utiliza los servicios de valor añadido de TARGET2 para T2S, la comisión mensual por dicha utilización será de 50 EUR para los sistemas que hayan escogido la opción A y de 625 EUR para los sistemas que hayan escogido la opción B. Esta comisión se cobrará por cada cuenta que mantenga el SV que utilice los servicios,
ii)si el SV mantiene una cuenta principal del módulo de pagos vinculada a una o varias cuentas dedicadas de efectivo, la comisión mensual será de 250 EUR por cada cuenta dedicada de efectivo vinculada,
iii)al SV como titular de una cuenta principal del módulo de pagos se le cobrarán las comisiones siguientes por los servicios de T2S relacionados con las cuentas dedicadas de efectivo vinculadas. Estas operaciones se facturarán por separado:
Partidas tarifarias
Precio
Explicación
Servicios de liquidación
Órdenes de traspaso de liquidez de una cuenta dedicada de efectivo a otra cuenta dedicada de efectivo
9 cents
Por traspaso
Variación intrasaldos (es decir, bloqueo, desbloqueo, reserva de liquidez, etc.)
6 cents
Por operación
Servicios de información
Informes en la modalidad A2A
0,4 cents
Por operación incluida en cada informe generado en la modalidad A2A
Consultas en la modalidad A2A
0,7 cents
Por operación incluida en cada consulta generada en la modalidad A2A
Consultas en la modalidad U2A
10 cents
Por función de búsqueda ejecutada
Consultas en la modalidad U2A descargadas
0,7 cents
Por operación incluida en cada consulta generada en la modalidad U2A y descargada
Mensajes agrupados en un fichero
0,4 cents
Por mensaje incluido en un fichero
Transmisiones
1,2 cents
Por transmisión»
7)En el anexo V, el apartado 3 del apéndice IIA se sustituye por el texto siguiente:
«3.[insértese el nombre del BC] emitirá y mantendrá hasta cinco certificados activos gratuitos por cada participante para cada cuenta del módulo de pagos. [insértese el nombre del BC] cobrará una comisión de 120 EUR por la emisión del sexto certificado activo y de cada uno de los certificados activos sucesivos. [insértese el nombre del BC] cobrará una comisión anual de mantenimiento de 30 EUR por el sexto certificado activo y por cada uno de los certificados activos sucesivos. La validez de los certificados activos será de cinco años.».
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