LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (1), y en particular su artículo 31, apartado 4, su artículo 75, apartados 2 y 3, su artículo 92, apartado 1 bis, su artículo 111, apartado 1, letras b), c) y m), y su artículo 308 ter, apartado 13,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Plan de Inversiones para Europa, adoptado por la Comisión en noviembre de 2014, pretende ante todo eliminar los obstáculos a la inversión, ofrecer visibilidad y asistencia técnica a proyectos de inversión y hacer un uso más inteligente de los recursos financieros actuales y futuros. En el marco de este plan, la creación de un Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (FEIE), a través del Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), va encaminada a superar la actual brecha de inversión en la UE mediante la movilización de la financiación privada para inversiones estratégicas que el mercado no puede financiar por sí solo. El Fondo apoyará inversiones estratégicas en infraestructura, así como la financiación de riesgo en favor de las pequeñas empresas. Al mismo tiempo, los trabajos orientados al establecimiento de una unión de los mercados de capitales harán más profunda la integración financiera y contribuirán a aumentar el crecimiento y la competitividad en la UE.
(2)
A fin de contribuir a alcanzar estas metas, así como al objetivo de la Unión de un crecimiento sostenible a largo plazo, resulta oportuno facilitar las inversiones que realicen los aseguradores, que son grandes inversores institucionales, en infraestructura o a través del FEIE. Para facilitar tales inversiones, debe establecerse una nueva clase de activos para las inversiones en infraestructura dentro del marco creado por la Directiva 2009/138/CE. La puesta en marcha simultánea de este tipo de iniciativa y del FEIE aumentará previsiblemente el impacto global sobre el crecimiento y el empleo en la Unión.
(3)
La Comisión solicitó y recibió asesoramiento técnico de la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación en lo que se refiere a los criterios y la calibración de la nueva clase de activos para inversiones en infraestructura.
(4)
En consonancia con el objetivo del Plan de Inversiones para Europa de apoyar la inversión que contribuya a reforzar las infraestructuras europeas, centrándose en particular en la instauración de un mercado único más interconectado, la nueva clase de activos de infraestructura no debe limitarse a sectores específicos o estructuras físicas, sino englobar todos los sistemas y redes que proporcionan servicios públicos esenciales y los respaldan.
(5)
Para garantizar que la clase de activos de infraestructura se circunscriba efectivamente a las inversiones en infraestructura, los correspondientes activos admisibles deben ser propiedad de entidades de proyectos de infraestructura que no lleven a cabo ninguna otra función, o ser financiados, desarrollados o explotados por ellas.
(6)
La nueva clase de activos de infraestructura debe enmarcarse en criterios que garanticen que las inversiones en infraestructura presenten un perfil de riesgo adecuado respecto a su resiliencia frente a las situaciones de tensión, previsibilidad de los flujos de caja y protección ofrecida por el marco contractual. Cuando pueda demostrarse que las inversiones en infraestructura presentan un mejor perfil de riesgo que otras inversiones empresariales, deben reducirse los factores de riesgo en los submódulos de riesgo de acciones y de diferencial de la fórmula estándar.
(7)
La entidad del proyecto de infraestructura debe proporcionar un marco contractual que garantice un alto grado de protección a sus inversores, incluidas disposiciones contra las pérdidas provocadas por la cesación del proyecto por la parte que haya aceptado comprar los bienes y servicios, tal como podría ocurrir a raíz de la rescisión de un contrato de compra. Deben establecerse medios financieros suficientes para cubrir las necesidades de capital circulante y financiación de emergencia.
(8)
A fin de reducir el riesgo para los prestamistas, debe establecerse un grado suficiente de control sobre la entidad del proyecto de infraestructura, incluidas garantías sobre los activos y acciones, y limitarse asimismo el uso de los flujos de caja y las actividades.
(9)
Si, en el caso de inversiones en bonos y préstamos, la calibración se reduce partiendo del supuesto de que la mayor parte de las inversiones en infraestructura se mantienen hasta el vencimiento, resulta oportuno que la empresa de seguros o reaseguros se halle en condiciones de demostrar que podrá hacerlo.
(10)
A fin de incentivar las inversiones en infraestructura con elevadas tasas de recuperación, la nueva clase de activos debe limitarse a la deuda de grado de inversión, y únicamente a la deuda preferente cuando no se disponga de una evaluación externa. No obstante, para mantener la coherencia con el marco relativo a las acciones establecido por la Directiva 2009/138/CE, la inclusión de las acciones en infraestructura en esta nueva clase de activos no debe depender de la existencia de una evaluación externa de la entidad del proyecto de infraestructura ni del nivel de tal evaluación.
(11)
Cuando no se disponga de ninguna evaluación externa de una agencia de calificación crediticia externa (ECAI) designada respecto de una inversión en infraestructura admisible, deben aplicarse criterios adicionales a fin de cerciorarse de que la inversión esté sujeta a un riesgo limitado. Dichos criterios deben prever una gestión profesional del proyecto en su fase de construcción, garantizar una adecuada reducción del riesgo de construcción, limitar el riesgo de explotación y refinanciación, y prohibir al proyecto la toma de posiciones especulativas en derivados.
(12)
Cuando no se disponga de una evaluación externa de una ECAI designada con respecto a una inversión en infraestructura admisible, debe garantizarse que el proyecto de infraestructura se inscriba en un entorno político estable.
(13)
Los proyectos basados en tecnologías o diseños innovadores deben poder formar parte de esta nueva clase de activos, con miras a que la UE pueda seguir luchando por estar en la vanguardia de los avances tecnológicos que se vayan produciendo. Con objeto de garantizar que los proyectos basados en innovaciones no entrañen ningún peligro, los aseguradores deben realizar el oportuno proceso de diligencia debida a fin de verificar que la tecnología se haya sometido a ensayo. Ello puede incluir ensayos de prototipos, ensayos piloto y otras modalidades de prueba para demostrar que la tecnología y el diseño del proyecto son sólidos.
(14)
De forma general, la combinación de estos criterios, que se basan en el asesoramiento técnico de la AESPJ, permite establecer un sistema sólido desde el punto de vista prudencial, puesto que los activos a los que se aplica una reducción del capital obligatorio son más seguros y menos volátiles que otras inversiones empresariales comparables.
(15)
La AESPJ ha analizado datos sobre índices de acciones en infraestructura, acciones cotizadas en infraestructura y empresas que se enmarcan en la iniciativa de financiación privada. En conclusión, ha recomendado una horquilla de entre un 30 % y un 39 % a efectos del factor de tensión aplicable a la infraestructura. En consonancia con el objetivo del Plan de Inversiones para Europa de estimular las inversiones en la economía real, se ha optado por una calibración del 30 % para la nueva clase de activos de infraestructura, ya que esa calibración es la que ofrece el incentivo más eficaz para invertir en infraestructura.
(16)
De acuerdo con el dictamen de la AESPJ, procede aplicar el ajuste simétrico de la exigencia de capital correspondiente a las acciones al factor de tensión aplicado a las acciones en infraestructura de forma proporcional.
(17)
La reducción de los factores de riesgo en el submódulo de riesgo de diferencial debe tener en cuenta la existencia de datos que demuestran que las inversiones en infraestructura ofrecen mayores tasas de recuperación que la deuda empresarial y son menos sensibles a los factores económicos en general. Por consiguiente, con respecto a la nueva clase de activos, el factor de tensión aplicado al componente de crédito del diferencial debe reducirse en consonancia con la calibración presentada por la AESPJ. Para tener en cuenta el criterio de admisibilidad consistente en que las inversiones en infraestructura puedan ser mantenidas hasta el vencimiento, también debe reducirse el factor de tensión aplicado al componente de liquidez del diferencial.
(18)
Si se reduce el factor de tensión aplicado al componente de liquidez del diferencial respecto de las inversiones en infraestructura admisibles, esta reducción debe también aplicarse a los activos de la cartera sujeta a ajuste por casamiento, sin que se compute, no obstante, por partida doble el riesgo de liquidez reducido. Por este motivo, el factor de tensión del diferencial aplicable a los activos de infraestructura admisibles de la cartera sujeta a ajuste por casamiento debe ser, bien el factor de tensión reducido aplicable a los activos sujetos a ajuste por casamiento, bien el factor de tensión del diferencial correspondiente a los activos de infraestructura admisibles, si este fuera menor.
(19)
Resulta oportuno garantizar un tratamiento más adecuado de las inversiones de las empresas de seguros y reaseguros en los fondos establecidos por el Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), en consonancia con el tratamiento de las inversiones en fondos de capital riesgo europeos y fondos de emprendimiento social europeos ya previsto en el artículo 168 del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión (4).
(20)
En los últimos años, son cada vez más los instrumentos financieros negociados en los sistemas multilaterales de negociación (SMN). La Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (5) garantiza que los SMN estén sujetos a requisitos similares a los de los mercados regulados a la hora de poder admitir miembros o participantes. El Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) también impone requisitos de transparencia similares a los SMN y los mercados regulados. Con objeto de tener en cuenta la mayor relevancia de los SMN y la convergencia de las normas aplicables tanto a los SMN como a los mercados regulados, las exposiciones que se negocien en un SMN deben tener la consideración de acciones de tipo 1 en el submódulo de riesgo de acciones.
(21)
La Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) introdujo una medida transitoria aplicable a las inversiones en acciones adquiridas antes del 1 de enero de 2016. A fin de no incentivar una retirada significativa de inversiones en acciones no cotizadas antes de que sea aplicable el marco establecido por la Directiva 2009/138/CE, procede no limitar el ámbito de aplicación de la medida transitoria a las acciones cotizadas.
(22)
Con vistas a hacer posible un tratamiento proporcionado de las acciones mantenidas en organismos de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos, cuando el enfoque de transparencia no sea posible, el presente Reglamento especifica además que la medida transitoria establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE se aplicará a la proporción de acciones mantenidas en el organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos de acuerdo con el objetivo de asignación de los activos subyacentes a 1 de enero de 2016, siempre que la empresa disponga del objetivo de asignación. De esta manera, las empresas podrán estimar la proporción de acciones adquiridas por el gestor del fondo antes del 1 de enero de 2016, cuando rastrear tales adquisiciones resulte imposible debido a las limitaciones impuestas por las normas de información o sea prohibitivamente costoso. Con posterioridad, la proporción de acciones a las que se aplique la medida transitoria se reducirá anualmente en proporción a la ratio de rotación de activos del organismo de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos.
(23)
El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 contiene varios errores de redacción de menor importancia que deben rectificarse debidamente.
(24)
En particular, el Reglamento Delegado (UE) 2015/35 establece el método de valoración de las participaciones en empresas vinculadas que estén excluidas del ámbito de la supervisión de grupo o que se deduzcan de los fondos propios admisibles a efectos de la solvencia de grupo. Las implicaciones en términos de valoración de las participaciones en empresas vinculadas deben ser las mismas, independientemente del motivo por el que se excluya a una determinada empresa vinculada del ámbito de la supervisión de grupo, y, en consecuencia, deben tenerse en cuenta todas las situaciones en que una empresa vinculada pueda quedar excluida de dicho ámbito. Procede, por tanto, modificar el artículo 13.
(25)
En relación con las participaciones estratégicas en entidades financieras y de crédito, la referencia al método 1 de la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8) no significa que el grupo deba también poder considerarse un conglomerado y estar sujeto a supervisión adicional con arreglo a lo dispuesto en dicha Directiva. Para aplicar la exención, basta con que la entidad financiera o de crédito se incluya en el cálculo de la solvencia de grupo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/138/CE. Los métodos de consolidación de la Directiva 2002/87/CE y de la Directiva 2009/138/CE se consideran equivalentes, según se establece en el artículo 8 del Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión (9). Procede, por tanto, modificar el artículo 68, apartado 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.
(26)
Por lo que se refiere a los datos estadísticos agregados, resulta oportuno armonizar los períodos para su presentación, por lo que la información divulgada antes del 31 de diciembre de 2020 debe incluir los datos correspondientes a la totalidad de los ejercicios anteriores a partir del 1 de enero de 2016. Procede, por tanto, modificar el artículo 316, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) 2015/35.
(27)
El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 contiene también una serie de errores tipográficos, tales como referencias internas erróneas, que deben ser corregidos.
(28)
Al aplicar lo establecido en el presente Reglamento, debe tenerse en cuenta la naturaleza, el volumen y la complejidad de los riesgos inherentes a la actividad de una empresa de seguros o reaseguros. La carga y la complejidad impuestas a las empresas de seguros deben ser proporcionadas a su perfil de riesgo. Al aplicar lo establecido en el presente Reglamento, la información debe considerarse significativa cuando pueda influir en la toma de decisiones o en el criterio de los destinatarios de la misma.
(29)
A fin de reforzar la seguridad jurídica en torno al régimen de supervisión antes de que el régimen Solvencia II pase a ser plenamente aplicable, el 1 de enero de 2016, es importante garantizar que el presente Reglamento entre en vigor lo antes posible.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Disposiciones modificativas
El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión se modifica como sigue:
1)En el artículo 1, se añaden los puntos 55 bis y 55 ter siguientes:
«55 bis. “activos de infraestructura”: estructuras o instalaciones físicas, sistemas y redes que ofrecen servicios públicos esenciales o los respaldan; 55 ter. “entidad de un proyecto de infraestructura”: una entidad que no está autorizada a desempeñar ninguna función que no sea la de poseer, financiar, desarrollar o explotar activos de infraestructura, siendo los ingresos generados por los activos financiados la principal fuente de los pagos realizados a los proveedores de deuda y los inversores en acciones;».
2)El artículo 13 queda modificado como sigue:
a)en el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)las empresas excluidas del ámbito de la supervisión de grupo en virtud del artículo 214, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE;»;
b)el apartado 6 se sustituye por el texto siguiente:
«6. Cuando se cumplan los criterios establecidos en el artículo 9, apartado 4, del presente Reglamento y no sea factible utilizar los métodos de valoración a que se refiere el apartado 1, letras a) y b), las participaciones en empresas vinculadas podrán valorarse basándose en el método de valoración que las empresas de seguros o reaseguros utilicen para elaborar sus estados financieros anuales o consolidados. En estos casos, la empresa participante deducirá del valor de la empresa vinculada el valor del fondo de comercio y otros activos intangibles siempre que a estos les corresponda un valor igual a cero conforme al artículo 12, apartado 2, del presente Reglamento.».
3)En el artículo 68, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 2, las empresas de seguros y reaseguros no deducirán las participaciones estratégicas contempladas en el artículo 171 que se incluyan en el cálculo de la solvencia de grupo sobre la base del método 1 establecido en el anexo I de la Directiva 2002/87/CE o sobre la base del método 1 establecido en el artículo 230 de la Directiva 2009/138/CE.».
4)En el título I, capítulo V, sección 5, se añade la subsección 1 bis siguiente:
«Subsección 1 bis
Inversiones en infraestructura admisibles
Artículo 164 bis
Inversiones en infraestructura admisibles 1. A efectos del presente Reglamento, las inversiones en infraestructura admisibles incluirán las inversiones en entidades de proyectos de infraestructura que cumplan los siguientes criterios:
a)Que la entidad del proyecto de infraestructura pueda cumplir sus obligaciones financieras bajo tensiones sostenidas que sean pertinentes para el riesgo del proyecto.
b)Que los flujos de caja que la entidad del proyecto de infraestructura genere para los proveedores de deuda y los inversores en acciones sean previsibles.
c)Que los activos de infraestructura y la entidad del proyecto de infraestructura se rijan por un marco contractual que proporcione a los proveedores de deuda y los inversores en acciones un elevado grado de protección, lo que comportará lo siguiente:
a)Que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad del proyecto de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, el marco contractual incluya disposiciones que protejan eficazmente a los proveedores de deuda y los inversores en acciones frente a las pérdidas resultantes de la cesación del proyecto por la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por la entidad del proyecto de infraestructura.
b)Que la entidad del proyecto de infraestructura cuente con suficientes fondos de reserva u otros mecanismos financieros para cubrir las necesidades de financiación de emergencia y de capital circulante del proyecto.
Cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, dicho marco contractual comportará también lo siguiente:
i)Que, en la medida en que la ley aplicable lo permita, los proveedores de deuda cuenten con garantías sobre todos los activos y contratos necesarios para explotar el proyecto.
ii)Que las acciones se pignoren a favor de los proveedores de deuda de tal forma que puedan tomar el control de la entidad del proyecto de infraestructura antes del impago.
iii)Que el uso de los flujos de caja de explotación netos después de los pagos obligatorios del proyecto para fines distintos de las obligaciones de servicio de la deuda esté restringido.
iv)Que se impongan restricciones contractuales sobre la capacidad de la entidad del proyecto de infraestructura para llevar a cabo actividades que puedan ser perjudiciales para los proveedores de deuda, incluida la imposibilidad de emitir nueva deuda sin el consentimiento de los proveedores de deuda existentes.
d)Que, cuando se trate de inversiones en bonos o préstamos, la empresa de seguros o reaseguros pueda demostrar a la autoridad de supervisión que se halla en condiciones de mantener la inversión hasta el vencimiento.
e)Que, cuando se trate de inversiones en bonos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, el instrumento de inversión tenga mayor prelación que todos los demás créditos, con la salvedad de los resultantes de obligaciones legales y de los correspondientes a las contrapartes de derivados.
f)Que, cuando se trate de inversiones en acciones, o en bonos o préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, se cumplan los siguientes criterios:
i)Que los activos de infraestructura y la entidad del proyecto de infraestructura estén radicados en el EEE o en la OCDE.
ii)Que, cuando la entidad del proyecto de infraestructura se encuentre en la fase de construcción, el inversor en acciones, o en el caso de que haya varios, un grupo de inversores en acciones de forma conjunta, cumplan los siguientes criterios:
—que los inversores en acciones cuenten con un historial satisfactorio de supervisión de proyectos de infraestructura y con la oportuna competencia;
—que los inversores en acciones presenten un reducido riesgo de impago, o el riesgo de que la entidad del proyecto de infraestructura registre pérdidas significativas como consecuencia del impago de aquellos sea reducido;
—que los inversores en acciones tengan incentivos para proteger los intereses de los inversores.
iii)Que la entidad del proyecto de infraestructura haya establecido salvaguardias para garantizar la finalización del proyecto conforme a las especificaciones, el presupuesto o el plazo acordados.
iv)Que, en el supuesto de que los riesgos de explotación sean significativos, se gestionen adecuadamente.
v)Que la entidad del proyecto de infraestructura utilice tecnologías y diseños verificados.
vi)Que la estructura de capital de la entidad del proyecto de infraestructura le permita hacer frente a las obligaciones de servicio de su deuda.
vii)Que el riesgo de refinanciación de la entidad del proyecto de infraestructura sea reducido.
viii)Que la entidad del proyecto de infraestructura solo utilice derivados con fines de reducción de riesgos.
2. A efectos del apartado 1, letra b), los flujos de caja generados para los proveedores de deuda y los inversores en acciones no se considerarán previsibles a menos que todos los ingresos, salvo una parte no significativa de los mismos, satisfagan las condiciones siguientes:
a)Que se cumpla uno de los criterios siguientes:
i)Que los ingresos se basen en la disponibilidad.
ii)Que los ingresos estén sujetos a regulación de la tasa de rendimiento.
iii)Que los ingresos estén sujetos a un contrato de compra en firme sin derecho de rescisión.
iv)Que el nivel de producción o el uso y el precio cumplan independientemente uno de los siguientes criterios:
—que estén regulados;
—que estén fijados por contrato;
—que sean suficientemente previsibles como resultado de un bajo riesgo ligado a la demanda.
b)Que, en el supuesto de que los ingresos de la entidad del proyecto de infraestructura no estén financiados por los pagos de un gran número de usuarios, la parte que acepte comprar los bienes o servicios ofrecidos por dicha entidad sea una de las siguientes:
i)Una entidad de las enumeradas en el artículo 180, apartado 2, del presente Reglamento.
ii)Una administración regional o autoridad local de las enumeradas en el Reglamento adoptado en virtud del artículo 109 bis, apartado 2, letra a), de la Directiva 2009/138/CE.
iii)Una entidad a la que corresponda una calificación de una ECAI equivalente, como mínimo, a un grado de calidad crediticia 3.
iv)Una entidad que pueda ser sustituida sin ninguna alteración significativa del nivel y el calendario de los ingresos.».
5.El artículo 168 queda modificado como sigue:
a)Los apartados 1, 2 y 3 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. El submódulo de riesgo de acciones a que se refiere el artículo 105, apartado 5, párrafo segundo, letra b), de la Directiva 2009/138/CE incluirá un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 1, un submódulo de riesgo para las acciones de tipo 2 y un submódulo de riesgo para las acciones en infraestructura admisibles.
2. Las acciones de tipo 1 comprenderán las acciones cotizadas en mercados regulados de países que sean miembros del Espacio Económico Europeo (EEE) o de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE), o negociadas en sistemas multilaterales de negociación, definidos en el artículo 4, apartado 1, punto 22, de la Directiva 2014/65/UE, cuyo domicilio social o administración central se sitúe en un Estado miembro de la UE.
3. Las acciones de tipo 2 comprenderán las acciones distintas de las contempladas en el apartado 2, las materias primas y otras inversiones alternativas. También comprenderán todos los activos que no estén incluidos en el submódulo de riesgo de tipo de interés, el submódulo de riesgo inmobiliario o el submódulo de riesgo de diferencial, incluidos los activos y exposiciones indirectas a que se refiere el artículo 84, apartados 1 y 2, cuando no sea posible un enfoque de transparencia y la empresa de seguros o reaseguros no haga uso de lo dispuesto en el artículo 84, apartado 3.»
b)Se inserta el apartado 3 bis siguiente:
«3 bis. Las acciones en infraestructura admisibles comprenderán las inversiones en acciones de entidades de proyectos de infraestructura que cumplan los criterios establecidos en el artículo 164 bis.»
c)El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El capital obligatorio por riesgo de acciones será igual a lo siguiente:
IMAGEN OMITIDA
donde:
a)SCRtype1equities representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 1;
b)SCRtype2equities representará el capital obligatorio respecto de las acciones de tipo 2;
c)SCRquinf representará el capital obligatorio respecto de las acciones en infraestructura admisibles.»
d)El apartado 6 se modifica como sigue:
i)Las letras a) y b) se sustituyen por el texto siguiente:
«a)las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de emprendimiento social admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;
b)las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que sean fondos de capital riesgo admisibles a tenor del artículo 3, letra b), del Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (**), cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva;
(*) Reglamento (UE) no 346/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de emprendimiento social europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 18)." (**) Reglamento (UE) no 345/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de abril de 2013, sobre los fondos de capital riesgo europeos (DO L 115 de 25.4.2013, p. 1).»"
ii)En la letra c), el inciso i) se sustituye por el texto siguiente:
«i)las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, mantenidas en tales fondos cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del fondo de inversión alternativo;»
iii)se añade la letra d) siguiente:
«d)las acciones, distintas de las acciones en infraestructura admisibles, que se mantengan en organismos de inversión colectiva que estén autorizados como fondos de inversión a largo plazo europeos en virtud del Reglamento (UE) 2015/760, cuando el enfoque de transparencia previsto en el artículo 84 del presente Reglamento sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva, o las participaciones o acciones de tales fondos cuando el enfoque de transparencia no sea posible para todas las exposiciones del organismo de inversión colectiva.».
6.En el artículo 169 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. El capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles a que se refiere el artículo 168 del presente Reglamento será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de las siguientes disminuciones instantáneas:
a)una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;
b)una disminución instantánea del valor de las acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en la letra a) igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento.».
7.En el artículo 170 se añade el apartado 3 siguiente:
«3. Cuando una empresa de seguros o reaseguros haya recibido autorización de las autoridades de supervisión para aplicar lo previsto en el artículo 304 de la Directiva 2009/138/CE, el capital obligatorio frente a las acciones en infraestructura admisibles será igual a la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de una disminución instantánea:
a)igual al 22 % del valor de las acciones en infraestructura admisibles que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;
b)igual al 22 % del valor de las inversiones en acciones en infraestructura admisibles en empresas vinculadas, según se definen en el artículo 212, apartado 1, letra b), y apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE, cuando estas inversiones sean de carácter estratégico;
c)igual a la suma del 30 % y el 77 % del ajuste simétrico a que se refiere el artículo 172 del presente Reglamento, del valor de las acciones en infraestructura admisibles distintas de las contempladas en las letras a) o b).».
8.En el artículo 171, la frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«A efectos del artículo 169, apartado 1, letra a), apartado 2, letra a), y apartado 3, letra a), y del artículo 170, apartado 1, letra b), apartado 2, letra b), y apartado 3, letra b), se entenderán por inversiones en acciones de carácter estratégico aquellas inversiones en acciones con respecto a las cuales la empresa de seguros o reaseguros participante demuestre lo siguiente:».
9.El artículo 173 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 173
Criterios para aplicar la medida transitoria relativa al riesgo de acciones estándar 1. La medida transitoria relativa al riesgo de acciones estándar establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE solo se aplicará a las acciones que se hayan adquirido el 1 de enero de 2016 o con anterioridad y que no estén sujetas al riesgo de acciones basado en la duración en virtud del artículo 304 de dicha Directiva.
2. En el caso de las acciones mantenidas en organismos de inversión colectiva u otras inversiones en forma de fondos, y cuando el enfoque de transparencia no sea posible, la medida transitoria establecida en el artículo 308 ter, apartado 13, de la Directiva 2009/138/CE se aplicará a la proporción de acciones mantenidas en el organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos de acuerdo con el objetivo de asignación de los activos subyacentes a 1 de enero de 2016, siempre que la empresa disponga del objetivo de asignación. La proporción de acciones a las que se aplique la medida transitoria se reducirá anualmente en proporción a la ratio de rotación de activos del organismo de inversión colectiva o las inversiones en forma de fondos. Si el objetivo de asignación relativo a las inversiones en acciones del organismo de inversión colectiva o inversiones en forma de fondos aumenta, la proporción de acciones a las que se aplicará la medida transitoria no deberá aumentar.»
10.En el artículo 180 se añaden los apartados 11, 12 y 13 siguientes:
«11. A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 12 se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración de la exposición, de conformidad con la siguiente tabla:
Grado de calidad crediticia
0
1
2
3
Duración
(dur i)
stressi
ai
bi
ai
bi
ai
bi
ai
bi
Hasta 5
bi · duri
—
0,64 %
—
0,78 %
—
1,0 %
—
1,67 %
Más de 5 y hasta 10
ai + bi · (duri – 5)
3,2 %
0,36 %
3,9 %
0,43 %
5,0 %
0,5 %
8,35 %
1,0 %
Más de 10 y hasta 15
ai + bi · (duri – 10)
5,0 %
0,36 %
6,05 %
0,36 %
7,5 %
0,36 %
13,35 %
0,67 %
Más de 15 y hasta 20
ai + bi · (duri – 15)
6,8 %
0,36 %
7,85 %
0,36 %
9,3 %
0,36 %
16,7 %
0,67 %
Más de 20
min[ai + bi · (duri – 20);1]
8,6 %
0,36 %
9,65 %
0,36 %
11,1 %
0,36 %
20,05 %
0,36 %
12. Los criterios aplicables a las exposiciones a las que se asignará un factor de riesgo de conformidad con el apartado 11 serán los siguientes:
a)que la exposición corresponda a una inversión en infraestructura admisible que cumpla los criterios establecidos en el artículo 164 bis;
b)que la exposición no sea un activo que satisfaga las condiciones siguientes:
—que se asigne a una cartera de ajuste por casamiento de conformidad con el artículo 77 ter, apartado 2, de la Directiva 2009/138/CE,
—que se le haya atribuido un grado de calidad crediticia de entre 0 y 2;
c)que, en relación con la exposición, se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada;
d)que se haya atribuido a la exposición un grado de calidad crediticia de entre 0 y 3.
13. A las exposiciones en forma de bonos y préstamos que cumplan los criterios establecidos en el apartado 12, letras a) y b), pero no el establecido en el apartado 12, letra c), se les asignará un factor de riesgo stressi que correponda al grado de calidad crediticia 3 y la duración de la exposición, de conformidad con la tabla que figura en el apartado 11.».
11.En el artículo 181, letra b), la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«Respecto de los activos de la cartera asignada en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y respecto de los activos de infraestructura admisibles a los que se haya atribuido un grado de calidad crediticia 3, el factor de reducción será igual al 100 %.».
12.Se inserta el artículo 261 bis siguiente:
«Artículo 261 bis
Gestión de riesgos de las inversiones en infraestructura admisibles
1. Las empresas de seguros y reaseguros llevarán a cabo el oportuno proceso de diligencia debida antes de realizar una inversión en infraestructura admisible, el cual comportará todo lo siguiente:
a)una evaluación documentada de la forma en que el proyecto cumple los criterios establecidos en el artículo 164 bis, que haya sido sometida a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables de la evaluación de los criterios, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas;
b)la confirmación de que cualquier modelo financiero en relación con los flujos de caja del proyecto ha sido sometido a un proceso de validación realizado por personas sobre las que no ejerzan ninguna influencia las personas responsables del desarrollo del modelo financiero, y que no tengan conflictos potenciales de intereses con estas últimas.
2. Las empresas de seguros y reaseguros que cuenten con una inversión en infraestructura admisible supervisarán regularmente los flujos de caja y el valor de las garantías que respalden a la entidad del proyecto de infraestructura y practicarán sobre los mismos pruebas de resistencia. Cualquier prueba de resistencia será proporcionada a la naturaleza, el volumen y la complejidad del riesgo inherente al proyecto de infraestructura.
3. Cuando las empresas de seguros o reaseguros mantengan inversiones en infraestructura admisibles significativas, deberán, al establecer los procedimientos escritos a que se refiere el artículo 41, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE, prever en ellos un seguimiento activo de dichas inversiones durante la fase de construcción y la maximización del importe recuperado de esas inversiones en caso de impago o renegociación de las condiciones de préstamo.
4. Las empresas de seguros o reaseguros con una inversión en infraestructura admisible en forma de bonos o préstamos establecerán su gestión de activos y pasivos de tal modo que garanticen permanentemente su capacidad para mantener la inversión hasta el vencimiento.».
13.En el artículo 316, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. A partir del 31 de diciembre de 2020, la información divulgada incluirá datos de los cuatro ejercicios anteriores. La información divulgada antes del 31 de diciembre de 2020 incluirá datos de todos los ejercicios anteriores a partir del 1 de enero de 2016.»
Artículo 2
Disposiciones de corrección
El Reglamento Delegado (UE) 2015/35 se corrige como sigue:
1.En el artículo 73, apartado 1, la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«Las características a las que hace referencia el artículo 72 serán, bien las previstas en las letras a) a i), bien las previstas en la letra j):»
2.El artículo 170 se corrige como sigue:
a)En el apartado 1, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)una disminución instantánea igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 1 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;»
b)En el apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)igual al 22 % del valor de las acciones de tipo 2 que correspondan a la actividad a que se refiere el artículo 304, apartado 1, inciso i), de la Directiva 2009/138/CE;»
3.El artículo 176 se corrige como sigue:
a)El apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. A los bonos o préstamos en relación con los cuales se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada se les asignará un factor de riesgo stressi en función del grado de calidad crediticia y la duración modificada duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla.
Grado de calidad crediticia
0
1
2
3
4
5 y 6
Duración
(dur i)
stressi
ai
bi
ai
bi
ai
bi
ai
bi
ai
bi
ai
bi
Hasta 5
bi · duri
—
0,9 %
—
1,1 %
—
1,4 %
—
2,5 %
—
4,5 %
—
7,5 %
Más de 5 y hasta 10
ai + bi · (duri – 5)
4,5 %
0,5 %
5,5 %
0,6 %
7,0 %
0,7 %
12,5 %
1,5 %
22,5 %
2,5 %
37,5 %
4,2 %
Más de 10 y hasta 15
ai + bi · (duri – 10)
7,0 %
0,5 %
8,5 %
0,5 %
10,5 %
0,5 %
20,0 %
1,0 %
35,0 %
1,8 %
58,5 %
0,5 %
Más de 15 y hasta 20
ai + bi · (duri – 15)
9,5 %
0,5 %
11 %
0,5 %
13,0 %
0,5 %
25,0 %
1,0 %
44,0 %
0,5 %
61,0 %
0,5 %
Más de 20
min[ai + bi · (duri – 20);1]
12,0 %
0,5 %
13,5 %
0,5 %
15,5 %
0,5 %
30,0 %
0,5 %
46,6 %
0,5 %
63,5 %
0,5 %»
b)
El apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. A los bonos y préstamos en relación con los cuales no se disponga de una evaluación crediticia de una ECAI designada, y en relación con los cuales los deudores no hayan aportado garantías reales que se atengan a los criterios previstos en el artículo 214, se les asignará un factor de riesgo stressi en función de la duración duri del bono o préstamo i, de conformidad con la siguiente tabla:
Duración (dur i)
stressi
Hasta 5
3 % · duri
Más de 5 y hasta 10
15 % + 1,7 % · (duri – 5)
Más de 10 y hasta 20
23,5 % + 1,2 % · (duri – 10)
Más de 20
min (35,5 % + 0,5 % · (duri – 20);1)»
4.
En el artículo 179, el apartado 1 se corrige como sigue:
a)
La frase introductoria se sustituye por el texto siguiente:
«El capital obligatorio SCRcd frente al riesgo de diferencial en derivados de crédito distintos de los contemplados en el apartado 3 será igual al más elevado de los siguientes capitales obligatorios:»
b)
La letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a)
la pérdida de fondos propios básicos que resultaría de un incremento instantáneo en términos absolutos del diferencial de crédito de los instrumentos subyacentes de los derivados de crédito;»
5.
En el artículo 192, apartado 2, párrafo quinto, la fórmula se sustituye por la siguiente:
«LGD = max (90 % · (Recoverables + 50 % · RMre ) – F′ · Collateral;0)»
6.
En el artículo 218, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Cuando las empresas de seguros o reaseguros hayan celebrado varios contratos de reaseguro de exceso de pérdida, cada uno de los cuales cumpla los requisitos señalados en el apartado 2, letra d), y que cumplan conjuntamente los requisitos previstos en el apartado 2, letras a) a c), su combinación se considerará un único contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible.»
7.
En el artículo 296, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
«4. El informe sobre la situación financiera y de solvencia contendrá información sobre lo contemplado en el artículo 263 en cumplimiento de los requisitos de divulgación de la empresa de seguros o reaseguros previstos en los apartados 1 y 3 del presente artículo.»
8.
En el artículo 317, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3. Los datos estadísticos anuales agregados relativos a las empresas y los grupos supervisados con arreglo al artículo 316 se divulgarán con respecto a cada año natural en el plazo de tres meses a contar desde la fecha en que las empresas cuyo ejercicio finalice el 31 de diciembre deban presentar plantillas cuantitativas anuales en virtud del artículo 312, apartado 1, letra c). La información relativa a las autoridades de supervisión deberá estar disponible en los cuatro meses siguientes al 31 de diciembre de cada año natural.»
9.
En el artículo 330, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
«1. Al evaluar si determinados fondos propios admisibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de una empresa de seguros o reaseguros vinculada, una empresa de seguros o de reaseguros vinculada de un tercer país, una sociedad de cartera de seguros o una sociedad financiera mixta de cartera pueden no estar realmente disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo, las autoridades de supervisión tendrán en cuenta todos los siguientes criterios:
a)
si el elemento de los fondos propios está sujeto a disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la capacidad de dicho elemento para absorber todo tipo de pérdidas dondequiera que surjan dentro del grupo;
b)
si existen disposiciones legales o reglamentarias que restrinjan la transferibilidad de activos a otra empresa de seguros o reaseguros;
c)
si tales fondos propios no podrían estar disponibles para cubrir el capital de solvencia obligatorio de grupo en un plazo máximo de nueve meses;
d)
cuando se utilice el método 2, si el elemento de los fondos propios no satisface los requisitos establecidos en los artículos 71, 73 y 77; a estos efectos, el término “capital de solvencia obligatorio” mencionado en tales artículos incluirá tanto el capital de solvencia obligatorio de la empresa vinculada que haya emitido el elemento de los fondos propios como el capital de solvencia obligatorio de grupo.»
10.
En el artículo 375, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2. Las empresas de seguros y reaseguros participantes, las sociedades de cartera de seguros o las sociedades financieras mixtas de cartera presentarán al supervisor de grupo la información a que se refiere el apartado 1 en un plazo máximo de veintiséis semanas a contar desde la fecha de referencia de los estados financieros iniciales mencionados en el artículo 314, apartado 1, letra a).»
11.
El anexo XVII se corrige de conformidad con el anexo I del presente Reglamento.
12.
El anexo XVIII se corrige de conformidad con el anexo II del presente Reglamento.
13.
El anexo XXI se corrige de conformidad con el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de septiembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 335 de 17.12.2009, p. 1.
(2) Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) no 1291/2013 y (UE) no 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO L 169 de 1.7.2015, p. 1).
(3) Reglamento (UE) 2015/760 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre los fondos de inversión a largo plazo europeos (DO L 123 de 19.5.2015, p. 98).
(4) Reglamento Delegado (UE) 2015/35 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo sobre el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II) (DO L 12 de 17.1.2015, p. 1).
(5) Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE (DO L 173 de 12.6.2014, p. 349).
(6) Reglamento (UE) no 600/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo a los mercados de instrumentos financieros y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (DO L 173 de 12.6.2014, p. 84).
(7) Directiva 2014/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por la que se modifican las Directivas 2003/71/CE y 2009/138/CE y los Reglamentos (CE) no 1060/2009, (UE) no 1094/2010 y (UE) no 1095/2010 en lo que respecta a los poderes de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación) y de la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Valores y Mercados) (DO L 153 de 22.5.2014, p. 1).
(8) Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la supervisión adicional de las entidades de crédito, empresas de seguros y empresas de inversión de un conglomerado financiero, y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE, 79/267/CEE, 92/49/CEE, 92/96/CEE, 93/6/CEE y 93/22/CEE del Consejo y las Directivas 98/78/CE y 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 35 de 11.2.2003, p. 1).
(9) Reglamento Delegado (UE) no 342/2014 de la Comisión, de 21 de enero de 2014, que completa la Directiva 2002/87/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las normas técnicas de regulación relativas a la aplicación de los métodos de cálculo de los requisitos de adecuación del capital aplicables a los conglomerados financieros (DO L 100 de 3.4.2014, p. 1).
ANEXO I
.
El anexo XVII del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:
1)La parte B queda modificada como sigue:
a)En el punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)si se aplica el método de riesgo de prima para reemplazar los parámetros generales contemplados en el artículo 218, apartado 1, letra a), inciso ii), y letra c), inciso ii), la siniestralidad agregada y las primas imputadas no se ajustarán por importes recuperables de contratos de reaseguro y entidades con cometido especial o primas de reaseguro;»
b)En el punto 2, letra d), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«si se aplica el método de riesgo de prima para reemplazar los parámetros generales contemplados en el artículo 218, apartado 1, letra a), inciso i), y letra c), inciso i):»
2)En la parte D, punto 5, la primera frase y la primera fórmula se sustituyen por el texto siguiente:
«El error medio de predicción al cuadrado será igual a lo siguiente:
IMAGEN OMITIDA »
3)En la parte F, punto 3, la letra f) se sustituye por el texto siguiente:
«f)cuando el contrato de reaseguro de exceso de pérdida reconocible a que se refiere el artículo 218, apartado 2, proporciona indemnización solo hasta un límite especificado, b2 representará el importe de ese límite.»
ANEXO II
.
El anexo XVIII del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:
1)En la parte C, punto 2, letra b), la primera frase se sustituye por el texto siguiente:
«incluirán cada uno de los siguientes submódulos de la fórmula estándar, salvo los que entren en el ámbito de aplicación del modelo interno parcial:»
2)En la parte C, punto 2, la letra c) se sustituye por el texto siguiente:
«c)incluirán el módulo de riesgo de impago de la contraparte de la fórmula estándar, a menos que entre en el ámbito de aplicación del modelo interno parcial.»
ANEXO III
.
El anexo XXI del Reglamento Delegado (UE) 2015/35 queda modificado como sigue:
1)En la parte A, el último párrafo se sustituye por el texto siguiente:
«La información a que se refieren los apartados 1 a 32 se facilitará en relación con el final del último año natural. En relación con los apartados 12 a 21, 23, 24 y 29 a 31, la información se referirá a los cierres de ejercicio de las empresas de seguros y de reaseguros y de los grupos de seguros que hayan finalizado durante el último año natural.»
2)En la parte B, la última frase se sustituye por el texto siguiente:
«La información contemplada en los apartados 2 a 18 se proporcionará en relación con el último año natural.»
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