LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) n.o 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 (1), y en particular su artículo 75, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo denominado «el Fondo»), propiedad de la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo denominada «la Junta»).
(2)
Los principios y criterios generales de la estrategia de inversión del Fondo deben definir los elementos esenciales y fundacionales de la estrategia de inversión que serán adoptados por la Junta. Los objetivos de inversión deben constituir uno de dichos elementos. En consonancia con el requisito de que la Junta disponga de una estrategia de inversión prudente y segura, el objetivo general debe ser proteger el valor del Fondo y cubrir sus necesidades de liquidez. Sin embargo, debido a la naturaleza intrínseca de las inversiones, las cambiantes condiciones del mercado y el entorno de los tipos de interés, incluso los activos más seguros y líquidos pueden ofrecer una rentabilidad negativa. A este respecto, las pérdidas de la cartera no deben implicar una violación de los objetivos de inversión.
(3)
El Reglamento (UE) n.o 806/2014 establece que los importes depositados en el Fondo deben invertirse en bonos y obligaciones de los Estados miembros o de organizaciones intergubernamentales, o en activos de alta liquidez y de alta calidad crediticia, teniendo en cuenta el Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión (2), que define los activos de liquidez y calidad crediticia elevadas y establece requisitos para su composición. Por tanto, los activos que pueden ser objeto de las inversiones del Fondo y los criterios para la composición de la cartera deben definirse con referencia al Reglamento Delegado (UE) 2015/61. La idoneidad de un activo como objeto de inversión no debería llevar a la Junta a una decisión de inversión automática. Por el contrario, la Junta siempre debe evaluar los activos admisibles. La interacción con el conjunto de la cartera de inversión debe tenerse en cuenta a la hora de determinar la prudencia de una inversión individual. Por ejemplo, un activo volátil con una correlación negativa con la cartera podría ser considerado aisladamente como demasiado arriesgado, pero tener un efecto positivo de diversificación para el conjunto de la cartera. Para dicha evaluación, la Junta debería elegir entre los distintos niveles (emisor, clase de activo, seguridad) y las fuentes de información que le permitan evaluar la liquidez, el nivel de solvencia y la compatibilidad con los objetivos de inversión.
(4)
Deben determinarse criterios que especifiquen la diversificación sectorial. Para ser aplicable, la diversificación sectorial requiere una definición de «sector». Por razones prácticas, deben utilizarse altos niveles de clasificación sectorial. El Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo (3) define los sectores institucionales que pueden utilizarse para diversificar las inversiones del Fondo por tipo de entidad económica. Por otra parte, el Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) define una nomenclatura estadística de actividades económicas cuyo nivel más alto (sección) es conveniente para que la Junta pueda disponer de criterios de diversificación. Por último, habida cuenta de la misión del Fondo, deben limitarse no solo las exposiciones directas al sector financiero, sino también las indirectas.
(5)
Deben determinarse criterios para especificar con más detalle la diversificación geográfica. Con el fin de garantizar una suficiente diversificación geográfica, la Junta debe utilizar criterios fácilmente disponibles, a saber, los principios a que se refiere el artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, lo que implica el cálculo de los porcentajes de las contribuciones de las instituciones establecidas en cada Estado miembro participante. Habida cuenta de que dichos porcentajes se basan en el tamaño de las entidades de crédito y las empresas de inversión contribuyentes, ajustados a su perfil de riesgo, existe una correlación positiva entre el tamaño y la profundidad de los mercados financieros correspondientes. Dado que otras consideraciones pueden justificar inversiones adicionales en un Estado miembro participante, debe introducirse una reserva que permita un mayor margen de apreciación por la Junta y, al mismo tiempo, garantizar un nivel mínimo de diversificación en un número suficiente de Estados miembros participantes. Además, dado que estos porcentajes no pueden calcularse para inversiones en los Estados miembros no participantes o en terceros países, deben ser sometidos a los límites que fije el Consejo proporcionalmente a los de los Estados miembros participantes, y sobre la base de las semejanzas entre países.
(6)
Deben determinarse criterios para especificar con más detalle la diversificación proporcional. Es prudente que la Junta limite la exposición a cualquier emisión o emisor específicos y que haga uso de plazos diferentes para cumplir sus objetivos de inversión. Por lo que respecta a las emisiones individuales, los pagarés de empresa se emiten con un número internacional de identificación de valores (ISIN por sus siglas en inglés) correspondiente a la inversión específica del inversor (en términos de vencimiento, importe y otras características), de manera que el inversor posee la totalidad de la garantía, aun cuando no posea la totalidad del programa de pagarés de empresa. Esto debe tenerse en cuenta al definir los límites de exposición a un elemento concreto. Además, dado que los compromisos de pago irrevocables pueden suponer una parte significativa del importe total de las contribuciones al Fondo, la Junta debe también considerar las garantías comprometidas para respaldar los compromisos de pago irrevocables al evaluar su exposición al riesgo de concentración.
(7)
Habida cuenta de la necesidad de establecer una estrategia de inversión prudente y segura, la Junta debe limitar el uso de derivados. A fin de reducir al mínimo el riesgo de crédito de contraparte, la Junta solo debe utilizar derivados compensados por una entidad de contrapartida central autorizada o reconocida de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Negociar con determinados bancos centrales también podría ser compatible con el objetivo de reducir al mínimo el riesgo de contraparte, siempre que otros riesgos, como el de crédito, estén adecuadamente controlados. Dado que los derivados son emitidos normalmente por las entidades de crédito y otros entes a que se refiere el artículo 7, apartado 4, del Reglamento (UE) 2015/61, la prohibición general establecida por dicha disposición de invertir en activos emitidos por esos entes no debe aplicarse al uso de derivados.
(8)
La Junta deberá esforzarse por cubrir el riesgo de tipo cambio mediante una combinación de las divisas de los Estados miembros que participen en el Fondo sobre la base de la capacidad financiera del Fondo y de los desembolsos previstos según la información, las hipótesis y los escenarios de tensión disponibles en ese momento. El alcance de la cobertura y, por tanto, la del resto del riesgo cambiario, debe calibrarse con el fin de limitar el riesgo de tipo de cambio para el Fondo al nivel que resulte apropiado y sea compatible con sus objetivos de inversión.
(9)
Con respecto a la gestión de riesgos, la Junta debe recurrir a las mejores prácticas y establecer capacidades y funciones internas para ponerlas en práctica. La medición adecuada del riesgo debe ser un elemento esencial de ese proceso continuo.
(10)
Si bien corresponde a las prerrogativas de la Junta decidir sobre la ejecución de las inversiones y, por tanto, externalizar parte de sus tareas de inversión, debe evitarse cualquier conflicto potencial con el comportamiento prudente y seguro que debe seguir la Junta y con sus objetivos generales de inversión, considerando el interés público de la capacidad del Fondo para ejecutar sus cometidos en todo momento. Por tanto, la Junta debe externalizar las tareas de inversión solo a proveedores que no sean empresas con ánimo de lucro. Ello no debe impedir que los proveedores de servicios y la Junta contraten a otros terceros los servicios necesarios a efectos de la ejecución. Además, la Junta debe mantener en todo momento la responsabilidad y supervisión, con independencia de cualquier decisión de externalización. Cuando se remita a las mejores prácticas empresariales en materia de externalización en el sector financiero, la Junta debería, en la medida de lo posible, tener en cuenta las mejores prácticas existentes, tales como las relativas a la externalización publicadas el 14 de diciembre de 2006 por el Comité de Supervisores Bancarios Europeos.
(11)
Hasta que haya adoptado su primera estrategia de inversión, la Junta debe estar autorizada a aplicar el artículo 75, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014 mediante depósitos en los bancos centrales. Del mismo modo, debe ser autorizada a utilizar estimaciones para determinar los límites porcentuales de la concentración geográfica, tal como se establece en el presente Reglamento, antes de que disponga de los datos reales para dicho cálculo.
(12)
Dada la naturaleza única del Fondo, los principios y criterios generales de su estrategia de inversión y las modalidades de gestión establecidos en el presente Reglamento podrían tener que ser revisados relativamente pronto tras su entrada en vigor, una vez que la Junta haya iniciado su aplicación. A tal fin, la Junta debe facilitar a la Comisión información adecuada sobre la aplicación práctica de las nuevas normas un año después de la creación del Fondo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
(13)
El presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2016, cuando el Fondo sea operativo de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 806/2014,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
1. El presente Reglamento establece las normas de inversión por la Junta Única de Resolución (en lo sucesivo denominada «la Junta») de los importes depositados en el Fondo Único de Resolución (en lo sucesivo denominado «el Fondo») a que se refiere el artículo 75, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. El presente Reglamento no se aplicará a las garantías de activos de bajo riesgo libres de cargas por derechos de terceros, de libre disposición y asignados para el uso exclusivo de la Junta a que se refiere el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1. «sectores institucionales»: los sectores institucionales tal como se definen en el anexo A, apartado 1.28, del Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo;
2. «sectores de actividad económica»: las secciones que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 1893/2006;
3. «organismos de Derecho público»: los organismos de Derecho público tal como se definen en el artículo 1, apartado 9, de la Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (6);
4. «bancos centrales del SEBC»: los bancos centrales del SEBC tal como se definen en el artículo 4, apartado 1, punto 45, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7).
Artículo 3
Objetivos de inversión
1. La Junta aplicará una estrategia de inversión prudente y segura, con el objetivo de proteger el valor de los importes depositados en el Fondo y de satisfacer los requisitos de liquidez de este. La Junta tendrá en cuenta tanto la capacidad financiera del Fondo como los pagos previstos de conformidad con la misión del Fondo definida en el artículo 76 del Reglamento (UE) n.o 806/2014. La Comisión tendrá en cuenta toda la información disponible así como hipótesis y escenarios de tensión adecuados.
2. La estrategia de inversión incluirá una definición de la propensión al riesgo que cuantifique la pérdida potencial máxima tolerable durante un período definido con una determinada probabilidad.
3. Los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, del presente Reglamento se invertirán como un único conjunto de recursos, con independencia de la división del Fondo en compartimentos nacionales en virtud del artículo 77 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
Artículo 4
Activos admisibles para inversión
1. La Junta determinará los activos admisibles para inversión sobre la base de los requisitos generales aplicables a los activos líquidos de las entidades de crédito establecidos en el artículo 7, apartados 2, 4, 5, 6 y 7, letras a) y b), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. La Junta deberá invertir los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, exclusivamente en activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, el artículo 11, apartado 1, el artículo 12, apartado 1, letras a) a e), y el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
3. Los requisitos aplicables a las entidades de crédito establecidos en el artículo 10, apartado 1, letra d), segunda frase, y letra f), inciso iii), en el artículo 11, apartado 1, letra c), inciso iii), y letra d), inciso v), y en el artículo 12, apartado 1, letra e), inciso ii) del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicarán a la Junta.
4. La Junta evaluará apropiadamente si un activo es apto antes de invertir en él, lo que incluirá una evaluación de su liquidez y su nivel de solvencia así como de su compatibilidad con los objetivos de inversión establecidos en el artículo 3. Deberá tenerse en cuenta la relación con el conjunto de la cartera de inversión a la hora de determinar si resulta prudente realizar una inversión concreta.
5. En caso de que un activo deje de ser admisible, la Junta deberá reducir progresivamente la exposición del Fondo a dicho activo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta deberá hacerlo con arreglo a un calendario y de tal forma que se minimice cualquier efecto sobre los precios de mercado.
Artículo 5
Composición de la cartera
1. La Junta deberá cumplir los siguientes requisitos relativos a la composición de la cartera del Fondo:
a)
un mínimo del 60 % de la cartera estará compuesta por activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61;
b)
un mínimo del 30 % de la cartera estará compuesta por activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 10, apartado 1, letras a) a e) y g), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61;
c)
un máximo del 15 % de la cartera estará compuesta por activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 12, apartado 1, letras a) a e), del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
2. A efectos del apartado 1, los activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 15, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 serán tratados de forma equivalente a los activos subyacentes del organismo en cuestión.
Artículo 6
Diversificación sectorial
1. Las inversiones de los importes depositados en el Fondo deberán estar suficientemente diversificadas por sectores.
2. La Junta limitará las exposiciones a sectores institucionales individuales y a sectores individuales de actividad económica.
3. La Junta tendrá en cuenta que las correlaciones entre sectores de actividad económica podrían reducir la diversificación efectiva conseguida mediante la aplicación del apartado 2.
4. Además de los requisitos establecidos en el artículo 4, apartado 1, del presente Reglamento, la Junta también deberá limitar la exposición indirecta a los emisores citados en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61.
Artículo 7
Diversificación geográfica
1. Las inversiones de los importes depositados en el Fondo deberán estar geográficamente diversificadas, teniendo en cuenta la estructura y la composición de cualquier gasto del Fondo estimado en la parte II del presupuesto de la Junta, de conformidad con el artículo 60 del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. La exposición frente a los activos admisibles especificados en el artículo 4 de emisores establecidos en un determinado Estado miembro participante, expresada como porcentaje de la exposición total del Fondo, no será más de 1,2 veces superior al porcentaje de las aportaciones ex ante recaudadas con arreglo al artículo 70 del Reglamento (UE) n.o 806/2014 de las entidades autorizadas en el Estado miembro correspondiente.
3. La exposición frente a los activos admisibles especificados en el artículo 4 de emisores establecidos en un determinado Estado miembro no participante o un determinado tercer país, expresada como porcentaje de la exposición total del Fondo, será suficientemente diversificada desde el punto de vista geográfico, teniendo en cuenta criterios como el tamaño de la economía, la profundidad y liquidez de los mercados financieros y las oportunidades adicionales de inversión, también en términos de diversificación de riesgos.
Dicha exposición no superará en ningún caso el límite máximo establecido en el apartado 2.
Artículo 8
Diversificación por emisor y emisión
1. La Junta fijará en el 30 % de una determinada emisión el límite máximo de inversión de los importes depositados en el Fondo. Este límite máximo podrá superarse únicamente cuando, habida cuenta de la naturaleza de la inversión, la adquisición de cualquier importe de una garantía de dicha inversión resulte en la propiedad de la totalidad del correspondiente número de identificación de valores internacionales (ISIN por sus siglas en inglés).
2. La Junta fijará en el 30 % de las emisiones totales de un determinado emisor el límite máximo de inversión de los importes depositados en el Fondo.
Artículo 9
Criterios de diversificación adicionales
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta se esforzará por diversificar las inversiones por vencimientos.
2. Al decidir sobre la diversificación, la Junta tendrá en cuenta los elementos establecidos en el artículo 3, apartado 1, del presente Reglamento y, en su caso, la liquidez y otras características de las garantías a las que se refiere el artículo 70, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
Artículo 10
Derivados
1. La Junta solo utilizará derivados con fines de gestión de riesgos, incluida la gestión de los riesgos de mercado y de liquidez. Podrá adoptar directrices para especificar los usos admisibles de los derivados.
2. La Junta deberá utilizar exclusivamente derivados compensados por:
a)
una entidad de contrapartida central autorizada al amparo de los artículos 14 o 15 del Reglamento (UE) n.o 648/2012, o bien reconocida de conformidad con su artículo 25, o
b)
un banco central, siempre que la exposición frente a dicho banco central o su Administración central dispongan de una evaluación crediticia realizada por una agencia de calificación externa designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.
3. El requisito establecido en el artículo 7, apartado 4, del Reglamento Delegado (UE) 2015/61 no se aplicará a la utilización de derivados por la Junta con arreglo al presente artículo.
Artículo 11
Divisa
1. La Junta deberá cubrir el riesgo de tipo de cambio en euros o en divisas de los Estados miembros participantes cuya moneda no es el euro a fin de garantizar un riesgo de tipo de cambio limitado para el Fondo.
2. En su caso, a fin de gestionar el riesgo de tipo de cambio entre las diferentes divisas a las que se refiere el apartado 1, la Junta tendrá en cuenta los elementos establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Artículo 12
Principios generales adicionales
1. Para todas las decisiones de inversión, la Junta tendrá en cuenta las posibles repercusiones sobre la solvencia del Fondo con el fin de salvaguardar las prerrogativas de la Junta con respecto a los dos recursos de financiación alternativos establecidos en virtud del artículo 73 del Reglamento (UE) n.o 806/2014, y de tener acceso a los acuerdos financieros relativos a la disponibilidad inmediata de recursos financieros adicionales, tal como se establece en su artículo 74.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3, la Junta llevará a cabo todas las transacciones relacionadas con las inversiones del Fondo de manera que se limite cualquier efecto sobre los precios de mercado, incluso en situaciones de tensión en los mercados.
3. Puesto que una inversión o desinversión inmediata de los importes a que se refiere el artículo 1, apartado 1, podría dar lugar a impactos en el mercado, la Junta podrá tolerar algunas divergencias temporales con respecto a los principios y criterios generales establecidos para la estrategia de inversión del Fondo.
Artículo 13
Revisión de la estrategia
La Junta revisará anualmente la estrategia de inversión.
Artículo 14
Administración
1. La Junta adoptará un marco de gobernanza, incluida la asignación de tareas y responsabilidades, así como las delegaciones necesarias, para garantizar la aplicación efectiva de la estrategia de inversión.
2. La Junta adoptará normas de control interno para verificar la conformidad entre la aplicación de la estrategia de inversión, la estrategia de inversión y las normas establecidas en el presente Reglamento.
3. La sesión ejecutiva de la Junta deberá mantener informada a la sesión plenaria de los resultados de la aplicación de la estrategia de inversión.
4. La Junta adoptará las normas y procedimientos internos necesarios para la aplicación del presente Reglamento.
5. La Junta podrá establecer en el seno de su sesión plenaria un comité con el mandato de asistirla en la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 15
Gestión de riesgos
1. La Junta deberá ajustarse a los principios de buena gestión financiera y de riesgos.
2. La Junta deberá cuantificar todos los riesgos aplicando medidas adecuadas de gestión y control de los distintos tipos de riesgo.
3. La Junta aplicará medidas múltiples de gestión para cada tipo de riesgo, que cubran tanto sus aspectos presentes como futuros, y utilizará información cuantitativa y cualitativa para evitar una dependencia excesiva de una única medida del riesgo.
4. La Junta deberá completar la medición periódica de los riesgos mediante pruebas de tensión y análisis de escenarios con objeto de determinar los ámbitos de alto riesgo y de evaluar los efectos combinados de las crisis financieras.
Artículo 16
Externalización
1. La sesión ejecutiva de la Junta podrá decidir la externalización total o parcial de actividades específicas atribuidas a la Junta por el artículo 75, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 806/2014.
2. La Junta podrá externalizar las actividades a que se refiere el apartado 1 a uno o más organismos de Derecho público internacional, bancos centrales del SEBC, instituciones internacionales establecidas en virtud del Derecho internacional público, o instituciones de Derecho de la Unión a condición de que tengan una práctica establecida de gestión de inversiones similares y sin perjuicio de la capacidad del proveedor de servicios para contratar servicios a terceros.
3. El mandato de inversión de la Junta al proveedor de servicios definirá claramente, como mínimo, la duración, vencimiento, universo admisible y requisitos de evaluación comparativa, y establecerá un marco para que el proveedor de servicios informe periódicamente a la Junta.
4. Cualquier contrato entre la Junta y el proveedor de servicios para las actividades contempladas en el apartado 1 incluirán cláusulas relativas a los derechos de cancelación de la Junta, las cadenas de subcontratación y el incumplimiento por parte del proveedor de servicios.
5. La sesión ejecutiva de la Junta informará a la sesión plenaria de las futuras decisiones sobre externalización.
6. En caso de que la Junta externalice total o parcialmente las actividades a que se refiere el apartado 1, seguirá siendo plenamente responsable del cumplimiento de todas las obligaciones que le incumban previstas en el Reglamento (UE) n.o 806/2014 y en el presente Reglamento.
7. En caso de que decida externalizar cualquier actividad mencionada en el apartado 1, la Junta se remitirá a las mejores prácticas empresariales en materia de externalización en el sector financiero.
8. Si la Junta externaliza total o parcialmente las actividades contempladas en el apartado 1, garantizará en todo momento que:
a)
la externalización no entrañe una delegación de la responsabilidad de la Junta;
b)
la externalización no excluya la responsabilidad de la Junta de conformidad con los artículos 45 y 46, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 806/2014, ni su independencia con arreglo al artículo 47;
c)
la externalización no implique privar a la Junta de los sistemas y controles necesarios para gestionar los riesgos a los que está expuesta;
d)
el proveedor de servicios aplique disposiciones de continuidad de la actividad equivalentes a las de la Junta;
e)
la Junta conserve las competencias y los recursos necesarios para evaluar la calidad de los servicios prestados y la idoneidad en cuanto a organización y capital del proveedor de servicios, así como para supervisar eficazmente las funciones externalizadas y gestionar los riesgos asociados a la externalización, y que supervise dichas funciones y gestione dichos riesgos de forma continua;
f)
la Junta tenga acceso directo a la información pertinente de las actividades externalizadas;
g)
el proveedor de servicios proteja cualquier información confidencial referida a la Junta.
Artículo 17
Disposiciones transitorias
1. Antes de adoptar su primera estrategia de inversión, la Junta podrá depositar todos los importes a que se hace referencia en el artículo 1, apartado 1, en los bancos centrales de uno o varios Estados miembros.
2. Antes de llevar a cabo los cálculos necesarios para determinar por primera vez los porcentajes a que se refiere el artículo 7, apartado 2, la Junta podrá usar estimaciones, con el fin de aplicar el artículo 7, apartados 2 y 3.
Artículo 18
Informe
La Junta presentará a la Comisión un informe sobre la aplicación del presente Reglamento a más tardar el 31 de diciembre de 2016.
Artículo 19
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 16 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________
(1) DO L 225 de 30.7.2014, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) 2015/61, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito (DO L 11 de 17.1.2015, p. 1).
(3) Reglamento (CE) n.o 2223/96 del Consejo, de 25 de junio de 1996, relativo al sistema europeo de cuentas nacionales y regionales de la Comunidad (DO L 310 de 30.11.1996, p. 1).
(4) Reglamento (CE) n.o 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.o 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1).
(5) Reglamento (UE) n.o 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a los derivados extrabursátiles, las entidades de contrapartida central y los registros de operaciones (DO L 201 de 27.7.2012, p. 1).
(6) Directiva 2004/18/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios (DO L 134 de 30.4.2004, p. 114).
(7) Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (DO L 176 de 27.6.2013, p. 1).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid