LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) n.o 1071/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen las normas comunes relativas a las condiciones que han de cumplirse para el ejercicio de la profesión de transportista por carretera y por el que se deroga la Directiva 96/26/CE del Consejo (1), y en particular su artículo 6, apartado 2,
Vista la Directiva 2006/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre las condiciones mínimas para la aplicación de los Reglamentos del Consejo (CEE) n.o 3820/85 y (CEE) n.o 3821/85 en lo que respecta a la legislación social relativa a las actividades de transporte por carretera y por la que se deroga la Directiva 88/599/CEE del Consejo (2), y en particular su artículo 9, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el artículo 6, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 se exige a la Comisión que elabore una lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión que, además de las mencionadas en el anexo IV de dicho Reglamento, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista o del gestor de transporte.
(2)
Con este fin, la Comisión debe definir el nivel de gravedad de las infracciones en función del riesgo de muerte o de lesiones graves que puedan entrañar e indicar la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas han de considerarse más graves.
(3)
La lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves que se elabore debe contener las infracciones de las normas de la Unión relativas a los ámbitos indicados en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
(4)
Los Estados miembros deben tener en cuenta la información relativa a dichas infracciones al establecer las prioridades para los controles dirigidos a las empresas clasificadas como de mayor riesgo con arreglo al artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
(5)
Las medidas que se adopten son necesarias para garantizar la transparencia, equidad y seguridad jurídica al examinar la gravedad de las infracciones y sus repercusiones en la honorabilidad de la empresa de transporte o del gestor de transporte.
(6)
No obstante, incumbe a la autoridad competente del Estado miembro seguir un procedimiento administrativo nacional completo para determinar si la pérdida de honorabilidad constituiría una respuesta proporcionada en un caso concreto. Dicho procedimiento nacional de examen debe incluir, si procede, un control en los locales de la empresa afectada. Al evaluar la honorabilidad, los Estados miembros deben tomar en consideración la conducta de la empresa, de sus gestores y de cualquier otra persona pertinente.
(7)
La clasificación armonizada de las infracciones graves debe constituir la base para ampliar el sistema nacional de clasificación de riesgos establecido por cada Estado miembro con arreglo al artículo 9 de la Directiva 2006/22/CE, con el fin de cubrir todas las infracciones graves de las normas de transporte por carretera de la Unión, indicadas en el artículo 6, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, que pueden afectar a la honorabilidad de la empresa de transporte o del gestor de transporte.
(8)
El artículo 16, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 también establece que los Estados miembros deben incluir dichas infracciones graves en sus registros electrónicos nacionales de empresas de transporte por carretera el 1 de enero de 2016 a más tardar. La clasificación armonizada de las infracciones es, por tanto, un avance importante para garantizar una competencia justa entre las empresas, una aplicación más armonizada y un funcionamiento eficaz del sistema de intercambio de información denominado Registro Europeo de Empresas de Transporte por Carretera.
(9)
En aras de la transparencia y de una competencia justa, procede establecer un método común para el cálculo de la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas serán consideradas más graves por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento. Dichas infracciones reiteradas pueden poner en marcha el procedimiento administrativo nacional, que, si así lo autoriza la autoridad competente, puede provocar la pérdida de honorabilidad del transportista.
(10)
Como norma general, se debe determinar la frecuencia teniendo en cuenta la gravedad de la infracción, la duración y el número medio de conductores. Esta debe considerarse el umbral máximo, si bien debe ofrecerse a los Estados miembros la posibilidad de aplicar umbrales más bajos, de acuerdo con lo previsto en sus procedimientos administrativos nacionales para evaluar la honorabilidad.
(11)
Con el fin de garantizar la coherencia jurídica y la transparencia se hace necesaria la modificación del anexo III de la Directiva 2006/22/CE para cambiar el nivel de gravedad de algunas infracciones allí establecidas de conformidad con la lista de las infracciones más graves que figura en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009.
(12)
La lista de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves se ha determinado en consulta con los Estados miembros y con las partes interesadas de la Unión, basándose la evaluación del nivel de gravedad en las mejores prácticas y experiencias en la aplicación de las disposiciones legislativas pertinentes en los Estados miembros. Las infracciones más graves establecidas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009 han constituido el umbral máximo de referencia para la evaluación del nivel de gravedad de otras infracciones pertinentes.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de Transporte por Carretera creado por el artículo 18, apartado 1, del Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo (3).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. El presente Reglamento establece una lista común de categorías, tipos y nivel de gravedad de las infracciones graves de las normas de la Unión en materia del transporte comercial por carretera, según lo dispuesto en el anexo I del presente Reglamento, que, además de las mencionadas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009, pueden acarrear la pérdida de honorabilidad del transportista.
2. El presente Reglamento indica la frecuencia más allá de la cual las infracciones reiteradas se considerarán más graves, teniendo en cuenta el número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte, según lo dispuesto en el anexo II.
3. Los Estados miembros tendrán en cuenta la información sobre las infracciones graves a que se refieren los apartados 1 y 2 al llevar a cabo el procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.
Artículo 2
El anexo III de la Directiva 2006/22/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III del presente Reglamento.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2017.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________
(1) DO L 300 de 14.11.2009, p. 51.
(2) DO L 102 de 11.4.2006, p. 35.
(3) Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 370 de 31.12.1985, p. 8).
ANEXO I
Clasificación de infracciones graves
(A que se hace referencia en el artículo 1)
La siguientes tablas contienen las categorías y tipos de infracciones graves de las normas de la Unión en materia de transporte comercial por carretera, divididas en tres categorías de gravedad en función de su potencial de crear un riesgo de muerte o de lesiones graves.
1. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (1) (Períodos de conducción y descanso)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD (2)
LIMG
IMG
IG
Tripulación
1.
Artículo 5, apartado 1
Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores
X
Tiempos de conducción
2.
Artículo 6, apartado 1
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h
10 h ≤ … < 11 h
X
3.
11 h ≤ …
X
4.
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo
13 h 30 ≤ …
y sin pausa/descanso
X
5.
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación
11 h ≤ … < 12 h
X
6.
12h ≤ …
X
7.
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo
15 h ≤ …
y sin pausa/descanso
X
8.
Artículo 6, apartado 2
Superación del tiempo semanal de conducción
60 h ≤ … < 65 h
X
9.
65 h ≤ … < 70 h
X
10.
Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más
70 h ≤ …
X
11.
Artículo 6, apartado 3
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas
100 h ≤ … < 105 h
X
12.
105 h ≤ … < 112 h 30
X
13.
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más
112 h 30 ≤ …
X
Pausas
14.
Artículo 7
Superación del período de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa
5 h ≤ … < 6 h
X
15.
6 h ≤ …
X
Períodos de descanso
16.
Artículo 8, apartado 2
Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido
8 h 30 ≤ … < 10 h
X
17.
… < 8 h 30
X
18.
Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción
7 h ≤ … < 8 h
X
19.
… < 7 h
X
20.
Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h
3 h + [7 h ≤ … < 8 h]
X
21.
3 h + [ … < 7 h]
X
22.
Artículo 8, apartado 5
Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo
7 h ≤ … < 8 h
X
23.
… < 7 h
X
24.
Artículo 8, apartado 6
Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h
20 h ≤ … < 22 h
X
25.
… < 20 h
X
26.
Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido
36 h ≤ … < 42 h
X
27.
… < 36 h
X
28
Artículo 8, apartado 6
Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior
3 h ≤ … < 12 h
X
12 h ≤ …
X
Excepción de la norma de los 12 días
29.
Artículo 8, apartado 6 bis
Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior
3 h ≤ … < 12 h
X
12 h ≤ …
X
30.
Artículo 8, apartado 6 bis, letra b), inciso ii)
Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas
65 h < … ≤ 67 h
X
… < 65 h
X
31.
Artículo 8, apartado 6 bis, letra d)
Período de conducción, entre las 22 h y las 6 h, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores
3 h < … < 4,5 h
X
4,5 h ≤ …
X
Organización del trabajo
32.
Artículo 10, apartado 1
Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado
X
33.
Artículo 10, apartado 2
Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes
X
2. Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) (Tacógrafo)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Instalación del tacógrafo
1.
Artículo 3, apartado 1, y artículo 22
No instalación ni uso de un tacógrafo homologado (por ejemplo, ausencia de tacógrafo instalado por instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros, utilización de un tacógrafo sin los precintos necesarios colocados o sustituidos por un instalador, taller o fabricante de vehículos autorizados o uso de un tacógrafo sin la placa de instalación)
X
Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
2.
Artículo 23, apartado 1
Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado
X
3.
Artículo 27
El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre
X
4.
Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
X
5.
Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular )considerada conducción sin tarjeta de conductor)
X
6.
Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
X
7.
Artículo 32, apartado 1
Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)
X
8.
Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1
Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo, uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre el uso correcto, etc.)
X
9.
Artículo 32, apartado 3
Utilización de un dispositivo fraudulento que puede modificar los registros del tacógrafo
X
10.
Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor
X
11.
Artículo 33, apartado 2
La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión ni los datos transferidos
X
12.
Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año
X
13.
Artículo 34, apartado 1
Utilización incorrecta de las hojas de registro/la tarjeta de conductor
X
14.
Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos
X
15.
Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos
X
16.
Artículo 34, apartado 2
Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles
X
17.
Artículo 34, apartado 3
No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo
X
18.
Artículo 34, apartado 4
Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (más de un conductor)
X
19.
Artículo 34, apartado 5
Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación
X
Presentación de información
20.
Artículo 36
Negarse a una verificación
X
21.
Artículo 36
Imposibilidad de presentar registros del día en curso y los 28 días anteriores
X
22.
Imposibilidad de presentar registros de la tarjeta de conductor si el conductor posee una
X
23.
Artículo 36
Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 28 días anteriores
X
24.
Artículo 36
Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una
X
Funcionamiento incorrecto
25.
Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1
Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado
X
26.
Artículo 37, apartado 2
El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo
X
3. Grupos de infracciones de la Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) (Normas relativas al tiempo de trabajo)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Duración máxima del tiempo de trabajo semanal
1.
Artículo 4
Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 48 h si ya se han agotado las posibilidades de ampliarlo a 60 h
56 h ≤ … 60 h
X
2.
60 h ≤ …
X
3.
Superación del tiempo de trabajo semanal máximo de 60 h si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8
65 h ≤ … < 70 h
X
4.
70 h ≤ …
X
Pausas
5.
Artículo 5, apartado 1
Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período comprendido entre 6 y 9 horas
10 min < … ≤ 20 min
X
6.
… ≤ 10 min
X
7.
Pausa obligatoria insuficiente cuando se trabaja durante un período de más de 9 horas
20 min < … ≤ 30 min
X
8.
… ≤ 20 min
X
Trabajo nocturno
9.
Artículo 7, apartado 1
Tiempo de trabajo diario por cada período de 24 h cuando se efectúe trabajo nocturno si no se ha concedido una excepción con arreglo al artículo 8
11 h ≤ … < 13 h
X
10.
13 h ≤ …
X
Registros
11.
Artículo 9
Empresario que falsifica registros del tiempo de trabajo o que se niega a proporcionarlos al agente encargado del control
X
12.
Conductores por cuenta ajena o autónomos que falsifican registros del tiempo de trabajo o que se niegan a proporcionarlos al agente encargado del control
X
4. Grupos de infracciones de la Directiva 96/53/CE del Consejo (5) (Normas de peso y dimensión)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Pesos
1.
Artículo 1
Superación del peso máximo admisible de los vehículos N3
5 % ≤ … < 10 %
X
2.
10 % ≤ … < 20 %
X
3.
20 % ≤ …
X
4.
Superación del peso máximo admisible de los vehículos N2
5 % ≤ … < 15 %
X
5.
15 % ≤ … < 25 %
X
6.
25 % ≤ …
X
Longitud
7.
Artículo 1
Superación de la longitud máxima admisible
2 % ≤ … < 20 %
X
8.
20 % ≤ …
X
Anchura
9.
Artículo 1
Superación de la anchura máxima admisible
2,65 m ≤ … < 3,10 m
X
10.
3,10 m ≤ …
X
5. Grupos de infracciones de la Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (6) (Inspección técnica periódica) y de la Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) (Inspección técnica en carretera)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Inspección técnica
1.
Artículos 8 y 10 de la Directiva 2014/45/UE y artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2014/47/UE
Conducción sin una prueba válida de haber superado la inspección técnica, con arreglo a la normativa de la UE
X
2.
Artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2014/47/UE
No mantener un vehículo en condiciones seguras para circular, lo que provoca deficiencias muy graves en el dispositivo de frenado, el sistema de dirección, las ruedas y neumáticos, la suspensión o el chasis o en otros equipos que crearían un riesgo inmediato tal para la seguridad vial que motivaría una decisión de inmovilizar el vehículo
X
La Directiva 2014/47/UE relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales contiene en su anexo II una clasificación detallada de deficiencias técnicas divididas, según su nivel de gravedad, en deficiencias leves, graves o peligrosas. El artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva establece las siguientes definiciones:
a)
deficiencias técnicas leves que no tienen un efecto significativo en la seguridad del vehículo ni impacto en el medio ambiente, y otros incumplimientos leves;
b)
deficiencias graves que pueden perjudicar la seguridad del vehículo o tener un impacto en el medio ambiente o poner en peligro a otros usuarios de la carretera, así como otros incumplimientos más importantes;
c)
deficiencias peligrosas que crean un riesgo inmediato y directo para la seguridad vial o que tienen un impacto en el medio ambiente.
El nivel de las infracciones de las disposiciones de las directivas sobre inspección técnica reflejará la clasificación de las deficiencias contenidas en el anexo II de la Directiva 2014/47/UE, concretamente: IG = deficiencias graves, IMG = deficiencias peligrosas, LIMG = conducción con deficiencias, que crea un riesgo inmediato para la seguridad vial. Las deficiencias leves equivaldrían al nivel de infracciones leves.
6. Grupos de infracciones de la Directiva 92/6/CEE del Consejo (8) (Dispositivos de limitación de velocidad)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
1.
Artículos 2 y 3
Dispositivo de limitación de velocidad no instalado
X
2.
Artículo 5
Dispositivo de limitación de velocidad no conforme a las prescripciones técnicas aplicables
X
3.
Artículo 5
Dispositivo de limitación de velocidad no instalado por un taller autorizado
X
4.
Utilización de un dispositivo fraudulento capaz de falsificar los datos del dispositivo de limitación de velocidad o utilización de un dispositivo de limitación de velocidad fraudulento
X
7. Grupos de infracciones de la Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) (Cualificación inicial y formación continua de conductores)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Formación y licencias
1.
Artículo 3
Transporte de mercancías o pasajeros sin la cualificación inicial y/o la formación continua obligatorias
X
2.
Artículo 10 y anexo II
El conductor no puede presentar la tarjeta de cualificación válida o el permiso de conducción con la marca, de acuerdo con la legislación nacional (por ejemplo, documento extraviado, olvidado, deteriorado o ilegible)
X
8. Grupos de infracciones de la Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (10) (Requisitos del permiso de conducción)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
1.
Artículos 1 y 4 de la Directiva 2006/126/CE
Transporte de pasajeros o mercancías sin estar en posesión de un permiso de conducción válido
X
2.
Artículo 1 y
anexo I
Utilización de un permiso de conducción dañado o ilegible o que no se ajusta al modelo común
X
9. Grupos de infracciones de la Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (11) (Transporte de mercancías peligrosas por carretera)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
1.
Anexo I, sección I.1, de la Directiva 2008/68/CE
Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte está prohibido
X
2.
Transporte de mercancías peligrosas cuyo transporte en un medio de contención prohibido o carente de aprobación, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo
X
3.
Transporte de mercancías peligrosas sin que se las identifique en el exterior del vehículo como mercancías peligrosas, de forma que supongan un peligro para la vida o para el medio ambiente en grado tal que motive una decisión de inmovilizar el vehículo
X
4.
Fuga de sustancias peligrosas
X
5.
Transporte a granel en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado
X
6.
Transporte en un vehículo sin el certificado de homologación adecuado
X
7.
El vehículo ya no cumple las normas de homologación y crea un peligro inmediato
X
8.
Incumplimiento de las normas sobre sujeción y estiba de la carga
X
9.
Incumplimiento de las normas sobre el cargamento en común de bultos
X
10.
Incumplimiento de las disposiciones que limitan las cantidades transportadas en una unidad de transporte, incluido el nivel de llenado permisible de las cisternas o envases
X
11.
Falta información sobre la sustancia transportada que permita determinar el nivel de gravedad de la infracción (por ejemplo, número ONU, designación oficial de transporte, grupo de embalaje, etc.)
X
12.
El conductor no posee un certificado de formación profesional válido
X
13.
Utilización de fuego o de una luz no protegida
X
14.
Incumplimiento de la prohibición de fumar
X
15.
El vehículo no está adecuadamente aparcado ni vigilado
X
16.
La unidad de transporte comprende más de un remolque/semirremolque
X
17.
El vehículo ya no cumple las normas de homologación pero no crea un peligro inmediato
X
18.
El vehículo no lleva los extintores de incendio adecuados en estado de funcionamiento
X
19.
El vehículo no lleva el equipo requerido por el ADR o las instrucciones escritas
X
20.
Transporte de bultos con embalajes, grandes recipientes para granel (GRG) y grandes embalajes deteriorados o de embalajes vacíos sucios y deteriorados
X
21.
Transporte de mercancías embaladas en un contenedor que no sea estructuralmente adecuado
X
22.
Cisternas/contenedores de cisternas (incluidos los vacíos o sucios) que no están correctamente cerrados
X
23.
Etiquetas, marcas o rótulos incorrectos en el vehículo y/o contenedor
X
24.
Faltan las instrucciones escritas prescritas por el ADR o las instrucciones escritas no corresponden a las mercancías transportadas
X
La Directiva 2004/112/CE de la Comisión (12), por la que se adapta la Directiva 95/50/CE del Consejo (13) relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera, contiene en su anexo II una clasificación detallada de las infracciones de las disposiciones pertinentes dividida, según su nivel de gravedad, en tres categorías de riesgo: Categoría de riesgo I, categoría de riesgo II, categoría de riesgo III.
El nivel de infracciones de las disposiciones reflejará las categorías de riesgo que figuran en el anexo II de la Directiva 2004/112/CE, de manera que la categoría de riesgo I = IMG (excepto aquellas infracciones que ya están definidas como LIMG en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 1071/2009) y la categoría de riesgo II = IG. La categoría de riesgo III equivaldría al nivel de infracciones leves.
La presente tabla solo cubre aquellas infracciones por las que se hace responsable, total o parcialmente, al transportista. El nivel de responsabilidad del transportista por la infracción se evaluará de conformidad con el procedimiento nacional de ejecución del Estado miembro.
10. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) (Acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Licencia comunitaria
1.
Artículo 3
Transporte de mercancías sin estar en posesión de una licencia comunitaria válida (por ejemplo, licencia inexistente, falsificada, retirada, caducada, etc.)
X
2.
Artículo 4
La empresa de transporte o el conductor no pueden presentar una licencia comunitaria válida o una copia auténtica válida de la licencia comunitaria al agente encargado del control (por ejemplo, licencia comunitaria o copia auténtica de la licencia comunitaria extraviada, perdida, olvidada, deteriorada, etc.)
X
Certificado de conductor
3.
Artículos 3
y 5
Transporte de mercancías sin estar en posesión de un certificado de conductor válido (por ejemplo, certificado de conductor inexistente, falsificado, retirado, caducado, etc.)
X
4.
El conductor o la empresa de transporte no puede presentar un certificado de conductor válido o una copia auténtica válida del certificado de conductor al agente encargado del control (por ejemplo, certificado de conductor o copia auténtica del certificado de conductor extraviados, olvidados, deteriorados, etc.)
X
11. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (15) (Acceso al mercado de los servicios de autocares y autobuses)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
Licencia comunitaria
1.
Artículo 4
Transporte de pasajeros sin estar en posesión de una licencia comunitaria válida (por ejemplo, licencia inexistente, falsificada, retirada, caducada, etc.)
X
2.
Artículo 4, apartado 3
El transportista o el conductor no puede presentar una licencia comunitaria válida o una copia auténtica válida de la misma al agente encargado del control (por ejemplo, licencia o copia auténtica extraviada, olvidada, deteriorada, etc.)
X
Autorización de servicios regulares
3.
Artículos 5 y 6
Servicios regulares sin una autorización válida (por ejemplo, autorización inexistente, falsificada, retirada, caducada, utilizada indebidamente, etc.)
X
4.
Artículo 19
El conductor no puede presentar la autorización al agente encargado del control (por ejemplo, autorización extraviada, perdida, deteriorada, etc.)
X
5.
Artículos 5 y 6
Las paradas de servicios regulares en un Estado miembro no se corresponden con la autorización expedida
X
Hoja de ruta para servicios discrecionales y otros servicios exentos de autorización
6.
Artículo 12
Conducción sin estar en posesión de la hoja de ruta preceptiva (por ejemplo, hoja de ruta inexistente, falsificada, que no contiene la información exigida, etc.)
X
12. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo (16) (Transporte de animales)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
1.
Anexo I, capítulo II
Las separaciones no son lo suficientemente resistentes como para soportar el peso de los animales
X
2.
Anexo I, capítulo III
Utilización de rampas de carga y descarga con superficies resbaladizas, con falta de protecciones laterales o demasiado pronunciadas
X
3.
Utilización de plataformas elevadoras o pisos superiores que no cuentan con barreras de seguridad para impedir que los animales se caigan o escapen durante las operaciones de carga y descarga
X
4.
Artículo 7
Medios de transporte no aprobados para la realización de viajes largos o no aprobados para el tipo de animales transportados
X
5.
Artículos 4, 5 y 6
Transporte de animales sin la documentación requerida válida, sin el cuaderno de a bordo, sin la autorización del transportista o sin el certificado de competencia
X
(1) Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 3821/85 y (CE) n.o 2135/98 del Consejo y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo (DO L 102 de 11.4.2006, p. 1).
(2) LIMG = Las infracciones más graves/IMG = Infracción muy grave/IG = Infracción grave.
(3) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
(4) Directiva 2002/15/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2002, relativa a la ordenación del tiempo de trabajo de las personas que realizan actividades móviles de transporte por carretera (DO L 80 de 23.3.2002, p. 35).
(5) Directiva 96/53/CE del Consejo, de 25 de julio de 1996, por la que se establecen, para determinados vehículos de carretera que circulan en la Comunidad, las dimensiones máximas autorizadas en el tráfico nacional e internacional y los pesos máximos autorizados en el tráfico internacional (DO L 235 de 17.9.1996, p. 59). Esta Directiva ha sido modificada por la Directiva (UE) 2015/719 del Parlamento Europeo y del Consejo, que debe ser transpuesta por los Estados miembros antes del 7 de mayo de 2017.
(6) Directiva 2014/45/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a la inspección técnica periódica de vehículos y por la que se deroga la Directiva 2009/40/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 51).
(7) Directiva 2014/47/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, relativa a las inspecciones técnicas en carretera de vehículos comerciales que circulan en la Unión y por la que se deroga la Directiva 2000/30/CE (DO L 127 de 29.4.2014, p. 134).
(8) Directiva 92/6/CEE del Consejo, de 10 de febrero de 1992, relativa a la instalación y a la utilización de dispositivos de limitación de velocidad en determinadas categorías de vehículos de motor en la Comunidad (DO L 57 de 2.3.1992, p. 27).
(9) Directiva 2003/59/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2003, relativa a la cualificación inicial y la formación continua de los conductores de determinados vehículos destinados al transporte de mercancías o de viajeros por carretera, por la que se modifican el Reglamento (CEE) n.o 3820/85 del Consejo y la Directiva 91/439/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 76/914/CEE del Consejo (DO L 226 de 10.9.2003, p. 4).
(10) Directiva 2006/126/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, sobre el permiso de conducción (DO L 403 de 30.12.2006, p. 18).
(11) Directiva 2008/68/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de septiembre de 2008, sobre el transporte terrestre de mercancías peligrosas (DO L 260 de 30.9.2008, p. 13).
(12) Directiva 2004/112/CE de la Comisión, de 13 de diciembre de 2004, por la que se adapta al progreso técnico la Directiva 95/50/CE del Consejo relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 367 de 14.12.2004, p. 23).
(13) Directiva 95/50/CE del Consejo, de 6 de octubre de 1995, relativa a procedimientos uniformes de control del transporte de mercancías peligrosas por carretera (DO L 249 de 17.10.1995, p. 35).
(14) Reglamento (CE) n.o 1072/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado del transporte internacional de mercancías por carretera (DO L 300 de 14.11.2009, p. 72).
(15) Reglamento (CE) n.o 1073/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 (DO L 300 de 14.11.2009, p. 88).
(16) Reglamento (CE) n.o 1/2005 del Consejo, de 22 de diciembre de 2004, relativo a la protección de los animales durante el transporte y las operaciones conexas y por el que se modifican las Directivas 64/432/CEE y 93/119/CE y el Reglamento (CE) n.o 1255/97 (DO L 3 de 5.1.2005, p. 1).
ANEXO II
Frecuencia de las infracciones graves
1.
Cuando se cometan reiteradamente, las infracciones graves (IG) y muy graves (IMG) enumeradas en el anexo I serán consideradas más graves por la autoridad competente del Estado miembro de establecimiento. Al calcular la frecuencia con que se cometen las infracciones reiteradas, los Estados miembros tendrán en cuenta los siguientes factores:
a)
gravedad de la infracción (IG o IMG);
b)
tiempo (al menos un período de un año desde la fecha de un control);
c)
número de conductores utilizados para las actividades de transporte dirigidas por el gestor de transporte (promedio anual).
2.
Teniendo en cuenta el potencial de riesgo para la seguridad vial, se establecerá una frecuencia máxima de las infracciones graves más allá de la cual se considerarán infracciones más graves:
3 IG/por conductor/por año
=
1 IMG
3 IMG/por conductor/por año
=
iniciación de un procedimiento nacional sobre el requisito de honorabilidad
3.
El número de infracciones por conductor por año es una media calculada dividiendo el número total de infracciones del mismo nivel de gravedad (IG o IMG) por el número medio de conductores empleados durante ese año. La fórmula de frecuencia establece un umbral máximo de infracciones graves más allá del cual se considerarán infracciones más graves. Los Estados miembros pueden establecer umbrales más estrictos, si así está previsto en su procedimiento administrativo nacional para evaluar la honorabilidad.
ANEXO III
El anexo III de la Directiva 2006/22/CE se sustituye por el texto siguiente:
«ANEXO III
1. Grupos de infracciones del Reglamento (CE) n.o 561/2006
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD (1)
LIMG
IMG
IG
IL
A
Tripulación
A1
Artículo 5, apartado 1
Incumplimiento de la edad mínima de los cobradores
X
B
Tiempos de conducción
B1
Artículo 6, apartado 1
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h si no se autoriza la posibilidad de ampliarlo a 10 h
9 h < … < 10 h
X
B2
10 h ≤ … < 11 h
X
B3
11 h ≤ …
X
B4
Superación del tiempo diario de conducción de 9 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo
13 h 30 ≤ …
y sin pausa/descanso
X
B5
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h si se autoriza una ampliación
10 h < … < 11 h
X
B6
11 h ≤ … < 12 h
X
B7
12 h ≤ …
X
B8
Superación del tiempo diario de conducción de 10 h en un 50 % o más sin pausa ni descanso de 4,5 horas como mínimo
15 h ≤ …
y sin pausa/descanso
X
B9
Artículo 6, apartado 2
Superación del tiempo semanal de conducción
56 h < … < 60 h
X
B10
60 h ≤ … < 65 h
X
B11
65 h ≤ … < 70 h
X
B12
Superación del tiempo semanal de conducción en un 25 % o más
70 h ≤ …
X
B13
Artículo 6, apartado 3
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas
90 h < … < 100 h
X
B14
100 h ≤ … < 105 h
X
B15
105 h ≤ … < 112 h 30
X
B16
Superación del tiempo de conducción total máximo durante 2 semanas consecutivas en un 25 % o más
112 h 30 ≤ …
X
C
Pausas
C1
Artículo 7
Superación del período de conducción ininterrumpida de 4,5 horas antes de hacer una pausa
4 h 30 < … < 5 h
X
C2
5 h ≤ … < 6 h
X
C3
6 h ≤ …
X
D
Períodos de descanso
D1
Artículo 8, apartado 2
Período insuficiente de descanso diario de menos de 11 h si no se autoriza un período de descanso diario reducido
10 h ≤ … < 11 h
X
D2
8 h 30 ≤ … < 10 h
X
D3
… < 8 h 30
X
D4
Período insuficiente de descanso diario reducido de menos de 9 h si se autoriza una reducción
8 h ≤ … < 9 h
X
D5
7 h ≤ … < 8 h
X
D6
… < 7 h
X
D7
Período insuficiente de descanso diario partido de menos de 3 h + 9 h
3 h + [8 h ≤ … < 9 h]
X
D8
3 h + [7 h ≤ … < 8 h]
X
D9
3 h + [… < 7 h]
X
D10
Artículo 8, apartado 5
Período insuficiente de descanso diario de menos de 9 h en caso de conducción en equipo
8 h ≤ … < 9 h
X
D11
7 h ≤ … < 8 h
X
D12
… < 7 h
X
D13
Artículo 8, apartado 6
Período insuficiente de descanso semanal reducido de menos de 24 h
22 h ≤ … < 24 h
X
D14
20 h ≤ … < 22 h
X
D15
… < 20 h
X
D16
Período insuficiente de descanso semanal de menos de 45 h si no se autoriza un período de descanso semanal reducido
42 h < … < 45 h
X
D17
36 h ≤ … < 42 h
X
D18
… < 36 h
X
D19
Artículo 8, apartado 6
Superación de 6 períodos consecutivos de 24 horas después del período de descanso semanal anterior
… < 3 h
X
D20
3 h ≤ … < 12 h
X
D21
12 h ≤ …
X
E
Excepción de la norma de los 12 días
E1
Artículo 8, apartado 6 bis
Superación de 12 períodos consecutivos de 24 horas después de un período de descanso semanal normal anterior
… < 3 h
X
E2
3 h ≤ … < 12 h
X
E3
12 h ≤ …
X
E4
Artículo 8, apartado 6 bis letra b), inciso ii)
Período de descanso semanal tomado tras 12 períodos consecutivos de 24 horas
65 h < … ≤ 67 h
X
E5
… < 65 h
X
E6
Artículo 8, apartado 6 bis letra d)
Período de conducción, entre las 22 h y las 6 h horas, de más de 3 horas antes de la pausa, si el vehículo no cuenta con varios conductores
3 h < … < 4,5 h
X
E7
4,5 h ≤ …
X
F
Organización del trabajo
F1
Artículo 10, apartado 1
Salario vinculado a la distancia recorrida o al volumen de mercancías transportado
X
F2
Artículo 10, apartado 2
Organización del trabajo del conductor inapropiada o inexistente, instrucciones dadas al conductor para permitirle cumplir la legislación inapropiadas o inexistentes
X
2. Grupos de infracciones del Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (2) (Tacógrafo)
N.o
BASE JURÍDICA
TIPO DE INFRACCIÓN
NIVEL DE GRAVEDAD
LIMG
IMG
IG
IL
G
Instalación del tacógrafo
G1
Artículo 3, apartado 1 y artículo 22, apartado 2
No instalación ni uso de un tacógrafo homologado (por ejemplo, ausencia de tacógrafo instalado por instaladores, talleres o fabricantes de vehículos autorizados por las autoridades competentes de los Estados miembros, utilización de un tacógrafo sin los precintos necesarios colocados o sustituidos por un instalador, taller o fabricante de vehículos autorizado o uso de un tacógrafo sin la placa de instalación)
X
H
Uso del tacógrafo, la tarjeta de conductor o la hoja de registro
H1
Artículo 23, apartado 1
Utilización de un tacógrafo que no haya sido inspeccionado por un taller autorizado
X
H2
Artículo 27
El conductor posee y/o utiliza más de una tarjeta de conductor a su nombre
X
H3
Conducción con una tarjeta de conductor falsificada (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
X
H4
Conducción con una tarjeta de la que el conductor no es titular (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
X
H5
Conducción con una tarjeta obtenida sobre la base de declaraciones falsas o documentos falsificados (considerada conducción sin tarjeta de conductor)
X
H6
Artículo 32, apartado 1
Funcionamiento incorrecto del tacógrafo (por ejemplo, tacógrafo no inspeccionado, calibrado ni precintado adecuadamente)
X
H7
Artículo 32, apartado 1, y artículo 33, apartado 1
Tacógrafo utilizado inadecuadamente (por ejemplo, uso indebido intencionado, voluntario o impuesto, falta de instrucciones sobre el uso correcto, etc.)
X
H8
Artículo 32, apartado 3
Utilización de un dispositivo fraudulento capaz de modificar los registros del tacógrafo
X
H9
Falsificación, disimulación, eliminación o destrucción de los datos contenidos en las hojas de registro o almacenados y transferidos del tacógrafo o de la tarjeta de conductor
X
H10
Artículo 33, apartado 2
La empresa no conserva las hojas de registro, los documentos de impresión y los datos transferidos
X
H11
Datos registrados y almacenados no disponibles durante un mínimo de un año
X
H12
Artículo 34, apartado 1
Utilización incorrecta de hojas de registro/tarjeta de conductor
X
H13
Retirada no autorizada de hojas de registro o de la tarjeta de conductor que incida en el registro de datos
X
H14
Utilización de una hoja de registro o de la tarjeta de conductor durante un período mayor que aquel para el que esté prevista, con pérdida de datos
X
H15
Artículo 34, apartado 2
Utilización de hojas de registro o tarjetas de conductor manchadas o estropeadas y datos no legibles
X
H16
Artículo 34, apartado 3
No efectuar el registro manual cuando sea preciso hacerlo
X
H17
Artículo 34, apartado 4
Utilización de una hoja de registro incorrecta o tarjeta de conductor en la ranura incorrecta (más de un conductor)
X
H18
Artículo 34, apartado 5
Utilización incorrecta de dispositivos de conmutación
X
I
Presentación de información
I1
Artículo 36
Negarse a una verificación
X
I2
Artículo 36
Imposibilidad de presentar registros del día en curso y los 28 días anteriores
X
I3
Imposibilidad de presentar registros de la tarjeta de conductor si el conductor posee una
X
I4
Artículo 36
Imposibilidad de presentar los registros manuales y documentos de impresión del día en curso y los 28 días anteriores
X
I5
Artículo 36
Imposibilidad de presentar la tarjeta de conductor si el conductor posee una
X
J
Funcionamiento incorrecto
J1
Artículo 37, apartado 1, y artículo 22, apartado 1
Tacógrafo no reparado por un instalador o un taller autorizado
X
J2
Artículo 37, apartado 2
El conductor no consigna toda la información necesaria no registrada durante los períodos de avería o funcionamiento defectuoso del tacógrafo
X»
____________
(1) LIMG = Las infracciones más graves/IMG = infracción muy grave/IG = infracción grave. IL = infracción leve.
(2) Reglamento (UE) n.o 165/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, relativo a los tacógrafos en el transporte por carretera, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 3821/85 del Consejo relativo al aparato de control en el sector de los transportes por carretera y se modifica el Reglamento (CE) n.o 561/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la armonización de determinadas disposiciones en materia social en el sector de los transportes por carretera (DO L 60 de 28.2.2014, p. 1).
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