LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 66/401/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de plantas forrajeras (1), y, en particular, su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 66/402/CEE del Consejo, de 14 de junio de 1966, relativa a la comercialización de las semillas de cereales (2), y, en particular, su artículo 21 bis,
Vista la Directiva 2002/54/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de las semillas de remolacha (3), y, en particular, su artículo 27,
Vista la Directiva 2002/55/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, referente a la comercialización de semillas de plantas hortícolas (4), y, en particular, su artículo 45,
Vista la Directiva 2002/56/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de patatas de siembra (5), y, en particular, su artículo 24,
Vista la Directiva 2002/57/CE del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la comercialización de semillas de plantas oleaginosas y textiles (6), y, en particular, su artículo 24,
Considerando lo siguiente:
(1)
En las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE se fijan normas con respecto al etiquetado oficial de los paquetes de semillas.
(2)
En los últimos años, se han detectado algunos casos de uso fraudulento de etiquetas oficiales. Por tanto, debe mejorarse su seguridad, en consonancia con los conocimientos técnicos de que se dispone actualmente, para evitar tales prácticas fraudulentas. En vista de ello, y a fin de permitir a las autoridades competentes registrar y controlar mejor la impresión, distribución y utilización de etiquetas oficiales por parte de los operadores individuales, y de seguir la pista de los lotes de semillas, debe mejorarse la seguridad mediante la introducción de un número de orden atribuido oficialmente en las etiquetas oficiales de las semillas de base, las semillas certificadas, las semillas comerciales y las mezclas de semillas, como también en la etiqueta y el documento estipulados en el caso de las semillas no certificadas, que han sido recolectadas en otro Estado miembro.
(3)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia las Directivas 66/401/CEE, 66/402/CEE, 2002/54/CE, 2002/55/CE, 2002/56/CE y 2002/57/CE.
(4)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
Modificaciones de la Directiva 66/401/CEE
La Directiva 66/401/CEE se modifica como sigue:
1)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
en la sección A, subsección I, letra a), se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente»;
b)
en la sección A, subsección I, letra b), se añade el punto 3 bis siguiente:
«3 bis.
Número de orden atribuido oficialmente»;
c)
en la sección A, subsección I, letra c), se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente».
2)
El anexo V queda modificado como sigue:
a)
en la sección A, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente»;
b)
en la sección C, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente».
Artículo 2
Modificaciones de la Directiva 66/402/CEE
La Directiva 66/402/CEE se modifica como sigue:
1)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
en la sección A, letra a), se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente»;
b)
en la sección A, letra b), se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente».
2)
El anexo V queda modificado como sigue:
a)
en la sección A, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente»;
b)
en la sección C, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente».
Artículo 3
Modificaciones de la Directiva 2002/54/CE
La Directiva 2002/54/CE se modifica como sigue:
1)
El anexo III se modifica como sigue:
En la sección A, subsección I, se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente».
2)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
en la sección A, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
Número de orden atribuido oficialmente»;
b)
en la sección C, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
Número de orden atribuido oficialmente».
Artículo 4
Modificaciones de la Directiva 2002/55/CE
La Directiva 2002/55/CE se modifica como sigue:
1)
El anexo IV se modifica como sigue:
En la sección A, subsección I, se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente.».
2)
El anexo V queda modificado como sigue:
a)
en la sección A, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente,»;
b)
en la sección C, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente,».
Artículo 5
Modificación de la Directiva 2002/56/CE
En la sección A del anexo III de la Directiva 2002/56/CE, se inserta el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente».
Artículo 6
Modificaciones de la Directiva 2002/57/CE
La Directiva 2002/57/CE se modifica como sigue:
1)
El anexo IV se modifica como sigue:
a)
en la sección A, letra a), se añade el punto 2 bis siguiente:
«2 bis.
Número de orden atribuido oficialmente.»;
b)
en la sección A, letra b), se añade el punto 3 bis siguiente:
«3 bis.
Número de orden atribuido oficialmente.».
2)
El anexo V queda modificado como sigue:
a)
en la sección A, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente,»;
b)
en la sección C, se añade el guion siguiente después del primer guion:
«—
número de orden atribuido oficialmente,».
Artículo 7
Transposición
1. Los Estados miembros adoptarán y publicarán, a más tardar el 31 de marzo de 2017, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 1 de abril de 2017.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las disposiciones básicas de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 8
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 9
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________
(1) DO 125 de 11.7.1966, p. 2298.
(2) DO 125 de 11.7.1966, p. 2309.
(3) DO L 193 de 20.7.2002, p. 12.
(4) DO L 193 de 20.7.2002, p. 33.
(5) DO L 193 de 20.7.2002, p. 60.
(6) DO L 193 de 20.7.2002, p. 74.
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