EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215,
Vista la Decisión 2012/642/PESC del Consejo (1), de 15 de octubre de 2012, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Belarús,
Vista la propuesta conjunta de la alta representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo (2) dispone la inmovilización de los activos del Presidente Lukashenko y de determinados funcionarios de Belarús, así como de los activos de las personas responsables de graves violaciones de los derechos humanos o de la represión contra la sociedad civil y la oposición democrática, y de las personas y entidades que se benefician del régimen de Lukashenko o lo apoyan, incluidas, en particular, las personas y entidades que proporcionan apoyo financiero o material al régimen.
(2)
La ejecución de la inmovilización de los activos debe mantenerse en el caso de cuatro personas recogidas en el anexo I del Reglamento (CE) n.o 765/2006.
(3)
Debe suprimirse de la lista a todas las personas y entidades enumeradas en el anexo IV del Reglamento (CE) n.o 765/2006 a las que se levantó la ejecución de inmovilización de activos y debe ponerse fin a la suspensión de la aplicación de la prohibición.
(4)
Esta medida entra en el ámbito de aplicación del Tratado, por lo que es necesaria una medida reguladora al nivel de la Unión que le imprima efecto a fin de que se garantice, en particular, su aplicación uniforme por parte de los operadores económicos de todos los Estados miembros.
(5)
Por lo tanto, procede modificar en consecuencia el Reglamento (CE) n.o 765/2006.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.o 765/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 2, se suprime el apartado 6.
2)
Se suprime el artículo 8 ter.
3)
Se suprime el anexo IV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 2016.
Por el Consejo
El Presidente
K.H.D.M. DIJKHOFF
__________
(1) DO L 285 de 17.10.2012, p. 1.
(2) Reglamento (CE) n.o 765/2006 del Consejo, de 18 de mayo de 2006, relativo a la adopción de medidas restrictivas con respecto a Belarús (DO L 134 de 20.5.2006, p. 1).
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