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Documento DOUE-L-2016-80267

Reglamento de Ejecución (UE) 2016/200 de la Comisión, de 15 de febrero de 2016, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en lo que se refiere a la publicación de la ratio de apalancamiento de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 39, de 16 de febrero de 2016, páginas 5 a 25 (21 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80267

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 451, apartado 2, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1)

El objetivo de las plantillas uniformes de publicación de información es contribuir a mejorar la transparencia y la comparabilidad de las cifras correspondientes a la ratio de apalancamiento. Por lo tanto, las normas para la publicación de ese coeficiente por las entidades supervisadas conforme a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) deben ser coherentes con las normas internacionales reflejadas en la revisión del marco del coeficiente de apalancamiento de Basilea III y sus requisitos de divulgación del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (CSBB), adaptadas para tener en cuenta el marco normativo de la Unión y sus especificidades, según lo establecido en el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

(2)

Por idénticas razones de mejora de la transparencia y la comparabilidad de las cifras correspondientes a la ratio de apalancamiento, es oportuno que una de las plantillas para su publicación ofrezca un desglose de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento suficientemente detallado para identificar la composición principal de dicha ratio, así como la exposición dentro del balance, que normalmente es la mayor parte de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento.

(3)

El artículo 429, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, modificado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/62 (3), ya no requiere el cálculo de la ratio de apalancamiento como la media aritmética simple de las ratios de apalancamiento mensuales durante un trimestre, sino que requiere únicamente un cálculo al final del trimestre. Por consiguiente, ha dejado de ser necesario que las autoridades competentes faciliten la autorización para calcular la ratio de apalancamiento al final del trimestre a que se hace referencia en el artículo 499, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Así pues, las plantillas uniformes para la publicación de la ratio de apalancamiento ya no deben incluir especificación alguna sobre el modo en que la entidad aplique el artículo 499, apartado 3.

(4)

Cuando, de conformidad con el artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades tengan la obligación de publicar toda la información sobre la ratio de apalancamiento a nivel subconsolidado y a fin de que la carga administrativa siga siendo proporcional a los objetivos perseguidos por las normas relativas a la publicación de dicha ratio, tales normas no deben exigir que esas entidades cumplimenten y publiquen la plantilla titulada «LRSpl» a nivel subconsolidado. Esa plantilla de publicación de información debe ser cumplimentada y publicada a nivel consolidado, y su publicación a nivel subconsolidado apenas aportaría valor añadido, pues mediante la cumplimentación de la plantilla titulada «LRCom» ya se facilita un desglose adicional de la medida de la exposición total para el nivel subconsolidado. Además, la publicación de la plantilla LRSpl podría suponer una carga adicional considerable para las entidades, dado que no les resulta fácil extraer los datos de esa plantilla del correspondiente marco de información supervisora, que no es aplicable a nivel subconsolidado.

(5)

El ámbito de la consolidación y los métodos de valoración a efectos contables y a efectos reglamentarios pueden diferir, lo que da lugar a diferencias entre la información utilizada en el cálculo de la ratio de apalancamiento y la información utilizada en los estados financieros publicados. A fin de reflejar esta discrepancia, también es necesario revelar la diferencia entre los valores en los estados financieros y los valores en el marco del ámbito reglamentario de consolidación de los elementos de los estados financieros que se utilizan para calcular la ratio de apalancamiento. Por lo tanto, debe también presentarse en una plantilla una conciliación entre unos y otros.

(6)

Para facilitar la comparabilidad de la información publicada, también deben proporcionarse una plantilla uniforme e instrucciones detalladas para la descripción y la comunicación de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo, así como de los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento publicada durante el período a que esta se refiera.

(7)

El artículo 451, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 se aplica a partir del 1 de enero de 2015. Para que la obligación de hacer pública la información relativa a la ratio de apalancamiento sea llevada a cabo lo antes posible por las entidades de manera eficaz y armonizada en toda la Unión, es necesario exigirles que utilicen las plantillas de publicación de la información correspondiente en el plazo más breve posible.

(8)

El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de ejecución presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión Europea.

(9)

La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de ejecución en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Publicación de la ratio de apalancamiento y aplicación del artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Las entidades harán pública la información pertinente sobre la ratio de apalancamiento y la aplicación del artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, conforme a lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, letra a), de dicho Reglamento, cumplimentando y publicando las filas 22 y EU-23 de la plantilla titulada «LRCom» que figura en el anexo I de conformidad con las instrucciones expuestas en el anexo II.

Artículo 2

Cambio de la decisión relativa a la ratio de apalancamiento que se hará pública

1. Cuando, de conformidad con el artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades modifiquen su decisión sobre la ratio de apalancamiento a publicar, deberán hacer pública la conciliación de la información relativa a todas las ratios de apalancamiento hechas públicas hasta el momento de dicha modificación, cumplimentando y publicando las plantillas tituladas «LRSum», «LRCom», «LRSpl» y «LRQua» según se establecen en el anexo I para cada una de las fechas de referencia correspondientes a las ratios de apalancamiento hechas públicas hasta el momento de la modificación.

2. Las entidades harán públicos los elementos contemplados en el apartado 1 en la primera publicación que tenga lugar tras la modificación de la elección de la ratio de apalancamiento.

Artículo 3

Desglose de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento

1. Las entidades harán público el desglose de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento a que se refiere el artículo 451, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumplimentando y publicando las dos series de filas siguientes:

a)filas 1 a EU-19b de la plantilla titulada «LRCom» según se establece en el anexo I de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II;

b)filas EU-1 a EU-12 de la plantilla titulada «LRSpl» según se establece en el anexo I de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, letra b), si las entidades están obligadas, en virtud del artículo 13, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a hacer pública información en base subconsolidada, no estarán obligadas a cumplimentar y publicar la plantilla titulada «LRSpl» del anexo I en base subconsolidada.

Artículo 4

Conciliación de la ratio de apalancamiento con los estados financieros publicados

1. Las entidades harán pública la conciliación de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con la información pertinente de los estados financieros publicados, tal como se contempla en el artículo 451, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumplimentando y publicando la plantilla titulada «LRSum» establecida en el anexo I de conformidad con las instrucciones que figuran en el anexo II.

2. Cuando las entidades no publiquen estados financieros al nivel de aplicación a que se refiere el anexo II, parte 1, punto 6, no estarán obligadas a cumplimentar y publicar la plantilla titulada «LRSum» que figura en el anexo I.

Artículo 5

Publicación del importe de los elementos fiduciarios dados de baja

Las entidades harán público, cuando proceda, el importe de los elementos fiduciarios dados de baja, tal como se contempla en el artículo 451, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumplimentando y publicando la fila EU-24 de la plantilla titulada «LRCom» que figura en el anexo I de conformidad con las instrucciones proporcionadas en el anexo II.

Artículo 6

Publicación de información cualitativa sobre el riesgo de apalancamiento excesivo y los factores que inciden en la ratio de apalancamiento

Las entidades harán pública la descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo y los factores que hayan incidido en la ratio de apalancamiento publicada durante el período a que esta se refiera, conforme a lo dispuesto en el artículo 451, apartado 1, letras d) y e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cumplimentando y publicando la plantilla titulada «LRQua» que figura en el anexo I de conformidad con las instrucciones proporcionadas en el anexo II.

Artículo 7

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 2016.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

______________________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(3) Reglamento Delegado (UE) 2015/62 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al ratio de apalancamiento (DO L 11 de 17.1.2015, p. 37).

(4) Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO I

Ratio de apalancamiento RRC: Plantilla de publicación de información

Fecha de referencia

Nombre del ente

Nivel de aplicación

Cuadro LRSum: Resumen de la conciliación de los activos contables y las exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento

Importe pertinente

1

Activos totales según los estados financieros publicados

2

Ajuste por entes que se consolidan a efectos contables, pero que quedan fuera del ámbito de consolidación reglamentaria

3

(Ajuste por activos fiduciarios reconocidos en el balance conforme al marco contable aplicable, pero excluidos de la medida de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

4

Ajustes por instrumentos financieros derivados

5

Ajuste por operaciones de financiación de valores (SFT)

6

Ajuste por partidas fuera de balance (es decir, conversión de las exposiciones fuera de balance a equivalentes crediticios)

EU-6a

(Ajuste por exposiciones intragrupo excluidas de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

EU-6b

(Ajuste por exposiciones excluidas de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

7

Otros ajustes

8

Medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento

Cuadro LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento

Exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento RRC Exposiciones dentro de balance (excluidos los derivados y las SFT)

1

Partidas dentro de balance (excluidos derivados, SFT y activos fiduciarios, pero incluidas garantías reales)

2

(Importes de activos deducidos para determinar el capital de nivel 1)

3

Exposiciones totales dentro de balance (excluidos derivados, SFT y activos fiduciarios) (suma de las líneas 1 y 2) Exposiciones a derivados

4

Coste de reposición asociado a todas las operaciones con derivados (es decir, neto del margen de variación en efectivo admisible) 5

Importe de la adición por la exposición futura potencial asociada a todas las operaciones con derivados (método de valoración a precios de mercado)

EU-5a

Exposición determinada según el método de la exposición original

6

Garantías reales aportadas en conexión con derivados cuando se deduzcan de los activos del balance conforme al marco contable aplicable

7

(Deducciones de activos pendientes de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados)

8

(Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente)

9

Importe nocional efectivo ajustado de los derivados de crédito suscritos

10

(Compensaciones nocionales efectivas ajustadas y deducciones de adiciones por derivados de crédito suscritos)

11

Exposiciones totales a derivados (suma de las líneas 4 a 10) Exposiciones por SFT

12

Activos SFT brutos (sin reconocimiento de compensación), tras ajustes por operaciones contables de venta

13

(Importe neto del efectivo por pagar y del efectivo por cobrar en activos SFT brutos)

14

Exposición al riesgo de crédito de contraparte por activos SFT

EU-14a

Excepción para SFT: Exposición al riesgo de crédito de contraparte conforme al artículo 429 ter, apartado 4, y al artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013

15

Exposiciones por operaciones como agente

EU-15a

(Componente ECC excluido de exposiciones por SFT compensadas por el cliente)

16

Exposiciones totales por SFT (suma de las líneas 12 a 15a) Otras exposiciones fuera de balance

17

Exposiciones fuera de balance valoradas por su importe nocional bruto

18

(Ajustes por conversión a equivalentes crediticios)

19

Otras exposiciones fuera de balance (suma de las líneas 17 y 18) Exposiciones excluidas de conformidad con el artículo 429, apartados 7 y 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 (tanto dentro como fuera de balance)

EU-19a

(Exposiciones intragrupo [base individual] excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [tanto dentro como fuera de balance])

EU-19b

(Exposiciones excluidas conforme al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [tanto dentro como fuera de balance]) Capital y medida de la exposición total

20

Capital de nivel 1

21

Medida de la exposición total correspondientes a la ratio de apalancamiento (suma de las líneas 3, 11, 16, 19, EU-19a y EU-19b) Ratio de apalancamiento

22

Ratio de apalancamiento

Elección de las disposiciones transitorias e importe de los elementos fiduciarios dados de baja

EU-23

Elección de las disposiciones transitorias para la definición de la medida del capital

EU-24

Importe de los elementos fiduciarios dados de baja con arreglo al artículo 429, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013

Cuadro LRSpl: Desglose de exposiciones dentro de balance (excluidos derivados, SFT y exposiciones excluidas)

Exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento RRC

EU-1

Exposiciones totales dentro del balance (excluidos derivados, SFT y exposiciones excluidas), de las cuales:

EU-2

Exposiciones de la cartera de negociación

EU-3

Exposiciones de la cartera bancaria, de las cuales:

EU-4

Bonos garantizados

EU-5

Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos

EU-6

Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos

EU-7

Entidades

EU-8

Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles

EU-9

Exposiciones minoristas

EU-10

Empresas

EU-11

Exposiciones en situación de impago

EU-12

Otras exposiciones (por ejemplo, renta variable, titulizaciones y otros activos que no sean obligaciones crediticias) Ratio de apalancamiento RRC: Plantilla de publicación de información Cuadro LRQua: Celdas de texto libre para la publicación de información sobre aspectos cualitativos

Columna

Formato libre

Fila

1

Descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo

2

Descripción de los factores que han incidido en la ratio de apalancamiento comunicada durante el período a que esta se refiere

ANEXO II

.

INSTRUCCIONES PARA LA CUMPLIMENTACIÓN DE LAS PLANTILLAS DEL ANEXO I

PARTE 1: INSTRUCCIONES GENERALES

1. Convenciones y datos de referencia

1.1. Convenciones

1.

En las instrucciones se utiliza la notación general siguiente: {Plantilla;Fila}.

2.

Cuando las instrucciones remiten a una o varias celdas del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión se utiliza la notación siguiente: {anexo XI SupRep;Plantilla;Fila;Columna}.

3.

A efectos de la publicación de la ratio de apalancamiento, «de las cuales» hace referencia a una partida que constituye un subconjunto de una categoría de exposición de nivel superior.

4.

Al igual que todos los títulos de las filas {LRCom;2}, {LRCom;7}, {LRCom;8}, {LRCom;10}, {LRCom;13}, {LRCom;EU-15a}, {LRCom;18}, {LRCom;EU-19a} y {LRCom;EU-19b}, que figuran entre paréntesis, las entidades expresaran entre paréntesis los valores comunicados en ellas, pues reducen la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento. Las entidades garantizarán que esos valores contribuyan negativamente a las sumas a revelar en {LRCom;3}, {LRCom;11}, {LRCom;16}, {LRCom;19} y {LRCom;21}.

1.2. Datos de referencia

5.

En la celda «Fecha de referencia», las entidades deberán indicar la fecha a la que se refiera toda la información que se revele en las plantillas LRSum, LRCom y LRSpl. Esa fecha será el último día natural del tercer mes del trimestre correspondiente.

6.

En la celda «Nombre del ente», las entidades deberán indicar el nombre del ente al que se refieran los datos presentados en las plantillas LRCom, LRSpl, y LRQua.

7.

En la celda «Nivel de aplicación», las entidades deberán indicar el nivel de aplicación que constituye la base para los datos presentados en las plantillas. Al cumplimentar esa celda las entidades deberán seleccionar una de las opciones siguientes:

—Consolidado

—Individual

—Subconsolidado

1.3. Datos de referencia

8.

A efectos del presente anexo y las plantillas correspondientes se utilizan las abreviaturas siguientes:

—RRC, que es la abreviatura del Reglamento sobre requisitos de capital, es decir, el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

—SFT, que es la abreviatura de securities financing transactions, esto es, operaciones de financiación de valores, por lo que se entiende «operaciones con compromiso de recompra, operaciones de préstamo o toma en préstamo de valores o materias primas, y operaciones de préstamo con reposición del margen» según el Reglamento (UE) n.o 575/2013.

PARTE 2: INSTRUCCIONES RELATIVAS A LAS DISTINTAS PLANTILLAS

2. Plantilla LRSum: Resumen de la conciliación de los activos contables y las exposiciones correspondientes a la ratio de apalancamiento

9.

Las entidades aplicarán las instrucciones facilitadas en la presente sección para cumplimentar la plantilla LRSum del anexo I.

Referencias legales e instrucciones

Fila

{1}

Activos totales según los estados financieros publicados Las entidades comunicarán los activos totales según lo publicado en sus estados financieros con arreglo al marco contable aplicable definido en el artículo 4, apartado 1, punto 77, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{2}

Ajuste por entes que se consolidan a efectos contables, pero que quedan fuera del ámbito de consolidación reglamentaria Las entidades comunicarán la diferencia entre el valor de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento comunicado en {LRSum;8} y los activos contables totales consignados en {LRSum;1} resultante de las diferencias entre el ámbito de consolidación contable y el ámbito de consolidación reglamentario.

Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si produce una disminución en la exposición, consignarán un importe negativo.

{3}

(Ajuste por activos fiduciarios reconocidos en el balance conforme al marco contable aplicable, pero excluidos de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013) Las entidades deberán comunicar el importe de los elementos fiduciarios dados de baja con arreglo al artículo 429, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Como este ajuste reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán entre paréntesis (lo que significa un importe negativo) el valor consignado en esta fila.

{4}

Ajuste por instrumentos financieros derivados Respecto a los derivados de crédito y los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán indicar la diferencia entre el valor contable de los instrumentos derivados reconocidos como activos y el valor de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento determinado en aplicación del artículo 429, apartado 4, letra b), y apartado 9, leído en relación con el artículo 429 bis y el artículo 429, apartado 11, letras a) y b), y apartado 12, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si produce una disminución en la exposición, las entidades consignarán este importe entre paréntesis (lo que significa un importe negativo).

{5}

Ajuste por operaciones de financiación de valores (SFT) Respecto a las operaciones de financiación de valores, las entidades deberán comunicar la diferencia entre el valor contable de las operaciones de financiación de valores reconocidas como activos y el valor de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento determinado en aplicación del artículo 429, apartado 4, letras a) y c), leído en relación con el artículo 429 ter y el artículo 429, apartado 5, letras c) y d), apartado 8 y apartado 11, letras c) a f), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Si ese ajuste produce un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si produce una disminución en la exposición, las entidades consignarán este importe entre paréntesis (lo que significa un importe negativo).

{6}

Ajuste por partidas fuera de balance (es decir, conversión de las exposiciones fuera de balance a equivalentes crediticios) Las entidades comunicarán la diferencia de valor entre la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento comunicada en {LRSum;8} y los activos contables totales consignados en {LRSum;1} resultante de la inclusión de las partidas fuera de balance en la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento.

Como este ajuste aumenta la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, será consignado como un importe positivo.

{EU-6a}

(Ajuste por exposiciones intragrupo excluidas de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013)

Artículo 429, apartado 7, y artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades comunicarán la parte dentro de balance de las exposiciones excluidas de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran en el artículo 113, apartado 6, letras a) a e), del citado Reglamento y cuando las autoridades competentes hayan dado su aprobación.

Como este ajuste reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán entre paréntesis (lo que significa un importe negativo) el valor consignado en esta fila.

{EU-6b}

(Ajuste por exposiciones excluidas de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013) Artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades comunicarán la parte dentro de balance de las exposiciones excluidas de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento con arreglo al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas y cuando las autoridades competentes hayan dado su aprobación.

Como este ajuste reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán entre paréntesis (lo que significa un importe negativo) los valores consignados en esta fila.

{7}

Otros ajustes

Las entidades consignarán cualquier diferencia restante entre el valor de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento comunicado en {LRSum;8} y los activos contables totales consignados en {LRSum;1} que no se incluya en {LRSum;2}, {LRSum;3}, {LRSum;4}, {LRSum;5}, {LRSum;6}, {LRSum;EU-6a}, o {LRSum;EU-6b}. Cabe citar, por ejemplo, los importes de activos que se deduzcan del capital de nivel 1 y que, por lo tanto, se resten de la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento según {LRCom;2}.

Si estos ajustes producen un aumento en la exposición, las entidades consignarán aquí un importe positivo. Si producen una disminución en la exposición, las entidades consignarán este importe entre paréntesis (lo que significa un importe negativo).

{8}

Medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento Las entidades comunicarán el importe indicado en {LRCom;21}.

3. Plantilla LRCom: Cuadro divulgativo común de la ratio de apalancamiento

10.

Las entidades aplicarán las instrucciones facilitadas en la presente sección para cumplimentar la plantilla LRCom del anexo I.

Fila

Referencias legales e instrucciones

{1}

Partidas dentro de balance (excluidos derivados, SFT y activos fiduciarios, pero incluidas garantías reales) Artículo 429 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades comunicarán todos los activos distintos de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013, derivados de crédito, operaciones de financiación de valores y activos fiduciarios con arreglo al artículo 429, apartado 13, del citado Reglamento. Las entidades deberán basar la valoración de esos activos en los principios expuestos en el artículo 429, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades incluirán en esta celda el efectivo recibido o cualquier valor que se proporcione a una contraparte mediante operaciones de financiación de valores y que se mantenga en el balance (es decir, no se cumplen los criterios contables para darlos de baja conforme al marco contable aplicable).

{2}

(Importes de activos deducidos para determinar el capital de nivel 1)

Artículo 429, apartado 4, letra a), y artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el importe de los ajustes reglamentarios de valor aplicados a los importes de nivel 1 de conformidad con la opción elegida en virtud del artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicada en {LRCom;EU- 23}.

Más concretamente, las entidades comunicarán el valor de la suma de todos los ajustes aplicados al valor de un activo y que sean necesarios conforme a:

—los artículos 32 a 35 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o

—los artículos 36 a 47 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, o

—los artículos 56 a 60 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda.

Cuando se opte por comunicar el capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 del citado Reglamento, sin tener en cuenta la excepción prevista en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2. En cambio, cuando se opte por comunicar el capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades deberán tener en cuenta las exenciones, alternativas y dispensas de tales deducciones establecidas en los artículos 48, 49 y 79 de ese Reglamento, además de tener en cuenta las excepciones previstas en su parte décima, título I, capítulos 1 y 2.

Para evitar la doble contabilización, las entidades no comunicarán los ajustes ya aplicados de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a la hora de calcular el valor de la exposición en las filas 1, 4 y 12, ni notificarán ningún ajuste que no deduzca el valor de un activo concreto.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;3}).

{3}

Exposiciones totales dentro de balance (excluidos derivados, SFT y activos fiduciarios) (suma de las líneas 1 y 2) Es la suma de {LRCom;1} y {LRCom;2}. Las entidades deberán tener en cuenta que {LRCom;2} contribuye negativamente a esta suma.

{4}

Coste de reposición asociado a todas las operaciones con derivados (es decir, neto del margen de variación en efectivo admisible) Artículos 274, 295, 296, 297, 298, 429 bis y 429 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el coste de reposición actual, según se especifica en el artículo 274, apartado 1, de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance. De estos costes de reposición se habrá deducido el margen de variación en efectivo admisible de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, mientras que no deberá incluirse ningún margen de variación en efectivo recibido sobre un componente ECC excluido conforme al artículo 429, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Según se determina en el artículo 429 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de producto mencionada en el artículo 272, letra c), punto 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del citado Reglamento.

Las entidades incluirán todos los derivados de crédito, no solo los de la cartera de negociación.

Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados según el método de la exposición original de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, y el artículo 275 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{5}

Importe de la adición por la exposición futura potencial asociada a todas las operaciones con derivados (método de valoración a precios de mercado) Artículos 274, 295, 296, 297, 298, 299, apartado 2, y 429 bis del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar la adición correspondiente a la exposición futura potencial de los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y de los derivados de crédito, incluidos los que estén fuera de balance, calculados de conformidad con el método de valoración a precios de mercado (artículo 274 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 para los contratos enumerados en el anexo II de ese Reglamento y artículo 299, apartado 2, del citado Reglamento para los derivados de crédito) y aplicar las reglas de compensación conforme al artículo 429 bis, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013. Al determinar el valor de exposición de esos contratos, las entidades podrán tener en cuenta los efectos de los contratos de novación y otros acuerdos de compensación de conformidad con el artículo 295 del Reglamento (UE) n.o 575/2013. No se aplicará la compensación entre productos distintos. No obstante, las entidades podrán compensar dentro de la categoría de producto mencionada en el artículo 272, letra c), punto 25, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 y los derivados de crédito cuando estén sujetos a un acuerdo de compensación contractual entre productos según lo indicado en el artículo 295, letra c), del citado Reglamento.

De conformidad con el artículo 429 bis, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, a la hora de determinar la exposición crediticia potencial futura de los derivados de crédito, las entidades aplicarán los principios establecidos en el artículo 299, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013 a todos sus derivados de crédito, no únicamente a los que estén asignados a la cartera de negociación.

Las entidades no incluirán en esta celda contratos valorados según el método de la exposición original de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, y el artículo 275 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{EU-5a}

Exposición determinada según el método de la exposición original Artículo 429 bis, apartado 8, y artículo 275 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades comunicarán la medida de la exposición de los contratos enumerados en el anexo II, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, calculada de conformidad con el método de la exposición original, establecido en el artículo 275 de ese Reglamento.

Las entidades que apliquen el método de la exposición original no deberán deducir de la medida de la exposición el importe del margen de variación recibido en efectivo de conformidad con el artículo 429 bis, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades que no utilicen el método de la exposición original no deberán cumplimentar esta celda.

Las entidades no incluirán en esta celda los contratos valorados según el método de valoración a precios de mercado de conformidad con los artículos 429 bis, apartado 1, y 274 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{6}

Garantías reales aportadas en conexión con derivados cuando se deduzcan de los activos del balance conforme al marco contable aplicable Artículo 429 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el importe de las garantías reales aportadas en conexión con derivados siempre que la aportación de dicha garantía real reduzca el importe de los activos con arreglo al marco contable aplicable, según se establece en el artículo 429 bis, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades no incluirán en esta celda el margen inicial para las operaciones con derivados con una ECC cualificada (ECCC) compensadas por el cliente o el margen de variación en efectivo admisible, según se define en el artículo 429 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{7}

(Deducciones de activos pendientes de cobro por el margen de variación en efectivo aportado en operaciones con derivados) Artículo 429 bis, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar los derechos de cobro por el margen de variación pagado en efectivo a la contraparte en operaciones con derivados si la entidad está obligada, en virtud del marco contable aplicable, a reconocer esos derechos de cobro en el activo, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 429 bis, apartado 3, letras a) a e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

El importe consignado también deberá incluirse en {LRCom;1}.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;11}).

{8}

(Componente ECC excluido de exposiciones de negociación compensadas por el cliente)

Artículo 429, apartado 11, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar las exposiciones de negociación frente a una ECC cualificada excluidas procedentes de las operaciones con derivados compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La parte del citado importe que esté asociada con el coste de reposición se comunicará con inclusión del margen de variación en efectivo.

El importe consignado también deberá incluirse de la manera correspondiente en {LRCom;1}, {LRCom;4}, {LRCom;5}, y {LRCom;EU-5a}.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;11}).

{9}

Importe nocional efectivo ajustado de los derivados de crédito suscritos Artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el valor nocional máximo de los derivados de crédito suscritos (es decir, cuando la entidad esté proporcionando protección crediticia a una contraparte) según se establece en el artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{10}

(Compensaciones nocionales efectivas ajustadas y deducciones de adiciones por derivados de crédito suscritos) Artículo 429 bis, apartados 5 a 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el valor nocional máximo de los derivados de crédito adquiridos (es decir, cuando la entidad esté comprando protección crediticia de una contraparte) sobre los mismos nombres de referencia que los derivados de crédito suscritos por la entidad, cuando el vencimiento residual de la protección adquirida sea mayor o igual que el vencimiento residual de la protección vendida. Por lo tanto, el valor no deberá ser mayor que el consignado en {LRCom;9} para cada nombre de referencia.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;11}).

{11}

Exposiciones totales a derivados (suma de las líneas 4 a 10) Suma de {LRCom;4}, {LRCom;5}, {LRCom;EU-5a}, {LRCom;6}, {LRCom;7}, {LRCom;8}, {LRCom;9} y {LRCom;10}. Las entidades tendrán en cuenta que {LRCom;7}, {LRCom;8} y{LRCom;10} contribuyen negativamente a esta suma.

{12}

Activos SFT brutos (sin reconocimiento de compensación), tras ajustes por operaciones contables de venta Artículo 4, apartado 1, punto 77, artículo 206 y artículo 429 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el valor contable según balance, con arreglo al marco contable aplicable, de las operaciones de financiación de valores cubiertas o no por un acuerdo marco de compensación admisible con arreglo al artículo 206 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, cuando los contratos se reconozcan como activos en el balance, suponiendo que no haya compensación prudencial o contable o efectos de reducción del riesgo (es decir, el valor contable según balance ajustado para tener en cuenta los efectos de la compensación contable o la reducción del riesgo).

Además, cuando una operación de financiación de valores se contabilice como venta con arreglo al marco contable aplicable, las entidades invertirán todos los asientos contables relativos a las ventas de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades no incluirán en esta celda ni el efectivo recibido ni los valores que se hayan proporcionado a una contraparte mediante las operaciones antes mencionadas y que mantengan en el balance (es decir, respecto de los cuales no se cumplan los criterios contables para darlos de baja).

{13}

(Importes netos del efectivo por pagar y del efectivo por cobrar en activos SFT brutos) Artículo 4, apartado 1, punto 77, artículo 206, artículo 429, apartado 5, letra d), y apartado 8, y artículo 429 ter, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar la cuantía del efectivo por pagar en relación con activos SFT brutos que hayan sido compensados con arreglo al artículo 429, apartado 8, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;16}).

{14}

Exposición al riesgo de crédito de contraparte por activos SFT Artículo 429 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar la adición por el riesgo de crédito de contraparte de las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, determinada con arreglo al artículo 429 ter, apartados 2 o 3, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, según proceda.

Las entidades deberán incluir en esta celda las operaciones con arreglo al artículo 429 ter, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La entidad no incluirá en esta celda las operaciones de financiación de valores en que actúe como agente cuando ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o efectivo que el cliente haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013. En su lugar, la entidad deberá incluir esas partidas en {LRCom;15}.

{EU-14a}

Excepción para SFT: Exposición al riesgo de crédito de contraparte conforme al artículo 429 ter, apartado 4, y al artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Artículo 429 ter, apartado 4, y artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar la adición para las operaciones de financiación de valores, incluidas las que estén fuera de balance, calculada con arreglo al artículo 222 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, con sujeción a un límite mínimo del 20 % para la ponderación de riesgo aplicable.

Las entidades deberán incluir en esta celda las operaciones con arreglo al artículo 429 ter, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades no incluirán en esta celda las operaciones para las que la adición al valor de exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento se determine de acuerdo con el método definido en el artículo 429 ter, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{15}

Exposiciones por operaciones como agente Artículo 429 ter, apartados 2, 3 y 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

La entidad deberá comunicar el valor de exposición para las operaciones de financiación de valores en que actúe como agente cuando ofrezca una garantía o aval a un cliente o una contraparte solamente por la diferencia entre el valor de los valores o efectivo que el cliente haya prestado y el valor de la garantía real que el prestatario haya entregado de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 6, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, que consistirá únicamente en la adición determinada de conformidad con el artículo 429 ter, apartado 2 o apartado 3, según proceda.

Las entidades no deberán tener en cuenta en esta celda las operaciones con arreglo al artículo 429 ter, apartado 6, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{EU-15a}

(Componente ECC excluido de exposiciones por SFT compensadas por el cliente) Artículo 429, apartado 11, y artículo 306, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el componente ECC excluido de las exposiciones de negociación por operaciones de financiación de valores compensadas por el cliente, siempre que dichas partidas cumplan las condiciones establecidas en el artículo 306, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Cuando el componente excluido frente a la ECC constituya un valor no deberá incluirse en esta celda, a menos que se trate de un valor que se haya vuelto a pignorar y que, con arreglo al marco contable aplicable (es decir, de conformidad con la primera frase del artículo 111, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 575/2013) se incluya por su valor total.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;16}).

{16}

Exposiciones totales por SFT (suma de las líneas 12 a 15a) Las entidades comunicarán la suma de {LRCom;12}, {LRCom;EU-12a}, {LRCom;13}, {LRCom;14}, {LRCom;15} y{LRCom;EU-15a}.

Las entidades tendrán en cuenta que {LRCom;13} y {LRCom;EU-15a} contribuyen negativamente a esta suma.

{17}

Exposiciones fuera de balance valoradas por su importe nocional bruto Artículo 429, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el valor nominal de todas las partidas fuera de balance, según se definen en el artículo 429, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, antes de cualquier ajuste correspondiente a los factores de conversión.

{18}

(Ajustes por conversión a equivalentes crediticios) Artículo 429, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades incluirán la diferencia entre el valor nominal de las partidas fuera de balance indicado en {LRCom;17} y el valor de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance incluidas en {LRCom;19}.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, el valor que se indique en esta casilla contribuirá negativamente a la suma que se consigne en {LRCom;19}.

{19}

Otras exposiciones fuera de balance (suma de las líneas 17 y 18) Artículo 429, apartado 10, artículo 111, apartado 1, y artículo 166, apartado 9, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar el valor de la exposición correspondiente a la ratio de apalancamiento de las partidas fuera de balance, determinado de conformidad con el artículo 429, apartado 10, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, teniendo en cuenta los factores de conversión pertinentes.

Las entidades deberán tener en cuenta que {LRCom;18} contribuye negativamente a esta suma.

{EU-19a}

(Exposiciones intragrupo [base individual] excluidas conforme al artículo 429, apartado 7, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [tanto dentro como fuera de balance]) Artículo 429, apartado 7, y artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades comunicarán las exposiciones que no hayan sido consolidadas al nivel de consolidación aplicable, que puedan ser objeto del tratamiento enunciado en el artículo 113, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan todas las condiciones que figuran en las letras a) a e) de esa disposición y cuando las autoridades competentes hayan dado su aprobación.

El importe comunicado deberá incluirse también en las celdas anteriores pertinentes como si no se aplicara la exclusión.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;21}).

{EU-19b}

(Exposiciones excluidas conforme al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 [tanto dentro como fuera de balance]) Artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán comunicar las exposiciones excluidas con arreglo al artículo 429, apartado 14, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, siempre que se cumplan las condiciones en él establecidas y cuando las autoridades competentes hayan dado su aprobación.

El importe indicado deberá incluirse también en las celdas anteriores aplicables como si no se aplicara la exclusión.

Como reduce la medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento, las entidades expresarán el valor de esta celda entre paréntesis (lo que significa que contribuirá negativamente a la suma a consignar en {LRCom;21}).

{20}

Capital de nivel 1

Artículo 429, apartado 3, y artículo 499, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Se deberá indicar el importe del capital de nivel 1 calculado de conformidad con la elección que la entidad haya efectuado en virtud del artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013, comunicada en {LRCom; EU-23}.

Más concretamente, cuando haya optado por comunicar el capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad deberá indicar el importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, sin tener en cuenta las excepciones previstas en la parte décima, título I, capítulos 1 y 2, del citado Reglamento.

En cambio, cuando haya optado por comunicar el capital de nivel 1 de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013, la entidad deberá indicar el importe del capital de nivel 1 calculado con arreglo al artículo 25 del Reglamento (UE) n.o 575/2013, tras tener en cuenta las excepciones previstas en la parte décima, título I, capítulos 1 y 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{21}

Medida de la exposición total correspondiente a la ratio de apalancamiento (suma de las líneas 3, 11, 16, 19, EU-19a y EU-19b) Las entidades deberán comunicar la suma de {LRCom;3}, {LRCom;11}, {LRCom;16}, {LRCom;19}, {LRCom;EU-19a} y {LRCom;EU-19b}.

Las entidades tendrán en cuenta que {LRCom;EU-19a} y {LRCom;EU-19b} contribuyen negativamente a esta suma.

{22}

Ratio de apalancamiento

Las entidades deberán comunicar el resultado, expresado en porcentaje, de dividir {LRCom;20} entre {LRCom;21}.

{EU-23}

Elección de las disposiciones transitorias para la definición de la medida del capital Artículo 499, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

Las entidades deberán especificar su elección de disposiciones transitorias para el capital a efectos de los requisitos de publicación de información indicando una de las dos opciones siguientes:

—«integración plena» si la entidad opta por comunicar la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) n.o 575/2013;

—«medida transitoria» si la entidad opta por comunicar la ratio de apalancamiento de conformidad con el artículo 499, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{EU-24}

Importe de los elementos fiduciarios dados de baja con arreglo al artículo 429, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013 Las entidades deberán comunicar el importe de los elementos fiduciarios dados de baja con arreglo al artículo 429, apartado 13, del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

4. Plantilla LRSpl: Desglose de exposiciones dentro de balance (excluidos derivados y SFT)

11.

Las entidades aplicarán las instrucciones facilitadas en la presente sección para cumplimentar la plantilla LRSpl del anexo I.

Referencias legales e instrucciones

Fila

{EU-1}

Exposiciones totales dentro de balance (excluidos derivados y SFT), de las cuales:

Las entidades deberán comunicar la suma de {LRSpl;EU-2} y {LRSpl;EU-3}.

{EU-2}

Exposiciones de la cartera de negociación Las entidades deberán comunicar las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;070;010}, es decir, el valor total de exposición de los activos pertenecientes a la cartera de negociación, excluidos los instrumentos derivados y las operaciones de financiación de valores.

{EU-3}

Exposiciones de la cartera bancaria, de las cuales:

Las entidades deberán comunicar la suma de {LRSpl;EU-4}, {LRSpl;EU-5}, {LRSpl;EU-6}, {LRSpl;EU-7}, {LRSpl;EU-8}, {LRSpl;EU-9}, {LRSpl;EU-10}, {LRSpl;EU-11} y {LRSpl;EU-12}.

{EU-4}

Bonos garantizados

Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;080;010} y {LR4;080;020}, es decir, el valor total de exposición de los activos en forma de bonos garantizados.

{EU-5}

Exposiciones asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;090;010} y {LR4;090;020}, es decir, el valor total de la exposición frente a entes que se asimilen a emisores soberanos conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{EU-6}

Exposiciones frente a administraciones regionales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público no asimiladas a exposiciones frente a emisores soberanos Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;140;010} y {LR4;140;020}, es decir, el valor total de la exposición frente a administraciones regionales y autoridades locales, bancos multilaterales de desarrollo, organizaciones internacionales y entes del sector público que no se asimilen a emisores soberanos conforme al Reglamento (UE) n.o 575/2013.

{EU-7}

Entidades

Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;180;010} y {LR4;180;020}, es decir, el valor de exposición de las exposiciones frente a entidades.

{EU-8}

Garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;190;010} y {LR4;190;020}, es decir, el valor de exposición de los activos que representen exposiciones garantizadas por hipotecas sobre bienes inmuebles.

{EU-9}

Exposiciones minoristas

Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR 4; 210;010 y {LR4;210;020}, es decir, el valor total de exposición de los activos que representen exposiciones minoristas.

{EU-10}

Empresas

Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;230;010} y {LR4;230;020}, es decir, el valor total de exposición de los activos que representen exposiciones frente a empresas (financieras y no financieras).

{EU-11}

Exposiciones en situación de impago

Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;280;010} y {LR4;280;020}, es decir, el valor total de exposición de los activos que se encuentren en situación de impago.

{EU-12}

Otras exposiciones (por ejemplo, renta variable, titulizaciones y otros activos que no sean obligaciones crediticias) Las entidades deberán comunicar la suma de las exposiciones según se definen en el anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 680/2014 de la Comisión {LR4;290;010} y {LR4;290;020}, es decir, el valor total de exposición de otras exposiciones de la cartera de inversión (por ejemplo, renta variable, titulizaciones y activos que no sean obligaciones crediticias) con arreglo al Reglamento (UE) n.o 575/2013. Las entidades incluirán los activos que se deduzcan al determinar el capital de nivel 1 y, por lo tanto, se consignen en {LRCom;2}, a menos que tales activos se incluyan en {LRSpl;EU-2} a {LRSpl;EU-12}.

5. Plantilla LRQua: Celdas de texto libre para la publicación de información sobre aspectos cualitativos

12.

Las entidades deberán cumplimentar la plantilla LRQua del anexo I ateniéndose a las referencias legales e instrucciones que se ofrecen a continuación.

Referencias legales e instrucciones

Fila

{1}

Descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo Artículo 451, apartado 1, letra d), del Reglamento (UE) n.o 575/2013

En la celda de «Descripción de los procedimientos aplicados para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo» deberá incluirse toda la información pertinente sobre:

a)los procedimientos y recursos utilizados para evaluar el riesgo de apalancamiento excesivo;

b)los instrumentos cuantitativos que, en su caso, se utilicen para evaluar el riesgo de apalancamiento excesivo, incluidos detalles sobre los posibles objetivos internos e información sobre otros indicadores distintos de la ratio de apalancamiento del Reglamento (UE) n.o 575/2013 que puedan estar utilizándose;

c)de qué maneras se tienen en cuenta los desfases entre los vencimientos y las cargas de los activos en la gestión del riesgo de apalancamiento excesivo;

d)los procesos para reaccionar ante los cambios en la ratio de apalancamiento, incluidos los procesos y el calendario de aumento potencial del capital de nivel 1 para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo; o los procesos y el calendario con vistas a ajustar el denominador de la ratio de apalancamiento (medida de la exposición total) para gestionar el riesgo de apalancamiento excesivo.

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Descripción de los factores que han incidido en la ratio de apalancamiento comunicada durante el período a que esta se refiere Artículo 451, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) n.o 575/2013.

En la celda de «Descripción de los factores que han incidido en la ratio de apalancamiento comunicada durante el período a que esta se refiere» deberá incluirse toda la información relevante sobre:

a)la cuantificación del cambio en la ratio de apalancamiento desde la anterior fecha de referencia a efectos de la publicación de información;

b)los principales impulsores de la ratio de apalancamiento desde la anterior fecha de referencia a efectos de la publicación de información, con comentarios explicativos sobre:

(1)la naturaleza del cambio y si este afectaba al numerador de la ratio, a su denominador o a ambos;

(2)si el cambio obedecía a una decisión estratégica interna y, en caso afirmativo, si dicha decisión estratégica iba dirigida directamente a la ratio de apalancamiento o si solo repercutió indirectamente en ella;

(3)los factores externos más significativos relacionados con los entornos económico y financiero que hayan incidido en la ratio de apalancamiento.

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 15/02/2016
  • Fecha de publicación: 16/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 17/02/2016
  • Fecha de derogación: 28/06/2021
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/200/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, con efectos de 28 de junio de 2021, por Reglamento 2021/637, de 15 de marzo (Ref. DOUE-L-2021-80508).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 499 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas

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