LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1698/2005 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 58, apartado 7,
Visto el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (2), y, en particular su artículo 7, apartado 3,
Considerando lo siguiente:
(1)
De conformidad con el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (UE) nº 1307/2013, el producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11 de dicho Reglamento debe estar disponible en forma de ayuda de la Unión para medidas de desarrollo rural. El anexo I del Reglamento (UE) n.o 1305/2013 y el anexo III del Reglamento (UE) nº 1307/2013 fueron modificados por el Reglamento Delegado (UE) n.o 1378/2014 de la Comisión (3) tras las notificaciones de los Estados miembros sobre el producto previsto de las reducciones de conformidad con el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1307/2013.
(2)
En el Reino Unido, la legislación de aplicación de la normativa de la Unión en materia de pagos directos en Gales ha sido anulada por una resolución de un tribunal nacional. En consecuencia, el Reino Unido adoptó nuevas decisiones para la aplicación de los pagos directos en Gales y las notificó a la Comisión. Si bien corresponde al Reino Unido garantizar que estas nuevas decisiones respetan el marco jurídico aplicable y los principios generales del Derecho de la Unión, procede tener en cuenta estas nuevas decisiones. Más concretamente, como las nuevas decisiones afectan al producto estimado de la reducción de los pagos a que se refiere el artículo 11, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1307/2013 para el Reino Unido, es conveniente adaptar el anexo I del Reglamento (UE) nº 1305/2013 y el anexo III del Reglamento (UE) nº 1307/2013 en consecuencia.
(3)
Procede, pues, modificar los Reglamentos (UE) nº 1305/2013 y (UE) n.o 1307/2013 en consecuencia.
(4)
Habida cuenta de que las modificaciones introducidas por el presente Reglamento afectan a la aplicación de los Reglamentos (UE) nº 1305/2013 y (UE) nº 1307/2013, para el año 2015, el presente Reglamento debe aplicarse a partir del 1 de enero de 2015.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento (UE) nº 1305/2013 El anexo I del Reglamento (UE) nº 1305/2013 se modifica con arreglo al anexo I del presente Reglamento.
Artículo 2
Modificación del Reglamento (UE) nº 1307/2013 El anexo III del Reglamento (UE) nº 1307/2013 se modifica con arreglo al anexo II del presente Reglamento.
Artículo 3
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2015.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 2 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 487.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.
(3) Reglamento Delegado (UE) nº 1378/2014 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que modifica el anexo I del Reglamento (UE) nº 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y los anexos II y III del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 367 de 23.12.2014, p. 16).
ANEXO I
.
El anexo I del Reglamento (UE) nº 1305/2013 se modifica como sigue:
1)La entrada relativa al Reino Unido se sustituye por la siguiente:
«Reino Unido
475 531 544
848 443 195
850 859 320
754 569 938
754 399 511
755 442 113
756 171 870
5 195 417 491»
2)La entrada relativa al Total UE-28 se sustituye por la siguiente:
«Total UE-28
5 264 723 001
18 149 536 729
18 649 599 495
14 337 026 697
14 346 899 509
14 296 293 137
14 299 181 797
99 343 260 365»
3)La entrada relativa al Total se sustituye por la siguiente:
«Total
5 298 853 700
18 183 668 706
18 683 732 774
14 371 161 305
14 381 035 473
14 330 430 483
14 333 320 553
99 582 202 994»
ANEXO II
.
En el anexo III del Reglamento (UE) nº 1307/2013, la entrada relativa al Reino Unido se sustituye por la siguiente:
«Reino Unido
3 170,7
3 177,3
3 183,6
3 192,2
3 201,4
3 591,7»
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