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Documento DOUE-L-2016-80219

Reglamento Delegado (UE) 2016/141 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2015, por el que se modifica el Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014 en lo que se refiere a determinadas disposiciones sobre el pago para jóvenes agricultores y la ayuda asociada voluntaria y se establecen excepciones al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 28, de 4 de febrero de 2016, páginas 2 a 7 (6 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80219

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Reglamento (UE) nº 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) nº 637/2008 y (CE) nº 73/2009 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 50, apartado 11, su artículo 52, apartado 9, y su artículo 67, apartados 1 y 2,

Considerando lo siguiente:

(1)

De conformidad con el artículo 50, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros conceden un pago anual a los jóvenes agricultores con derecho a un pago en virtud del régimen de pago básico o del régimen de pago único por superficie.

(2)

El artículo 49, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión (2) establece las condiciones para que se conceda el pago para jóvenes agricultores a una persona jurídica. En particular, la letra b) del párrafo primero de dicha disposición establece que es preciso que un joven agricultor ejerza un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica, en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, de forma individual o en colaboración con otros agricultores.

(3)

Es conveniente que los Estados miembros puedan decidir si ese control efectivo y a largo plazo puede ser ejercido por jóvenes agricultores en colaboración con otros agricultores o únicamente por jóvenes agricultores. En efecto, los Estados miembros son los mejor situados para decidir si, a la vista de la eficacia y del alcance del régimen, y teniendo en cuenta las circunstancias nacionales así como las posibilidades de reducir la carga administrativa asociada a los controles, debe concederse el pago para jóvenes agricultores a personas jurídicas controladas conjuntamente por jóvenes agricultores y otros agricultores que no cumplen las condiciones para ser considerados jóvenes agricultores. Esta posibilidad permite también a los Estados miembros ajustar mejor las disposiciones para el acceso a la ayuda a los jóvenes agricultores conforme al Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y conforme al Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Como las razones para permitir a los Estados miembros adoptar tales decisiones son de carácter estructural, conviene disponer que estas se tomen solo una vez. Dichas decisiones deben tomarse a más tardar antes de la apertura del período de solicitud en 2017.

(4)

A la vista de estas consideraciones, los Estados miembros deben decidir, teniendo debidamente en cuenta los principios generales del Derecho de la Unión, si van o no a exigir el control exclusivo por parte de jóvenes agricultores de aquellas personas jurídicas o grupos de personas físicas que ya hayan recibido el pago para los jóvenes agricultores en el pasado cuando el control se ejercía conjuntamente junto con agricultores que no eran jóvenes agricultores.

(5)

Asimismo, conviene aclarar que ese control efectivo y a largo plazo ha de ejercerse en cada año en que la persona jurídica solicite el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores.

(6)

Con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 1 del título IV del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden conceder ayuda asociada a los agricultores en las condiciones establecidas en dicho capítulo. Este capítulo se complementa con el capítulo 5 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(7)

El artículo 53, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 establece normas en relación con el importe unitario de la ayuda asociada. Con el fin de destinar mejor y, por lo tanto, utilizar de forma más eficaz las ayudas asociadas, conviene permitir que se tengan en cuenta las economías de escala y, en consecuencia, que se fijen importes unitarios modulados dentro de las medidas individuales.

(8)

A la luz de la introducción de importes unitarios modulados dentro de una medida, procede modificar los requisitos relativos a la información que los Estados miembros deben notificar de conformidad con el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(9)

De conformidad con el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la ayuda asociada solo puede concederse en la medida necesaria para incentivar el mantenimiento de los niveles de producción actuales en los sectores o regiones de que se trate. Habida cuenta de esta exigencia, el punto 3, letra i), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 establece que los Estados miembros deben notificar el importe fijado para la financiación de cada medida de ayuda asociada voluntaria. En aras de un uso eficaz de los recursos financieros disponibles para la ayuda asociada, es apropiado, sin embargo, permitir cierta flexibilidad en el uso de dichos importes por medida en forma de transferencias de fondos entre medidas.

(10)

Dicha flexibilidad, sin embargo, no debe afectar a la conformidad de la ayuda con los requisitos del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, incluidos los requisitos establecidos para ser incluida en el «compartimento azul» del Acuerdo sobre Agricultura celebrado con ocasión de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay. En particular, las transferencias de fondos entre medidas no deben constituir un incentivo para producir por encima de los niveles actuales de producción. Además, estas transferencias no deben traducirse en que las medidas de ayuda notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y con el artículo 67 del Reglamento (UE) n.o 639/2014 resulten invalidadas.

(11)

Con el fin de garantizar la correcta aplicación de las normas relativas a la ayuda asociada voluntaria, los Estados miembros deben notificar a la Comisión sus decisiones de transferir fondos entre las medidas de ayuda asociada voluntaria. La notificación también debe incluir una justificación de que la transferencia no crea un incentivo para el incremento de la producción a los efectos del artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y de que no da lugar a que las decisiones notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y con el artículo 67, apartados 1 y 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 resulten invalidadas.

(12)

El artículo 54 del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 tiene por objeto evitar la acumulación de ayuda con el mismo objetivo por distintas medidas de ayuda asociada. En aras de la claridad, procede especificar que no existe tal acumulación de ayuda cuando el mismo agricultor se beneficia de distintas medidas de ayuda asociada en el mismo sector o región si dichas medidas se destinan a distintos tipos específicos de actividades agrarias o sectores agrícolas específicos en ese sector o región.

(13)

De conformidad con el artículo 52, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, las regiones contempladas en el artículo 52, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 han de ser determinadas por los Estados miembros con arreglo a criterios objetivos y no discriminatorios. Es conveniente incluir las correspondientes obligaciones de notificación en el anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(14)

Sobre la base de la experiencia adquirida con las notificaciones efectuadas en agosto de 2014 y para simplificar las notificaciones de los Estados miembros, es conveniente eliminar la obligación de notificación establecida en el punto 3, letra d), del anexo I del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 en relación con los criterios fijados para definir los sectores y producciones destinatarios.

(15)

Procede, por tanto, modificar en consecuencia el Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014.

(16)

De conformidad con el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros pueden revisar, antes del 1 de agosto de 2016, sus decisiones sobre la ayuda asociada voluntaria. Con la introducción de la posibilidad de establecer importes unitarios modulados dentro de una misma medida, procede establecer excepciones a esa disposición, con el fin de permitir, cuando se cumplan determinadas condiciones, la correspondiente revisión de decisiones relativas a las medidas que se notificaron el 1 de agosto de 2014 con efectos a partir de 2016.

(17)

Dado que este Reglamento se refiere a solicitudes de ayuda correspondientes al año natural de 2016 y años posteriores, es conveniente que se aplique a partir del 1 de enero de 2016.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Modificación del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 El Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 queda modificado como sigue:

1)El artículo 49 queda modificado como sigue:

a)en el párrafo primero del apartado 1, la letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)un joven agricultor, en la acepción del artículo 50, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, ejerce un control efectivo a largo plazo sobre la persona jurídica en lo que respecta a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros en cada año en que la persona jurídica solicite el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores; cuando varias personas físicas, incluidas personas que no sean jóvenes agricultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el joven agricultor, en cada año en que la persona jurídica solicite el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores, deberá ser capaz de ejercer ese control efectivo y a largo plazo de forma individual o en colaboración con otros agricultores, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 bis del presente artículo.»;

b) se inserta el apartado 1 bis siguiente:

«1 bis. No obstante lo dispuesto en la letra b) del párrafo primero del apartado 1, los Estados miembros podrán decidir que, a partir del año natural 2016 o 2017, los jóvenes agricultores deben ejercer el control efectivo y a largo plazo a que se refiere dicha letra de forma individual. Dicha decisión deberá tomarse antes de la fecha de apertura del período de solicitud para el primer año en que sea aplicable y se tomará tan solo una vez. Dicha decisión no será posible después de la fecha de apertura del período de solicitud para el año natural 2017.

Cuando los Estados miembros hagan uso de la excepción prevista en el párrafo primero, para determinar la fecha de establecimiento a que se refiere el artículo 50, apartado 2, letra a), y apartado 5, del Reglamento (UE) nº 1307/2013, deberá tenerse en cuenta el período en que el joven agricultor haya ejercido su control conjuntamente con otros agricultores de conformidad con la letra b) del párrafo primero del apartado 1 del presente artículo en los años naturales anteriores al año natural a partir de la cual se aplica la excepción.

Si los Estados miembros hacen uso de dicha excepción, deberán decidir si procede o no exigir el control exclusivo por parte de jóvenes agricultores de aquellas personas jurídicas o grupos de personas físicas que ya hayan recibido el pago al amparo del régimen para jóvenes agricultores en el año o años anteriores al año a partir del cual se utiliza la excepción y en los que uno o varios jóvenes agricultores jóvenes ejercieron el control conjuntamente con agricultores que no eran jóvenes agricultores.».

2)En el artículo 53, apartado 2, se añade el siguiente párrafo tercero:

«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, en lo relativo al importe unitario de ayuda a que se hace referencia en el párrafo segundo del presente apartado, los Estados miembros podrán decidir aplicar importes unitarios modulados respecto de determinadas categorías de agricultores o a nivel de explotación, a fin de tener en cuenta las economías de escala resultantes del tamaño de las estructuras de producción en el tipo específico de actividades agrarias o en los sectores agrícolas específicos destinatarios de la ayuda, o, si la medida se destina a una región o a un sector entero, en la región o en el sector en cuestión. El artículo 67, apartado 1, del presente Reglamento se aplicará mutatis mutandis a la notificación de dichas decisiones.».

3)Se inserta el artículo 53 bis siguiente:

«Artículo 53 bis

Transferencia de fondos entre medidas

1. Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el capítulo I del título IV del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros podrán decidir utilizar los importes notificados de conformidad con el punto 3, letra i), del anexo I del presente Reglamento con el fin de financiar una o varias de las otras medidas de ayuda establecidas con arreglo al capítulo I del título IV del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 respecto al mismo año de solicitud.

Una transferencia de fondos entre medidas de ayuda no deberá traducirse en que las medidas de ayuda notificadas a la Comisión de conformidad con el artículo 54 del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 y con el artículo 67, apartados 1 y 2, del presente Reglamento resulten invalidadas.

2. En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud de que se trate sea igual o superior a los límites cuantitativos notificados de conformidad con el punto 3, letra j), el anexo I del presente Reglamento, la medida de ayuda no se beneficiará de una transferencia de fondos desde ninguna otra medida de ayuda.

3. En caso de que la superficie o el número de animales que pueden optar a la ayuda en el marco de una medida de ayuda asociada voluntaria en el año de solicitud en cuestión sea inferior a los límites cuantitativos notificados de conformidad con el punto 3, letra j), el anexo I del presente Reglamento, una transferencia de fondos no deberá dar como resultado en que el importe unitario sea inferior a la proporción entre el importe fijado para la financiación notificado de conformidad con el punto 3, letra i), de dicho anexo y el límite cuantitativo.

4. Cuando los Estados miembros concedan ayudas asociadas a las proteaginosas y utilicen la posibilidad prevista en el artículo 53, apartado 3, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, la transferencia de fondos no deberá dar lugar a que la ayuda disponible a las proteaginosas sea inferior al 2 % del límite máximo nacional anual que figura en el anexo II de dicho Reglamento.

5. La decisión de transferir fondos entre las medidas de ayuda deberá adoptarse antes de la fecha del primer pago o del pago de anticipos a los agricultores relativos a la ayuda asociada voluntaria. No obstante, en el caso de transferencias que procedan y se destinen a medidas para las que todavía no se haya realizado ningún pago, tal decisión podrá adoptarse después de esa fecha, pero a más tardar:

a)el último día del mes en el que se realice el primer pago o el pago de anticipos a los agricultores respecto a la ayuda asociada voluntaria;

b) el 30 de noviembre cuando ese primer pago o el pago de anticipos se realice en el período del 16 al 31 de octubre.

6. La autoridad competente del Estado miembro que tenga la intención de adoptar una decisión para transferir fondos entre medidas de ayuda deberá informar a los agricultores de la posible transferencia antes de la fecha de apertura del período de solicitud.».

4)En el artículo 54, el apartado 3 se sustituye por el texto siguiente:

«3. Cuando la ayuda en el marco de una determinada medida de ayuda asociada también pueda concederse al amparo de otra medida de ayuda asociada o de una medida aplicada en virtud de otras medidas y políticas de la Unión, los Estados miembros garantizarán que los agricultores interesados puedan recibir ayuda destinada al objetivo mencionado en el artículo 52, apartado 5, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013 en el marco de una única medida de este tipo por sector, región, tipo específico de actividades agrarias o de sector agrícola específico al que está dirigida, de conformidad con el artículo 52, apartado 3, de dicho Reglamento.».

5)En el artículo 66, se añade el apartado 4 siguiente:

«4. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 49, apartado 1 bis, a más tardar 15 días después de la fecha en que la decisión haya sido adoptada.».

6)En el artículo 67, se añade el apartado 3 siguiente:

«3. Los Estados miembros notificarán a la Comisión toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 53 bis, apartado 1, el primer día del mes siguiente a aquel en que se realice el primer pago o el pago de anticipos a los agricultores con respecto a la ayuda asociada voluntaria. Sin embargo, cuando ese pago se efectúe en el período del 16 al 31 de octubre, esta notificación deberá realizarse a más tardar el 1 de diciembre. La notificación comprenderá los siguientes elementos:

a)una lista de las medidas afectadas y de los importes transferidos;

b) para cada medida afectada, las superficies o el número de animales admisibles en el año de solicitud correspondiente una vez que se hayan realizado todos los controles de las solicitudes presentadas;

c) para cada medida afectada, una justificación de que la transferencia no crea un incentivo para producir por encima de los niveles actuales de producción y de que las decisiones notificadas a la Comisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 54 del Reglamento (UE) nº 1307/2013 y de los apartados 1 y 2 del presente artículo no resultan invalidadas.».

7)El anexo I se modifica de conformidad con el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

Excepción al artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) nº 1307/2013

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 53, apartado 6, del Reglamento (UE) n.o 1307/2013, los Estados miembros podrán decidir modificar, con efecto a partir de 2016, las condiciones de concesión de las ayudas en el supuesto de que estas condiciones se vean afectadas por la aplicación del párrafo tercero del artículo 53, apartado 2, del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, modificado por el presente Reglamento, independientemente de si la medida a la que se aplican los importes unitarios modulados procede de una sola medida o de la fusión de varias medidas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 53 bis del Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014, los destinatarios y, en particular, el importe fijado para la financiación de dichos destinatarios, no estarán sujetos a modificaciones. Dichas decisiones deberán tomarse antes de la fecha de apertura del período de solicitud en 2016.

Los Estados miembros notificarán a la Comisión estas decisiones de modificación de las condiciones para la concesión de la ayuda, a más tardar un mes después de la fecha de publicación del presente Reglamento.

2. Los Estados miembros informarán a los agricultores de cualquier decisión adoptada de conformidad con el apartado 1 antes de la fecha de apertura del período de solicitud.

Artículo 3

Entrada en vigor y aplicación

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 608.

(2) Reglamento Delegado (UE) n.o 639/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) n.o 1307/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común, y que modifica el anexo X de dicho Reglamento (DO L 181 de 20.6.2014, p. 1).

(3) Reglamento (UE) n.o 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).

ANEXO

En el anexo I del Reglamento Delegado (UE) nº 639/2014, el punto 3 queda modificado como sigue:

1)La letra b) se sustituye por el texto siguiente:

«b)los tipos específicos de actividades agrarias y/o sectores agrícolas específicos seleccionados, así como una descripción de las dificultades encontradas y, en su caso, los criterios fijados por los Estados miembros para definir las regiones a las que se hace referencia en el artículo 52, apartado 1, del presente Reglamento;».

2)Se suprime la letra d).

3)Se inserta la siguiente letra g bis):

«g bis) en el caso de los Estados miembros que apliquen el artículo 53, apartado 2, párrafo tercero, del presente Reglamento, los criterios fijados para el establecimiento de cada importe unitario modulado de conformidad con dicho párrafo;».

4)La letra h) se sustituye por el texto siguiente:

«h) la estimación del importe unitario de ayuda calculada de conformidad con los párrafos segundo y tercero del artículo 53, apartado 2, del presente Reglamento.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 30/11/2015
  • Fecha de publicación: 04/02/2016
  • Fecha de entrada en vigor: 04/02/2016
  • Aplicable desde el 1 de enero de 2016.
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por Reglamento 2022/2529, de 17 de octubre; (Ref. DOUE-L-2022-81930).
  • Fecha de derogación: 01/01/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2016/141/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 49, 53, 54, 67 y el anexo I y AÑADE el art. 53bis del Reglamento 639/2014, de 11 de marzo (Ref. DOUE-L-2014-81352).
  • CITA Reglamento 1307/2013, de 17 de diciembre (Ref. DOUE-L-2013-82902).
Materias
  • Agricultores
  • Ayudas
  • Explotaciones agrarias
  • Juventud
  • Pagos
  • Política Agrícola Común

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