EL COMITÉ MIXTO,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Económica Europea y la Confederación Suiza, firmado en Bruselas el 22 de julio de 1972 (1) (en lo sucesivo denominado «el Acuerdo»), y, en particular, su artículo 11,
Visto el Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa (en lo sucesivo denominado «el Protocolo no 3»),
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 11 del Acuerdo se refiere al Protocolo no 3, que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Suiza (incluido Liechtenstein), Islandia, Noruega, Turquía, las Islas Feroe y los participantes en el Proceso de Barcelona (2).
(2)
El artículo 39 del Protocolo no 3 establece que el Comité Mixto previsto en el artículo 29 del Acuerdo puede decidir modificar las disposiciones de dicho Protocolo.
(3)
El Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (3) (en lo sucesivo denominado «el Convenio») tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.
(4)
La Unión Europea y Suiza firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.
(5)
La Unión Europea y Suiza depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 28 de noviembre de 2011, respectivamente. En consecuencia, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor en relación con la Unión Europea y con Suiza, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de enero de 2012, respectivamente.
(6)
El Convenio ha incluido a los participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y a la República de Moldavia en la zona paneuromediterránea de acumulación del origen.
(7)
Procede, por tanto, modificar el Protocolo no 3 del Acuerdo para hacer referencia al Convenio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo no 3 del Acuerdo, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Será aplicable a partir del 1 de febrero de 2016.
Hecho en Bruselas, el 3 de diciembre de 2015.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Luc DEVIGNE
___________
(1) DO L 300 de 31.12.1972, p. 189.
(2) Argelia, Egipto, Israel, Jordania, Líbano, Marruecos, Cisjordania y la Banda de Gaza, Siria y Túnez.
(3) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
«PROTOCOLO No 3
relativo a la definición de la noción de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo denominado “el Convenio”).
Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” del apéndice I del Convenio Regional y de las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio Regional se entenderán hechas al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
En caso de que surjan litigios en relación con las comprobaciones previstas en el artículo 32 del apéndice I del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten una comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir la modificación de las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o Suiza comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciar el mismo con arreglo a su artículo 9, la Unión y Suiza iniciarán inmediatamente las negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen renegociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. Sin embargo, a partir del momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Suiza únicamente.
Artículo 5
Disposiciones transitorias-acumulación
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía, los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación y la República de Moldavia, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR 1 o una declaración de origen.»
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