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Documento DOUE-L-2016-80076

Reglamento Delegado (UE) 2016/101 de la Comisión, de 26 de octubre de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación para la valoración prudente en el marco del artículo 105, apartado 14.

Publicado en:
«DOUE» núm. 21, de 28 de enero de 2016, páginas 54 a 65 (12 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2016-80076

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y en particular su artículo 105, apartado 14, párrafo tercero,

Considerando lo siguiente:

(1) El artículo 105 del Reglamento (UE) no 575/2013 se refiere a las normas de valoración prudente aplicables a todas las posiciones de la cartera de negociación. No obstante, según el artículo 34 de ese Reglamento las entidades han de aplicar las normas del artículo 105 a todos los activos valorados al valor razonable. La combinación de uno y otro artículo implica que los requisitos de valoración prudente se aplican a todas las posiciones valoradas al valor razonable, con independencia de que estén o no incluidas en la cartera de negociación, entendiéndose que el término «posiciones» se refiere únicamente a instrumentos financieros y materias primas.

(2) Cuando la aplicación de la valoración prudente lleve a un valor contable absoluto de los activos o de los pasivos inferior o superior, respectivamente, al reconocido en la contabilidad, debe calcularse un ajuste de valoración adicional (AVA) como el valor absoluto de la diferencia entre los dos, pues el valor prudente siempre debe ser igual o inferior al valor razonable en el caso de los activos e igual o superior al valor razonable por lo que respecta a los pasivos.

(3) Para las posiciones objeto de valoración respecto a las que un cambio en la valoración contable solo tiene un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente deben aplicarse AVA sobre la base de la proporción del cambio en la valoración contable que incide en el capital de nivel 1 ordinario. Se trata, en particular, de las posiciones sujetas a la contabilidad de coberturas, las posiciones disponibles para la venta en la medida en que sus cambios de valoración estén sujetos a un filtro prudencial y las posiciones compensatorias que coinciden exactamente.

(4) Los AVA únicamente se determinan a fin de calcular los ajustes del capital de nivel 1 ordinario, cuando procedan. Los AVA no afectan a la determinación de los requisitos de fondos propios con arreglo al artículo 92 del Reglamento (UE) no 575/2013 (salvo que se aplique la excepción para carteras de negociación de pequeño volumen de conformidad con el artículo 94 de dicho Reglamento.

(5) A fin de establecer un marco coherente para el cálculo de los AVA por las entidades es necesario definir con claridad el objetivo del nivel de certeza y los elementos de incertidumbre de valoración que deben tenerse en cuenta a la hora de determinar un valor prudente, así como métodos precisos para lograr el nivel requerido de certeza en función de las condiciones actuales del mercado.

(6) Los AVA por la incertidumbre de los precios de mercado, los costes de cierre y el riesgo asociado a la utilización de un modelo deben calcularse sobre la base de las exposiciones objeto de valoración, basadas en instrumentos financieros o carteras de instrumentos financieros. A tal fin, cabe combinar los instrumentos financieros en carteras cuando, a efectos de los AVA por la incertidumbre de los precios de mercado y los costes de cierre, los instrumentos se valoran sobre la base del mismo factor de riesgo o cuando, a efectos de los AVA por el riesgo asociado a la utilización de un modelo, se valoran sobre la base del mismo modelo de fijación de precios.

(7) Como determinados AVA referidos a la incertidumbre de valoración no son aditivos, dentro de determinadas categorías de AVA debe permitirse un enfoque de agregación que pueda tener en cuenta los beneficios de diversificación respecto a los elementos del AVA no referidos a un elemento del coste de salida esperado que no se incluya en el valor razonable. A efectos de la agregación de los AVA también ha de posibilitarse recibir beneficios de diversificación por la diferencia entre el valor esperado y el valor prudente, de modo que los bancos cuyo valor razonable ya sea más prudente que el valor esperado no obtengan menos beneficios de diversificación que aquellos que utilicen el valor esperado como valor razonable.

(8) Normalmente, las entidades con pequeñas carteras valoradas al valor razonable estarán sujetas a una incertidumbre de valoración limitada, de modo que se les debe permitir aplicar un enfoque más sencillo para estimar los AVA que a las entidades con carteras valoradas al valor razonable de mayor tamaño. El tamaño de las carteras valoradas al valor razonable, a fin de determinar si puede aplicarse un enfoque más sencillo, debe evaluarse en cada nivel en el que se calculan los requisitos de capital.

(9) Para que las autoridades competentes sean capaces de evaluar si esas entidades han aplicado correctamente los requisitos aplicables a la evaluación del nivel agregado de los AVA requeridos, estas deben mantener la documentación, los sistemas y los controles adecuados.

(10) El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.

(11) La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (2).

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1

Metodología para calcular los ajustes de valoración adicionales (AVA)

Las entidades calcularán el total de los ajustes de valoración adicionales («AVA») necesarios para ajustar los valores razonables al valor prudente; calcularán tales AVA trimestralmente con arreglo al método establecido en el capítulo 3, a menos que cumplan las condiciones de aplicación del método establecido en el capítulo 2.

Artículo 2

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

a) «posición objeto de valoración»: un instrumento financiero o materia prima o una cartera de instrumentos financieros o materias primas incluidos en la cartera de negociación o en la cartera de inversión, que se miden al valor razonable;

b) «dato de entrada de valoración»: un parámetro o matriz de parámetros observables o no observables en el mercado que influyen en el valor razonable de una posición objeto de valoración;

c) «exposición objeto de valoración»: el importe de una posición objeto de valoración que es sensible a la variación de un dato de entrada de valoración.

Artículo 3

Fuentes de datos de mercado

1. Cuando las entidades calculen los AVA basándose en datos de mercado, deberán considerar la misma gama de datos de mercado que los utilizados en la verificación de precios independiente a que se refiere el artículo 105, apartado 8, del Reglamento (UE) no 575/2013, según proceda, llevando a cabo los ajustes descritos en el presente artículo.

2. Las entidades considerarán toda una serie de fuentes de datos de mercado disponibles y fiables para determinar un valor prudente, incluidas cada una de las siguientes, en su caso:

 a) precios de la Bolsa en un mercado líquido;

 b) transacciones con el mismo instrumento o un instrumento muy similar, procedentes de los propios registros de la entidad o, cuando estén disponibles, transacciones de todo el mercado;

 c) cotizaciones negociables de intermediarios independientes y otros participantes del mercado;

 d) datos de servicios consensuados;

 e) cotizaciones indicativas de un intermediario independiente;

 f) valoraciones de garantías reales de contrapartes.

3. En los casos en que se aplique un enfoque basado en expertos a efectos de los artículos 9, 10 y 11, se deberán considerar fuentes de información y métodos alternativos, incluidos cada uno de los siguientes, en su caso:

 a) el uso de aproximaciones basadas en instrumentos similares para los que se disponga de datos suficientes;

 b) la aplicación de variaciones prudentes a los datos de entrada de valoración;

 c) la identificación de los límites naturales del valor de un instrumento.

CAPÍTULO II
ENFOQUE SIMPLIFICADO DE DETERMINACIÓN DE LOS AVA
Artículo 4

Condiciones de utilización del enfoque simplificado

1. Las entidades únicamente podrán aplicar el enfoque simplificado descrito en el presente capítulo si la suma del valor absoluto de los activos y los pasivos valorados al valor razonable, como se indique en los estados financieros de la entidad con arreglo al marco contable aplicable, es inferior a 15 000 millones EUR.

2. Del cálculo del apartado 1 quedarán excluidos los activos y pasivos valorados al valor razonable que se compensen y coincidan exactamente. En el caso de los activos y pasivos valorados al valor razonable para los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente se incluirán sus valores en proporción a la incidencia del cambio de valoración correspondiente en el capital de nivel 1 ordinario.

3. El umbral a que se refiere el apartado 1 se aplicará en base individual y en base consolidada. Cuando se supere el umbral en base consolidada, el enfoque principal deberá aplicarse a todos las entidades incluidas en la consolidación.

4. Cuando las entidades que apliquen el enfoque simplificado no cumplan la condición del apartado 1 durante dos trimestres consecutivos, informarán inmediatamente a la autoridad competente pertinente y acordarán un plan para implementar el enfoque contemplado en el capítulo 3 dentro de los dos trimestres siguientes.

Artículo 5

Determinación de los AVA según el enfoque simplificado

Según el enfoque simplificado, las entidades calcularán los AVA como el 0,1 % de la suma del valor absoluto de los activos y pasivos valorados al valor razonable que se incluyan en el cálculo del umbral establecido en el artículo 4.

Artículo 6

Determinación del total de los AVA calculados según el enfoque simplificado

En el caso de las entidades que apliquen el enfoque simplificado, el total de los AVA a efectos del artículo 1 será el AVA resultante del cálculo del artículo 5.

CAPÍTULO III
ENFOQUE PRINCIPAL DE DETERMINACIÓN DE LOS AVA
Artículo 7

Síntesis del enfoque principal

1. Según el enfoque principal, las entidades calcularán los AVA aplicando el siguiente planteamiento en dos fases:

 a) calcularán los AVA para cada una de las categorías descritas en el artículo 105, apartados 10 y 11, del Reglamento (UE) no 575/2013 (en lo sucesivo, «AVA a nivel de categoría») de conformidad con el apartado 2 del presente artículo;

 b) sumarán los importes resultantes de la letra a) y correspondientes a cada uno de los AVA a nivel de categoría para establecer el total de los AVA a efectos del artículo 1.

2. A efectos del apartado 1, letra a), las entidades calcularán los AVA a nivel de categoría de una de las maneras siguientes:

 a) con arreglo a los artículos 9 a 17;

 b) cuando la aplicación de los artículos 9 a 17 no sea posible para determinadas posiciones, según un «enfoque alternativo», en virtud del cual deberán identificar los instrumentos financieros conexos y calcular un AVA como la suma de lo siguiente:

  i) el 100 % de la plusvalía no realizada neta sobre los instrumentos financieros conexos;

  ii) el 10 % del valor nocional de los instrumentos financieros conexos en el caso de derivados;

  iii) el 25 % del valor absoluto de la diferencia entre el valor razonable y la plusvalía no realizada, según se determina en el inciso i), de los instrumentos financieros conexos en el caso de productos no derivados.

A efectos de la letra b), inciso i), se entenderá por «plusvalía no realizada» la variación, cuando sea positiva, del valor razonable desde el inicio de la transacción, que se determinará sobre una base de primera entrada, primera salida.

Artículo 8

Disposiciones generales para el cálculo de los AVA según el enfoque principal

1. En el caso de los activos y pasivos valorados al valor razonable respecto a los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario, únicamente se deberán calcular los AVA basándose en la proporción del cambio de valoración contable que incida en el capital de nivel 1 ordinario.

2. En relación con los AVA a nivel de categoría descritos en los artículos 14 a 17, las entidades procurarán lograr un nivel de certeza en el valor prudente que sea equivalente al que se establece en los artículos 9 a 13.

3. Se considerará que los AVA son los ajustes de valoración suplementarios necesarios para alcanzar el valor prudente identificado, por encima de cualquier ajuste aplicado en el valor razonable de la entidad con respecto al cual pueda determinarse que se refiere a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA. Cuando no pueda determinarse que un ajuste aplicado en el valor razonable de la entidad se refiere a una categoría específica de AVA en el nivel en el que se calculen los AVA pertinentes, dicho ajuste no se incluirá en el cálculo de los AVA.

4. Los AVA deberán ser siempre positivos, también a nivel de exposición objeto de valoración y a nivel de categoría, tanto antes como después de la agregación.

Artículo 9

Cálculo de AVA por incertidumbre de los precios de mercado

1. Los AVA por incertidumbre de los precios de mercado se calcularán a nivel de exposición objeto de valoración («AVA individuales por incertidumbre de los precios de mercado»).

2. Únicamente se deberá atribuir valor nulo a los AVA por incertidumbre de los precios de mercado cuando se reúnan las dos condiciones siguientes:

a)que la entidad disponga de pruebas sólidas de un precio negociable para una exposición objeto de valoración o puede determinarse un precio a partir de datos fiables sobre la base de un mercado líquido activo de oferta y demanda según lo descrito en el artículo 338, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)que las fuentes de los datos de mercado establecidas en el artículo 3, apartado 2, no indiquen ninguna incertidumbre de valoración significativa.

3. Cuando no se pueda demostrar que una exposición objeto de valoración tiene un AVA nulo, al evaluar el AVA por incertidumbre de los precios de mercado las entidades deberán utilizar las fuentes de datos que se definen en el artículo 3. En ese caso, el cálculo del AVA por incertidumbre de los precios de mercado se realizará según lo descrito en los apartados 4 y 5.

4. Las entidades calcularán los AVA respecto a las exposiciones objeto de valoración en relación con cada dato de entrada de valoración utilizado en el modelo de valoración correspondiente.

 a) El nivel de granularidad al que se evaluarán dichos AVA será uno de los siguientes:

  i) en caso de descomposición, todos los datos de entrada de valoración necesarios para calcular un precio de salida para la posición objeto de valoración;

  ii) el precio del instrumento.

 b) Cada uno de los datos de entrada de valoración a que se refiere la letra a), inciso i), se tratarán por separado. Cuando un dato de entrada de valoración consista en una matriz de parámetros, los AVA se calcularán sobre la base de las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada parámetro en dicha matriz. Cuando un dato de entrada de valoración no se refiera a instrumentos negociables, las entidades deberán hacer corresponder el dato de entrada de valoración y la exposición de valoración conexa con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado. Las entidades podrán reducir el número de parámetros del dato de entrada de valoración a efectos del cálculo de los AVA utilizando cualquier metodología adecuada, siempre que los parámetros reducidos satisfagan todos los requisitos siguientes:

 i) que el valor total de la exposición objeto de valoración reducida sea igual al valor total de la exposición objeto de valoración original;

 ii) que el conjunto reducido de parámetros pueda hacerse corresponder con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado;

 iii )que la ratio de la medida de varianza 2 definida a continuación sobre la medida de varianza 1 definida a continuación, basándose en los datos históricos de los últimos 100 días de negociación, sea inferior a 0,1.

c) A efectos del presente apartado, por «medida de varianza 1» se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido y por «medida de varianza 2» se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido menos la exposición objeto de valoración basada en el dato de entrada de valoración reducido. Cuando se utilice un número reducido de parámetros a efectos del cálculo de los AVA, la determinación del cumplimiento de los criterios establecidos en la letra b) estará sujeta al menos anualmente a validación interna y a revisión de la metodología de compensación por la función de control independiente.

5. Los AVA por incertidumbre de los precios de mercado se determinarán de la manera siguiente:

 a) cuando haya datos suficientes para constituir un intervalo de valores plausibles para un dato de entrada de valoración:

   i) cuando el intervalo de valores plausibles para un dato de entrada de valoración se base en precios de salida, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración a ese precio o a un precio mejor;

   ii) cuando el intervalo de valores plausibles para un dato de entrada de valoración se cree a partir de precios medios (mid prices), las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración logrando un valor medio igual a ese precio o mejor;

 b) cuando no haya datos suficientes para constituir un intervalo de valores plausible para un dato de entrada de valoración, las entidades deberán aplicar un enfoque basado en expertos y utilizar la información cualitativa y cuantitativa disponible para lograr un nivel de certeza sobre el valor prudente del dato de entrada de valoración que sea equivalente al perseguido en la letra a); las entidades deberán notificar a las autoridades competentes las exposiciones objeto de valoración a las que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA;

 c) las entidades deberán calcular el AVA por incertidumbre de los precios de mercado basándose en uno de los siguientes enfoques:

   i) aplicarán la diferencia entre los valores del dato de entrada de valoración estimados según la letra a) o b) y los valores del dato de entrada de valoración utilizados para calcular el valor razonable a la exposición objeto de valoración de cada posición objeto de valoración;

   ii) combinarán los valores del dato de entrada de valoración estimados con arreglo a la letra a) o b) y volverán a valorar las posiciones objeto de valoración utilizando esos valores; seguidamente, las entidades deberán tomar la diferencia entre las posiciones vueltas a valorar y las posiciones valoradas al valor razonable.

6. Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado aplicando a los AVA individuales por incertidumbre de los precios de mercado las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.

Artículo 10

Cálculo de AVA por costes de cierre

1. Los AVA por costes de cierre se calcularán a nivel de exposición objeto de valoración («AVA individuales por costes de cierre»).

2. Cuando una entidad haya calculado un AVA por incertidumbre de los precios de mercado para una exposición objeto de valoración sobre la base de un precio de salida, podrá atribuirse un valor nulo al AVA por coste de cierre.

3. Cuando una entidad aplique la excepción contemplada en el artículo 105, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá atribuirse un valor nulo a los AVA por costes de cierre a condición de que la entidad demuestre que está segura al 90 % de que existe suficiente liquidez para respaldar la salida de las exposiciones objeto de valoración relacionadas a precio medio (mid-price).

4. Cuando no se pueda demostrar que el AVA por costes de cierre de una exposición objeto de valoración es nulo, las entidades deberán utilizar las fuentes de datos que se definen en el artículo 3. En ese caso, el cálculo del AVA por costes de cierre se realizará según lo descrito en los apartados 5 y 6 del presente artículo.

5. Las entidades calcularán los AVA por costes de cierre respecto a las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada dato de entrada de valoración utilizado en el modelo de valoración correspondiente.

a) El nivel de granularidad al que se evaluarán dichos AVA por costes de cierre será uno de los siguientes:

i) en caso de descomposición, todos los datos de entrada de valoración necesarios para calcular un precio de salida para la posición objeto de valoración;

ii) el precio del instrumento.

b) Cada uno de los datos de entrada de valoración a que se refiere la letra a), inciso i), se tratarán por separado. Cuando un dato de entrada de valoración consista en una matriz de parámetros, las entidades deberán evaluar el AVA por costes de cierre sobre la base de las exposiciones objeto de valoración relacionadas con cada parámetro en dicha matriz. Cuando un dato de entrada de valoración no se refiera a instrumentos negociables, las entidades deberán hacer corresponder explícitamente el dato de entrada de valoración y la exposición objeto de valoración conexa con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado. Las entidades podrán reducir el número de parámetros del dato de entrada de valoración a efectos del cálculo de los AVA utilizando cualquier metodología adecuada, siempre que los parámetros reducidos satisfagan todos los requisitos siguientes:

i) que el valor total de la exposición objeto de valoración reducida sea igual al valor total de la exposición objeto de valoración original;

ii) que el conjunto reducido de parámetros pueda hacerse corresponder con un conjunto de instrumentos negociables en el mercado;

iii) que la ratio de la medida de varianza 2 sobre la medida de varianza 1, basándose en los datos históricos de los últimos 100 días de negociación, sea inferior a 0,1.

A efectos del presente apartado, por medida de varianza 1 se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido y por medida de varianza 2 se entenderá la varianza de pérdidas y ganancias de la exposición objeto de valoración sobre la base del dato de entrada de valoración no reducido menos la exposición objeto de valoración basada en el dato de entrada de valoración reducido.

c)C uando se utilice un número reducido de parámetros a efectos del cálculo de los AVA, la determinación del cumplimiento de los criterios establecidos en la letra b) estará sujeta al menos anualmente a validación interna y a revisión por la función de control independiente.

6. Los AVA por costes de cierre se determinarán de la manera siguiente:

a) cuando haya datos suficientes para constituir un intervalo de diferenciales comprador/vendedor plausibles para un dato de entrada de valoración, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración logrando un diferencial a ese precio o un precio mejor;

b) cuando no haya datos suficientes para constituir un intervalo plausible de diferenciales comprador/vendedor, las entidades deberán aplicar un enfoque basado en expertos y utilizar la información cualitativa y cuantitativa disponible para lograr un nivel de certeza sobre el valor prudente que sea equivalente al perseguido cuando se disponga de un intervalo de valores plausibles; las entidades deberán notificar a las autoridades competentes las exposiciones objeto de valoración a las que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA;

c)l as entidades calcularán el AVA por costes de cierre aplicando un 50 % del diferencial comprador/vendedor calculado de conformidad con la letra a) o la letra b) a las exposiciones objeto de valoración relacionadas con los datos de entrada de valoración que se definen en el apartado 5.

7. Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por costes de cierre aplicando a los AVA individuales por costes de cierre las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.

Artículo 11

Cálculo de AVA por riesgo asociado a la utilización de un modelo

1. Las entidades estimarán un AVA por riesgo asociado a la utilización de un modelo para cada modelo de valoración («AVA individual por riesgo de modelo») considerando el riesgo que plantea la utilización de un modelo de valoración debido a la posible existencia de una gama de diferentes modelos o calibraciones de modelos utilizados por los participantes en el mercado, y la ausencia de un precio de salida firme para el producto concreto objeto de valoración. Las entidades no considerarán el riesgo asociado a la utilización de un modelo de valoración que se plantea debido a calibraciones a partir de parámetros derivados del mercado, que deberá captarse con arreglo al artículo 9.

2. El AVA por riesgo de modelo deberá calcularse utilizando uno de los enfoques que se definen en los apartados 3 y 4.

3. Siempre que sea posible, las entidades calcularán el AVA por riesgo de modelo determinando un intervalo de valoraciones plausibles obtenido a partir de enfoques de modelización y calibración alternativos adecuados. En este caso, las entidades deberán estimar un punto dentro del intervalo resultante de valoraciones en el que estén seguras al 90 % de su capacidad de abandonar la exposición objeto de valoración a ese precio o a un precio mejor.

4. Cuando las entidades no puedan utilizar el enfoque definido en el apartado 3, deberán aplicar un enfoque basado en expertos para estimar el AVA por riesgo de modelo.

5. El enfoque basado en expertos considerará todos los aspectos siguientes:

a) la complejidad de los productos pertinentes para el modelo;

b) la diversidad de los posibles enfoques matemáticos y parámetros del modelo, cuando dichos parámetros no estén relacionados con variables del mercado;

c) el grado en que el mercado de los productos pertinentes es de «sentido único»;

d) la existencia de riesgos no susceptibles de cobertura en los productos pertinentes;

e) la adecuación del modelo para captar el comportamiento del rendimiento de los productos en la cartera.

Las entidades deberán notificar a las autoridades competentes los modelos a los que se aplique este enfoque y la metodología utilizada para determinar el AVA.

6. Cuando las entidades utilicen el método descrito en el apartado 4, la prudencia del método deberá confirmarse anualmente, comparando los datos siguientes:

a) los AVA calculados utilizando el método descrito en el apartado 4, si se aplicase a una muestra significativa de los modelos de valoración a los que la entidad aplique el método del apartado 3; y

b) los AVA obtenidos aplicando el método del apartado 3 a la misma muestra de modelos de valoración.

7. Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por riesgo de modelo aplicando a los AVA individuales por riesgo de modelo las fórmulas del método 1 o el método 2 establecidas en el anexo.

Artículo 12

Cálculo de AVA por diferenciales de crédito no devengados

1. Las entidades calcularán el AVA por diferenciales de crédito no devengados para reflejar la incertidumbre de la valoración en el ajuste necesario con arreglo al marco contable aplicable para incluir el valor corriente de las pérdidas esperadas por impago de la contraparte en posiciones en derivados.

2. Las entidades deberán incluir el elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los precios de mercado dentro de la categoría de AVA por incertidumbre de los precios de mercado. El elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los costes de cierre deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por costes de cierre. El elemento del AVA relativo al riesgo de utilización de un modelo deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por riesgo de modelo.

Artículo 13

Cálculo de AVA por costes de inversión y de financiación

1. Las entidades calcularán el AVA por costes de inversión y de financiación para reflejar la incertidumbre de la valoración en los costes de financiación utilizados al evaluar el precio de salida con arreglo al marco contable aplicable.

2. Las entidades deberán incluir el elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los precios de mercado dentro de la categoría de AVA por incertidumbre de los precios de mercado. El elemento del AVA relativo a la incertidumbre de los costes de cierre deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por costes de cierre. El elemento del AVA relativo al riesgo de utilización de un modelo deberá incluirse dentro de la categoría de AVA por riesgo de modelo.

Artículo 14

Cálculo de AVA por posiciones concentradas

1. Las entidades estimarán un AVA por posiciones concentradas para las posiciones objeto de valoración concentradas («AVA individual por posiciones concentradas») aplicando el siguiente enfoque en tres etapas:

a)identificarán las posiciones objeto de valoración concentradas;

b)con respecto a cada posición objeto de valoración concentrada identificada, cuando no se disponga de un precio de mercado aplicable para el tamaño de la posición objeto de valoración, estimarán un período prudente de salida;

c)cuando el período prudente de salida exceda de 10 días, estimarán un AVA teniendo en cuenta la volatilidad del dato de entrada de valoración, la volatilidad del diferencial comprador/vendedor y el impacto de la hipotética estrategia de salida sobre los precios de mercado.

2. A efectos del apartado 1, letra a), en la identificación de las posiciones objeto de valoración concentradas se deberán considerar todos los aspectos siguientes:

a) el tamaño de todas las posiciones objeto de valoración respecto a la liquidez del mercado conexo;

b) la capacidad de la entidad para negociar en ese mercado;

c) el volumen diario medio del mercado y el volumen diario típico de negociación de la entidad.

Las entidades deberán establecer y documentar la metodología aplicada para determinar las posiciones objeto de valoración concentradas respecto a las que se calcularán AVA por posiciones concentradas.

3. Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por posiciones concentradas como la suma de los AVA individuales por posiciones concentradas.

Artículo 15

Cálculo de AVA por costes administrativos futuros

1. Cuando una entidad calcule AVA por incertidumbre de los precios de mercado y costes de cierre para una exposición objeto de valoración que impliquen un abandono total de la exposición, podrá atribuir un valor nulo al AVA por costes administrativos futuros.

2. Cuando no se pueda demostrar que una exposición objeto de valoración tenga un AVA nulo con arreglo al apartado 1, las entidades deberán calcular el AVA por costes administrativos futuros («AVA individual por costes administrativos futuros») considerando los costes administrativos y los futuros costes de cobertura a lo largo de la vida esperada de las exposiciones objeto de valoración para las que no se aplique un precio directo de salida para el AVA por costes de cierre, descontados utilizando un tipo cercano al tipo libre de riesgo.

3. A efectos del apartado 2, los costes administrativos futuros incluirán todos los costes fijos y de personal incrementales en los que sea probable que se incurra al gestionar la cartera, pudiéndose suponer no obstante que vayan reduciéndose a medida que se reduzca el tamaño de la cartera.

4. Las entidades calcularán el total de los AVA a nivel de categoría por costes administrativos futuros como la suma de los AVA individuales por costes administrativos futuros.

Artículo 16

Cálculo de AVA por cancelación anticipada

Las entidades estimarán un AVA por cancelación anticipada considerando las pérdidas que puedan derivarse de la cancelación anticipada no contractual de transacciones de clientes. El AVA por cancelación anticipada se calculará teniendo en cuenta el porcentaje de transacciones de clientes que históricamente hayan sido canceladas anticipadamente y las pérdidas registradas en tales casos.

Artículo 17

Cálculo de AVA por riesgo operativo

1. Las entidades estimarán un AVA por riesgo operativo evaluando las pérdidas que puede entrañar el riesgo operativo relacionado con los procesos de valoración. Esta estimación incluirá una evaluación de las posiciones objeto de valoración consideradas en riesgo durante el proceso de justificación del balance, incluidas las así consideradas atendiendo a contenciosos jurídicos.

2. Cuando una entidad aplique el método avanzado de cálculo en relación con el riesgo operativo que se especifica en la parte tercera, título III, capítulo 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, podrá notificar un AVA por riesgo operativo nulo a condición de que demuestre que el riesgo operativo relacionado con los procesos de valoración, determinado de conformidad con el apartado 1, está plenamente contabilizado en el cómputo del método avanzado.

3. En casos distintos de los contemplados en el apartado 2, la entidad deberá calcular un AVA por riesgo operativo del 10 % de la suma de los AVA agregados a nivel de categoría por incertidumbre de los precios de mercado y por costes de cierre.

CAPÍTULO IV
DOCUMENTACIÓN, SISTEMAS Y CONTROLES
Artículo 18

Requisitos de documentación

1. Las entidades documentarán adecuadamente la metodología de valoración prudente. Esta documentación deberá incluir las políticas internas que orienten sobre cada uno de los puntos siguientes:

a) la gama de métodos para cuantificar los AVA para cada posición objeto de valoración;

b) la jerarquía de los métodos para cada clase de activo, producto o posición objeto de valoración;

c) a jerarquía de las fuentes de datos de mercado utilizadas en el método del AVA;

d)l as características requeridas de los datos de mercado para justificar un AVA nulo para cada clase de activo, producto o posición objeto de valoración;

e) el método aplicado cuando se utilice un enfoque basado en expertos para determinar un AVA;

f) el método para determinar si una posición objeto de valoración exige un AVA por posiciones concentradas;

g) el horizonte de salida supuesto a efectos del cálculo de los AVA por posiciones concentradas, en su caso;

h) los activos y pasivos valorados al valor razonable para los que un cambio en la valoración contable tenga un impacto parcial o nulo en el capital de nivel 1 ordinario con arreglo al artículo 4, apartado 2, y al artículo 8, apartado 1.

2. Las entidades también deberán mantener los registros necesarios para analizar el cálculo de los AVA a nivel de exposición objeto de valoración y garantizarán que la alta dirección reciba información sobre el proceso de cálculo de AVA de modo que pueda comprender el nivel de incertidumbre de la valoración relativa a la cartera de posiciones valoradas al valor razonable de la entidad.

3. La documentación especificada en el apartado 1 se revisará al menos una vez al año y será aprobada por la alta dirección.

Artículo 19

Requisitos de controles y sistemas

1. Los AVA deberán ser autorizados inicialmente y supervisados posteriormente por una unidad de control independiente.

2. Las entidades deberán disponer de controles eficaces relacionados con la gobernanza de todas las posiciones valoradas al valor razonable, así como de recursos adecuados para aplicarlos, y garantizar la solidez de los procesos de valoración incluso durante los períodos de tensión. Estos controles incluirán todos los elementos siguientes:

 a) al menos una revisión anual de los resultados de los modelos de valoración;

 b) aprobación por la dirección de todos los cambios significativos de las políticas de valoración;

 c) una declaración clara de la propensión al riesgo de la entidad para la exposición a posiciones sujetas a incertidumbre de valoración que se controla de manera agregada a nivel de la entidad;

 d) independencia en el proceso de valoración entre las unidades de asunción de riesgos y de control;

 e) un proceso completo de auditoría interna referido a los procesos de valoración y los controles.

3. Las entidades deberán garantizar la aplicación efectiva y coherente de los controles relacionados con el proceso de valoración de las posiciones valoradas al valor razonable. Esos controles serán objeto de una auditoría interna periódica. Los controles incluirán todos los elementos siguientes:

 a) un inventario de productos definido con precisión para toda la entidad, que garantice que cada posición objeto de valoración se haga corresponder con una única definición de producto;

 b) métodos de valoración, para cada producto del inventario, que abarquen la elección y calibración del modelo, los ajustes del valor razonable, los AVA, los métodos independientes de verificación de precios aplicables al producto y la medición de la incertidumbre de valoración;

 c) un proceso de validación que garantice que, para cada producto, los departamentos de asunción de riesgos y de control pertinentes aprueben los métodos descritos en la letra b) y certifiquen que reflejan la práctica real para cada posición objeto de valoración que se haga corresponder con el producto;

 d) umbrales definidos basados en datos de mercado observados para determinar cuándo los modelos de valoración dejan de ser suficientemente sólidos;

 e) un proceso formal de verificación independiente de los precios basado en precios independientes de la mesa de negociación pertinente;

 f) procesos de aprobación de nuevos productos que remitan al inventario de productos y en los que participen todos los agentes internos pertinentes para la medición del riesgo, el control del riesgo, la presentación de información financiera y la atribución y verificación de las valoraciones de los instrumentos financieros;

 g) un proceso de revisión de las nuevas operaciones que garantice que los datos sobre los precios procedentes de las nuevas transacciones se utilicen para evaluar si las valoraciones de las exposiciones objeto de valoración similares siguen siendo debidamente prudentes.

CAPÍTULO V
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 20

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de octubre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente

Jean-Claude JUNCKER

 

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).

ANEXO
Fórmulas que se utilizarán a efectos de la agregación de los AVA de conformidad con el artículo 9, apartado 6, el artículo 10, apartado 7, y el artículo 11, apartado 7

Método 1

APVA

=

(FV – PV) – 50 % · (FV – PV)

= 50 % · (FV – PV)

AVA

=

Σ APVA

Método 2

APVA

=

max {0, (FV – PV) – 50 % · (EV – PV)}

= max {0, FV – 50 % · (EV + PV)}

AVA

=

Σ APVA

Siendo:

FV

=

valor razonable a nivel de exposición objeto de valoración tras la aplicación de cualquier ajuste contable al valor razonable de la entidad con respecto al cual se determine que se refiere a la misma fuente de incertidumbre de valoración que el AVA pertinente,

PV

=

valor prudente a nivel de exposición objeto de valoración determinado según el presente Reglamento,

EV

=

valor esperado a nivel de exposición objeto de valoración tomado de un intervalo de valores posibles,

APVA

=

AVA a nivel de exposición objeto de valoración tras los ajustes por agregación,

AVA

=

total de los AVA a nivel de categoría tras los ajustes por agregación.

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE SUSTITUYE el anexo, por Reglamento 2020/866, de 28 de mayo (Ref. DOUE-L-2020-80951).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 28, de 4 de febrero de 2016 (Ref. DOUE-L-2016-80222).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 105 del Reglamento 575/2013, de 26 de junio (Ref. DOUE-L-2013-81261).
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Información
  • Reglamentaciones técnicas

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