LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 999/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, por el que se establecen disposiciones para la prevención, el control y la erradicación de determinadas encefalopatías espongiformes transmisibles (1), y, en particular, su artículo 23, párrafo primero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 999/2001 establece normas para la prevención, el control y la erradicación de las encefalopatías espongiformes transmisibles en los animales. Se aplica a la producción y puesta en el mercado de animales vivos y productos de origen animal y, en determinados casos específicos, a su exportación.
(2)
De conformidad con el artículo 6, apartado 4, y el capítulo B del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001, cada año, los Estados miembros remiten a la Comisión información sobre la vigilancia de las encefalopatías espongiformes transmisibles en sus territorios, y la Comisión presenta un resumen de dicha información al Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
(3)
A raíz de un acuerdo entre la Comisión Europea y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, la redacción y publicación del informe de síntesis anual de la Unión sobre el seguimiento y análisis de los rumiantes para detectar la presencia de encefalopatías espongiformes transmisibles van a ser traspasadas de la Comisión a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria. Por tanto, procede modificar en consecuencia el capítulo B del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001.
(4)
El anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 prohíbe la alimentación de determinados animales de granja con proteínas animales transformadas, en particular procedentes de animales no rumiantes.
(5)
Además, con arreglo al capítulo II, letra b), inciso ii), del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, la harina de pescado y los piensos compuestos que contengan harina de pescado pueden ser utilizados en la alimentación de animales de granja no rumiantes, incluidos los animales de la acuicultura.
(6)
El capítulo III, sección A, punto 3, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que las proteínas animales transformadas a granel procedentes de animales no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan proteínas animales transformadas procedentes de dichos animales deben transportarse en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de la acuicultura. Dado que el uso de harina de pescado y piensos compuestos que contengan harina de pescado está autorizado para la alimentación de todos los animales de granja no rumiantes, esta disposición no debe aplicarse a las harinas de pescado ni a los piensos compuestos que contengan harina de pescado. Por tanto, procede modificar el capítulo III, sección A, punto 3, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 para excluir la harina de pescado.
(7)
El capítulo V, sección E, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 establece que la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes y de productos que las contengan únicamente puede ser autorizada si se destinan a usos no prohibidos por dicho Reglamento y si se celebra una acuerdo por escrito antes de la exportación entre la autoridad competente del Estado miembro exportador, o la Comisión, y la autoridad competente del tercer país importador, que incluya el compromiso del tercer país importador de respetar el uso previsto y no reexportar las proteínas animales transformadas, o los productos que las contengan, para usos prohibidos por el Reglamento (CE) no 999/2001.
(8)
Este requisito estaba originalmente destinado a controlar la propagación de la encefalopatía espongiforme bovina (EEB) durante una epidemia de EEB en la Unión y cuando el continente europeo era la principal parte del mundo afectada por esta epidemia. Sin embargo, la situación de la EEB en la Unión ha mejorado significativamente desde entonces. En 2013 se notificaron en la Unión siete casos de EEB; en 2014 se registraron once casos, frente a los 2 166 casos registrados en 2001 y los 2 124 casos de 2002. Actualmente, veinte Estados miembros de la Unión han sido calificados con un riesgo insignificante de EEB de acuerdo con la Decisión 2007/453/CE de la Comisión (2), modificada, lo que refleja la mejora de la situación de EEB.
(9)
Por tanto, procede suprimir el requisito que figura en el capítulo V, sección E, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, que establece la obligación previa de celebrar un acuerdo por escrito con el tercer país de destino para exportar proteínas animales transformadas de no rumiantes y productos que las contengan y la prohibición de que estos productos se utilicen en terceros países como piensos para animales de granja, excepto los animales de la acuicultura.
(10)
El capítulo IV, sección D, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 establece condiciones para la producción y el uso de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes destinadas a la alimentación de animales de la acuicultura y de piensos compuestos que contengan tales proteínas, que exigen una separación total entre los materiales de rumiantes y de no rumiantes en cada una de las fases de la cadena de producción, así como muestreos y análisis periódicos con el fin de verificar la ausencia de contaminación cruzada. Estas condiciones deben también aplicarse a las proteínas animales transformadas procedentes de animales no rumiantes, y los piensos compuestos que contengan tales proteínas, destinados a la exportación, de modo que las proteínas animales transformadas y los piensos compuestos que las contengan exportados aporten el mismo nivel de seguridad que los usados en el territorio de la Unión.
(11)
Puesto que los alimentos para animales de compañía y la harina de pescado se producen en fábricas de transformación dedicadas exclusivamente a la elaboración de productos derivados de animales acuáticos, excepto mamíferos marinos, o a la producción de alimentos para animales de compañía, el requisito según el cual únicamente se permiten las exportaciones desde establecimientos en los que se cumplan los requisitos del capítulo IV, sección D, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001 no debe aplicarse a los alimentos para animales de compañía ni a la harina de pescado.
(12)
Por tanto, procede modificar el capítulo V, sección E, del Reglamento (CE) no 999/2001 en consecuencia.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El capítulo B del anexo III del Reglamento (CE) no 999/2001 se sustituye por el texto siguiente:
«CAPÍTULO B
REQUISITOS RELATIVOS A INFORMES Y REGISTROS
I. REQUISITOS APLICABLES A LOS ESTADOS MIEMBROS A. Información que deben presentar los Estados miembros en su informe anual conforme al artículo 6, apartado 4
1.
El número de animales sospechosos de cada especie animal sometidos a restricciones de circulación de conformidad con el artículo 12, apartado 1.
2.
El número de casos sospechosos de cada especie animal sujetos a examen de laboratorio conforme al artículo 12, apartado 2, junto con los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación (número de casos positivos y negativos) y, en relación con los animales bovinos, la distribución por edades de todos los animales examinados. La distribución por edades debería seguir el siguiente esquema: “menos de 24 meses”, distribución entre 12 meses entre los 24 y los 155 meses, y “más de 155 meses” de edad.
3.
El número de rebaños con casos sospechosos de animales ovinos y caprinos de los que se haya informado y que hayan sido investigados conforme al artículo 12, apartados 1 y 2.
4.
El número de animales bovinos a los que se hayan realizado pruebas dentro de cada subpoblación referida en los puntos 2.1, 2.2, 3.1 y 5 de la parte I del capítulo A. Se indicarán el método para la selección de muestras, los resultados de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación y la distribución por edades de los animales examinados, agrupados conforme a lo indicado en el punto 2.
5.
El número de animales y de rebaños ovinos y caprinos a los que se hayan realizado pruebas dentro de cada subpoblación referida en los puntos 2, 3, 5 y 6 de la parte II del capítulo A, así como el método para la selección de muestras y el resultado de las pruebas de diagnóstico rápido y de confirmación.
6.
La distribución geográfica, incluido el país de origen si no coincide con el país notificador, de los casos positivos de EEB y tembladera. Para cada caso de EEB en animales bovinos, ovinos y caprinos, el año y, en la medida de lo posible, el mes de nacimiento del animal. Deben indicarse los casos de EET considerados atípicos. En los casos de tembladera, los resultados de las pruebas moleculares primarias y secundarias a las que se refiere el punto 3.2, letra c), del capítulo C del anexo X.
7.
En el caso de animales de especies distintas a la bovina, ovina y caprina, el número de muestras y los casos de EET confirmados por especie.
8.
El genotipo y, cuando sea posible, la raza de cada animal ovino que haya dado positivo en la prueba de detección de EET o del que se hayan tomado muestras conforme al punto 8.1 de la parte II del capítulo A o del que se hayan tomado muestras conforme al punto 8.2 de la parte II del capítulo A.
B. Períodos cubiertos por los informes
La compilación de los informes que contienen la información a que se refiere la sección A y que son remitidos a la Comisión (la cual los remite a su vez a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria) mensualmente en el formato electrónico acordado por los Estados miembros, la Comisión y la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria o, si se trata de la información contemplada en el punto 8, cuatrimestralmente, podrá constituir el informe anual requerido en el artículo 6, apartado 4, a condición de que la información se actualice cada vez que se disponga de nuevos datos.
II. INFORMACIÓN QUE DEBE PRESENTARSE EN EL INFORME DE SÍNTESIS DE LA UNIÓN
Este resumen se presentará en un formato de cuadros y recogerá como mínimo la información a la que se hace referencia en la parte I, sección A, con relación a cada Estado miembro.
A partir del 1 de enero de 2016, la Autoridad de Seguridad Alimentaria Europea examinará la información a la que se hace referencia en la parte I y, a más tardar a finales de noviembre, publicará un informe de síntesis sobre las tendencias y fuentes de las encefalopatías espongiformes transmisibles en la Unión.
III. REGISTROS
1.
La autoridad competente llevará un registro, que se conservará durante siete años, de la información a la que se refiere la sección A de la parte I.
2.
El laboratorio encargado de los exámenes conservará durante siete años todos los documentos relativos a las pruebas, especialmente los cuadernos de laboratorio, los bloques de parafina y, cuando proceda, las fotografías de las inmunoelectrotransferencias.».
Artículo 2
En el capítulo III, sección A, del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, el punto 3 se sustituye por el texto siguiente:
«3.
Las proteínas animales transformadas a granel procedentes de animales no rumiantes y los piensos compuestos a granel que contengan tales proteínas animales transformadas se transportarán en vehículos y contenedores que no se utilicen para el transporte de piensos destinados a animales de granja no rumiantes distintos de los animales de la acuicultura.».
Artículo 3
En el capítulo V del anexo IV del Reglamento (CE) no 999/2001, la sección E se sustituye por el texto siguiente:
«SECCIÓN E
Exportación de proteínas animales transformadas y de productos que las contengan
1.
Queda prohibida la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, así como de productos que las contengan.
Como excepción, esta prohibición no se aplicará a los alimentos transformados para animales de compañía que contengan proteínas animales transformadas procedentes de rumiantes, que hayan sido tratados en establecimientos de alimentos para animales de compañía autorizados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que estén envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión.
2.
Únicamente se autorizará la exportación de proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes, así como de productos que las contengan, si se cumplen las siguientes condiciones:
a)las proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes deberán ser originarias de fábricas de transformación que se dediquen exclusivamente a la transformación de subproductos animales de no rumiantes procedentes de los mataderos y las salas de despiece a las que se hace referencia en la letra a) de la sección D del capítulo IV, u originarias de fábricas de transformación autorizadas que figuren en las listas públicas a las que se refiere la letra d) de la sección A del capítulo V;
b)los piensos compuestos que contengan proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes deberán ser originarios de establecimientos autorizados que figuren en las listas públicas a las que se refiere la letra e) de la sección A del capítulo V y estar envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión.
3.
Las condiciones del apartado 2 no se aplicarán a:
a)los alimentos para animales de compañía que contengan proteínas animales transformadas procedentes de no rumiantes, que hayan sido tratados en establecimientos de alimentos para animales de compañía autorizados con arreglo al artículo 24 del Reglamento (CE) no 1069/2009 y que estén envasados y etiquetados de conformidad con la legislación de la Unión;
b)la harina de pescado y los piensos compuestos que no contengan ninguna otra proteína animal transformada más que harina de pescado.».
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de enero de 2016.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________________
(1) DO L 147 de 31.5.2001, p. 1.
(2) Decisión 2007/453/CE de la Comisión, de 29 de junio de 2007, por la que se establece la situación de los Estados miembros, de terceros países o de regiones de los mismos con respecto a la EEB en función del riesgo de EEB que presentan (DO L 172 de 30.6.2007, p. 84).
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