EL CONSEJO DE ASOCIACIÓN UE-EGIPTO,
Visto el Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (1), y, en particular, su artículo 27,
Visto el Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 27 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al Protocolo 4 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 4»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, Egipto, y otras Partes Contratantes en el Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) (en lo sucesivo, «el Convenio»).
(2)
El artículo 39 del Protocolo 4 establece que el Consejo de Asociación contemplado en el artículo 74 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones del Protocolo.
(3)
El Convenio tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.
(4)
La Unión y Egipto firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011 y el 9 de octubre de 2013, respectivamente.
(5)
La Unión y Egipto depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 23 de abril de 2014, respectivamente. Como consecuencia de ello, en virtud de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y Egipto, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de junio de 2014, respectivamente.
(6)
Por lo tanto, el Protocolo 4 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El Protocolo 4 del Acuerdo Euromediterráneo por el que se establece una Asociación entre las Comunidades Europeas y sus Estados miembros, por una parte, y la República Árabe de Egipto, por otra, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 1 de febrero de 2016.
Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2015.
Por el Consejo de Asociación
La Presidenta
F. MOGHERINI
__________
(1) DO L 304 de 30.9.2004, p. 39.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
ANEXO
«PROTOCOLO 4
relativo a la definición del concepto de “productos originarios” y a los métodos de cooperación administrativa
Artículo 1
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, “el Convenio”).
2. Todas las referencias al “Acuerdo pertinente” en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Artículo 2
Solución de litigios
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación establecidos en el artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Consejo de Asociación.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Artículo 3
Modificaciones del Protocolo
El Consejo de Asociación podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Artículo 4
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o Egipto comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo de conformidad con su artículo 9, la Unión y Egipto entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I del Convenio y, en su caso, las disposiciones pertinentes de su apéndice II, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y Egipto únicamente.».
____________
(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid