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Documento DOUE-L-2015-82554

Decisión de Ejecución (UE) 2015/2417 de la Comisión, de 17 de diciembre de 2015, por la que se modifica la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en lo que se refiere a las medidas para prevenir la introducción y propagación dentro la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) [notificada con el número C(2015) 9191].

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 333, de 19 de diciembre de 2015, páginas 143 a 147 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82554

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Vista la Directiva 2000/29/CE del Consejo, de 8 de mayo de 2000, relativa a las medidas de protección contra la introducción en la Comunidad de organismos nocivos para los vegetales o productos vegetales y contra su propagación en el interior de la Comunidad (1), y, en particular, su artículo 16, apartado 3, cuarta frase,

Considerando lo siguiente:

(1)

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión (2) se aplica desde mayo de 2015. Habida cuenta de las notificaciones, entre tanto, de nuevos brotes de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (en lo sucesivo, «el organismo especificado») por las autoridades francesas en sus respectivos territorios, las medidas previstas en dicha Decisión deben adaptarse a la situación actual.

(2)

Los análisis científicos han mostrado que en el territorio de la Unión están presentes diferentes subespecies del organismo especificado. Por otra parte, se ha constatado que varias plantas hospedadoras son sensibles a una sola de esas subespecies. Así pues, debe modificarse la definición de plantas hospedadoras a fin de tener en cuenta estas nuevas circunstancias. Por la misma razón, sería adecuado ofrecer a los Estados miembros la posibilidad de demarcar zonas solo en relación con tales subespecies.

(3)

A fin de garantizar un enfoque más ágil de la elaboración de la lista de plantas hospedadoras, que actualmente figura en el anexo II de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, sería conveniente modificar la definición de plantas hospedadoras, suprimir el anexo II y publicar la lista de las plantas hospedadoras en una base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión.

(4)

Con vistas a la modificación de la definición de plantas hospedadoras, sería adecuado modificar también la definición de vegetales especificados, a fin de garantizar que estos incluyan todas las plantas hospedadoras inmediatamente después de su inclusión en la base de datos mencionada en el considerando 3.

(5)

Habida cuenta del riesgo de propagación del organismo especificado en cualquier parte del territorio de la Unión y de la importancia de una actuación temprana, el establecimiento de planes de contingencia a nivel de los Estados miembros es especialmente importante para garantizar una mejor preparación en caso de posibles brotes.

(6)

A fin de facilitar la investigación científica para identificar los efectos precisos del organismo especificado en las plantas hospedadoras, debe darse al Estado miembro afectado la posibilidad de autorizar la plantación con fines científicos de plantas hospedadoras en una o varias partes de la zona de confinamiento con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (3) y garantizando la protección del territorio de la Unión aún no afectado por el organismo especificado. Sin embargo, esta posibilidad no debe existir para la zona a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c), de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789, debido a su proximidad con el resto del territorio de la Unión.

(7)

El 2 de septiembre de 2015, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) publicó un dictamen científico (4) sobre el tratamiento con agua caliente, contra el organismo especificado, de los materiales de reproducción vitícolas en reposo. Dicho dictamen indica que las condiciones establecidas y recomendadas para sanear los materiales de reproducción vitícolas contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña también son eficaces contra el organismo especificado. Por tanto, es conveniente permitir, en determinadas condiciones, la circulación de vegetales en reposo de Vitis dentro y fuera de las zonas demarcadas en los casos en que hayan sido sometidos a un tratamiento con agua caliente.

(8)

Teniendo en cuenta la sensibilidad de las plantas hospedadoras a la infección por el organismo especificado y la necesidad de sensibilizar en mayor medida a los operadores y mejorar la trazabilidad en caso de resultados positivos, conviene disponer asimismo que las plantas hospedadoras que nunca hayan sido cultivadas dentro de las zonas demarcadas solo puedan circular dentro del territorio de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario. Sin embargo, a fin de no introducir cargas administrativas desproporcionadas para los vendedores de esas plantas, este requisito no debe aplicarse a su circulación cuando se destinen a personas que actúan con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión.

(9)

Dados los graves efectos que causa el organismo especificado y la importancia de prevenir o de actuar lo antes posible para controlar los posibles brotes en el territorio de la Unión, todos los Estados miembros deben facilitar información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión.

(10)

El 27 de julio de 2015, las autoridades francesas notificaron a la Comisión el primer brote del organismo especificado en la región de Córcega. Dado que el organismo especificado se ha descubierto en Córcega en vegetales de especies que aún no figuran en la lista de vegetales especificados, conviene actualizar esta lista a fin de incluir dichas especies. Así pues, procede modificar el anexo I de la Decisión de Ejecución 2015/789/UE.

(11)

Procede, por tanto, modificar la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 en consecuencia.

(12)

Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Modificaciones de la Decisión de Ejecución (UE) 2015/789

La Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 se modifica como sigue:

1)

En el artículo 1, las letras a), b) y c) se sustituyen por el texto siguiente:

«a) “organismo especificado”: cualquier subespecie de Xylella fastidiosa (Wells et al);

b) “plantas hospedadoras”: vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros y especies que figuran en la base de datos de la Comisión de plantas hospedadoras sensibles a Xylella fastidiosa en el territorio de la Unión como considerados sensibles al organismo especificado en el territorio de la Unión, o, si un Estado miembro ha demarcado una zona solo con respecto a una o más subespecies del organismo especificado de conformidad con el párrafo segundo del artículo 4, apartado 1, como considerados sensibles a esa subespecie o subespecies;

c) “vegetales especificados”: plantas hospedadoras y todos los vegetales para la plantación, excepto las semillas, pertenecientes a los géneros o especies que se enumeran en el anexo I;».

2)

Se inserta el artículo 3 bis siguiente:

«Artículo 3 bis

Planes de contingencia

1. A más tardar el 31 de diciembre de 2016, cada Estado miembro establecerá un plan en el que se expongan las acciones que van a emprenderse en su territorio con arreglo a los artículos 5 a 6 bis y los artículos 9 a 13 bis en caso de que se confirme o se sospeche la presencia del organismo especificado (en lo sucesivo, “el plan de contingencia”).

2. El plan de contingencia establecerá también lo siguiente:

a)

las funciones y las responsabilidades de los organismos que participan en dichas acciones y de la autoridad única;

b)

uno o más laboratorios aprobados específicamente para la detección del organismo especificado;

c)

normas sobre la comunicación de dichas acciones entre los organismos implicados, la autoridad única, los operadores profesionales afectados y el público;

d)

protocolos descriptivos de los métodos de examen visual, muestreo y análisis de laboratorio;

e)

normas sobre la formación del personal de los organismos que participan en dichas acciones;

f)

recursos mínimos que deben ponerse a disposición y procedimientos para poner a disposición recursos adicionales en caso de presencia confirmada o sospecha del organismo especificado.

3. Los Estados miembros evaluarán y revisarán sus planes de contingencia en caso necesario.

4. Los Estados miembros comunicarán sus planes de contingencia a la Comisión previa petición de esta.».

3)

En el artículo 4, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

«1. Cuando esté confirmada la presencia del organismo especificado, el Estado miembro de que se trate demarcará sin demora una zona de conformidad con el apartado 2, denominada en lo sucesivo “zona demarcada”.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando se confirme la presencia de una o varias subespecies determinadas del organismo especificado, el Estado miembro podrá demarcar una zona solo con respecto a esa subespecie o subespecies.».

4)

El artículo 5 se sustituye por el texto siguiente:

«Artículo 5

Prohibición relativa a la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas

1. Estará prohibida la plantación de plantas hospedadoras en zonas infectadas, excepto en los sitios que estén protegidos físicamente contra la introducción del organismo especificado por sus vectores.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, el Estado miembro correspondiente podrá autorizar, con arreglo a las condiciones establecidas en la Directiva 2008/61/CE de la Comisión (5), la plantación con fines científicos de las plantas hospedadoras en la zona de confinamiento contemplada en el artículo 7, fuera de la zona a la que se refiere el artículo 7, apartado 2, letra c).

(5) Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).»"

5)

El artículo 9 queda modificado como sigue:

a)

se inserta el apartado 4 bis siguiente:

«4 bis. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 y 4, la circulación en la Unión, dentro o fuera de las zonas demarcadas, de vegetales de Vitis en reposo destinados a la plantación, excepto las semillas, podrá efectuarse si se cumplen las dos condiciones siguientes:

a)

los vegetales han sido cultivados en un lugar registrado de conformidad con la Directiva 92/90/CEE;

b)

los vegetales han sido sometidos, lo más cerca posible del momento en que vayan a circular y en una instalación de tratamiento autorizada y supervisada por el organismo oficial responsable a tal efecto, a un tratamiento de termoterapia adecuado durante el cual los vegetales en reposo sean sumergidos durante 45 minutos en agua calentada a 50 °C, de acuerdo con la norma pertinente de la OEPP (6).

(6) OEPP (Organización Europea y Mediterránea para la Protección de las Plantas) (2012): “Hot water treatment of grapevine to control Grapevine flavescence dorée phytoplasma” (Tratamiento con agua caliente contra el fitoplasma de la flavescencia dorada de la viña), Bulletin OEPP/EPPO Bulletin, 42(3), 490-492.»;"

b)

se añade el apartado 8 siguiente:

«8. Las plantas hospedadoras que nunca hayan sido cultivadas en la zona demarcada solo podrán circular dentro de la Unión si van acompañadas de un pasaporte fitosanitario elaborado y expedido de conformidad con la Directiva 92/105/CEE.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la parte A del anexo V de la Directiva 2000/29/CE, no se exigirá pasaporte fitosanitario para la circulación de plantas hospedadoras a ninguna persona que, actuando con fines ajenos a su comercio, negocio o profesión, adquiera tales vegetales para su uso propio.».

6)

Se inserta el artículo 13 bis siguiente:

«Artículo 13 bis

Campañas de sensibilización

Los Estados miembros facilitarán información al público en general, a los viajeros, a los profesionales y a los operadores de transporte internacional sobre la amenaza que supone el organismo especificado en el territorio de la Unión. Publicarán dicha información en forma de campañas de sensibilización específicas en los correspondientes sitios web de los organismos oficiales responsables u otros sitios web designados por estos.».

7)

Los anexos quedan modificados con arreglo al anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

Destinatarios

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.

Por la Comisión

Vytenis ANDRIUKAITIS

Miembro de la Comisión

____________

(1) DO L 169 de 10.7.2000, p. 1.

(2) Decisión de Ejecución (UE) 2015/789 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, sobre medidas para evitar la introducción y propagación dentro de la Unión de Xylella fastidiosa (Wells et al.) (DO L 125 de 21.5.2015, p. 36).

(3) Directiva 2008/61/CE de la Comisión, de 17 de junio de 2008, por la que se establecen las condiciones en las que determinados organismos nocivos, vegetales, productos vegetales y otros objetos enumerados en los anexos I a V de la Directiva 2000/29/CE del Consejo, pueden ser introducidos o transportados dentro de la Comunidad o de determinadas zonas protegidas de la misma con fines de ensayo o científicos y para actividades de selección de variedades (DO L 158 de 18.6.2008, p. 41).

(4) Comisión EFSA PLH (Comisión de Fitosanidad de la EFSA) (2015): «Scientific opinion on hot water treatment of Vitis sp. for Xylella fastidiosa», EFSA Journal 2015;13(9):4225, 10 pp. doi:10.2903/j.efsa.2015.4225.

ANEXO

Los anexos quedan modificados como sigue:

1)

En el anexo I se insertan los siguientes vegetales en orden alfabético:

Asparagus acutifolius L.

Cistus creticus L.

Cistus monspeliensis L.

Cistus salviifolius L.

Cytisus racemosus Broom

Dodonaea viscosa Jacq.

Euphorbia terracina L.

Genista ephedroides DC.

Grevillea juniperina L.

Hebe

Laurus nobilis L.

Lavandula angustifolia Mill.

Myoporum insulare R. Br.

Pelargonium graveolens L'Hér.

Westringia glabra L.

2)

Se suprime el anexo II.

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Agricultura
  • Importaciones
  • Plagas del campo
  • Programas
  • Sanidad vegetal
  • Viticultura

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