LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 596/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, sobre el abuso de mercado (Reglamento sobre abuso de mercado) y por el que se derogan la Directiva 2003/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, y las Directivas 2003/124/CE, 2003/125/CE y 2004/72/CE de la Comisión (1), y, en particular, su artículo 32, apartado 5,
Considerando lo siguiente:
(1)
Las personas que comuniquen posibles infracciones o infracciones reales del Reglamento (UE) no 596/2014 (en lo sucesivo, «los denunciantes») a las autoridades competentes pueden poner en conocimiento de estas nueva información y ayudarlas a detectar los delitos de abuso de mercado e imponer sanciones por los mismos. No obstante, las personas que deseen denunciar una infracción pueden verse disuadidas de hacerlo por miedo a represalias, discriminación o divulgación de datos personales. Por consiguiente, son necesarias disposiciones adecuadas relativas a las denuncias para garantizar la protección general y el respeto de los derechos de los denunciantes y de los denunciados. Las personas que, conscientemente, comuniquen información incorrecta o engañosa a las autoridades competentes no deben ser consideradas denunciantes y, por lo tanto, no deben beneficiarse de los mecanismos de protección.
(2)
Las autoridades competentes deben permitir la comunicación anónima, y los mecanismos de protección de la presente Directiva también deben aplicarse cuando un denunciante anónimo decida revelar posteriormente su identidad a las autoridades competentes. Los denunciantes deben poder escoger entre efectuar la comunicación mediante procedimientos internos, si estos existen, o directamente a la autoridad competente.
(3)
Las autoridades competentes deben disponer de personal especializado, que cuente con formación profesional, incluidas las normas de protección de datos en vigor, para tratar las comunicaciones de infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 y garantizar la comunicación con el denunciante, así como efectuar el seguimiento de las comunicaciones de manera adecuada.
(4)
Las personas que tengan intención de comunicar posibles infracciones o infracciones reales del Reglamento (UE) no 596/2014 deben poder tomar una decisión fundada sobre si efectúan la comunicación y, si así es, sobre cuándo y cómo efectuarla. Por lo tanto, las autoridades competentes deben hacer pública información sobre los canales de comunicación con las autoridades competentes, los procedimientos aplicables y el personal especializado de las autoridades competentes que se ocupe de la comunicación de infracciones y facilitar el acceso a dicha información. Toda la información referente a la comunicación de infracciones debe ser transparente, fácilmente comprensible y fiable para promover la comunicación de infracciones y no disuadirla.
(5)
A fin de permitir una comunicación efectiva con su personal especializado, es necesario que las autoridades competentes hayan establecido y empleen distintos canales de comunicación que sean fáciles de utilizar y a través de los cuales se puedan efectuar comunicaciones escritas y orales, así como electrónicas y no electrónicas.
(6)
Es importante que los procedimientos para la protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo, con independencia de la naturaleza de su relación laboral y de si cobran o no, y comuniquen infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 o sean acusadas de infringir dicho Reglamento protejan a tales personas contra represalias, discriminación u otros tipos de trato injusto directo o indirecto. El trato injusto puede revestir formas muy diversas según las circunstancias. Así pues, los casos concretos deben evaluarse aplicando normas de resolución de litigios o procedimientos judiciales del Derecho nacional.
(7)
Los Estados miembros deben velar por que las autoridades competentes dispongan de procedimientos de protección adecuados para el tratamiento de las comunicaciones de infracción y de los datos personales de las personas denunciadas. Estos procedimientos deben garantizar que la identidad de cada denunciante y cada denunciado esté protegida en todas las fases del procedimiento. Esta obligación debe entenderse sin perjuicio de la necesidad y la proporcionalidad de la obligación de revelar información cuando así lo exija la legislación de la Unión o la legislación nacional y a reserva de las garantías apropiadas en virtud de dicha legislación, también en el contexto de investigaciones o procesos judiciales o para salvaguardar las libertades de terceros, incluido el derecho de defensa del denunciado.
(8)
Es muy importante y necesario que el personal especializado de la autoridad competente y los miembros del personal de dicha autoridad que reciban acceso a la información facilitada a la misma por un denunciante cumplan con la obligación de secreto profesional y confidencialidad cuando comuniquen los datos tanto en el interior de la autoridad competente como al exterior de la misma, también cuando una autoridad competente abra una investigación o adopte medidas de ejecución subsiguientes en relación con la comunicación de infracciones.
(9)
Los Estados miembros deben garantizar que se registren adecuadamente todas las comunicaciones de infracción, que se puedan obtener dichas comunicaciones de la autoridad competente y que la información facilitada en las mismas pueda utilizarse como prueba, en su caso, en las medidas de ejecución. Los Estados miembros deben garantizar el cumplimiento de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (2) y de la legislación nacional de transposición de dicha Directiva.
(10)
La protección de los datos personales de los denunciantes y de los denunciados es esencial para evitar el trato injusto o daños a la reputación derivados de la divulgación de datos personales, en especial los datos que revelen la identidad de la persona de que se trate. En consecuencia, además de la legislación nacional de protección de datos que transponga la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes deben establecer procedimientos adecuados de protección de datos destinados específicamente a la protección de los denunciantes y de los denunciados que incluyan un sistema seguro en el interior de la autoridad competente con derechos de acceso restringido únicamente para el personal autorizado.
(11)
Puede ser necesaria la transmisión, por parte de la autoridad competente, de los datos personales relacionados con las comunicaciones de infracción con objeto de evaluar una comunicación de infracción y llevar a cabo las acciones de investigación y ejecución necesarias. Al transmitir los datos a la autoridad competente o a terceros, las autoridades competentes deben respetar la confidencialidad en la medida de lo posible, de conformidad con el Derecho nacional.
(12)
Los derechos del denunciado por infracción del Reglamento (UE) no 596/2014 deben estar protegidos para evitar daños a su reputación u otras consecuencias negativas. Además, los derechos de defensa y de acceso a vías de recurso del denunciado deben ser plenamente respetados en cada fase del procedimiento derivado de la comunicación de que se trate. Los Estados miembros deben garantizar el derecho de defensa del denunciado, incluido el derecho de acceso al expediente, el derecho a ser oído y el derecho a una vía de recurso efectiva contra una decisión relativa al denunciado con arreglo a los procedimientos vigentes establecidos en la legislación nacional en el contexto de las investigaciones o los procesos judiciales subsiguientes.
(13)
La revisión periódica (al menos una vez cada dos años) de los procedimientos de las autoridades competentes debe garantizar que estos procedimientos sean adecuados y avanzados y, por lo tanto, sirvan para su cometido. Para ello, es importante que las autoridades competentes evalúen sus propias experiencias e intercambien experiencias y buenas prácticas con otras autoridades competentes.
(14)
Dado que unas normas detalladas sobre protección de los denunciantes harían más difícil para los Estados miembros garantizar la compatibilidad y el funcionamiento adecuado de las mismas con sus sistemas nacionales, incluidos los aspectos administrativos, institucionales y procedimentales, es necesario que el acto de ejecución ofrezca cierta flexibilidad. El mejor modo de lograr esa flexibilidad es por medio de una directiva y no de un reglamento: la directiva es el instrumento más adecuado para que los Estados miembros adapten eficientemente el sistema de comunicación de infracciones a sus sistemas nacionales, incluido el marco institucional.
(15)
Dado que el Reglamento (UE) no 596/2014 entrará en vigor el 3 de julio de 2016, procede que los Estados miembros transpongan y apliquen las disposiciones relativas a la presente Directiva a partir del 3 de julio de 2016.
(16)
Las medidas previstas en la presente Directiva se ajustan al dictamen del Comité Europeo de Valores.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
CAPÍTULO I
OBJETO Y DEFINICIONES
Artículo 1
Objeto
La presente Directiva establece normas que especifican los procedimientos del artículo 32, apartado 1, del Reglamento (UE) no 596/2014, incluidas las disposiciones para comunicar infracciones y para el seguimiento de las comunicaciones, así como las medidas de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo y las medidas de protección de los datos personales.
Artículo 2
Definiciones
A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1) «denunciante»: toda persona que denuncie posibles infracciones o infracciones reales de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 a la autoridad competente;
2) «denunciado»: toda persona que es acusada por un denunciante de haber cometido, o tener la intención de cometer, una infracción de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014;
3) «comunicación de infracción»: toda comunicación realizada por un denunciante a la autoridad competente relativa a la comisión de posibles infracciones o infracciones reales de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS DE RECEPCIÓN DE LAS COMUNICACIONES DE INFRACCIÓN Y DE SEGUIMIENTO DE LAS MISMAS
Artículo 3
Personal especializado
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de personal especializado que se encargue del tratamiento de las comunicaciones de infracción (en lo sucesivo, «personal especializado»). El personal especializado recibirá formación específica a efectos del tratamiento de las comunicaciones de infracción.
2. El personal especializado desempeñará las siguientes funciones:
a)proporcionar a cualquier persona interesada información sobre los procedimientos de comunicación de infracciones;
b)recibir las comunicaciones de infracción y efectuar un seguimiento de las mismas;
c)mantener el contacto con el denunciante en los casos en que este se haya identificado como tal.
Artículo 4
Información sobre la recepción de las comunicaciones de infracción y el seguimiento de las mismas
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes publiquen en una sección separada, fácilmente identificable y accesible de sus sitios web la información relativa a la recepción de las comunicaciones de infracción que figura en el apartado 2.
2. La información a que se refiere el apartado 1 contendrá lo siguiente:
a)los canales de comunicación, a que se refiere el artículo 6, apartado 1, para la recepción y el seguimiento de las comunicaciones de infracción y para ponerse en contacto con el personal especializado, incluidos:
1)los números de teléfono, indicando si se graban o no las conversaciones cuando se utilicen esas líneas telefónicas;
2)las direcciones electrónicas y postal específicas, que sean seguras y garanticen la confidencialidad, para ponerse en contacto con el personal especializado;
b)los procedimientos aplicables a las comunicaciones de infracción a que se refiere el artículo 5;
c)el régimen de confidencialidad aplicable a las comunicaciones de infracción, de conformidad con los procedimientos aplicables a dichas comunicaciones indicados en el artículo 5;
d)los procedimientos de protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo;
e)una declaración en la que se indique claramente que no se considerará que las personas que comuniquen información a la autoridad competente con arreglo al Reglamento (UE) no 596/2014 infringen ninguna restricción de divulgación de información impuesta por vía contractual o por cualquier disposición legal, reglamentaria o administrativa, o incurren en responsabilidad de ningún tipo en relación con dicha divulgación.
3. Las autoridades competentes podrán publicar en sus sitios web información más detallada sobre la recepción y el seguimiento de las infracciones a que se refiere el apartado 2.
Artículo 5
Procedimientos aplicables a las comunicaciones de infracción
1. Los procedimientos aplicables a las comunicaciones de infracción a que se refiere el artículo 4, apartado 2, letra b), indicarán claramente todo lo siguiente:
a)que las comunicaciones de infracción pueden presentarse también de forma anónima;
b)el modo en que la autoridad competente puede exigir al denunciante que aclare la información presentada o facilite información adicional a la que tenga acceso;
c)el tipo, contenido y calendario de la información sobre los resultados de la comunicación de infracción que el denunciante puede esperar tras dicha comunicación;
d)el régimen de confidencialidad aplicable a las comunicaciones de infracción, incluida una descripción detallada de las circunstancias en las que pueden divulgarse los datos confidenciales de un denunciado, de conformidad con los artículos 27, 28 y 29 del Reglamento (UE) no 596/2014.
2. La descripción detallada a que se refiere el apartado 1, letra d), garantizará que el denunciante tenga conocimiento de que puede haber casos excepcionales en los que no pueda garantizarse la confidencialidad de los datos, como el caso en que la divulgación de datos es una obligación necesaria y proporcionada exigida en virtud del Derecho de la Unión o del Derecho nacional en el contexto de investigaciones o procesos judiciales subsiguientes o para salvaguardar las libertades de terceros, incluido el derecho de defensa del denunciado, y, en todos los casos, a reserva de las garantías apropiadas en virtud de dicha legislación.
Artículo 6
Canales de comunicación específicos
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes establezcan canales de comunicación independientes y autónomos, que sean seguros y garanticen la confidencialidad, para la recepción y el seguimiento de las comunicaciones de infracción (en lo sucesivo, «canales de comunicación específicos»).
2. Los canales de comunicación específicos se considerarán independientes y autónomos siempre que cumplan todos los criterios siguientes:
a)estén separados de los canales de comunicación generales de la autoridad competente, incluidos aquellos a través de los cuales la autoridad competente se comunique internamente y con terceros en el curso normal de sus actividades;
b)estén diseñados y creados y sean utilizados de una manera que garantice la integridad y confidencialidad de la información y se impida el acceso al personal no autorizado de la autoridad competente;
c)permitan el almacenamiento de información duradera, de conformidad con el artículo 7, para que puedan realizarse nuevas investigaciones.
3. Los canales de comunicación específicos permitirán la comunicación de posibles infracciones o infracciones reales de, como mínimo, todos los modos siguientes:
a)comunicación escrita en formato electrónico o en papel;
b)comunicación oral por vía telefónica, grabada o no grabada;
c)reunión física con personal especializado de la autoridad competente.
4. La autoridad competente facilitará al denunciante la información a que se refiere el artículo 4, apartado 2, antes de recibir la comunicación de infracción, o, a más tardar, en el momento de recibirla.
5. Las autoridades competentes garantizarán que las comunicaciones de infracción recibidas por medios que no sean los canales de comunicación específicos a que se refiere el presente artículo se remitan puntualmente y sin modificación al personal especializado de la autoridad competente a través de los canales de comunicación específicos.
Artículo 7
Registro de las comunicaciones recibidas
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven un registro de todas las comunicaciones de infracción que reciban.
2. Las autoridades competentes acusarán recibo por escrito sin demora de las comunicaciones de infracción a la dirección postal o electrónica indicada por el denunciante, a menos que dicha persona solicite expresamente otra cosa o la autoridad competente considere razonablemente que el acuse de recibo pondría en peligro la protección de la identidad del denunciante.
3. Cuando se utilice para las comunicaciones de infracción una línea telefónica grabada, la autoridad competente tendrá derecho a presentar la comunicación oral en forma de:
a)grabación sonora de la conversación en un soporte duradero y accesible, o
b)transcripción completa y precisa de la conversación preparada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante no haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma la transcripción de la conversación.
4. Cuando se utilice para las comunicaciones de infracción una línea telefónica no grabada, la autoridad competente tendrá el derecho de presentar la comunicación oral en forma de acta precisa de la conversación, elaborada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la conversación.
5. Cuando una persona solicite una reunión física con el personal especializado de la autoridad competente para la comunicación de una infracción con arreglo al artículo 6, apartado 3, letra c), las autoridades competentes garantizarán que se registre la reunión de manera completa y precisa en un formato duradero y accesible. Una autoridad competente tendrá derecho a presentar el registro de una reunión física en forma de:
a)grabación sonora de la conversación en un soporte duradero y accesible, o
b)acta precisa de la reunión preparada por el personal especializado de la autoridad competente. En caso de que el denunciante haya revelado su identidad, la autoridad competente le ofrecerá la posibilidad de comprobar, rectificar y aceptar mediante su firma el acta de la reunión.
Artículo 8
Protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo
1. Los Estados miembros establecerán procedimientos que garanticen la cooperación y el intercambio de información efectivos entre las autoridades competentes y cualquier otra autoridad pertinente asociada a la protección de las personas que trabajen en virtud de un contrato de trabajo que comuniquen infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 a la autoridad competente, o sean acusadas de tales infracciones, frente a represalias, discriminaciones u otros tipos de trato injusto, como consecuencia de la comunicación de infracciones de lo dispuesto en el Reglamento (UE) no 596/2014 o en relación con dicha comunicación.
2. Los procedimientos a que se refiere el apartado 1 garantizarán al menos lo siguiente:
a)que los denunciantes tengan acceso a información y asesoramiento completos sobre las vías de recurso y procedimientos disponibles en virtud de la legislación nacional para su protección frente a un trato discriminatorio, incluidos los procedimientos de reclamación de una compensación pecuniaria;
b)que los denunciantes tengan acceso a una asistencia efectiva de las autoridades competentes ante cualquier autoridad pertinente asociada a su protección contra el trato injusto, entre otras cosas mediante la certificación de la condición de denunciante en los litigios laborales.
Artículo 9
Procedimientos de protección de los datos personales
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes lleven los registros a que se refiere el artículo 7 mediante un sistema seguro y confidencial.
2. El acceso al sistema a que se refiere el apartado 1 estará sujeto a las restricciones necesarias para garantizar que los datos en él almacenados solo estén disponibles para el personal de la autoridad competente que necesita acceder a esos datos para realizar su trabajo.
Artículo 10
Transmisión de los datos en el interior de la autoridad competente y al exterior de la misma
1. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes dispongan de procedimientos adecuados para la transmisión de los datos personales del denunciante y del denunciado en el interior de la autoridad competente y al exterior de la misma.
2. Los Estados miembros velarán por que la transmisión de los datos relativos a una comunicación de infracción en el interior de la autoridad competente o al exterior de la misma no revele, directa o indirectamente, la identidad del denunciante o del denunciado o cualquier otra referencia a circunstancias que permitan deducir la identidad del denunciante o del denunciado, a menos que dicha transmisión se ajuste al régimen de confidencialidad a que se refiere el artículo 5, apartado 1, letra d).
Artículo 11
Procedimientos de protección de los denunciados
1. En caso de que la identidad de los denunciados no sea conocida por el público, el Estado miembro afectado garantizará que su identidad esté protegida al menos del mismo modo que en el caso de las personas que sean objeto de una investigación por parte de la autoridad competente.
2. Los procedimientos establecidos en el artículo 9 se aplicarán también a la protección de la identidad de los denunciados.
Artículo 12
Revisión de los procedimientos por parte de las autoridades competentes
Los Estados miembros velarán por que sus autoridades competentes revisen periódicamente, al menos una vez cada dos años, sus procedimientos de recepción de las comunicaciones de infracción y de seguimiento de las mismas. Al revisar dichos procedimientos, las autoridades competentes tendrán en cuenta su experiencia y la de otras autoridades competentes y adaptarán sus procedimientos en consecuencia y en línea con la evolución del mercado y de las tecnologías.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 13
Transposición
Los Estados miembros adoptarán y publicarán a más tardar el 3 de julio de 2016 las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Aplicarán dichas disposiciones a partir del 3 de julio de 2016.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.
Artículo 14
Entrada en vigor
La presente Directiva entrará en vigor al vigésimo día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 15
Destinatarios
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 173 de 12.6.2014, p. 1.
(2) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.
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