LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Visto el Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo, de 27 de julio de 1994, relativo a la protección comunitaria de las obtenciones vegetales (1) («el Reglamento de base»), y, en particular, su artículo 113, Previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales, Considerando lo siguiente:
(1)
El artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión (2) establece que el presidente de la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales («la Oficina») puede autorizar otras formas de pago de las tasas y sobretasas, como la entrega o envío de cheques confirmados. Sin embargo, se considera que exigir cheques confirmados como medio de pago resulta demasiado oneroso para los titulares. Por otra parte, es necesario efectuar pagos por medios electrónicos.
(2)
El artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1238/95 establece que la persona que efectúe un pago de tasas o sobretasas debe indicar su nombre y el objeto de dicho pago. Teniendo en cuenta la posibilidad de que llegue a la Oficina un pago sin que pueda establecerse la identidad de la persona que lo haya realizado ni devolverse a dicha persona, sería conveniente que la Oficina conservara este dinero en concepto de otros ingresos.
(3)
El artículo 7 del Reglamento (CE) no 1238/95 establece disposiciones en relación con la cuantía de las tasas de solicitud que deben abonarse a la Oficina por la tramitación de solicitudes de concesión de una protección comunitaria de obtención vegetal. Con el fin de conseguir un examen efectivo, eficiente y diligente de las solicitudes, es importante fomentar la presentación de solicitudes por medios electrónicos a través de un formulario en línea. Por este motivo, sería conveniente reducir la tasa abonada por la tramitación de la solicitud en caso de presentación de esta por medios electrónicos.
(4)
El texto del artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1238/95 debe alinearse con el Reglamento de base en lo que se refiere a la designación de servicios y el encargo a organismos nacionales.
(5)
El artículo 7, apartado 7, del Reglamento (CE) no 1238/95 regula la devolución de las tasas de solicitud en caso de que la solicitud no sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base. Con arreglo a la experiencia adquirida por la Oficina en relación con los costes que conlleva la tramitación de solicitudes de concesión de la protección comunitaria de obtención vegetal que no son válidas, procede reducir el importe de la tasa de solicitud retenida por la Oficina.
(6)
El artículo 8 del Reglamento (CE) no 1238/95 se refiere a las tasas de examen técnico de una variedad. En el caso de un informe de examen sobre los resultados de un examen técnico ya realizado por una oficina de examen encargada antes de la fecha de solicitud de la protección comunitaria de obtención vegetal, al que se refiere el artículo 8, apartado 5, procede especificar que la tasa debe ser determinada por el Presidente de la Oficina previa consulta al Consejo de Administración de la Oficina.
(7)
El artículo 12, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) no 1238/95 dispone que el presidente de la Oficina debe fijar las tasas relativas al Boletín Oficial de la Oficina. La publicación periódica del Boletín Oficial de la Oficina solo se realiza en versión electrónica, pues ya no se hace en versión impresa, y refleja el contenido de las bases de datos de la Oficina. De esta manera, ya no es necesario disponer de recursos particulares adicionales para la publicación y, por lo tanto, debe suprimirse la tasa específica.
(8)
El artículo 13 del Reglamento (CE) no 1238/95 se refiere a las sobretasas. La experiencia ha mostrado que el trabajo adicional de la Oficina contemplado en el artículo 13, apartado 1 y apartado 2, letra b), en relación con las denominaciones de las variedades, debido a su incumplimiento inicial de los requisitos establecidos, o con las modificaciones en caso de derecho anterior oponible de un tercero, es habitual y no exige un aumento de los recursos. Por lo tanto, no se justifica ninguna sobretasa por dicho trabajo adicional.
(9)
El artículo 13, apartado 2, letra a), establece que la Oficina puede aplicar una sobretasa a la tasa anual si el titular no ha pagado la tasa anual. En este caso, la Oficina puede iniciar un procedimiento de anulación de la protección. La experiencia ha mostrado que la Oficina no cobra ninguna sobretasa por falta de pago de la tasa anual y, por lo tanto, debe suprimirse esta disposición.
(10)
El artículo 93, apartado 3, y el artículo 94 del Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión (3) no se han recogido en el Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión (4). Por lo tanto, deben suprimirse los apartados 3 y 4 del artículo 14 del Reglamento (CE) no 1238/95 que hacen referencia a dichas disposiciones.
(11)
Por consiguiente, procede modificar el Reglamento (CE) no 1238/95 en consecuencia.
(12)
Sería conveniente que las modificaciones propuestas se aplicasen a partir del 1 de enero de 2016, para alinearse con el comienzo del nuevo ejercicio del presupuesto de la Oficina.
(13)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Obtenciones Vegetales.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 1238/95 se modifica como sigue:
a) en el artículo 3, el apartado 2 se modifica como sigue:
i)la letra a) se sustituye por el texto siguiente:
«a) entrega o envío de cheques a nombre de la Oficina, pagaderos en euros;»,
ii) la letra d) se sustituye por el texto siguiente:
«d) pagos por medios electrónicos, ya sea mediante tarjeta de pago o débito directo.»;
b) en el artículo 5 se añade el apartado siguiente:
«3. Si, tras la investigación con el banco de que se trate, no puede confirmarse la identidad de la persona que haya realizado el pago y no puede devolverse el importe a ninguna persona en particular, este importe se considerará como otros ingresos en los plazos señalados en las disposiciones financieras internas de la Oficina a que se hace referencia en el artículo 112 del Reglamento de base y adoptadas por el Consejo de Administración de la Oficina.»;
c) el artículo 7 queda modificado como sigue:
i) los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:
«1. Todo solicitante de una protección comunitaria de obtención vegetal (el solicitante) pagará una tasa de 450 EUR por la tramitación de una solicitud presentada a través de un formulario en línea por medios electrónicos, utilizando el sistema de solicitud en línea de la Oficina.
El solicitante pagará una tasa de 650 EUR por la tramitación de una solicitud presentada por otro medio que no sea el sistema de solicitud en línea de la Oficina.
2. El solicitante realizará las diligencias necesarias para el pago de la tasa de solicitud, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del presente Reglamento, a más tardar en la fecha en que su solicitud sea presentada, directamente en la Oficina o en uno de los servicios u organismos nacionales establecidos o encargados con arreglo al artículo 30, apartado 4, del Reglamento de base.»,
ii) el apartado 7 se sustituye por el texto siguiente:
«7. Cuando se reciba la tasa de solicitud sin que la solicitud sea válida a tenor de lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de base, la Oficina conservará 150 EUR de la tasa de solicitud y devolverá la cuantía restante al solicitante junto con la notificación de las deficiencias halladas en la solicitud.»;
d) en el artículo 8, apartado 5, se añade la frase siguiente:
«El importe de la tasa será determinado por el presidente de la Oficina previa consulta al Consejo de Administración y se publicará en el Boletín Oficial de la Oficina.»;
e) en el artículo 12, apartado 1, se suprime la letra c);
f) se suprime el artículo 13;
g) se suprimen los apartados 3 y 4 del artículo 14.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de noviembre de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 227 de 1.9.1994, p. 1.
(2) Reglamento (CE) no 1238/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo que respecta a las tasas que deben pagarse a la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 31).
(3) Reglamento (CE) no 1239/95 de la Comisión, de 31 de mayo de 1995, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina comunitaria de variedades vegetales (DO L 121 de 1.6.1995, p. 37).
(4) Reglamento (CE) no 874/2009 de la Comisión, de 17 de septiembre de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 2100/94 del Consejo en lo relativo al procedimiento ante la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DO L 251 de 24.9.2009, p. 3).
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