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Documento DOUE-L-2015-82305

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078 de la Comisión, de 18 de noviembre de 2015, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 302, de 19 de noviembre de 2015, páginas 63 a 70 (8 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-82305

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 187, letras a), c) y d),

Considerando lo siguiente:

(1)

Mediante la Decisión 2014/668/UE del Consejo (2), este autorizó la firma, en nombre de la Unión Europea, y la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra («el Acuerdo»). El Acuerdo prevé la eliminación de derechos de aduana sobre las importaciones de mercancías originarias de Ucrania, de conformidad con su anexo I-A del capítulo I. El apéndice de dicho anexo I-A establece contingentes arancelarios de importación de carne de aves de corral.

(2)

A la espera de la entrada en vigor del Acuerdo, de conformidad con el Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), se abrieron y gestionaron contingentes arancelarios de importación de carne de aves de corral para 2014 y 2015 de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 de la Comisión (4).

(3)

El Acuerdo se aplicará de forma provisional a partir del 1 de enero de 2016. Por lo tanto, es necesario abrir los períodos del contingente arancelario de importación anual a partir del 1 de enero de 2016. Con el fin de tener debidamente en cuenta las necesidades de abastecimiento del mercado actual y emergente de producción, transformación y consumo en el sector de la carne de aves de corral de la Unión en cuanto a competitividad, seguridad y continuidad del abastecimiento y la necesidad de salvaguardar su equilibrio, procede que tales contingentes sean administrados por la Comisión de conformidad con el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013.

(4)

Según el artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión (5), los reglamentos de la Comisión que regulen un determinado contingente arancelario de importación pueden prever la aplicación de un sistema en virtud del cual los contingentes se gestionen asignando en un primer momento derechos de importación y expidiendo posteriormente certificados de importación. Dicho sistema permite a los agentes económicos que hayan obtenido derechos de importación decidir, durante el período contingentario y sobre la base de sus flujos comerciales reales, en qué momento desean solicitar certificados de importación.

(5)

El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (6) establece disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas. Dicho Reglamento debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo cuando proceda aplicar excepciones.

(6)

Además, las disposiciones del Reglamento (CE) no 1301/2006 que se refieren a las solicitudes de derechos de importación, la condición de los solicitantes y la expedición de los certificados de importación deben aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, sin perjuicio de condiciones adicionales previstas en el presente Reglamento.

(7)

Para una adecuada gestión de los contingentes arancelarios, debe constituirse una garantía en el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación y en el de la expedición de un certificado de importación.

(8)

Debe exigirse a los agentes económicos que soliciten certificados de importación para todos los derechos de importación asignados, respetando la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión (7).

(9)

El Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión (8) ha sustituido algunos códigos NC del anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo (9) por nuevos códigos NC que ahora difieren de aquellos contemplados en el apéndice del anexo I-A del capítulo I del Acuerdo. Por consiguiente, los nuevos códigos NC deben reflejarse en el anexo I del presente Reglamento.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Apertura y gestión de contingentes arancelarios

1. El presente Reglamento establece la apertura y modo de gestión, a partir de 2016, de contingentes arancelarios de importación anual de los productos indicados en el anexo I, para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre.

2. Las cantidades de productos que pueden acogerse a los contingentes indicados en el apartado 1, los derechos de aduana aplicables y los números de orden correspondientes figuran en el anexo I.

3. El contingente arancelario de importación contemplado en el apartado 1 se gestionará de conformidad con el método contemplado en el artículo 184, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y mediante la asignación de derechos de importación, en un primer momento, y posteriormente mediante la expedición de certificados de importación.

4. Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, serán aplicables las disposiciones de los Reglamentos (CE) no 1301/2006 y (CE) no 376/2008.

Artículo 2

Períodos del contingente arancelario de importación La cantidad de productos fijada para el contingente arancelario de importación anual y para cada número de orden que figura en el anexo I se repartirá en cuatro subperíodos como sigue:

a)25 % del 1 de enero al 31 de marzo;

b)25 % del 1 de abril al 30 de junio;

c)25 % del 1 de julio al 30 de septiembre;

d)25 % del 1 de octubre al 31 de diciembre.

Artículo 3

Solicitudes de derechos de importación y asignación de derechos de importación

1. Las solicitudes de derechos de importación deberán presentarse durante los siete primeros días del mes anterior a cada uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2.

2. En el momento de la presentación de una solicitud de derechos de importación se constituirá una garantía de 35 EUR por cada 100 kilogramos.

3. Cuando presenten su primera solicitud para un año determinado del contingente arancelario, los solicitantes de derechos de importación deberán presentar pruebas de que ha sido importada por ellos o en su nombre con arreglo a las disposiciones aduaneras pertinentes una cantidad de productos de aves de corral de los códigos NC 0207, 0210 99 39, 1602 31, 1602 32 o 1602 39 21 («cantidad de referencia»). Dicha prueba se referirá al período de doce meses que finaliza un mes antes de su primera solicitud. Una empresa formada por una fusión de empresas, cada una de las cuales dispone de una cantidad importada de referencia, podrá combinar esas cantidades de referencia como base de su solicitud.

4. La cantidad total de productos a que se refiera una solicitud de derechos de importación presentada durante uno de los subperíodos contemplados en el artículo 2 no rebasará el 25 % de la cantidad de referencia del solicitante. Las autoridades competentes desestimarán las solicitudes que no cumplan esta norma.

5. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el decimocuarto día del mes en que se hayan presentado las solicitudes, las cantidades totales, incluidas las negativas, de todas las solicitudes, expresadas en kilogramos de peso del producto y desglosadas por número de orden.

6. Los derechos de importación se asignarán a partir del vigésimo tercer día del mes en que se presenten las solicitudes y, a más tardar, el último día de ese mes.

7. Cuando la aplicación del coeficiente de asignación contemplado en el artículo 7, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1301/2006 suponga la asignación de una cantidad de derechos de importación inferior a la solicitada, se devolverá inmediatamente una parte proporcional de la garantía constituida con arreglo a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 2.

8. Los derechos de importación serán válidos desde el primer día del subperíodo para el que se haya presentado la solicitud hasta el 31 de diciembre de cada período del contingente arancelario de importación. Los derechos de importación serán intransferibles.

Artículo 4

Solicitudes de certificados de importación y asignación de certificados de importación

1. El despacho a libre práctica de las cantidades asignadas en virtud de los contingentes arancelarios de importación contemplados en el artículo 1, apartado 1, estará supeditado a la presentación de un certificado de importación.

2. Las solicitudes de certificados de importación tendrán por objeto la cantidad total de derechos de importación asignados. Deberá respetarse la obligación contemplada en el artículo 23, apartado 1, del Reglamento Delegado (UE) no 907/2014.

3. Las solicitudes de certificados de importación se presentarán únicamente en el Estado miembro donde se hayan solicitado y obtenido derechos de importación al amparo de los contingentes contemplados en el artículo 1, apartado 1.

4. En el momento de la presentación de la solicitud del certificado de importación, el agente económico constituirá una garantía de 75 EUR por cada 100 kilogramos. Cada certificado de importación expedido dará lugar a la correspondiente reducción de los derechos de importación obtenidos y a la devolución inmediata de la parte proporcional de la garantía constituida para los derechos de importación.

5. Los certificados de importación se expedirán previa petición del agente económico que haya obtenido los derechos de importación y a su nombre.

6. Las solicitudes de certificados de importación harán referencia a un único número de orden. Cada solicitud podrá tener por objeto diversos productos correspondientes a distintos códigos NC. En tal caso, todos los códigos NC y sus descripciones se indicarán, respectivamente, en las casillas 15 y 16 de la solicitud de certificado y del certificado.

7. La solicitud de certificado y el certificado de importación se cumplimentarán del siguiente modo:

a)en la casilla 8, el nombre «Ucrania» como país de origen y la casilla «sí» marcada con una cruz;

b)en la casilla 20, una de las indicaciones enumeradas en el anexo II.

8. En todos los certificados de importación se indicará la cantidad correspondiente a cada código NC.

9. La validez de los certificados de importación será de treinta días a partir de la fecha de expedición efectiva del certificado a tenor del artículo 22, apartado 2, del Reglamento (CE) no 376/2008. El período de validez de los certificados de importación expirará, no obstante, a más tardar el 31 de diciembre de cada período de contingente arancelario de importación.

Artículo 5

Notificaciones a la Comisión

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el décimo día del mes siguiente al último día de cada subperíodo, las cantidades, incluidas las cantidades negativas, por las que se hayan expedido certificados en ese subperíodo.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 11, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1301/2006, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades, incluidas las cantidades negativas, a que se refieren los certificados de importación no utilizados o utilizados parcialmente y correspondientes a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados de importación y las cantidades para las que se expidieron los certificados:

a)junto con las notificaciones contempladas en el artículo 3, apartado 5, del presente Reglamento en lo que respecta a las solicitudes presentadas para el último subperíodo;

b)para las cantidades que no se hayan notificado aún en el momento de la primera notificación prevista en la letra a), a más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación.

3. A más tardar el 30 de abril siguiente al final de cada período de contingente arancelario de importación, los Estados miembros notificarán a la Comisión las cantidades de productos efectivamente despachadas a libre práctica durante dicho período de contingente.

4. En el caso de las notificaciones contempladas en los apartados 1, 2 y 3, la cantidad se expresará en kilogramos de peso del producto y se desglosará por número de orden.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de noviembre de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

_______________________

(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.

(2) Decisión 2014/668/UE del Consejo, de 23 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Ucrania, por otra, en lo que se refiere al título III (con excepción de las disposiciones relativas al tratamiento de los nacionales de terceros países legalmente empleados como trabajadores en el territorio de la otra Parte), y títulos IV, V, VI y VII del mismo, así como los anexos y Protocolos conexos (DO L 278 de 20.9.2014, p. 1).

(3) Reglamento (UE) no 374/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a la reducción o la eliminación de derechos de aduana sobre mercancías originarias de Ucrania (DO L 118 de 22.4.2014, p. 1).

(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 413/2014 de la Comisión, de 23 de abril de 2014, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios de importación de la Unión de carne de aves de corral originaria de Ucrania (DO L 121 de 24.4.2014, p. 37).

(5) Reglamento (CE) no 1301/2006 de la Comisión, de 31 de agosto de 2006, por el que se establecen normas comunes de gestión de los contingentes arancelarios de importación de productos agrícolas sujetos a un sistema de certificados de importación (DO L 238 de 1.9.2006, p. 13).

(6) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).

(7) Reglamento Delegado (UE) no 907/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que completa el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los organismos pagadores y otros órganos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las garantías y el uso del euro (DO L 255 de 28.8.2014, p. 18).

(8) Reglamento de Ejecución (UE) no 1001/2013 de la Comisión, de 4 de octubre de 2013, por el que se modifica el anexo I del Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 290 de 31.10.2013, p. 1).

(9) Reglamento (CEE) no 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1).

ANEXO I

No obstante las normas de interpretación de la nomenclatura combinada, se deberá considerar que la redacción de la descripción de los productos solo tiene valor indicativo, determinándose la aplicabilidad del régimen preferencial, en el contexto del presente anexo, por el alcance de los códigos de la NC. Cuando se indican códigos ex NC, el régimen preferencial se determinará por la aplicación del código NC y de la correspondiente descripción, considerados conjuntamente.

Número de orden

Códigos NC

Descripción

Período de importación

Cantidad en toneladas (peso neto)

Derecho aplicable (EUR/tonelada)

09.4273

0207 11 30

0207 11 90

0207 12

0207 13 10

0207 13 20

0207 13 30

0207 13 50

0207 13 60

0207 13 99

0207 14 10

0207 14 20

0207 14 30

0207 14 50

0207 14 60

0207 14 99

0207 24

0207 25

0207 26 10

0207 26 20

0207 26 30

0207 26 50

0207 26 60

0207 26 70

0207 26 80

0207 26 99

0207 27 10

0207 27 20

0207 27 30

0207 27 50

0207 27 60

0207 27 70

0207 27 80

0207 27 99

0207 41 30

0207 41 80

0207 42

0207 44 10

0207 44 21

0207 44 31

0207 44 41

0207 44 51

0207 44 61

0207 44 71

0207 44 81

0207 44 99

0207 45 10

0207 45 21

0207 45 31

0207 45 41

0207 45 51

0207 45 61

0207 45 81

0207 45 99

0207 51 10

0207 51 90

0207 52 90

0207 54 10

0207 54 21

0207 54 31

0207 54 41

0207 54 51

0207 54 61

0207 54 71

0207 54 81

0207 54 99

0207 55 10

0207 55 21

0207 55 31

0207 55 41

0207 55 51

0207 55 61

0207 55 81

0207 55 99

0207 60 05

0207 60 10

ex 0207 60 21 (1)

0207 60 31

0207 60 41

0207 60 51

0207 60 61

0207 60 81

0207 60 99

0210 99 39

1602 31

1602 32

1602 39 21

Carne y despojos comestibles de aves, frescos, refrigerados o congelados;

las demás preparaciones y conservas de carne de pavo (gallipavo) y de gallo o gallina de la especie Gallus domesticus

Año 2016

Año 2017

Año 2018

Año 2019

Año 2020

A partir de 2021

16 000

16 800

17 600

18 400

19 200

20 000

0

09.4274

0207 12

Carne y despojos comestibles de aves, sin trocear, congelados

20 000

0

____________________________________

(1) Mitades o cuartos de pintada, frescos o refrigerados.

ANEXO II

Indicaciones contempladas en el artículo 4, apartado 7, letra b)

—En búlgaro: Регламент за изпълнение (ЕC) 2015/2078

—En español: Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2078

—En checo: Prováděcí nařízení (EU) 2015/2078

—En danés: Gennemførelsesforordning (EU) 2015/2078

—En alemán: Durchführungsverordnung (EU) 2015/2078

—En estonio: Rakendusmäärus (EL) 2015/2078

—En griego: Εκτελεστικός κανονισμός (ΕΕ) 2015/207

—En inglés: Implementing Regulation (EU) 2015/2078

—En francés: Règlement d'exécution (UE) 2015/2078

—En croata: Provedbena uredba (EU) 2015/2078

—En italiano: Regolamento di esecuzione (UE) 2015/2078

—En letón: Īstenošanas regula (ES) 2015/2078

—En lituano: Įgyvendinimo reglamentas (ES) 2015/2078

—En húngaro: (EU) 2015/2078 végrehajtási rendelet

—En maltés: Regolament ta' Implimentazzjoni (UE) 2015/2078

—En neerlandés: Uitvoeringsverordening (EU) 2015/2078

—En polaco: Rozporządzenie wykonawcze (UE) 2015/2078

—En portugués: Regulamento de Execução (UE) 2015/2078

—En rumano: Regulamentul de punere în aplicare (UE) 2015/2078

—En eslovaco: Vykonávacie nariadenie (EÚ) 2015/2078

—En esloveno: Izvedbena uredba (EU) 2015/2078

—En finés: Täytäntöönpanoasetus (EU) 2015/2078

—En sueco: Genomförandeförordning (EU) 2015/2078

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 18/11/2015
  • Fecha de publicación: 19/11/2015
  • Fecha de entrada en vigor: 22/11/2015
  • Fecha de derogación: 19/06/2020
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/2078/spa
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Reglamento 2020/760, de 17 de diciembre de 2019 (Ref. DOUE-L-2020-80900).
  • SE SUSTITUYE el anexo I, por Reglamento 2020/94, de 22 de enero (Ref. DOUE-L-2020-80069).
Referencias anteriores
Materias
  • Aves de corral
  • Carnes
  • Contingentes arancelarios
  • Derechos de aduana
  • Importaciones
  • Productos avícolas
  • Ucrania

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