En la página 39, en el título:
donde dice:
«[…] y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98»,
debe decir:
«[…] y se deroga el Reglamento (CE) no 2121/98 de la Comisión»
En las páginas 44 y 46, el anexo II queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO II
Página de cubierta
(Papel no estucado, formato DIN A4, mínimo 100 g/m2)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN
Denominación de la autoridad competente
— Signo distintivo del país- (1)
…
CUADERNO No ….
de hojas de ruta:
a)
para los servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús entre Estados miembros, expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009;
b)
para los transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales efectuados por un transportista en un Estado miembro distinto de aquel en que esté establecido, expedido con arreglo al Reglamento (CE) no 1073/2009.
a: …
(Apellidos y nombre o razón social del transportista)
…
…
(Dirección completa y números de teléfono y fax)
…
…
(Lugar y fecha de expedición)
(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide el cuaderno)
Segunda página
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
AVISO IMPORTANTE
A. DISPOSICIONES GENERALES
1.
El artículo 12, apartado 1, el artículo 5, apartado 3, párrafo segundo, y el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establecen que los servicios discrecionales se realizarán al amparo de un documento de control (una hoja de ruta separada del cuaderno de hojas de ruta expedido al transportista).
2.
El artículo 2, punto 4, del Reglamento (CE) no 1073/2009 define los servicios discrecionales como “los servicios no incluidos en la definición de servicios regulares ni de servicios regulares especiales, y cuya principal característica es el transporte de grupos formados por encargo del cliente o a iniciativa del propio transportista”.
El artículo 2, punto 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, define los servicios regulares como “los servicios que aseguren el transporte de personas con una frecuencia y un itinerario determinados, recogiendo y depositando viajeros en paradas previamente fijadas”. Los servicios regulares están a disposición de todo el mundo aunque, en su caso, puede haber obligación de reservar.
El hecho de que se adapten las condiciones de explotación del servicio no afecta a su consideración de servicio regular.
Aquellos servicios, quienquiera que sea su organizador, que aseguran el transporte de determinadas categorías de viajeros con exclusión de otros, se consideran servicios regulares. Dichos servicios se denominan “servicios regulares especiales”, e incluyen:
a)
el transporte de trabajadores entre el domicilio y el trabajo;
b)
el transporte de escolares y estudiantes entre el domicilio y el centro de enseñanza. El hecho de que un servicio especial se adapte a las necesidades variables de los usuarios no afecta a su consideración de servicio regular especial.
3.
La hoja de ruta es válida para todo el recorrido.
4.
La licencia comunitaria y la hoja de ruta facultan a su titular para efectuar:
i)
servicios discrecionales internacionales en autocar y autobús entre dos o varios Estados miembros;
ii)
transporte de cabotaje en forma de servicios discrecionales en un Estado miembro que no sea aquel en el que esté establecido el transportista.
5.
La hoja de ruta debe rellenarse, en doble ejemplar, bien por el transportista, bien por el conductor antes del inicio de cada servicio. La copia quedará en poder de la empresa. El conductor llevará el original a bordo del vehículo durante todo el recorrido y deberá presentarse siempre que lo soliciten los agentes encargados del control.
6.
El conductor devolverá la hoja de ruta a la empresa una vez terminado el viaje. El transportista es responsable de que estén en orden estos documentos. Estos deberán rellenarse con letra legible y de manera indeleble.
Tercera página
B. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS SERVICIOS DISCRECIONALES INTERNACIONALES
1.
El párrafo segundo del artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establece que la organización de servicios paralelos o temporales comparables a los servicios regulares existentes y que tengan el mismo tipo de clientela que estos últimos está sujeta a autorización.
2.
Un transportista que preste un servicio discrecional internacional podrá efectuar excursiones locales en un Estado miembro distinto de aquel en el que esté establecido. Estos servicios estarán destinados a viajeros no residentes a los que previamente el mismo transportista haya prestado un servicio discrecional internacional. Estas excursiones se realizan con el mismo vehículo con el que se haya realizado el viaje internacional, o con otro vehículo del mismo transportista o grupo de transportistas.
3.
La hoja de ruta debe rellenarse para cada excursión local antes del inicio de esta.
4.
En los servicios discrecionales internacionales explotados por un grupo de transportistas por cuenta del mismo organizador que puedan implicar un transbordo de los viajeros durante el viaje con otro transportista del mismo grupo, el original de la hoja de ruta debe encontrarse a bordo del vehículo que hace el servicio. Se conservará una copia en la sede de cada uno de los transportistas.
C. DISPOSICIONES ESPECÍFICAS PARA LOS TRANSPORTES DE CABOTAJE EN FORMA DE SERVICIOS DISCRECIONALES
1.
Salvo disposición en contrario de la normativa de la Unión, la realización de transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales está sujeta a las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas en vigor en el Estado miembro de acogida en lo que se refiere a lo siguiente:
i)
las condiciones que rigen el contrato de transporte;
ii)
el peso y las dimensiones de los vehículos;
iii)
los requisitos relativos al transporte de determinadas categorías de viajeros, a saber, escolares, niños y personas con movilidad reducida;
iv)
el tiempo de conducción y los períodos de descanso;
v)
el impuesto sobre el valor añadido (IVA) sobre los servicios de transporte. En este ámbito, la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (2), en particular el artículo 48, leído en relación con los artículos 193 y 194, será de aplicación a los servicios a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CE) no 1073/2009.
2.
Las normas técnicas de fabricación y equipamiento que deben cumplir los vehículos utilizados para efectuar transportes de cabotaje son las aplicables a los vehículos que efectúan transportes internacionales.
3.
Los Estados miembros aplicarán las disposiciones nacionales contempladas en los apartados 1 y 2 a los transportistas no residentes en las mismas condiciones que a los transportistas establecidos en el Estado miembro de acogida, con el fin de impedir cualquier discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento.
4.
El transportista remitirá las hojas de ruta correspondientes a transportes de cabotaje en forma de servicios discrecionales a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento, según las modalidades que disponga la autoridad o el organismo citado (3).
5.
Las hojas de ruta correspondientes a transportes de cabotaje en forma de servicios regulares especiales se rellenarán en forma de informe recapitulativo mensual que el transportista remitirá a la autoridad o al organismo competente del Estado miembro de establecimiento según las modalidades que la autoridad o el organismo citado determinen.».
En las páginas 50 y 52, el anexo IV queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO IV
(Primera página de la autorización)
(Papel no estucado, de color rosa Pantone 182, o lo más próximo posible a este color, mínimo 100 g/m2, formato DIN A4).
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE LA AUTORIZACIÓN
Autoridad competente
—
Signo distintivo del país (4)
…
AUTORIZACIÓN No ….
de servicio regular (5)
de servicio regular especial
de transporte en autocar y autobús entre Estados miembros, de conformidad con el capítulo III del Reglamento (CE) no 1073/2009
a: …
[Apellidos, nombre o razón social de la empresa titular o directiva de una asociación de empresas (consorcio)]
…
Dirección: …
Tel., fax o correo electrónico: …
Nombre y apellidos, dirección, teléfono y fax o correo electrónico de los socios o miembros de la asociación de empresas (consorcio) y de los subcontratistas:
1)
…
2)
…
3)
…
4)
…
5)
…
Relación adjunta, si procede.
Plazo de validez: …
…
…
(Lugar y fecha de expedición)
(Firma y sello de la autoridad o del organismo que expide la autorización)
(Segunda página de la autorización no …)
1.
Itinerario:
a)
Lugar de partida del servicio: …
b)
Lugar de destino del servicio: …
c)
Itinerario principal del servicio, subrayando los puntos en que se recogen y se dejan pasajeros: …
…
…
…
…
2.
Periodos de explotación: …
…
3.
Frecuencia: …
4.
Horario: …
5.
Servicio regular especial:
—
categoría de viajeros: …
6.
Otras condiciones u observaciones especiales (por ejemplo, transportes de cabotaje autorizados (6)):
…
…
…
…
…
…
…
(Firma y/o sello de la autoridad que expide la autorización)
(Tercera página de la autorización)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
AVISO IMPORTANTE
1.
La presente autorización es válida para todo el recorrido. Únicamente puede ser utilizada por la empresa o las empresas cuyos nombres figuran indicados.
2.
La autorización, o una copia certificada por la autoridad expedidora, se llevará a bordo del vehículo durante todo el recorrido y se presentará siempre que así lo requieran los agentes encargados del control.
3.
Deberá llevarse a bordo del vehículo una copia certificada de la licencia comunitaria.».
En las páginas 53 y 54, el anexo V queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO V
(Primera página del certificado)
(Papel no estucado, de color amarillo Pantone 100, o lo más próximo posible a este color, formato DIN A4, mínimo 100 g/m2)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
ESTADO QUE EXPIDE EL CERTIFICADO
Autoridad competente
—
Signo distintivo del país (7)
…
CERTIFICADO
expedido para los transportes por cuenta propia en autocar y autobús entre Estados miembros de conformidad con el Reglamento (CE) no 1073/2009
…
(Parte que debe rellenar la persona física o jurídica que efectúe los transportes por cuenta propia)
El abajo firmante …
responsable de la empresa, la asociación sin ánimo de lucro u otra (descríbase)
…
(Apellidos y nombre u otra denominación oficial, dirección completa)
certifica que:
—
efectúa transportes sin ánimo de lucro y sin fines comerciales,
—
el transporte es una actividad accesoria para esta persona física o jurídica,
—
el autocar o el autobús con número de matrícula …es de su propiedad, ha sido comprado a plazos por ella o es objeto de un contrato de arrendamiento a largo plazo,
—
el conductor del autocar o el autobús forma parte del personal de esta persona física o jurídica o bien es la propia persona física, o personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual.
…
(Firma de la persona física o de un representante de la persona jurídica)
…
(Parte reservada a la autoridad competente)
El presente documento constituye un certificado a los efectos del artículo 5, apartado 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009.
…
…
(Plazo de validez)
(Lugar y fecha de expedición)
…
(Firma y sello de la autoridad competente)
(Segunda página del certificado)
Cumpliméntese en el idioma o los idiomas oficiales, o uno de los idiomas oficiales, del Estado miembro en que esté establecido el transportista
DISPOSICIONES GENERALES
1.
El artículo 2, punto 5, del Reglamento (CE) no 1073/2009 establece que se entiende por “transportes por cuenta propia” los “realizados con fines no comerciales ni lucrativos, por una persona física o jurídica, en los que:
—
la actividad de transporte solo sea una actividad accesoria de la persona física o jurídica, y
—
los vehículos utilizados sean propiedad de la persona física o jurídica o hayan sido comprados a plazos por ella o estén sujetos a un contrato de arrendamiento a largo plazo y sean conducidos por un miembro del personal de la citada persona física o jurídica o por la propia persona física o por personal empleado por la empresa o puesto a disposición de la misma mediante obligación contractual;”.
2.
Se permite a cualquier transportista por cuenta propia, de conformidad con el artículo 3, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, efectuar este tipo de transporte sin discriminación basada en la nacionalidad o en el lugar de establecimiento, si:
—
está autorizado en el Estado miembro de establecimiento para efectuar el transporte de viajeros en autocar y autobús de acuerdo con las condiciones de acceso al mercado establecidas por la legislación nacional;
—
cumple la normativa en materia de seguridad vial en lo relativo a las normas aplicables a los conductores y a los vehículos, de conformidad con la legislación pertinente de la Unión.
3.
Los transportes por cuenta propia mencionados en el punto 1 están sometidos a un régimen de certificación.
4.
El certificado faculta a su titular para efectuar transportes internacionales por cuenta propia en autocar y autobús. Lo expide la autoridad competente del Estado miembro en que el vehículo esté matriculado y es válido para la totalidad del recorrido, incluido el tránsito.
5.
El certificado debe ser cumplimentado en letra indeleble, por triplicado, por una persona o por el responsable de la persona jurídica que efectúa el servicio y por la autoridad competente. La administración conservará una copia y otra copia quedará en manos de la persona física o jurídica. El conductor guardará el original o una copia certificada a bordo del vehículo durante todo el recorrido de los viajes en tráfico internacional. Deberá presentarlo siempre que así lo requieran los agentes encargados del control. La persona física o jurídica, según el caso, será responsable de la conservación de los certificados.
6.
El certificado tiene una validez máxima de cinco años.».
En la página 55, el anexo VI queda redactado del siguiente modo:
«ANEXO VI
MODELO DE COMUNICACIÓN
[Contemplado en el artículo 28, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009, de 21 de octubre de 2009, por el que se establecen normas comunes de acceso al mercado internacional de los servicios de autocares y autobuses y por el que se modifica el Reglamento (CE) no 561/2006]
Número de autorizaciones expedidas para transportes de cabotaje en forma de servicios regulares realizados en
… (período de 2 años)
en … (nombre del Estado miembro de acogida)
País de establecimiento del transportista
Número de autorizaciones expedidas
B
BG
CZ
DK
D
EST
GR
E
F
IRL
HR
I
CY
LV
LT
L
H
M
NL
A
PL
P
RO
SLO
SK
FIN
S
UK
Total»
____________________________________________
(1) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).
(2) DO L 347 de 11.12.2006, p. 1.
(3) Las autoridades competentes de los Estados miembros pueden completar este punto 4 con el personal del organismo encargado de recoger las hojas de ruta y con el procedimiento de transmisión de esta información.
(4) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).
(5) Táchese lo que no proceda.
(6) Acordados por el Estado miembro de acogida y comunicados a la autoridad expedidora en el plazo fijado en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1073/2009.
(7) Alemania (D), Austria (A), Bélgica (B), Bulgaria (BG), Chipre (CY), Croacia (HR), Dinamarca (DK), Eslovaquia (SK), Eslovenia (SLO), España (E), Estonia (EST), Finlandia (FIN), Francia (F), Grecia (GR), Hungría (H), Irlanda (IRL), Italia (I), Letonia (LV), Lituania (LT), Luxemburgo (L), Malta (M), Países Bajos (NL), Polonia (PL), Portugal (P), Reino Unido (UK), República Checa (CZ), Rumanía (RO), Suecia (S).
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