LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 440, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
Conforme a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (2), los Estados miembros están obligados a exigir a las entidades que mantengan un colchón de capital anticíclico específico de cada una de ellas.
(2)
Con el fin de garantizar la transparencia y comparabilidad de las distintas entidades, el Reglamento (UE) no 575/2013 obliga a todas ellas a divulgar los elementos clave del cálculo de su respectivo colchón de capital anticíclico, incluidos la distribución geográfica de sus exposiciones crediticias pertinentes y el importe final de su respectivo colchón de capital anticíclico específico.
(3)
Conforme a lo establecido en el artículo 130, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, para calcular el colchón anticíclico específico de cada entidad se multiplica su importe total de exposición al riesgo de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el porcentaje del colchón anticíclico específico de cada entidad.
(4)
Conforme a lo establecido en el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE, el porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad consiste en la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los territorios en que están ubicadas las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad. La distribución por países de las exposiciones crediticias pertinentes debe divulgarse en un formato normalizado, de conformidad con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión (3). Con el fin de dar cumplimiento a los requisitos del artículo 440, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013, que no establece un porcentaje de colchón mínimo, el desglose geográfico de las exposiciones crediticias pertinentes ha de hacerse público incluso cuando el porcentaje de colchón de capital anticíclico aplicable para un país sea igual a cero.
(5)
A efectos del cálculo del importe del colchón anticíclico específico de cada entidad, las ponderaciones aplicadas a los porcentajes de colchón anticíclico deben ser proporcionales al importe total de los requisitos de fondos propios por riesgo de crédito relativo a las exposiciones crediticias pertinentes en cada Estado miembro y territorio de tercer país en el que la entidad tenga exposiciones. En consecuencia, las entidades deben divulgar los requisitos de fondos propios para todas las exposiciones crediticias pertinentes.
(6)
Según lo establecido en el artículo 433 del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades publican los datos relativos a los requisitos en materia de colchón anticíclico al menos una vez al año, en la misma fecha en que publican los estados financieros. Como, de conformidad con el artículo 136, apartado 7, de la Directiva 2013/36/UE, el porcentaje del colchón de capital anticíclico es fijado trimestralmente por las autoridades designadas, la divulgación de información sobre el cumplimiento, por las entidades, del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico específico debe referirse a la información sobre el porcentaje del colchón de capital anticíclico del último trimestre disponible. La divulgación de información relativa al colchón de capital anticíclico debe basarse en los porcentajes de colchón de capital anticíclico aplicables en el momento del cómputo del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad al que la información divulgada se refiera.
(7)
De conformidad con el artículo 6, apartado 1, leído en relación con el artículo 440, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades deben divulgar de forma individual la información relativa al colchón de capital anticíclico. Sin embargo, ninguna entidad que sea empresa matriz o filial, y ninguna entidad incluida en la consolidación contemplada en el artículo 18 del Reglamento (UE) no 575/2013 debe estar obligada a cumplir de forma individual los requisitos de divulgación establecidos en la parte octava de ese Reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de dicho Reglamento. Las entidades matrices de la UE y las entidades controladas por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE deben divulgar esa información en base consolidada, mientras que las filiales importantes de las entidades matrices de la UE o de una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE y las filiales que sean importantes para el mercado local deben divulgar esa información con carácter individual o subconsolidado, según lo previsto en el artículo 13 del Reglamento (UE) no 575/2013.
(8)
El requisito de mantener un colchón de capital anticíclico específico de cada entidad establecido en el artículo 130 de la Directiva 2013/36/UE se aplicará y se introducirá de forma progresiva a partir del 1 de enero de 2016, a menos que los Estados miembros impongan un período transitorio más breve con arreglo al artículo 160, apartado 6, de dicha Directiva. Para garantizar que las entidades tengan tiempo suficiente a fin de prepararse para la divulgación de información, el presente Reglamento debe aplicarse desde el 1 de enero de 2016.
(9)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea) a la Comisión Europea.
(10)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de Partes Interesadas del Sector Bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
De conformidad con el artículo 440 del Reglamento (UE) no 575/2013, en el presente Reglamento se especifican los requisitos de divulgación de información de las entidades en relación con el cumplimiento del requisito de disponer de un colchón de capital anticíclico a que se hace referencia en el título VII, capítulo 4, de la Directiva 2013/36/UE.
Artículo 2
Divulgación de la distribución geográfica de las exposiciones crediticias La distribución geográfica de las exposiciones crediticias de una entidad pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico a que se hace referencia en el artículo 440, apartado 1, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013 se divulgará en el formato normalizado que figura en el anexo I, cuadro 1, de acuerdo con las instrucciones incluidas en las partes I y II del anexo II y con las disposiciones establecidas en el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
Artículo 3
Divulgación del importe del colchón anticíclico específico de cada entidad El importe del colchón anticíclico específico de cada entidad a que se hace referencia en el artículo 440, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 se divulgará en el formato normalizado que figura en el anexo I, cuadro 2, de acuerdo con las instrucciones incluidas en las partes I y III del anexo II.
Artículo 4
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 28 de mayo de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
____________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).
(3) Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se completa la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en cuanto a las normas técnicas de regulación relativas a la determinación de la ubicación geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad (DO L 309 de 30.10.2014, p. 5).
(4) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
ANEXO I
FORMATO NORMALIZADO PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN RELATIVA AL CUMPLIMIENTO, POR LAS ENTIDADES, DEL REQUISITO DE DISPONER DE UN COLCHÓN DE CAPITAL ANTICÍCLICO
Cuadro 1
Distribución geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico
Fila
Exposiciones crediticias generales
Exposiciones de la cartera de negociación Exposiciones de titulización
Requisitos de fondos propios
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios
Porcentaje de colchón de capital anticíclico
Valor de exposición según método estándar
Valor de exposición según método IRB
Suma de las posiciones largas y cortas de la cartera de negociación
Valor de la exposición de la cartera de negociación para los modelos internos
Valor de exposición según método estándar
Valor de exposición según método IRB
De los cuales: Exposiciones crediticias generales
De los cuales: Exposiciones de la cartera de negociación
De los cuales: Exposiciones de titulización
Total
010
020
030
040
050
060
070
080
090
100
110
120
010
Desglose por países
País: 001
002
…
NNN
020
Cuadro 2
Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad
Fila
Columna
010
010
Importe total de la exposición al riesgo
020
Porcentaje de colchón anticíclico específico de cada entidad
030
Requisito del colchón anticíclico específico de cada entidad
ANEXO II
INSTRUCCIONES RELATIVAS A LOS FORMATOS NORMALIZADOS PARA LA DIVULGACIÓN DE INFORMACIÓN PARTE I
INSTRUCCIONES GENERALES
Datos de referencia
1)En el campo «nivel de aplicación», las entidades deberán indicar el nivel de aplicación que constituye la base de los datos presentados en los cuadros 1 y 2. Al cumplimentar ese campo, las entidades deberán elegir una de las siguientes opciones, de conformidad con los artículos 6 y 13 del Reglamento (UE) no 575/2013:
a)consolidada;
b)individual;
c)subconsolidada.
2)Para la divulgación en base individual, con arreglo a la parte uno, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplimentarán de forma individual los cuadros 1 y 2 de estas instrucciones, de conformidad con la parte uno, título II, capítulo 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.
3)Para la divulgación en base consolidada o subconsolidada, con arreglo a la parte uno, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, las entidades cumplimentarán los cuadros 1 y 2 de estas instrucciones en base consolidada, de conformidad con la parte uno, título II, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013.
PARTE II
INSTRUCCIONES PARA EL FORMATO NORMALIZADO 1
Cuadro 1
Distribución geográfica de las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico El cuadro 1 abarca únicamente las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón de capital anticíclico de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.
Referencias jurídicas e instrucciones
No de fila
Explicación
010-01X
Desglose de las exposiciones pertinentes, por país Lista de países en los que la entidad tiene exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico específico con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
El número de filas puede variar en función del número de países en los que la entidad tenga exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico.
Con arreglo al Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014, si las exposiciones de la cartera de negociación o las exposiciones crediticias en el extranjero de una entidad representan menos del 2 % del total agregado de sus exposiciones ponderadas por riesgo, la entidad puede asignar esas exposiciones al lugar de establecimiento. Si las exposiciones reveladas para el lugar de establecimiento incluyen exposiciones de otros países, estas deben identificarse claramente en una nota o nota al pie del cuadro de divulgación de información.
020
Total
El valor de acuerdo con la explicación de las columnas 010 a 120 del presente cuadro.
Referencias jurídicas e instrucciones
Número de columna
Explicación
010
Valor de exposición de las exposiciones crediticias generales según el método estándar Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 111 del Reglamento (UE) no 575/2013.
020
Valor de exposición de las exposiciones crediticias generales según el método IRB Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Desglose geográfico realizado de conformidad con la norma técnica de regulación de la ABE no 2013/15.
Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 166 del Reglamento (UE) no 575/2013.
030
Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones de la cartera de negociación Suma de las posiciones largas y cortas de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, calculada como la suma de las posiciones largas y cortas determinada de conformidad con el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013.
Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
Fila 020 (Total): Suma de todas las posiciones largas y cortas de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, calculada como la suma de las posiciones largas y cortas determinada de conformidad con el artículo 327 del Reglamento (UE) no 575/2013.
040
Valor de las exposiciones de la cartera de negociación con arreglo a los modelos internos Resultado de sumar los siguientes elementos:
—Valor razonable de las posiciones en efectivo que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) no 575/2013.
—Valor nocional de los derivados que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.
Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
Fila 020 (Total): Suma del valor razonable de todas las posiciones en efectivo que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 104 del Reglamento (UE) no 575/2013, y del valor nocional de todos los derivados que representan exposiciones crediticias pertinentes, tal como se definen en el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE.
050
Valor de exposición de las exposiciones de titulización según el método estándar Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.
Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (UE) no 575/2013.
060
Valor de exposición de las exposiciones de titulización según el método IRB Valor de exposición de las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
Desglose geográfico realizado de conformidad con el Reglamento Delegado (UE) no 1152/2014.
Fila 020 (Total): Suma de todas las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinado de conformidad con el artículo 246, apartado 1, letras b) y d), del Reglamento (UE) no 575/2013.
070
Requisitos de fondos propios: exposiciones crediticias generales Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra a), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con parte tercera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013.
080
Requisitos de fondos propios: exposiciones de la cartera de negociación Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el riesgo específico, o de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 por los riesgos incrementales de impago y de migración.
Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra b), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 2, del Reglamento (UE) no 575/2013 por el riesgo específico, o de conformidad con la parte tercera, título IV, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013 por los riesgos incrementales de impago y de migración.
090
Requisitos de fondos propios: exposiciones de titulización Requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con la parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, letra c), de la Directiva 2013/36/UE, determinados de conformidad con parte tercera, título II, capítulo 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.
100
Requisitos de fondos propios: Total
Suma de las columnas 070, 080 y 090.
Fila 020 (Total): Suma de todos los requisitos de fondos propios por las exposiciones crediticias pertinentes, definidas de conformidad con el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE.
110
Ponderaciones de los requisitos de fondos propios Ponderación aplicada al porcentaje del colchón anticíclico en cada país, calculado como el total de los requisitos de fondos propios correspondiente a las exposiciones crediticias pertinentes en el país en cuestión (fila 01X, columna 100), dividido por el total de los requisitos de fondos propios correspondiente a todas las exposiciones crediticias pertinentes para el cálculo del colchón anticíclico con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 4, de la Directiva 2013/36/UE (fila 020, columna 100).
Este valor se consignará como un número absoluto con 2 decimales.
120
Porcentaje de colchón de capital anticíclico Porcentaje de colchón de capital anticíclico aplicable en el país en cuestión, y establecido de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Directiva 2013/36/UE. Esta columna no incluirá los porcentajes de colchón de capital anticíclico ya fijados, pero todavía no aplicables en el momento del cómputo del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad objeto de divulgación.
Este valor se consignará como porcentaje con el mismo número de decimales, y se establecerá de conformidad con los artículos 136, 137, 138 y 139 de la Directiva 2013/36/UE.
PARTE III
INSTRUCCIONES PARA EL FORMATO NORMALIZADO 2 Cuadro 2
Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad Las entidades aplicarán las instrucciones facilitadas en la presente sección para rellenar el cuadro 2 (Importe del colchón de capital anticíclico específico de cada entidad).
Referencias jurídicas e instrucciones
No de fila
Explicación
010
Importe total de la exposición al riesgo Importe total de la exposición al riesgo calculado de conformidad con el artículo 92, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.
020
Porcentaje de colchón de capital anticíclico de cada entidad Porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 1, de la Directiva 2013/36/UE.
El porcentaje de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad se calculará como la media ponderada de los porcentajes de colchones anticíclicos que se apliquen en los países en que se encuentren las exposiciones crediticias pertinentes de la entidad, y se indicará en las filas 010 a 01X de la columna 120 del cuadro 1.
La ponderación aplicada al porcentaje del colchón anticíclico en cada país será el porcentaje de los requisitos de fondos propios en el total de los requisitos de fondos propios relacionado con las exposiciones crediticias pertinentes en el territorio en cuestión, y se consignará en el cuadro 1, columna 110.
Este valor se consignará como un porcentaje con 2 decimales.
030
Requisito de colchón de capital anticíclico de cada entidad Requisito de colchón de capital anticíclico específico de cada entidad, calculado como el porcentaje de colchón anticíclico específico de cada entidad, comunicado en la fila 020 de este cuadro, aplicado al importe total de la exposición al riesgo, tal como se indica en la columna 010 de este cuadro.
Referencias jurídicas e instrucciones
Número de columna
Explicación
010
Valor de acuerdo con la explicación de las columnas 010 a 030 del presente cuadro.
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