LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 177, apartado 1, letra b), su artículo 177, apartado 2, letras a), b) y e), y su artículo 192, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que ha derogado, sustituyéndolo el Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (2), establece normas específicas para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar. El Reglamento (UE) no 1308/2013 faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y de ejecución al respecto. Con el fin de garantizar el buen funcionamiento del régimen de importación y el refinado de los productos del sector del azúcar del código NC 1701 en el marco de acuerdos preferenciales en el nuevo marco jurídico, deben adoptarse determinadas normas mediante tales actos. Las nuevas normas deben sustituir las disposiciones de aplicación establecidas en el Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión (3), que expirará el 30 de septiembre de 2015.
(2)
Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento de las importaciones en el marco de acuerdos preferenciales, evitar la especulación y autorizar el régimen de importación específico de azúcar en bruto para refinar previsto en el artículo 192 del Reglamento (UE) no 1308/2013, procede que sigan aplicándose los requisitos que deben cumplirse cuando se soliciten certificados de importación para las importaciones efectuadas en el marco de tales acuerdos preferenciales.
(3)
El Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión (4) debe aplicarse a los certificados de importación expedidos en virtud del presente Reglamento, salvo disposición en contrario del presente Reglamento.
(4)
Para evitar la especulación o la comercialización de los certificados de importación y garantizar que el solicitante tiene contactos comerciales con el tercer país exportador, las solicitudes de certificado de importación deben ir acompañadas por un documento de exportación expedido por una autoridad competente del tercer país exportador por una cantidad equivalente a la cantidad objeto de la solicitud de certificado de importación.
(5)
Con el fin de garantizar que el azúcar para refinar importado con arreglo al artículo 192 del Reglamento (UE) no 1308/2013 se refina realmente, los importadores deben comprometerse a refinarlo en un plazo determinado.
(6)
La distinción entre «azúcar destinado al refinado» y «azúcar no destinado al refinado» no está ligada a la distinción entre «azúcar blanco» y «azúcar en bruto», tal como se definen en el anexo II, parte II, sección A, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013. Por lo tanto, deben identificarse qué códigos NC pueden admitirse para las importaciones al amparo de cada grupo de certificados de importación.
(7)
Los Estados miembros deben comprobar que se ha cumplido a obligación de refinar el azúcar. Si el titular original del certificado de importación no puede aportar la prueba de que se ha llevado a cabo el refinado, debe abonar una sanción. Todo el azúcar importado refinado por un agente económico autorizado debe acreditarse mediante un certificado de importación de azúcar para refinar. Procede imponer sanciones por las cantidades respecto de las que no pueda presentarse tal prueba. De tales sanciones deben excluirse incumplimientos de menor importancia y, por tanto, debe aceptarse una tolerancia del 5 %. La misma tolerancia del 5 % debe aceptarse en el caso del azúcar para refinar importado en el marco de un contingente arancelario de conformidad con el Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión (5).
(8)
De acuerdo con el anexo II, parte I, punto C, del Reglamento (CE) no 376/2008, debe presentarse un certificado de importación en el caso del azúcar del código NC 1701 importado al amparo de condiciones preferentes, excepto en el marco de contingentes arancelarios.
(9)
El artículo 3, apartado 1, letras e) y h), de la Decisión 2014/492/UE del Consejo (6) permite la aplicación provisional de las concesiones para las importaciones de azúcar originarias de la República de Moldavia previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (7).
(10)
El artículo 3, apartado 1, letras d) e i), de la Decisión 2014/494/UE del Consejo (8) permite la aplicación provisional de las concesiones para las importaciones de azúcar originarias de Georgia previstas en el Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (9).
(11)
El artículo 148 del Acuerdo de Asociación con la República de Moldavia y el artículo 27 del Acuerdo de Asociación con Georgia introducen un mecanismo antielusión para las importaciones de determinados productos agrícolas y productos agrícolas transformados originarios respectivamente de la República de Moldavia y de Georgia. Considerando que las importaciones de algunos productos del sector del azúcar originarios de la República de Moldavia y de Georgia están sujetas al mecanismo antielusión, que hace innecesaria la utilización de certificados de importación y puede llevar a confusión en caso de que se permita la coexistencia de la obligación de presentar un certificado de importación y del mecanismo antielusión, procede prever que no se exija certificado de importación para las importaciones preferentes de tales productos del sector del azúcar.
(12)
Procede, por tanto, modificar los Reglamentos (CE) no 376/2008 y (CE) no 891/2009 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Ámbito de aplicación
El presente Reglamento establece, para las campañas de comercialización 2015-2016 y 2016-2017, disposiciones relativas a las importaciones de productos del código NC 1701, contemplados en el Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo (10) y en el Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (11), que completan algunos elementos no esenciales del Reglamento (UE) no 1308/2013 en relación con:
a)los documentos y compromisos que deben presentarse en apoyo de las solicitudes de certificado;
b)el despacho a libre práctica;
c)la prueba del refinado y las sanciones.
Artículo 2
Definiciones
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a) «peso tal cual»: el peso del azúcar en el estado en que se halle;
b) «refinado»: la operación de transformación de azúcar en bruto en azúcar blanco, de acuerdo con las definiciones del anexo II, parte II, sección A, puntos 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, y todas las operaciones técnicas equivalentes a las que se somete el azúcar blanco a granel.
Artículo 3
Aplicabilidad del Reglamento (CE) no 376/2008 Salvo disposición en contrario del presente Reglamento, se aplicará el Reglamento (CE) no 376/2008.
Artículo 4
Requisitos para las solicitudes de certificados de importación
1. Se adjuntarán los siguientes documentos a las solicitudes de certificados de importación:
a)los originales de los certificados de exportación expedidos por las autoridades competentes del tercer país exportador, de acuerdo con el modelo del anexo I, por una cantidad equivalente a la indicada en las solicitudes de certificado; estos originales deberán ser presentados por el solicitante a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del despacho de aduana de las mercancías cubiertas por el certificado de importación; los certificados de exportación podrán ser sustituidos por copias certificadas, expedidas por las autoridades competentes del tercer país de exportación, de la prueba de origen prevista en el anexo II, artículo 14, del Reglamento (CE) no 1528/2007 en el caso de los países enumerados en el anexo I de dicho Reglamento, o en los artículos 67 a 97 undecies del Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión (12) en el caso de los países no enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 1528/2007 pero enumerados en el anexo I del Reglamento (CE) no 978/2012;
b)en lugar de los originales, podrán adjuntarse a las solicitudes de certificados de importación copias electrónicas o facsímiles de los certificados de exportación o de las copias certificadas de la prueba de origen a que se refiere la letra a), siempre y cuando los originales sean presentados por el solicitante a las autoridades competentes de los Estados miembros antes del despacho de aduana de las mercancías cubiertas por el certificado de importación expedido sobre la base de las copias electrónicas o facsímiles;
c)en el caso del azúcar destinado al refinado, el compromiso del solicitante de refinar las cantidades de azúcar en cuestión antes de que finalice el tercer mes siguiente al de expiración de la validez del certificado de importación de que se trate.
2. Los originales de los certificados de exportación o las copias certificadas de la prueba de origen a que se refiere el apartado 1, letra a), quedarán en poder de la autoridad competente del Estado miembro en el que se haya expedido el certificado de importación.
Artículo 5
Despacho a libre práctica
Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 1701 13 10, 1701 14 10, 1701 91 00, 1701 99 10 o 1701 99 90.
Los certificados de importación que contengan en la casilla 20 la mención «azúcar no destinado al refinado» podrán ser utilizados para la importación de productos de los códigos NC 1701 13 90, 1701 14 90, 1701 91 00, 1701 99 10 o 1701 99 90.
Artículo 6
Prueba del refinado y sanciones
1. Los titulares originales de un certificado de importación de azúcar para refinar aportarán al Estado miembro que lo haya expedido, en los seis meses siguientes a la expiración de la validez del certificado de importación de que se trate, una prueba que demuestre, a satisfacción del Estado miembro, que el refinado se ha llevado a cabo en el plazo establecido en el artículo 4, apartado 1, letra c).
De no aportarse la prueba de que al menos el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación ha sido refinada, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por la diferencia entre la cantidad real cuya prueba de refinado haya sido presentada y el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.
2. Las empresas azucareras autorizadas de conformidad con el artículo 137 del Reglamento (UE) no 1308/2013 declararán a la autoridad competente del Estado miembro, antes del 1 de marzo siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, las cantidades de azúcar que hayan refinado con cargo a esa campaña y especificarán lo siguiente:
a)las cantidades de azúcar correspondientes a certificados de importación de azúcar para refinar;
b)las cantidades de azúcar producidas en la Unión, indicando las referencias de la empresa autorizada que haya producido ese azúcar;
c)las demás cantidades de azúcar, indicando su procedencia.
Artículo 7
Modificación del Reglamento (CE) no 376/2008
El anexo II, parte I, punto C, del Reglamento (CE) no 376/2008 se sustituye por el texto del anexo II del presente Reglamento.
Artículo 8
Modificación del Reglamento (CE) no 891/2009
En el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (CE) no 891/2009, el texto del párrafo segundo se sustituye por el siguiente:
«De no aportarse la prueba de que al menos el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación ha sido refinada, el solicitante abonará, antes del 1 de junio siguiente a la campaña de comercialización de que se trate, un importe de 500 EUR por tonelada por la diferencia entre la cantidad real cuya prueba de refinado haya sido presentada y el 95 % de la cantidad indicada en el certificado de importación, excepto por motivos excepcionales de fuerza mayor.».
Artículo 9
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 23 de junio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
______________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(3) Reglamento (CE) no 828/2009 de la Comisión, de 10 de septiembre de 2009, por el que se establecen, para las campañas de comercialización 2009/10 a 2014/15, las disposiciones de aplicación para la importación y el refinado de productos del sector del azúcar de la partida arancelaria 1701 en el marco de acuerdos preferenciales (DO L 240 de 11.9.2009, p. 14).
(4) Reglamento (CE) no 376/2008 de la Comisión, de 23 de abril de 2008, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (DO L 114 de 26.4.2008, p. 3).
(5) Reglamento (CE) no 891/2009 de la Comisión, de 25 de septiembre de 2009, relativo a la apertura y modo de gestión de determinados contingentes arancelarios comunitarios en el sector del azúcar (DO L 254 de 26.9.2009, p. 82).
(6) Decisión 2014/492/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y la República de Moldavia, por otra (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1).
(7) DO L 260 de 30.8.2014, p. 4.
(8) Decisión 2014/494/UE del Consejo, de 16 de junio de 2014, relativa a la firma, en nombre de la Unión Europea, y a la aplicación provisional del Acuerdo de Asociación entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica y sus Estados miembros, por una parte, y Georgia, por otra (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).
(9) DO L 261 de 30.8.2014, p. 4.
(10) Reglamento (CE) no 1528/2007 del Consejo, de 20 de diciembre de 2007, por el que se aplica el régimen previsto para las mercancías originarias de determinados Estados pertenecientes al grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP) en los acuerdos que establecen Acuerdos de Asociación Económica o conducen a su establecimiento (DO L 348 de 31.12.2007, p. 1).
(11) Reglamento (UE) no 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) no 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1).
(12) Reglamento (CEE) no 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento (CEE) no 2913/92 del Consejo por el que se establece el Código Aduanero Comunitario (DO L 253 de 11.10.1993, p. 1).
ANEXO I
Modelo de certificado de exportación a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a):
IMAGEN OMITIDA
ANEXO II
En el anexo II, parte I, del Reglamento (CE) no 376/2008, el punto C se sustituye por el siguiente:
«C. Azúcar (anexo I, parte III, del Reglamento (UE) no 1308/2013).
Código NC
Descripción
Importe de la garantía
Período de validez
Cantidades netas (1)
1701
Todos los productos importados al amparo de condiciones preferentes excepto en el marco de contingentes arancelarios (2) 20 EUR/t
Hasta el final del tercer mes siguiente al mes del día de expedición efectiva del certificado, de conformidad con el artículo 22, apartado 2 (—)
(1) Cantidades máximas para las que no es necesario presentar certificado, de conformidad con el artículo 4, apartado 1, letra d). No aplicable a las importaciones realizadas al amparo de condiciones preferentes o en el marco de contingentes arancelarios.
(2) Con excepción de las importaciones de azúcar preferente del código NC 1701 99 10 originario de la República de Moldavia, a que se refiere la Decisión 2014/492/UE del Consejo (DO L 260 de 30.8.2014, p. 1), y de las importaciones preferenciales de azúcar del código NC 1701 originario de Georgia, a que se refiere la Decisión 2014/494/UE del Consejo (DO L 261 de 30.8.2014, p. 1).
(—)
Se exigen certificados para cualquier cantidad.».
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