LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (1), y, en particular, su artículo 57, apartado 1, letras a) y c), y apartado 2, y su artículo 223, apartado 3,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la Política Agrícola Común, por el que se derogan los Reglamentos (CE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 (2), y, en particular, su artículo 58, apartado 4, párrafo primero, letra b), su artículo 63, apartado 5, párrafo segundo, y su artículo 64, apartado 7, párrafo primero, letra a), y párrafo segundo,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1308/2013, que sustituyó al Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3), establece nuevas normas sobre las ayudas al sector de la apicultura. Asimismo, faculta a la Comisión para adoptar actos delegados y actos de ejecución a este respecto. Con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del régimen de ayudas en el nuevo marco jurídico, procede adoptar determinadas normas por medio de tales actos. Dichos actos deben sustituir al Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión (4). Ese Reglamento ha quedado derogado por el Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión (5).
(2)
El artículo 55, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece que los Estados miembros pueden elaborar programas nacionales para el sector de la apicultura de una duración de tres años («programas apícolas»). De conformidad con el artículo 55, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, los Estados miembros que hagan uso de esa posibilidad deben efectuar un estudio sobre la estructura de producción y comercialización de sus sectores apícolas. Es necesario especificar los elementos que deben contener dichos programas y estudios.
(3)
Los programas apícolas propuestos por los Estados miembros han de ser aprobados por la Comisión. Por consiguiente, es necesario fijar un plazo para la notificación de los programas por parte de los Estados miembros y un procedimiento para la aprobación de los mismos por parte de la Comisión.
(4)
Dado que el sector de la apicultura cuenta con un elevado número de pequeños productores, los Estados miembros y la Comisión deben velar por que, una vez aprobados, los programas apícolas sean fácilmente accesibles para los ciudadanos.
(5)
Con el fin de introducir cierta flexibilidad en la aplicación de los programas apícolas y limitar la carga administrativa, los Estados miembros han de tener la posibilidad de modificar las medidas incluidas en los programas durante su aplicación, siempre que no se sobrepase el límite máximo global de las previsiones de gastos anuales y la contribución de la Unión a la financiación de los programas no sea superior al 50 % de los gastos sufragados por los Estados miembros. No obstante, es conveniente establecer normas de procedimiento en caso de que se introduzcan modificaciones significativas en un programa.
(6)
Los Estados miembros deben supervisar la aplicación de los programas apícolas. El procedimiento aplicado por los Estados miembros en materia de controles debe estar en consonancia con los principios generales establecidos en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013. Los Estados miembros deben notificar este procedimiento a la Comisión en el momento en que le presenten los programas.
(7)
A fin de comprobar que se cumplen las condiciones para la concesión de financiación de la Unión, los Estados miembros participantes deben llevar a cabo controles administrativos y sobre el terreno. En el caso de los controles sobre el terreno, los Estados miembros han de velar por que al menos el 5 % de los solicitantes de ayudas sean objeto de controles. Es conveniente que los Estados miembros extraigan la muestra de control de toda la población de solicitantes, con una parte aleatoria para obtener un porcentaje de error representativo y una parte basada en el riesgo, que se centrará en los ámbitos en que el riesgo de error es más elevado.
(8)
De conformidad con las normas generales sobre la protección de los intereses financieros de la Unión establecidas en los artículos 54, 58 y 63 del Reglamento (UE) no 1306/2013, los Estados miembros deben establecer un régimen adecuado de correcciones y sanciones de irregularidades que permita la recuperación de todo importe pagado indebidamente, al que ha de añadirse un interés calculado de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión (6). Los Estados miembros deben notificar ese régimen a la Comisión en el momento en que le presenten sus programas.
(9)
La campaña apícola ha de abarcar un período de tiempo que permita a los Estados miembros llevar a cabo los controles relativos a las medidas aplicadas en el sector de la apicultura.
(10)
Con el fin de evaluar los efectos de los programas apícolas y teniendo en cuenta la necesidad de limitar la carga administrativa de los Estados miembros y del sector de la apicultura, es necesario que los Estados miembros presenten a la Comisión un informe anual de aplicación que presente un resumen de los gastos efectuados y los resultados obtenidos mediante la utilización de los indicadores de rendimiento de cada medida del programa.
(11)
Es necesario garantizar la coherencia entre las medidas de los programas apícolas y los programas de desarrollo rural en el marco del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7) durante la aplicación de los programas apícolas. A tal efecto, los Estados miembros deben describir en sus programas apícolas los criterios que hayan establecido para evitar la doble financiación de dichos programas en el marco de las ayudas al sector de la apicultura previstas en el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 y de la ayuda al desarrollo rural prevista en el Reglamento (UE) no 1305/2013.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de la Organización Común de Mercados Agrarios.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO 1
DISPOSICIONES PRELIMINARES
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece las normas de aplicación que rigen la ayuda concedida por la Unión a los programas nacionales para el sector de la apicultura a que se refiere el artículo 55 del Reglamento (UE) no 1308/2013 («programas apícolas»).
Artículo 2
Campaña apícola
A los efectos de los programas apícolas, se entenderá por «campaña apícola» el período de doce meses consecutivos comprendido entre el 1 de agosto y el 31 de julio.
CAPÍTULO 2
PROGRAMAS APÍCOLAS
Artículo 3
Notificación de los programas apícolas
Cada Estado miembro notificará a la Comisión su propuesta de programa apícola único para todo su territorio a más tardar el 15 de marzo anterior al inicio de la primera campaña apícola del programa.
Artículo 4
Contenido de los programas apícolas
Los programas apícolas deberán incluir los elementos enumerados en el anexo.
Artículo 5
Aprobación de los programas apícolas
1. La Comisión aprobará los programas apícolas con arreglo al artículo 57, párrafo primero, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 a más tardar el 15 de junio anterior al inicio de la primera campaña apícola del programa apícola considerado.
2. La Comisión hará públicos en su sitio web los programas apícolas aprobados.
Artículo 6
Modificaciones de los programas apícolas 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, los Estados miembros podrán modificar las medidas incluidas en sus programas apícolas durante la campaña apícola, por ejemplo, introduciendo o suprimiendo medidas o tipos de actuaciones, modificando la descripción de las medidas o las condiciones de admisibilidad o transfiriendo fondos entre medidas del programa, siempre que esas medidas sigan cumpliendo lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
Los límites financieros de cada una de esas medidas podrán modificarse siempre que no se rebase el límite máximo total de las previsiones de gastos anuales y la contribución de la Unión a los programas apícolas no sea superior al 50 % de los gastos que los Estados miembros hayan sufragado con cargo a los programas aprobados.
2. Las solicitudes de modificación de los programas apícolas que lleven aparejada la introducción de una nueva medida o la supresión de una medida deberán ser notificadas a la Comisión por los Estados miembros y aprobadas por la Comisión antes de su aplicación.
3. La Comisión aprobará las solicitudes contempladas en el apartado 2 de acuerdo con el procedimiento siguiente:
a)se consultará a las organizaciones representativas que hayan colaborado con el Estado miembro en la elaboración de los programas apícolas;
b)la modificación se considerará aprobada si la Comisión no ha formulado observaciones sobre la solicitud en un plazo de 21 días hábiles a partir de la recepción de la solicitud. Si la Comisión ha presentado observaciones, la modificación se considerará aprobada en cuanto el Estado miembro sea informado por la Comisión de que las observaciones se han tenido debidamente en cuenta.
CAPÍTULO 3
CONTRIBUCIÓN DE LA UNIÓN
Artículo 7
Admisibilidad de gastos y pagos
Solo podrán optar a la contribución de la Unión los gastos ocasionados por la aplicación de las medidas incluidas en los programas apícolas de los Estados miembros.
Los pagos de los Estados miembros a los beneficiarios correspondientes a las medidas aplicadas a lo largo de una campaña apícola se harán efectivos en el período de doce meses que comienza el 16 de octubre de esa campaña apícola y finaliza el 15 de octubre de la campaña siguiente.
CAPÍTULO 4
SEGUIMIENTO Y CONTROLES
Artículo 8
Controles
1. Los Estados miembros realizarán controles para comprobar el cumplimiento de las condiciones establecidas para la concesión de financiación de la Unión. Dichos controles consistirán en controles administrativos y controles sobre el terreno y seguirán los principios generales establecidos en el artículo 59 del Reglamento (UE) no 1306/2013.
2. En lo que respecta a los controles sobre el terreno, los Estados miembros exigirán la comprobación de los siguientes extremos:
a)la correcta aplicación de las medidas incluidas en los programas apícolas, en particular las medidas de inversión y de servicios;
b)la equivalencia, como mínimo, entre los gastos realmente efectuados y la ayuda financiera solicitada;
c)en su caso, la correspondencia entre el número de colmenas declarado con el número de colmenas que se haya comprobado mantiene el solicitante, teniendo en cuenta los datos adicionales proporcionados por el apicultor sobre la actividad desarrollada durante la campaña apícola en cuestión.
3. Los Estados miembros se asegurarán de que al menos el 5 % de los solicitantes de ayudas en el marco de sus programas apícolas están sujetos a controles sobre el terreno.
Las muestras de control se extraerán de la población total de solicitantes y deberán incluir:
a)un número de solicitantes seleccionados de forma aleatoria con el fin de obtener un porcentaje de error representativo;
b)un número de solicitantes seleccionados sobre la base de un análisis de riesgos en función de los criterios siguientes:
i)el importe de la financiación asignada a los beneficiarios,
ii)la naturaleza de las actuaciones financiadas por las medidas apícolas,
iii)las conclusiones de anteriores controles sobre el terreno,
iv)otros criterios que determinen los Estados miembros.
Artículo 9
Pagos indebidos y sanciones
1. El interés añadido al importe de los pagos indebidos recuperados de conformidad con el artículo 54, apartado 1, el artículo 58, apartado 1, letra e), o el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013 se calculará de conformidad con el artículo 27 del Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014.
2. En caso de fraude o negligencia grave de los que sean responsables, los beneficiarios, además de devolver los pagos indebidos y los intereses correspondientes de conformidad con el artículo 63, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1306/2013, deberán abonar un importe equivalente a la diferencia entre el importe inicialmente pagado y el importe al que tienen derecho.
CAPÍTULO 5
NORMAS SOBRE NOTIFICACIÓN Y PUBLICACIÓN
Artículo 10
Informe anual de aplicación
1. Todos los años a partir de 2018, a más tardar el 15 de marzo, los Estados miembros participantes presentarán a la Comisión un informe anual sobre la aplicación de su programa apícola durante la anterior campaña apícola.
2. El informe anual de aplicación deberá incluir los elementos siguientes:
a)un resumen de los gastos efectuados en euros durante la campaña apícola, desglosados por medidas;
b)los resultados obtenidos sobre la base de los indicadores de rendimiento seleccionados para cada medida aplicada.
Artículo 11
Fecha de notificación del número de colmenas La notificación a que se refiere el artículo 3 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 se efectuará todos los años a partir de 2017, más tardar el 15 de marzo.
Artículo 12
Normas sobre notificación
Las notificaciones contempladas en los artículos 3, 6, 10 y 11 del presente Reglamento se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión (8).
Artículo 13
Publicación de datos agregados
La Comisión hará públicos en su sitio web datos agregados sobre los siguientes aspectos:
a)el número de colmenas notificadas de conformidad con el artículo 11;
b)los informes anuales de aplicación notificados de conformidad con el artículo 11;
c)el estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola mencionado en el punto 3) del anexo, incluido en los programas apícolas notificados de conformidad con el artículo 3.
CAPÍTULO 6
DISPOSICIÓN FINAL
Artículo 14
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de agosto de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_______________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
(4) Reglamento (CE) no 917/2004 de la Comisión, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 797/2004 del Consejo relativo a las medidas en el sector de la apicultura (DO L 163 de 30.4.2004, p. 83).
(5) Reglamento Delegado (UE) 2015/1366 de la Comisión, de 11 de mayo de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las ayudas al sector de la apicultura (véase la página 3 del presente Diario Oficial).
(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 908/2014 de la Comisión, de 6 de agosto de 2014, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en relación con los organismos pagadores y otros organismos, la gestión financiera, la liquidación de cuentas, las normas relativas a los controles, las garantías y la transparencia (DO L 255 de 28.8.2014, p. 59).
(7) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(8) Reglamento (CE) no 792/2009 de la Comisión, de 31 de agosto de 2009, que establece las disposiciones de aplicación de la notificación a la Comisión por los Estados miembros de la información y los documentos relacionados con la ejecución de la organización común de mercados, el régimen de pagos directos, la promoción de los productos agrícolas y los regímenes aplicables a las regiones ultraperiféricas y a las islas menores del Mar Egeo (DO L 228 de 1.9.2009, p. 3).
ANEXO
Los programas apícolas incluirán, como mínimo, los siguientes elementos:
1)Una evaluación de los resultados alcanzados hasta la fecha en la aplicación del anterior programa apícola, si dicho programa estaba en vigor. A partir de los programas apícolas del período 2020-2022, esa evaluación se basará en los dos informes anuales de aplicación más recientes del programa anterior a que se hace referencia en el artículo 10.
2)Una descripción del método empleado para determinar el número de colmenas de conformidad con el artículo 2 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366.
3)Un estudio realizado por el Estado miembro sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola en su territorio. El estudio deberá incluir como mínimo la siguiente información, que abarcará los dos años civiles anteriores a la notificación de los programas apícolas para su aprobación:
i)número total de apicultores,
ii)número total de apicultores que gestionen más de 150 colmenas,
iii)número total de colmenas gestionadas por apicultores con más de 150 colmenas,
iv)número de apicultores organizados en asociaciones de apicultores,
v)producción nacional anual de miel en kilogramos en los dos años civiles anteriores a la notificación del programa apícola para su aprobación,
vi)gama de precios de miel multifloral en el lugar de producción,
vii)gama de precios de miel multifloral a granel en el mercado mayorista,
viii)media estimada del rendimiento en kilogramos de miel por colmena y año,
ix)media estimada del coste de producción (fijo y variable) por kilogramo de miel producida,
x)número de colmenas determinado en los dos últimos años civiles anteriores a la notificación del programa apícola para su aprobación en el caso de los Estados miembros que no hayan aplicado este tipo de programa en los tres años anteriores.
4)Una evaluación de las necesidades del sector apícola en el Estado miembro, basada como mínimo en la evaluación de los resultados del anterior programa apícola, si lo hubo, un estudio sobre la estructura de producción y comercialización del sector apícola y los resultados de la cooperación con las organizaciones representativas del sector apícola.
5)Una descripción de los objetivos del programa apícola y el vínculo entre esos objetivos y las medidas apícolas seleccionadas en la lista que figura en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
6)Una descripción detallada de las actuaciones que se llevarán a cabo en el marco de las medidas apícolas seleccionadas en la lista que figura en el artículo 55, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, incluida una estimación de los costes y un plan de financiación desglosado por años y medidas.
7)Los criterios establecidos por los Estados miembros para garantizar que no haya una doble financiación de los programas apícolas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento Delegado (UE) 2015/1366.
8)Los indicadores de rendimiento utilizados para cada medida apícola seleccionada. Los Estados miembros deberán elegir al menos un indicador de rendimiento pertinente por medida.
9)Disposiciones de aplicación del programa apícola, en particular:
i)designación por el Estado miembro de un punto de contacto responsable de la gestión de los programas apícolas,
ii)descripción del procedimiento de seguimiento de los controles,
iii)descripción de las medidas que han de tomarse en caso de pago indebido a los beneficiarios, incluidas las sanciones,
iv)
disposiciones establecidas para garantizar la publicidad del programa aprobado en el Estado miembro,
v)actuaciones emprendidas para cooperar con las organizaciones representativas del sector apícola,
vi)descripción del método utilizado para evaluar los resultados de las medidas del programa apícola en el sector de la apicultura del Estado miembro considerado.
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