LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal y que modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 14, apartado 1, letra a), su artículo 18, apartado 1, letra b), y su artículo 49, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
En el anexo III, parte A, del Reglamento (CE) no 396/2005 se fijaron los límites máximos de residuos (LMR) para el amidosulfurón. En el anexo II y el anexo III, parte B, de dicho Reglamento se fijaron los LMR de fenhexamida, cresoxim-metilo, tiacloprid y trifloxistrobina.
(2)
Por lo que respecta al amidosulfurón, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes, de conformidad con el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005 (2), en el que recomendó reducir el LMR en las semillas de lino. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los granos de cebada, avena, centeno y trigo, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento.
(3)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la fenhexamida con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (3), y recomendó reducir los LMR para las almendras y las moras. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para los kiwis y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a dicho producto debe establecerse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dicho LMR debe revisarse, la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre el LMR para el hinojo y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. El LMR aplicable a este producto debe fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a los mirtilos gigantes, los arándanos, las grosellas espinosas y las acerolas, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (4). Procede tomar en consideración dicho dictamen.
(4)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el cresoxim-metilo con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (5), en el que propuso modificar la definición del residuo y recomendó disminuir los LMR para las pacanas, las grosellas (rojas, negras y blancas), las grosellas espinosas, los pimientos, las semillas de girasol, los granos de centeno y los granos de trigo. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR existentes. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón) y caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ni a la leche de vaca, oveja y cabra, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a los albaricoques, los melocotones y las acelgas, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(5)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para el tiacloprid con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (6), en el que señalaba un riesgo para los consumidores derivado de los LMR en las zarzamoras, berzas, lechugas y escarolas. Por lo tanto, conviene fijar LMR más bajos. La Autoridad recomendó disminuir los LMR para los apionabos, los colinabos, los nabos, los ajos, las cebollas, los chalotes, los colirrábanos, los espárragos, los granos de cebada, avena y arroz, la grasa de porcino, bovino, ovino y caprino, y el músculo, la grasa y el hígado de aves de corral. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. Llegó a la conclusión de que, en lo que respecta a los LMR en calabacines, inflorescencias, escarolas, barbareas, roqueta, hojas y brotes de Brassica, espinacas, acelgas, judías (frescas, con vaina), judías (secas), guisantes (secos), semillas de colza, semillas de mostaza, grano de maíz, té, infusiones de hierbas (desecadas, hojas), infusiones de hierbas (desecadas, raíces) y especias (semillas), parte de la información no estaba disponible y era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad llegó a la conclusión de que no se disponía de determinada información sobre los LMR aplicables a las uvas de mesa, las uvas de vinificación, el maíz dulce, las endivias, las judías (frescas, sin vaina) y las semillas de girasol, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico.
(6)
La Autoridad presentó un dictamen motivado sobre los LMR vigentes para la trifloxistrobina con arreglo al artículo 12, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005, leído en relación con el apartado 1 del mismo artículo (7), en el que recomendaba disminuir los LMR aplicables a las uvas de mesa y de vinificación, las papayas, los ajos, las cebollas, los cacahuetes y la remolacha azucarera. Para otros productos, recomendó aumentar o mantener los LMR vigentes. La autoridad concluyó asimismo que no se disponía de determinada información sobre los LMR en grosellas (rojas, negras y blancas), grosellas espinosas, fruta de la pasión, pimientos, pepinos, pepinillos, hojas de Brassica, escarola, hierbas aromáticas, judías (frescas, con vaina), granos de avena, porcinos (músculo, grasa, hígado y riñón), bovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), ovinos (músculo, grasa, hígado y riñón), caprinos (músculo, grasa, hígado y riñón), aves de corral (músculo, grasa e hígado), leche de vaca, de oveja y de cabra y huevos de ave, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, los LMR aplicables a estos productos deben fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente o en el indicado por la Autoridad. Dichos LMR deben revisarse, y la revisión ha de tener en cuenta la información disponible en el plazo de dos años a partir de la publicación del presente Reglamento. La Autoridad concluyó que no se disponía de determinada información sobre los LMR en zarzamoras, frambuesas, endivias, guisantes (frescos, con vaina), aceitunas para la producción de aceite y raíces de achicoria, y que era necesario que los gestores de riesgos siguieran estudiando la cuestión. Los LMR para estos productos deben fijarse en el límite de determinación específico. Por lo que se refiere a las frutas de caña, después de presentar el dictamen mencionado en la primera frase, la Autoridad presentó otro dictamen relativo a los LMR, de conformidad con el artículo 10 del Reglamento (CE) no 396/2005 (8). Procede tomar en consideración dicho dictamen. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Bélgica, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las cebolletas debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente. Teniendo en cuenta la información adicional sobre buenas prácticas agrícolas facilitada por Austria, y dado que no existe ningún riesgo para los consumidores, el LMR aplicable a las bayas de saúco debe fijarse en el anexo II del Reglamento (CE) no 396/2005 en el nivel vigente.
(7)
Por lo que se refiere a los productos para los que el uso del producto fitosanitario de que se trate no está autorizado, y para los que no existen CXL o tolerancias en la importación, los LMR deben fijarse en el límite de determinación específico o debe aplicarse el LMR por defecto, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) no 396/2005.
(8)
La Comisión ha consultado con los laboratorios de referencia de la Unión Europea en materia de residuos de plaguicidas la necesidad de adaptar algunos límites de determinación. Por lo que respecta a varias sustancias, estos laboratorios han concluido que, en relación con ciertas mercancías, el progreso técnico exige establecer límites específicos de determinación.
(9)
De acuerdo con los dictámenes motivados de la Autoridad, y teniendo en cuenta los factores pertinentes para el asunto considerado, las modificaciones correspondientes de los LMR cumplen los requisitos del artículo 14, apartado 2, del Reglamento (CE) no 396/2005.
(10)
Se ha consultado, a través de la Organización Mundial del Comercio, a los socios comerciales de la Unión sobre los nuevos LMR y se han tenido en cuenta sus observaciones.
(11)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) no 396/2005 en consecuencia.
(12)
A fin de permitir la comercialización, la transformación y el consumo normales de los productos, el presente Reglamento debe establecer disposiciones transitorias para los productos que se hayan producido antes de la modificación de los LMR y con respecto a los cuales la información muestre que se ha mantenido un elevado nivel de protección de los consumidores. Puesto que no puede excluirse un riesgo para los consumidores con los LMR vigentes, los valores correspondientes al tiacloprid de 1 mg/kg para las zarzamoras, de 0,4 mg/kg para las berzas, de 1 mg/kg para la lechuga y de 0,15 mg/kg para la escarola deben aplicarse a todos los productos a partir de la fecha de aplicación del presente Reglamento.
(13)
Conviene dejar transcurrir un plazo razonable antes de que sea aplicable la modificación de los LMR a fin de que los Estados miembros, los terceros países y los explotadores de empresas alimentarias tengan tiempo de prepararse para cumplir los nuevos requisitos que se deriven de dicha modificación.
(14)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Por lo que respecta a las sustancias activas amidosulfurón, fenhexamida, cresoxim-metilo y trifloxistrobina en y sobre todos los productos, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.
Por lo que respecta a la sustancia activa tiacloprid en y sobre todos los productos excepto las zarzamoras, las berzas, la lechuga y la escarola, el Reglamento (CE) no 396/2005, en su versión anterior a las modificaciones introducidas por el presente Reglamento, seguirá siendo aplicable a los productos producidos antes del 11 de febrero de 2016.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 12 de febrero de 2016.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de julio de 2015.
Por la Comisión
El Presidente
Jean-Claude JUNCKER
_________
(1) DO L 70 de 16.3.2005, p. 1.
(2) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for amidosulfuron according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de amidosulfurón, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3614 [40 pp.].
(3) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for fenhexamid according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de fenhexamida, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3536 [42 pp.].
(4) Dictamen motivado sobre la modificación de los LMR de fenhexamida en diversas bayas. EFSA Journal (2014); 12(7):3785 [18 pp.].
(5) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for kresoxim-methyl according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de cresoxim-metilo, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(1):3549 [70 pp.]
(6) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for thiacloprid according to Article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de tiacloprid, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(3):3617 [111 pp.].
(7) Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria: «Review of the existing maximum residue levels (MRLs) for trifloxystrobin according to article 12 of Regulation (EC) No 396/2005» [Revisión de los LMR vigentes de trifloxistrobina, de conformidad con el artículo 12 del Reglamento (CE) no 396/2005]. EFSA Journal 2014;12(2):3592 [81 pp.].
(8) Dictamen motivado sobre la modificación del LMR vigente para la trifloxistrobina en las frutas de caña EFSA Journal (2014);12(7):3751 [17 pp.].
ANEXO
Los anexos II y III del Reglamento (CE) no 396/2005 quedan modificados como sigue:
1)
El anexo II queda modificado como sigue:
a)
Las columnas correspondientes a la fenhexamida, el cresoxim-metilo, el tiacloprid y la trifloxistrobina se sustituyen por el texto siguiente:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
No de código
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (2)
Fenhexamida (F)
Cresoxim-metilo (R)
Tiacloprid
Trifloxistrobina (A) (F) (R)
(1)
(2)
(3)
(4)
(5)
(6)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0110000
Cítricos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,5
0110010
Toronjas o pomelos
0,5
0110020
Naranjas
0,5
0110030
Limones
0,01 (1)
0110040
Limas
0,01 (1)
0110050
Mandarinas
0,01 (1)
0110990
Los demás
0,01 (1)
0120000
Frutos de cáscara
0,02 (1)
0,02 (1)
0,02
0120010
Almendras
0,01 (1)
0120020
Nueces de Brasil
0,01 (1)
0120030
Anacardos
0,01 (1)
0120040
Castañas
0,01 (1)
0120050
Cocos
0,01 (1)
0120060
Avellanas
0,01 (1)
0120070
Macadamias
0,01 (1)
0120080
Pacanas
0,05 (1)
0120090
Piñones
0,01 (1)
0120100
Pistachos
0,01 (1)
0120110
Nueces
0,01 (1)
0120990
Los demás
0,01 (1)
0130000
Frutas de pepita
0,01 (1)
0,2
0,7
0130010
Manzanas
0,3
0130020
Peras
0,3
0130030
Membrillos
0,7
0130040
Nísperos
0,7
0130050
Nísperos del Japón
0,7
0130990
Las demás
0,01 (1)
0140000
Frutas de hueso
0,01 (1)
0,5
3
0140010
Albaricoques
10
0140020
Cerezas (dulces)
7
0140030
Melocotones
10
0140040
Ciruelas
1,5
0140990
Las demás
0,01 (1)
0150000
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
uvas
15
1
0,01 (1)
3
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
10
1,5
1
1
0153000
c)
frutas de caña
15
0,01 (1)
3
0153010
Zarzamoras
1
0153020
Moras árticas
1
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
6
0153990
Las demás
0,01 (1)
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
1
0154010
Mirtilos gigantes
15
0,9
2
0154020
Arándanos
15
0,9
0,01 (1)
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
15
0,9
1,5 (+)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
15
0,9
1,5 (+)
0154050
Escaramujos
5
0,01 (1)
0,01 (1)
0154060
Moras (blancas y negras)
5
0,01 (1)
0,01 (1)
0154070
Acerolas
15
0,9
0,01 (1)
0154080
Bayas de saúco
5
0,01 (1)
2
0154990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0160000
Otras frutas
0161000
a)
de piel comestible
0,01 (1)
0161010
Dátiles
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0161020
Higos
0,01 (1)
0,5
0,01 (1)
0161030
Aceitunas de mesa
0,2
4
0,3
0161040
Kumquats
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0161050
Carambolas
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0161060
Caquis o palosantos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0161070
Yambolanas
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0161990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0,01 (1)
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
15 (+)
0,2
0,01 (1)
0162020
Lichis
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0162030
Frutos de la pasión
0,01 (1)
0,01 (1)
4 (+)
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0162050
Caimitos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0162060
Caquis de Virginia
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0162990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0,01 (1)
0,01 (1)
0163010
Aguacates
0,01 (1)
0,01 (1)
0163020
Plátanos
0,01 (1)
0,05
0163030
Mangos
0,01 (1)
0,01 (1)
0163040
Papayas
0,5
0,6
0163050
Granadas
0,01 (1)
0,01 (1)
0163060
Chirimoyas
0,01 (1)
0,01 (1)
0163070
Guayabas
0,01 (1)
0,01 (1)
0163080
Piñas
0,01 (1)
0,01 (1)
0163090
Frutos del árbol del pan
0,01 (1)
0,01 (1)
0163100
Duriones
0,01 (1)
0,01 (1)
0163110
Guanábanas
0,01 (1)
0,01 (1)
0163990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,01 (1)
0211000
a)
patatas
0,01 (1)
0,02
0,02
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Los demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0,05 (1)
0,05
0,02
0213020
Zanahorias
0,01 (1)
0,05
0,1
0213030
Apionabos
0,01 (1)
0,05
0,02
0213040
Rábanos rusticanos
0,01 (1)
0,05
0,08
0213050
Aguaturmas
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0213060
Chirivías
0,01 (1)
0,05
0,04
0213070
Perejil (raíz)
0,01 (1)
0,05
0,08
0213080
Rábanos
0,01 (1)
0,05
0,08
0213090
Salsifíes
0,01 (1)
0,05
0,04
0213100
Colinabos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,04
0213110
Nabos
0,05 (1)
0,01 (1)
0,04
0213990
Los demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0220000
Bulbos
0220010
Ajos
0,01 (1)
0,3
0,01 (1)
0,01 (1)
0220020
Cebollas
0,8
0,3
0,01 (1)
0,01 (1)
0220030
Chalotes
0,01 (1)
0,3
0,01 (1)
0,01 (1)
0220040
Cebolletas y cebollinos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,15
0,1
0220990
Los demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0230000
Frutos y pepónides
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
2
0,6
0,5
0,7
0231020
Pimientos
3
0,8
1
0,4 (+)
0231030
Berenjenas
2
0,6
0,7
0,7
0231040
Okras, quimbombós
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0231990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
1
0,05 (1)
0,5
0,3
0232010
Pepinos
(+)
0232020
Pepinillos
(+)
0232030
Calabacines
(+)
0232990
Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0,01 (1)
0,3
0,3
0233010
Melones
0,2
0233020
Calabazas
0,01 (1)
0233030
Sandías
0,2
0233990
Las demás
0,01 (1)
0234000
d)
maíz dulce
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces de y los brotes de Brassica)
0,01 (1)
0,01 (1)
0241000
a)
inflorescencias
0,3 (+)
0,5
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0,3
0242010
Coles de Bruselas
0,6
0242020
Repollos
0,5
0242990
Los demás
0,01 (1)
0243000
c)
hojas
3 (+)
0243010
Col china
1
0243020
Berza
0,4
0243990
Las demás
0,01 (1)
0244000
d)
colirrábanos
0,04
0,01 (1)
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
50
0,01 (1)
0251010
Canónigos
8
0,01 (1)
0251020
Lechugas
1
15
0251030
Escarolas
0,15 (+)
15 (+)
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0,01 (1)
0,01 (1)
0251050
Barbareas
0,7 (+)
0,01 (1)
0251060
Rúcula o ruqueta
2 (+)
0,01 (1)
0251070
Mostaza china
0,01 (1)
0,01 (1)
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
2 (+)
15
0251990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0252010
Espinacas
0,15 (+)
0252020
Verdolagas
0,01 (1)
0252030
Acelgas
0,15 (+)
0252990
Las demás
0,01 (1)
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (1)
15
0,01 (1)
0,01 (1)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0255000
e)
endivias
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
50
0,02 (1)
5
15 (+)
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260000
Leguminosas
0,01 (1)
0260010
Judías (con vaina)
5
0,4 (+)
1 (+)
0260020
Judías (sin vaina)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0260030
Guisantes (con vaina)
0,01 (1)
0,2
0,01 (1)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0,01 (1)
0,2
0,01 (1)
0260050
Lentejas
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0260990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0270000
Tallos
0,01 (1)
0270010
Espárragos
0,05 (1)
0,01 (1)
0,05
0270020
Cardos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0270030
Apio
0,01 (1)
0,7
1
0270040
Hinojo
0,01 (1)
0,7
0,01 (1)
0270050
Alcachofas
0,01 (1)
0,01 (1)
0,3
0270060
Puerros
6
0,1
0,7
0270070
Ruibarbos
0,01 (1)
0,02
0,01 (1)
0270080
Brotes de bambú
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0270090
Palmitos
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0270990
Los demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0280010
Cultivadas
0280020
Silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0300010
Judías
0,08 (+)
0300020
Lentejas
0,01 (1)
0300030
Guisantes
0,08 (+)
0300040
Altramuces
0,01 (1)
0300990
Las demás
0,01 (1)
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,02 (1)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401020
Cacahuetes
0,01 (1)
0,02 (1)
0,02
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0,01 (1)
0,3
0,01 (1)
0401040
semillas de sésamo
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401050
Semillas de girasol
0,05 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401060
Semillas de colza
0,01 (1)
0,6 (+)
0,01 (1)
0401070
Habas de soja
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401080
Semillas de mostaza
0,01 (1)
0,6 (+)
0,01 (1)
0401090
Semillas de algodón
0,01 (1)
0,15
0,01 (1)
0401100
Semillas de calabaza
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401110
Semillas de cártamo
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401120
Semillas de borraja
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401130
Semillas de camelina
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401140
Semilla de cáñamo
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401150
Semillas de ricino
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0401990
Las demás
0,01 (1)
0,02 (1)
0,01 (1)
0402000
Frutos oleaginosos
0,01 (1)
0402010
Aceitunas para aceite
0,2
4
0402020
Almendras de palma
0,01 (1)
0,02 (1)
0402030
Frutos de palma
0,01 (1)
0,02 (1)
0402040
Miraguano
0,01 (1)
0,02 (1)
0402990
Los demás
0,01 (1)
0,02 (1)
0500000
CEREALES
0,01 (1)
0500010
Cebada
0,1
0,9
0,5
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0500030
Maíz
0,01 (1)
0,01 (1) (+)
0,02
0500040
Mijo
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0500050
Avena
0,1
0,9
0,4 (+)
0500060
Arroz
0,01 (1)
0,02
5
0500070
Centeno
0,08
0,06
0,3
0500080
Sorgo
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0500090
Trigo
0,08
0,1
0,3
0500990
Los demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0610000
Té
10 (+)
0620000
Granos de café
0,05 (1)
0630000
Infusiones de hierbas
0631000
a)
de flores
0,05 (1)
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
50 (+)
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0,02 (+)
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0,05 (1)
0640000
Cacao en grano
0,05 (1)
0650000
Algarrobas
0,05 (1)
0700000
LÚPULO
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
40
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,05 (1)
0,05 (1)
0,08 (+)
0,05 (1)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0840020
Jengibre
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0840030
Cúrcuma
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
(+)
(+)
(+)
0840990
Las demás
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0850000
Especias de yemas
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (1)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0,05 (1)
0,02
0,02
0900020
Cañas de azúcar
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
0900030
Raíces de achicoria
0,01 (1)
0,05
0,01 (1)
0900990
Las demás
0,01 (1)
0,01 (1)
0,01 (1)
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
0,05 (1)
0,05 (1)
1011000
a)
porcino
0,04
1011010
Músculo
(+)
0,1
(+)
1011020
Tejido graso
(+)
0,01 (1)
(+)
1011030
Hígado
(+)
0,5
(+)
1011040
Riñón
(+)
0,5
(+)
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
1011990
Los demás
0,01 (1)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
(+)
0,1
0,04 (+)
1012020
Tejido graso
(+)
0,04
0,06 (+)
1012030
Hígado
(+)
0,5
0,07 (+)
1012040
Riñón
(+)
0,5
0,04 (+)
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
0,07
1012990
Los demás
0,01 (1)
0,02 (1)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
(+)
0,1
0,04 (+)
1013020
Tejido graso
(+)
0,04
0,06 (+)
1013030
Hígado
(+)
0,5
0,07 (+)
1013040
Riñón
(+)
0,5
0,04 (+)
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
0,07
1013990
Los demás
0,01 (1)
0,02 (1)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
(+)
0,1
0,04 (+)
1014020
Tejido graso
(+)
0,04
0,06 (+)
1014030
Hígado
(+)
0,5
0,07 (+)
1014040
Riñón
(+)
0,5
0,04 (+)
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
0,07
1014990
Los demás
0,01 (1)
0,02 (1)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,1
0,04
1015020
Tejido graso
0,04
0,06
1015030
Hígado
0,5
0,07
1015040
Riñón
0,5
0,04
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
0,07
1015990
Los demás
0,01 (1)
0,02 (1)
1016000
f)
aves de corral
0,04
1016010
Músculo
0,02
(+)
1016020
Tejido graso
0,01 (1)
(+)
1016030
Hígado
0,02
(+)
1016040
Riñón
0,01 (1)
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,02
1016990
Los demás
0,01 (1)
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,1
0,04
1017020
Tejido graso
0,04
0,06
1017030
Hígado
0,5
0,07
1017040
Riñón
0,5
0,04
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,5
0,07
1017990
Los demás
0,01 (1)
0,02 (1)
1020000
Leche
0,01 (1)
0,01 (1)
0,05
0,02 (1)
1020010
de vaca
(+)
(+)
1020020
de oveja
(+)
(+)
1020030
de cabra
(+)
(+)
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,05 (1)
0,05 (1)
0,02 (1)
0,04 (+)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
0,05 (1)
1050000
Anfibios y reptiles
0,05 (1)
0,05 (1)
0,01 (1)
0,02 (1)
1060000
Invertebrados terrestres
0,05 (1)
0,05 (1)
0,01 (1)
0,02 (1)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,05 (1)
0,05 (1)
0,01 (1)
0,02 (1)
b)
Se añade la siguiente columna relativa al amidosulfurón:
«Residuos de plaguicidas y contenidos máximos de residuos [LMR] (mg/kg)
No de código
Grupos y tipos de productos individuales a los que se aplican los LMR (4)
Amidosulfurón (A) (R)
(1)
(2)
(3)
0100000
FRUTAS FRESCAS O CONGELADAS; FRUTOS DE CÁSCARA
0,01 (3)
0110000
Cítricos
0110010
Toronjas o pomelos
0110020
Naranjas
0110030
Limones
0110040
Limas
0110050
Mandarinas
0110990
Los demás
0120000
Frutos de cáscara
0120010
Almendras
0120020
Nueces de Brasil
0120030
Anacardos
0120040
Castañas
0120050
Cocos
0120060
Avellanas
0120070
Macadamias
0120080
Pacanas
0120090
Piñones
0120100
Pistachos
0120110
Nueces
0120990
Los demás
0130000
Frutas de pepita
0130010
Manzanas
0130020
Peras
0130030
Membrillos
0130040
Nísperos
0130050
Nísperos del Japón
0130990
Las demás
0140000
Frutas de hueso:
0140010
Albaricoques
0140020
Cerezas (dulces)
0140030
Melocotones
0140040
Ciruelas
0140990
Las demás
0150000
Bayas y frutos pequeños
0151000
a)
uvas
0151010
Uvas de mesa
0151020
Uvas de vinificación
0152000
b)
fresas
0153000
c)
frutas de caña
0153010
Zarzamoras
0153020
Moras árticas
0153030
Frambuesas (rojas y amarillas)
0153990
Las demás
0154000
d)
otras bayas y frutas pequeñas
0154010
Mirtilos gigantes
0154020
Arándanos
0154030
Grosellas (rojas, negras o blancas)
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0154050
Escaramujos
0154060
Moras (blancas y negras)
0154070
Acerolas
0154080
Bayas de saúco
0154990
Las demás
0160000
Otras frutas
0161000
a)
de piel comestible
0161010
Dátiles
0161020
Higos
0161030
Aceitunas de mesa
0161040
Kumquats
0161050
Carambolas
0161060
Caquis o palosantos
0161070
Yambolanas
0161990
Las demás
0162000
b)
pequeñas, de piel no comestible
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
0162020
Lichis
0162030
Frutos de la pasión
0162040
Higos chumbos (fruto de la chumbera)
0162050
Caimitos
0162060
Caquis de Virginia
0162990
Las demás
0163000
c)
grandes, de piel no comestible
0163010
Aguacates
0163020
Plátanos
0163030
Mangos
0163040
Papayas
0163050
Granadas
0163060
Chirimoyas
0163070
Guayabas
0163080
Piñas
0163090
Frutos del árbol del pan
0163100
Duriones
0163110
Guanábanas
0163990
Las demás
0200000
HORTALIZAS FRESCAS o CONGELADAS
0210000
Raíces y tubérculos
0,01 (3)
0211000
a)
patatas
0212000
b)
raíces y tubérculos tropicales
0212010
Mandioca
0212020
Batatas y boniatos
0212030
Ñames
0212040
Arrurruces
0212990
Las demás
0213000
c)
otras raíces y tubérculos, excluida la remolacha azucarera
0213010
Remolachas
0213020
Zanahorias
0213030
Apionabos
0213040
Rábanos rusticanos
0213050
Aguaturmas
0213060
Chirivías
0213070
Perejil (raíz)
0213080
Rábanos
0213090
Salsifíes
0213100
Colinabos
0213110
Nabos
0213990
Las demás
0220000
Bulbos
0,01 (3)
0220010
Ajos
0220020
Cebollas
0220030
Chalotes
0220040
Cebolletas y cebollinos
0220990
Los demás
0230000
Frutos y pepónides
0,01 (3)
0231000
a)
solanáceas
0231010
Tomates
0231020
Pimientos
0231030
Berenjenas
0231040
Okras, quimbombós
0231990
Las demás
0232000
b)
cucurbitáceas de piel comestible
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0232030
Calabacines
0232990
Las demás
0233000
c)
cucurbitáceas de piel no comestible
0233010
Melones
0233020
Calabazas
0233030
Sandías
0233990
Las demás
0234000
d)
maíz dulce
0239000
e)
otros frutos y pepónides
0240000
Hortalizas del género Brassica (excepto las raíces y los brotes de Brassica)
0,01 (3)
0241000
a)
inflorescencias
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0242000
b)
cogollos
0242010
Coles de Bruselas
0242020
Repollos
0242990
Los demás
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0244000
d)
colirrábanos
0250000
Hortalizas de hoja, hierbas aromáticas y flores comestibles
0251000
a)
lechuga y otras ensaladas
0,01 (3)
0251010
Canónigos
0251020
Lechugas
0251030
Escarolas
0251040
Mastuerzos y otros brotes
0251050
Barbareas
0251060
Rúcula o ruqueta
0251070
Mostaza china
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0251990
Las demás
0252000
b)
espinacas y hojas similares
0,01 (3)
0252010
Espinacas
0252020
Verdolagas
0252030
Acelgas
0252990
Las demás
0253000
c)
hojas de vid y especies similares
0,01 (3)
0254000
d)
berros de agua
0,01 (3)
0255000
e)
endivias
0,01 (3)
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0,02 (3)
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260000
Leguminosas
0,01 (3)
0260010
Judías (con vaina)
0260020
Judías (sin vaina)
0260030
Guisantes (con vaina)
0260040
Guisantes (sin vaina)
0260050
Lentejas
0260990
Las demás
0270000
Tallos
0,01 (3)
0270010
Espárragos
0270020
Cardos
0270030
Apio
0270040
Hinojo
0270050
Alcachofas
0270060
Puerros
0270070
Ruibarbos
0270080
Brotes de bambú
0270090
Palmitos
0270990
Los demás
0280000
Setas, musgos y líquenes
0,01 (3)
0280010
Cultivadas
0280020
Silvestres
0280990
Musgos y líquenes
0290000
Algas y organismos procariotas
0,01 (3)
0300000
LEGUMINOSAS SECAS
0,01 (3)
0300010
Judías
0300020
Lentejas
0300030
Guisantes
0300040
Altramuces
0300990
Las demás
0400000
SEMILLAS Y FRUTAS OLEAGINOSAS
0,01 (3)
0401000
Semillas oleaginosas
0401010
Semillas de lino
0401020
Cacahuetes
0401030
Semilla de amapola (adormidera)
0401040
semillas de sésamo
0401050
Semillas de girasol
0401060
Semillas de colza
0401070
Habas de soja
0401080
Semillas de mostaza
0401090
Semillas de algodón
0401100
Semillas de calabaza
0401110
Semillas de cártamo
0401120
Semillas de borraja
0401130
Semillas de camelina
0401140
Semilla de cáñamo
0401150
Semillas de ricino
0401990
Las demás
0402000
Frutos oleaginosos
0402010
Aceitunas para aceite
0402020
Almendras de palma
0402030
Frutos de palma
0402040
Miraguano
0402990
Los demás
0500000
CEREALES
0,01 (3)
0500010
Cebada
(+)
0500020
Alforfón y otros seudocereales
0500030
Maíz
0500040
Mijo
0500050
Avena
(+)
0500060
Arroz
0500070
Centeno
(+)
0500080
Sorgo
0500090
Trigo
(+)
0500990
Los demás
0600000
TÉ, CAFÉ, INFUSIONES, CACAO Y ALGARROBAS
0,05 (3)
0610000
Té
0620000
Granos de café
0630000
Infusiones de hierbas
0631000
a)
de flores
0631010
Manzanilla
0631020
flor de hibisco
0631030
Rosas
0631040
Jazmines
0631050
Tila
0631990
Las demás
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0639000
d)
de las demás partes de la planta
0640000
Cacao en grano
0650000
Algarrobas
0700000
LÚPULO
0,05 (3)
0800000
ESPECIAS
0810000
Especias de semillas
0,05 (3)
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
0820000
Especias de frutos
0,05 (3)
0820010
Pimienta de Jamaica
0820020
Pimienta de Sichuan
0820030
Alcaravea
0820040
Cardamomo
0820050
Bayas de enebro
0820060
Pimienta negra, verde y blanca
0820070
Vainilla
0820080
Tamarindos
0820990
Las demás
0830000
Especias de corteza
0,05 (3)
0830010
Canela
0830990
Las demás
0840000
Especias de raíces y rizomas
0840010
Regaliz
0,05 (3)
0840020
Jengibre
0,05 (3)
0840030
Cúrcuma
0,05 (3)
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
0840990
Las demás
0,05 (3)
0850000
Especias de yemas
0,05 (3)
0850010
Clavo
0850020
Alcaparras
0850990
Las demás
0860000
Especias del estigma de las flores
0,05 (3)
0860010
Azafrán
0860990
Las demás
0870000
Especias de arilo
0,05 (3)
0870010
Macis
0870990
Las demás
0900000
PLANTAS AZUCARERAS
0,01 (3)
0900010
Raíces de remolacha azucarera
0900020
Cañas de azúcar
0900030
Raíces de achicoria
0900990
Las demás
1000000
PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL: ANIMALES TERRESTRES
1010000
Tejidos de
1011000
a)
porcino
1011010
Músculo
0,02 (3)
1011020
Tejido graso
0,02 (3)
1011030
Hígado
0,02 (3)
1011040
Riñón
0,05
1011050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,05
1011990
Los demás
0,02 (3)
1012000
b)
bovino
1012010
Músculo
0,03
1012020
Tejido graso
0,03
1012030
Hígado
0,04
1012040
Riñón
0,2
1012050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,2
1012990
Los demás
0,02 (3)
1013000
c)
ovino
1013010
Músculo
0,03
1013020
Tejido graso
0,03
1013030
Hígado
0,04
1013040
Riñón
0,2
1013050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,2
1013990
Los demás
0,02 (3)
1014000
d)
caprino
1014010
Músculo
0,03
1014020
Tejido graso
0,03
1014030
Hígado
0,04
1014040
Riñón
0,2
1014050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,2
1014990
Los demás
0,02 (3)
1015000
e)
equino
1015010
Músculo
0,03
1015020
Tejido graso
0,03
1015030
Hígado
0,04
1015040
Riñón
0,2
1015050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,2
1015990
Los demás
0,02 (3)
1016000
f)
aves de corral
0,02 (3)
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1016040
Riñón
1016050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
1016990
Los demás
1017000
g)
otros animales de granja terrestres
1017010
Músculo
0,03
1017020
Tejido graso
0,03
1017030
Hígado
0,04
1017040
Riñón
0,2
1017050
Despojos comestibles (distintos del hígado o el riñón)
0,2
1017990
Los demás
0,02 (3)
1020000
Leche
0,07
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1020040
de yegua
1020990
Las demás
1030000
Huevos de ave
0,01 (3)
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás
1040000
Miel y otros productos de la apicultura
0,05 (3)
1050000
Anfibios y reptiles
0,02 (3)
1060000
Invertebrados terrestres
0,02 (3)
1070000
Vertebrados terrestres silvestres
0,02 (3)
2)
El anexo III queda modificado como sigue:
a)
En la parte A, se suprime la columna correspondiente al amidosulfurón.
b)
En la parte B, se suprimen las columnas correspondientes a la fenhexamida, el cresoxim-metilo, el tiacloprid y la trifloxistrobina.
(1) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(F)= Liposoluble
Fenhexamida (F)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Cresoxim-metilo (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Cresoxim-metilo, código 1000000, excepto 1040000: Cresoxim-metilo (BF- 490-9, expresado como compuesto de origen)
Metabolito BF 490-9 = ácido 2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético.
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1020010
de bovinos
1020020
de ovinos
1020030
de caprinos
Tiacloprid
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0232030
Calabacines
0241000
a)
Inflorescencias del género Brassica
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0251030
Escarolas
0251050
Barbareas
0251060
Rúqula o ruqueta
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0252010
Espinacas
0252030
Acelgas
0260010
Judías (con vaina)
0300010
Judías
0300030
Guisantes
0401060
Semillas de colza
0401080
Semillas de mostaza
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0500030
Maíz
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0610000
Té
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0810000
Especias de semillas
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Trifloxistrobina (A) (F) (R)
(A)
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para CGA321113. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 23 de julio de 2016 o si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Trifloxistrobina — código 1000000 excepto 1040000: la suma de trifloxistrobina y su metabolito (E, E)-metoxiimino- 2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilideneamino-oximetil]-fenil-ácido acético (CGA 321113)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0162030
Frutos de la pasión
0231020
Pimientos
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0251030
Escarolas
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260010
Judías (con vaina)
0500050
Avena
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás»
(2) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(F)= Liposoluble
Fenhexamida (F)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre ensayos de residuos y parámetros de BPA. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0162010
Kiwis (verdes, rojos y amarillos)
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Cresoxim-metilo (R)
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Cresoxim-metilo, código 1000000, excepto 1040000: Cresoxim-metilo (BF- 490-9, expresado como compuesto de origen)
Metabolito BF 490-9 = ácido 2-[2-(4-hidroxi-2-metilfenoximetil)fenil]-2-metoxi-iminoacético.
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló la ausencia de determinada información sobre la estabilidad durante el almacenamiento. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1020010
de bovinos
1020020
de ovinos
1020030
de caprinos
Tiacloprid
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0232030
Calabacines
0241000
a)
Inflorescencias del género Brassica
0241010
Brécoles
0241020
Coliflores
0241990
Las demás
0251030
Escarolas
0251050
Barbareas
0251060
Rúqula o ruqueta
0251080
Brotes tiernos (incluidas las especies de Brassica)
0252010
Espinacas
0252030
Acelgas
0260010
Judías (con vaina)
0300010
Judías
0300030
Guisantes
0401060
Semillas de colza
0401080
Semillas de mostaza
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que no estaba disponible determinada información sobre metabolismo en los cultivos con tratamiento de las semillas. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0500030
Maíz
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0610000
Té
0632000
b)
de hojas y hierbas aromáticas
0632010
Hojas de fresa
0632020
Rooibos
0632030
Yerba mate
0632990
Las demás
0633000
c)
de raíces
0633010
Valeriana
0633020
Ginseng
0633990
Las demás
0810000
Especias de semillas
0810010
Anís
0810020
Comino salvaje
0810030
Apio
0810040
Cilantro
0810050
Comino
0810060
Eneldo
0810070
Hinojo
0810080
Fenogreco
0810090
Nuez moscada
0810990
Las demás
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
Trifloxistrobina (A) (F) (R)
(A)
Los laboratorios de referencia de la Unión Europea determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para CGA321113. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase a más tardar el 23 de julio de 2016 o si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Trifloxistrobina — código 1000000 excepto 1040000: la suma de trifloxistrobina y su metabolito (E, E)-metoxiimino- 2-[1-(3-trifluorometil-fenil)-etilideneamino-oximetil]-fenil-ácido acético (CGA 321113)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria constató que faltaba determinada información sobre ensayos de residuos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
0154040
Grosellas espinosas (verdes, rojas y amarillas)
0162030
Frutos de la pasión
0231020
Pimientos
0232010
Pepinos
0232020
Pepinillos
0243000
c)
hojas
0243010
Col china
0243020
Berza
0243990
Las demás
0251030
Escarolas
0256000
f)
hierbas aromáticas y flores comestibles
0256010
Perifollo
0256020
Cebolletas
0256030
Hojas de apio
0256040
Perejil
0256050
Salvia real
0256060
Romero
0256070
Tomillo
0256080
Albahaca y flores comestibles
0256090
Hojas de laurel
0256100
Estragón
0256990
Las demás
0260010
Judías (con vaina)
0500050
Avena
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a la que hace referencia la primera frase si se presenta, a más tardar el 23 de julio de 2017 o su ausencia, si no se ha presentado hasta esa fecha.
1011010
Músculo
1011020
Tejido graso
1011030
Hígado
1011040
Riñón
1012010
Músculo
1012020
Tejido graso
1012030
Hígado
1012040
Riñón
1013010
Músculo
1013020
Tejido graso
1013030
Hígado
1013040
Riñón
1014010
Músculo
1014020
Tejido graso
1014030
Hígado
1014040
Riñón
1016010
Músculo
1016020
Tejido graso
1016030
Hígado
1020010
de vaca
1020020
de oveja
1020030
de cabra
1030000
Huevos de ave
1030010
de gallina
1030020
de pato
1030030
de ganso
1030040
de codorniz
1030990
Los demás»
(3) Indica el límite inferior de determinación analítica.
(**)
Combinación código-plaguicida a la que se aplica el LMR establecido en el anexo III, parte B.
(L)= Liposoluble
Amidosulfurón (A) (R)
(A)
Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el desmetil amidosulfurón. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 23 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Amidosulfurón, código 1000000, excepto 1040000: amidosulfuron (suma de amidosulfurón y desmetil amidosulfurón, expresado como amidosulfurón.)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si dicha información no se ha presentado en esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500050
Avena
0500070
Centeno
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
(4) En relación con la lista completa de productos de origen vegetal y animal a los que se aplican los LMR, debe hacerse referencia al anexo I.
(L)= Liposoluble
Amidosulfurón (A) (R)
(A)
Los laboratorios de referencia de la UE determinaron que no existían patrones de referencia disponibles comercialmente para el desmetil amidosulfurón. Al revisar el LMR, la Comisión tomará en consideración la disponibilidad comercial del patrón de referencia mencionado en la primera frase con anterioridad al 23 de julio de 2016 o, si dicho patrón no está disponible comercialmente para dicha fecha, la falta de disponibilidad del mismo.
(R)= La definición del residuo difiere para las siguientes combinaciones de plaguicida-número de código:
Amidosulfurón, código 1000000, excepto 1040000: amidosulfuron (suma de amidosulfurón y desmetil amidosulfurón, expresado como amidosulfurón.)
(+)
La Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria señaló que faltaba determinada información sobre los métodos analíticos. Al revisar el LMR, la Comisión tendrá en cuenta la información a que se refiere la primera frase, si se presenta a más tardar el 23 de julio de 2017 o, si dicha información no se ha presentado en esa fecha, su ausencia.
0500010
Cebada
0500050
Avena
0500070
Centeno
0500090
Trigo
(+)
El límite máximo de residuos aplicable a los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en el grupo de especias (código 0840040) es el establecido para los rábanos rusticanos (Armoracia rusticana) en la categoría de hortalizas, grupo de raíces y tubérculos (código 0213040), teniendo en cuenta los cambios en los niveles debidos a la transformación (secado), de conformidad con el artículo 20, apartado 1, del Reglamento (CE) no 396/2005.
0840040
Rábanos rusticanos»
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