LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 92/65/CEE del Consejo, de 13 de julio de 1992, por la que se establecen las condiciones de policía sanitaria aplicables a los intercambios y las importaciones en la Comunidad de animales, esperma, óvulos y embriones no sometidos, con respecto a estas condiciones, a las normativas comunitarias específicas a que se refiere la sección I del anexo A de la Directiva 90/425/CEE (1), y, en particular, su artículo 17, apartado 3, letra a),
Vista la Directiva 2009/156/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los movimientos de équidos y las importaciones de équidos procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 12, apartados 1 y 4, su artículo 15, letra a), su artículo 16 y su artículo 19, frase introductoria y letras a) y b),
Considerando lo siguiente:
(1)
La especial situación en Libia y Siria y la falta de notificación de enfermedades a la Organización Mundial de Sanidad Animal (OIE) no permiten que esos terceros países ofrezcan las garantías necesarias respecto al cumplimiento de las condiciones de policía sanitaria aplicables a las importaciones de équidos en la Unión con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2009/156/CE, o garantías equivalentes. Por consiguiente, es necesario suprimir las entradas correspondientes a Libia y Siria de la lista de terceros países que figura en el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE (3) y 93/195/CEE (4) de la Comisión, y suprimir la entrada correspondiente a Siria de la lista de terceros países que figura en el anexo I de la Decisión 93/197/CEE de la Comisión (5).
(2)
Israel también está incluido en las listas de terceros países que figuran en el anexo I de las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, y en la lista de países que figura en la nota a pie de página 3 del anexo II de la Decisión 93/196/CEE de la Comisión (6). En aras de la transparencia del mercado y de conformidad con el Derecho internacional, debe aclararse que, en el caso de Israel, la cobertura territorial de los certificados veterinarios se limita al territorio del Estado de Israel, quedando excluidos los territorios que se encuentran bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.
(3)
Dado que la modificación de la entrada correspondiente a Israel en los respectivos anexos I de las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE y 93/197/CEE, y en el anexo II de la Decisión 93/196/CEE no constituye una regionalización, la denominación geográfica modificada para Israel debe explicarse en una nueva nota a pie de página que ha de añadirse a las listas respectivas de terceros países en los anexos de dichas Decisiones.
(4)
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE en consecuencia.
(5)
Conforme a la Directiva 2009/156/CE, solo se autoriza la importación de équidos en la Unión a partir de terceros países, o de partes del territorio de terceros países cuando se aplica la regionalización, que lleven seis meses indemnes de muermo.
(6)
En el anexo I de la Decisión 2004/211/CE de la Comisión (7) se recoge la lista de terceros países, o de partes de los mismos cuando se aplica la regionalización, a partir de los cuales los Estados miembros deben autorizar la importación de équidos y de su esperma, óvulos y embriones.
(7)
Brasil está incluido actualmente en dicha lista de terceros países. Dado que el muermo está presente en partes del territorio de Brasil, las importaciones de équidos y de su esperma, óvulos y embriones solo se autorizan a partir de la región BR-1 de dicho territorio, que se describe en la columna 4 del anexo I de la Decisión 2004/211/CE. Están actualmente incluidos en la región BR-1 de Brasil los Estados de Rio Grande do Sul, Santa Catarina, Mato Grosso do Sul, Goiás, Distrito Federal, y Río de Janeiro.
(8)
Mediante carta de 20 de noviembre de 2014, Brasil notificó a la Comisión la confirmación de un caso de muermo en el Estado de Goiás. En consecuencia, Brasil ha interrumpido la expedición de certificados zoosanitarios de conformidad con la Directiva 2009/156/CE para todo el grupo de Estados federados incluidos en la región BR-1.
(9)
El 21 de abril de 2015, Brasil informó a la Comisión de las medidas adoptadas para evitar la introducción del muermo en las zonas de dicho tercer país que pueden incluirse en la lista del anexo I de la Decisión 2004/211/CE y presentó una lista de Estados federados de los que está ausente esta enfermedad. También confirmó que el Estado de Río de Janeiro permanece indemne de muermo desde que el 16 de julio de 2012 se notificó el último caso.
(10)
Dado que los Estados de Goiás y, según la lista de Estados indemnes de muermo presentada por Brasil, Santa Catarina ya no están indemnes de muermo, y que Brasil ha aportado garantías en lo que se refiere a la ausencia de la enfermedad en los demás Estados federados, algunos de los cuales están actualmente incluidos en la región BR-1, la entrada correspondiente a esa región que figura en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE debe modificarse para suprimir de ella los Estados de Goiás y Santa Catarina de la actual lista y reintroducir el Estado de Paraná.
(11)
Los actos hípicos de los Juegos Olímpicos del 5 al 21 de agosto de 2016, y Paralímpicos del 7 al 21 de septiembre de 2016, así como los eventos hípicos de la prueba preolímpica de 2015 del 7 al 9 de agosto de 2015, se celebrarán en el Centro Hípico Deodoro de Río de Janeiro, que se gestiona como zona indemne de enfermedades equinas separada dentro del Estado de Río de Janeiro.
(12)
Por lo tanto, debe añadirse temporalmente a la entrada correspondiente a Brasil del anexo I de la Decisión 2004/211/CE una región separada «BR-2», que comprenderá el Centro Hípico Deodoro de Río de Janeiro en el Estado de Río de Janeiro y la carretera de conexión al aeropuerto internacional Galeão.
(13)
Por los motivos expuestos en los considerandos 2 y 3, la entrada correspondiente a Israel en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE debe modificarse y explicarse en una nueva nota a pie de página.
(14)
Por otra parte, la Decisión 2004/211/CE establece que los Estados miembros solo pueden autorizar la importación de équidos que cumplan los requisitos zoosanitarios establecidos en el modelo de certificado correspondiente, previsto en las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE y 93/197/CEE, por lo que respecta a la categoría pertinente de équido, al tipo de importación y al grupo sanitario, tal como se indica en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE, al que haya sido asignado el tercer país o parte del territorio del tercer país de exportación. Por lo tanto, las modificaciones introducidas en dichas Decisiones en relación con Libia y Siria deben reflejarse en consecuencia en el anexo I de la Decisión 2004/211/CE.
(15)
A diferencia de lo que ocurre en otros casos en los que la importación de équidos queda suspendida por motivos zoosanitarios mediante la supresión de las cruces que aparecen en las columnas 6 a 14 del cuadro del anexo I de la Directiva 2004/211/CE, es necesaria la supresión de Libia y Siria de la lista de terceros países o partes de terceros países porque dicha lista se utiliza como lista de referencia para las importaciones en la Unión de otros productos, tales como determinados subproductos animales de conformidad con el Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión (8) y los perros, gatos y hurones de conformidad con la Decisión de Ejecución 2013/519/UE de la Comisión (9).
(16)
Procede, por tanto, modificar las Decisiones 92/260/CEE, 93/195/CEE, 93/196/CEE, 93/197/CEE y 2004/211/CE en consecuencia.
(17)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I de la Decisión 92/260/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo I de la presente Decisión.
Artículo 2
El anexo I de la Decisión 93/195/CEE queda modificado de conformidad con el anexo II de la presente Decisión.
Artículo 3
El anexo II de la Decisión 93/196/CEE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo III de la presente Decisión.
Artículo 4
El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado de conformidad con el anexo IV de la presente Decisión.
Artículo 5
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE queda modificado conforme al anexo V de la presente Decisión.
Artículo 6
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 24 de junio de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS Miembro de la Comisión
________________________
(1) DO L 268 de 14.9.1992, p. 54.
(2) DO L 192 de 23.7.2010, p. 1.
(3) Decisión 92/260/CEE de la Comisión, de 10 de abril de 1992, relativa a las condiciones y a los certificados sanitarios necesarios para la admisión temporal de caballos registrados (DO L 130 de 15.5.1992, p. 67).
(4) Decisión 93/195/CEE de la Comisión, de 2 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la reintroducción de caballos registrados para participar en carreras, concursos hípicos y actos culturales, después de su exportación temporal (DO L 86 de 6.4.1993, p. 1).
(5) Decisión 93/197/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos registrados y équidos de cría y producción (DO L 86 de 6.4.1993, p. 16).
(6) Decisión 93/196/CEE de la Comisión, de 5 de febrero de 1993, relativa a las condiciones sanitarias y a la certificación veterinaria necesarias para la importación de équidos de abasto (DO L 86 de 6.4.1993, p. 7).
(7) Decisión 2004/211/CE de la Comisión, de 6 de enero de 2004, por la que se establece la lista de terceros países y partes de su territorio a partir de los cuales los Estados miembros autorizan la importación de équidos vivos y esperma, óvulos y embriones de la especie equina y por la que se modifican las Decisiones 93/195/CEE y 94/63/CE (DO L 73 de 11.3.2004, p. 1).
(8) Reglamento (UE) no 142/2011 de la Comisión, de 25 de febrero de 2011, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1069/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establecen las normas sanitarias aplicables a los subproductos animales y los productos derivados no destinados al consumo humano, y la Directiva 97/78/CE del Consejo en cuanto a determinadas muestras y unidades exentas de los controles veterinarios en la frontera en virtud de la misma (DO L 54 de 26.2.2011, p. 1).
(9) Decisión de Ejecución 2013/519/UE de la Comisión, de 21 de octubre de 2013, por la que se establece la lista de territorios y terceros países desde los que se autorizan las importaciones de perros, gatos y hurones, así como el modelo de certificado sanitario para esas importaciones (DO L 281 de 23.10.2013, p. 20).
ANEXO I
El anexo I de la Decisión 92/260/CEE queda modificado como sigue:
1)La entrada correspondiente al grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:
«Grupo sanitario E (1)
Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel (4) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)».
2)Se añade la nota a pie de página siguiente:
« (4)
Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».
ANEXO II
El anexo I de la Decisión 93/195/CEE queda modificado como sigue:
1)La entrada correspondiente al grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:
«Grupo sanitario E (1)
Emiratos Árabes Unidos (AE), Bahréin (BH), Argelia (DZ), Israel (4) (IL), Jordania (DO), Kuwait (KW), Líbano (LB), Marruecos (MA), Omán (OM), Qatar (QA), Arabia Saudí (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (3) (TR)».
2)Se añade la nota a pie de página siguiente:
« (4)
Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».
ANEXO III
En el anexo II de la Decisión 93/196/CEE, las notas a pie de página quedan modificadas como sigue:
1)En la nota a pie de página (3), el texto correspondiente al Grupo E se sustituye por el texto siguiente:
«Grupo E
Argelia (DZ), Israel (10) (IL), Marruecos (MA) y Túnez (TN)».
2)Se añade la nota a pie de página siguiente:
« (10)
Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».
ANEXO IV
El anexo I de la Decisión 93/197/CEE queda modificado como sigue:
1)La entrada correspondiente al grupo sanitario E se sustituye por el texto siguiente:
«Grupo sanitario E (1)
Emiratos Árabes Unidos (3) (AE), Bahréin (3) (BH), Argelia (DZ), Israel (4) (IL), Jordania (3) (DO), Kuwait (3) (KW), Líbano (3) (LB), Marruecos (MA), Mauricio (3) (MU), Omán (3) (OM), Qatar (3) (QA), Arabia Saudí (2) (3) (SA), Túnez (TN) y Turquía (2) (3) (TR)».
2)Se añade la nota a pie de página siguiente:
« (4)
Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».
ANEXO V
El anexo I de la Decisión 2004/211/CE se modifica como sigue:
1)La entrada correspondiente a Brasil se sustituye por el texto siguiente:
«BR
Brasil
BR-0
Todo el país
D
—
—
—
—
—
—
—
—
—
BR-1
Los Estados de:
Rio Grande do Sul, Paraná, Mato Grosso do Sul, Distrito Federal y Río de Janeiro excepto la región BR-2 hasta el 31 de octubre de 2016
D
X
X
X
—
—
—
—
—
—
BR-2
El Centro Olímpico de Hipismo de la Escuela de Equitación del Ejército Brasileño, en la Vila Militar de Deodoro, en Río de Janeiro, en el Estado de Río de Janeiro, y la carretera de conexión al aeropuerto internacional Galeão
D
X
X
X
—
—
—
—
—
—
Válido hasta el 31 de octubre de 2016»
2)La entrada correspondiente a Israel se modifica de la forma siguiente:
a)la línea correspondiente a Israel se sustituye por el texto siguiente:
«IL
Israel (2)
IL-0
Todo el país
E
X
X
X
X
X
X
X
X
X»
b)se inserta la siguiente nota a pie de página (2) al final del cuadro que establece la lista de terceros países y entre la nota a pie de página « (1)» y el epígrafe «Leyenda»:
« (2)
Entendido en lo sucesivo como el Estado de Israel, excluidos los territorios bajo administración israelí desde junio de 1967, a saber, los Altos del Golán, la Franja de Gaza, Jerusalén Oriental y el resto de Cisjordania.».
3)Se suprime la entrada correspondiente a Libia.
4)Se suprime la entrada correspondiente a Siria.
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