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Documento DOUE-L-2015-81215

Reglamento (UE) 2015/1005 de la Comisión, de 25 de junio de 2015, que modifica el Reglamento (CE) nº 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de plomo en determinados productos alimenticios.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«DOUE» núm. 161, de 26 de junio de 2015, páginas 9 a 13 (5 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-81215

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 315/93 del Consejo, de 8 de febrero de 1993, por el que se establecen procedimientos comunitarios en relación con los contaminantes presentes en los productos alimenticios (1), y, en particular, su artículo 2, apartado 3,

Considerando lo siguiente:

(1)

En el Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión (2) se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios.

(2)

El 18 de marzo de 2010, la Comisión Técnica Científica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) adoptó un dictamen sobre el plomo en los alimentos (3). La Contam halló que el plomo podía tener graves efectos nocivos, como neurotoxicidad en los niños de corta edad, y efectos cardiovasculares y nefrotoxicidad en los adultos, en los cuales basar la evaluación de riesgos. Asimismo, indicó que la protección de los niños y de las mujeres en edad de procrear frente al riesgo de efectos en el desarrollo neurológico es suficiente para proteger a todas las poblaciones de otros efectos nocivos del plomo. Por tanto, procede reducir la exposición alimentaria al plomo en los alimentos reduciendo su actual contenido máximo y estableciendo también otros contenidos máximos de plomo en los productos pertinentes.

(3)

Ya se ha establecido el contenido máximo para los preparados para lactantes y los preparados de continuación. A fin de seguir garantizando la reducción permanente de la exposición alimentaria de los lactantes y niños de corta edad, es preciso reducir los contenidos máximos vigentes y establecer unos nuevos para los alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, y los alimentos para usos médicos especiales destinados a los lactantes y niños de corta edad, que son muy consumidos por este grupo vulnerable de consumidores.

(4)

Los nuevos datos sobre presencia de plomo indican que algunas de las exenciones vigentes han dejado de ser necesarias, ya que el contenido máximo por defecto puede cumplirse aplicando buenas prácticas o que puede conseguirse un contenido máximo inferior. En consecuencia, ya no es necesario establecer el contenido máximo para las hortalizas del género Brassica distintas de las de hoja, las leguminosas verdes, las bayas y frutas pequeñas, mientras que debe reducirse el contenido máximo en el caso de los cefalópodos, la mayoría de hortalizas de fruto, la mayoría de los zumos de frutas, el vino y el vino aromatizado.

(5)

En lo que respecta a los salsifíes, es difícil no superar el contenido máximo actual. Ya que el consumo de este producto es bajo y los efectos de la exposición humana son insignificantes, procede aumentar el contenido máximo de plomo de los salsifíes.

(6)

Los hallazgos, de carácter muy variable, de un alto contenido de plomo en la miel han llevado a los Estados miembros a aplicar medidas para garantizar el cumplimiento de la normativa con niveles distintos de contenido de plomo. Estas normas divergentes adoptadas por los Estados miembros pueden perjudicar el funcionamiento del mercado común, por lo que debe establecerse un contenido máximo armonizado de plomo en la miel.

(7)

Asimismo, como el consumo de té e infusiones puede contribuir de manera importante a la exposición alimentaria, es preciso establecer el contenido máximo de plomo de dichos productos. No obstante, en ausencia de datos sobre las hojas de té secas y partes de otras plantas para la preparación de infusiones de hierbas que permitan establecer dicho contenido máximo, es necesario recopilar datos sobre la presencia de plomo para poder establecer un contenido máximo específico en el futuro.

(8)

La legislación sobre los alimentos elaborados a base de cereales, los alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad, y los alimentos para usos médicos especiales ha sido sustituida, lo que requiere modificar algunas notas finales.

(9)

Los Estados miembros y los explotadores de empresas alimentarias deben disponer de tiempo para adaptarse a los nuevos contenidos máximos establecidos en el presente Reglamento. Por consiguiente, debe aplazarse la fecha de aplicación de los contenidos máximos de plomo.

(10)

Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El contenido máximo de plomo establecido en el anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006, modificado por el presente Reglamento, se aplicará a partir del 1 de enero de 2016. Los productos alimenticios que no cumplan dicho contenido máximo y que se hayan comercializado legalmente en el mercado antes del 1 de enero de 2016 podrán seguir comercializándose después de esta fecha hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de junio de 2015.

Por la Comisión

El Presidente Jean-Claude JUNCKER

____________________________

(1) DO L 37 de 13.2.1993, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1881/2006 de la Comisión, de 19 de diciembre de 2006, por el que se fija el contenido máximo de determinados contaminantes en los productos alimenticios (DO L 364 de 20.12.2006, p. 5).

(3) Comisión Técnica de Contaminantes de la Cadena Alimentaria (Contam) de la EFSA: «Scientific Opinion on Lead in Food», EFSA Journal (2010); 8 (4):1570.

ANEXO

El anexo del Reglamento (CE) no 1881/2006 queda modificado como sigue:

1) La subsección 3.1 (Plomo) se sustituye por el texto siguiente:

«3.1

Plomo

3.1.1

Leche cruda (6), leche tratada térmicamente y leche para la fabricación de productos lácteos 0,020 3.1.2

Preparados para lactantes y preparados de continuación comercializados en polvo (8) (29)

0,050

comercializados líquidos (8) (29)

0,010

3.1.3

Alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles para lactantes y niños de corta edad (3) (29) distintos de los indicados en 3.1.5

0,050

3.1.4

Alimentos para usos médicos especiales (9) destinados específicamente a para lactantes y niños de corta edad comercializados en polvo (29)

0,050

comercializados líquidos (29)

0,010

3.1.5

Bebidas para lactantes y niños de corta edad vendidas como tales, distintas de las mencionadas en 3.1.2 y 3.1.4, comercializadas líquidas o para ser reconstituidas siguiendo las instrucciones del fabricante, incluidos los zumos de frutas (4) 0,030 para ser preparadas mediante infusión o decocción (29)

1,50

3.1.6

Carne (excluidos los despojos) de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,10

3.1.7

Despojos de bovinos, ovinos, cerdos y aves de corral (6)

0,50

3.1.8

Carne de pescado (24) (25)

0,30

3.1.9

Cefalópodos (52)

0,30

3.1.10

Crustáceos (26) (44)

0,50

3.1.11

Moluscos bivalvos (26)

1,50

3.1.12

Cereales y legumbres secas

0,20

3.1.13

Hortalizas excluidas las de hoja del género Brassica, salsifíes, hortalizas de hoja y hierbas frescas, setas, algas marinas y hortalizas de fruto (27) (53)

0,10

3.1.14

Hortalizas de hoja del género Brassica, hortalizas de hoja excluidas las hierbas frescas y las setas siguientes: Agaricus bisporus (champiñón), Pleurotus ostreatus (seta de ostra) y Lentinula edodes (seta shiitake) (27)

0,30

3.1.15

Hortalizas de fruto

Maíz dulce (27)

0,10

distintas del maíz dulce (27)

0,05

3.1.16

Frutas, excluidos los arándanos, las grosellas, las bayas de saúco y los madroños (27)

0,10

3.1.17

Arándanos, grosellas, bayas de saúco y madroños (27)

0,20

3.1.18

Grasas y aceites, incluida la grasa láctea

0,10

3.1.19

Zumos de frutas, zumos de frutas concentrados reconstituidos y néctares de frutas exclusivamente de bayas y otras frutas pequeñas (14) 0,05 de frutas distintas de las bayas y otras frutas pequeñas (14)

0,03

3.1.20

Vino (incluido el vino espumoso y excluido el vino de licor), sidra, perada y vino de frutas (11) producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015

0,20

producidos a partir de la cosecha de frutas de 2016

0,15

3.1.21

Vino aromatizado, bebidas aromatizadas a base de vino y cócteles aromatizados de productos vitivinícolas (13) producidos desde la cosecha de frutas de 2001 hasta la cosecha de frutas de 2015

0,20

producidos a partir de la cosecha de frutas de 2016

0,15

3.1.22

Complementos alimenticios (39)

3,0

3.1.23

Miel

0,10»

2)

La nota final (3) se sustituye por la nota final siguiente:

« (3)

Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) no 41/2009 y (CE) no 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).».

3) Se suprimen las notas finales (8) y (9). Las referencias a las notas finales (8) y (9) se sustituyen por referencias a la notal final (3).

4) La nota final (11) se sustituye por la nota final siguiente:

« (11)

Vino y vinos espumosos tal como se definen en el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671).».

5) La nota final (13) se sustituye por la nota final siguiente:

« (13)

Productos alimenticios enumerados en esta categoría tal como se definen en el Reglamento (UE) no 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de febrero de 2014, sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 1601/91 del Consejo (DO L 84 de 20.3.2014, p. 14).

El contenido máximo de ocratoxina A aplicable a estas bebidas está en función de la proporción de vino o mosto de uva presente en el producto acabado.».

6) La nota final (16) se sustituye por la nota final siguiente:

« (16)

Lactantes y niños de corta edad tal como se definen en el Reglamento (UE) no 609/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a los alimentos destinados a los lactantes y niños de corta edad, los alimentos para usos médicos especiales y los sustitutivos de la dieta completa para el control de peso y por el que se derogan la Directiva 92/52/CEE del Consejo, las Directivas 96/8/CE, 1999/21/CE, 2006/125/CE y 2006/141/CE de la Comisión, la Directiva 2009/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y los Reglamentos (CE) no 41/2009 y (CE) no 953/2009 de la Comisión (DO L 181 de 29.6.2013, p. 35).».

7) Se suprime la nota final (28).

8) La nota final (44) se sustituye por la nota final siguiente:

« (44):

Carne de los apéndices y del abdomen. El cefalotórax de los crustáceos queda excluido de esta definición. En el caso de los cangrejos y crustáceos similares (Brachyura y Anomura): carne de los apéndices.».

9) Se añaden las notas finales (52) y (53) siguientes:

« (52):

El contenido máximo hace referencia al animal vendido sin vísceras.

(53):

En el caso de las patatas, el contenido máximo se aplica a las patatas peladas.».

ANÁLISIS

  • Rango: Reglamento
  • Fecha de disposición: 25/06/2015
  • Fecha de publicación: 26/06/2015
  • Esta norma se entiende implícitamente derogada por el Reglamento 2023/915, de 25 de abril de 2023; (Ref. DOUE-L-2023-80614).
  • Fecha de derogación: 25/05/2023
  • Permalink ELI EUR-Lex: https://data.europa.eu/eli/reg/2015/1005/spa
Referencias anteriores
  • MODIFICA el anexo del Reglamento 1881/2006, de 19 de diciembre (Ref. DOUE-L-2006-82588).
Materias
  • Contaminación de los alimentos
  • Plomo
  • Productos alimenticios
  • Residuos
  • Sustancias peligrosas

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