EL COMITÉ MIXTO UE/DINAMARCA-ISLAS FEROE,
Visto el Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (1), y, en particular, su artículo 11,
Visto el Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa,
Considerando lo siguiente:
(1) El artículo 11 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra (en lo sucesivo, «el Acuerdo») se refiere al Protocolo 3 del Acuerdo (en lo sucesivo, «el Protocolo 3»), que establece las normas de origen y prevé la acumulación del origen entre la Unión Europea, las Islas Feroe y otras Partes Contratantes del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (2) («el Convenio»).
(2) El artículo 39 del Protocolo 3 establece que el Comité Mixto establecido en el artículo 31 del Acuerdo podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
(3) El Convenio tiene por objeto sustituir los protocolos sobre normas de origen actualmente en vigor en los países de la zona paneuromediterránea por un único acto jurídico.
(4) La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe firmaron el Convenio el 15 de junio de 2011.
(5) La Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe depositaron sus instrumentos de aceptación ante el depositario del Convenio el 26 de marzo de 2012 y el 9 de septiembre de 2013, respectivamente. Como consecuencia de ello, en aplicación de su artículo 10, apartado 3, el Convenio entró en vigor, en relación con la Unión y las Islas Feroe, el 1 de mayo de 2012 y el 1 de noviembre de 2013, respectivamente.
(6) Por lo tanto, el Protocolo 3 debe ser sustituido por un nuevo Protocolo en el que se haga referencia al Convenio.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
El Protocolo 3 del Acuerdo entre la Comunidad Europea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las Islas Feroe, por otra, relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa se sustituye por el texto que figura en el anexo de la presente Decisión.
La presente Decisión entrará en vigor el día de su adopción.
Se aplicará a partir del 12 de mayo de 2015.
Hecho en Tórshavn, el 12 de mayo de 2015.
Por el Comité Mixto
El Presidente
Áki JOHANSEN
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(1) DO L 53 de 22.2.1997, p. 2.
(2) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa
Normas de origen aplicables
1. A efectos de la aplicación del presente Acuerdo, serán de aplicación el apéndice I y las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio regional sobre las normas de origen preferenciales paneuromediterráneas (1) (en lo sucesivo, «el Convenio»).
2. Todas las referencias al «Acuerdo pertinente» en el apéndice I y en las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio deberán interpretarse en el sentido de que se refieren al presente Acuerdo.
Solución de litigios
1. En caso de que surjan diferencias en relación con los procedimientos de comprobación del artículo 32 del apéndice 1 del Convenio que no puedan resolverse entre las autoridades aduaneras que soliciten la comprobación y las autoridades aduaneras encargadas de llevarla a cabo, dichas diferencias deberán remitirse al Comité Mixto.
2. En todos los casos, los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del país de importación se resolverán con arreglo a la legislación de dicho país.
Modificaciones del Protocolo
El Comité Mixto podrá decidir modificar las disposiciones del presente Protocolo.
Denuncia del Convenio
1. En caso de que la Unión Europea o el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe comunicasen por escrito al depositario del Convenio su intención de denunciarlo con arreglo a su artículo 9, la Unión Europea y el Reino de Dinamarca por lo que respecta a las Islas Feroe entablarán inmediatamente negociaciones sobre las normas de origen a efectos de la aplicación del presente Acuerdo.
2. Hasta la entrada en vigor de tales normas de origen recién negociadas, seguirán aplicándose al presente Acuerdo las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio, aplicables en el momento de la denuncia. No obstante, desde el momento de la denuncia, las normas de origen contenidas en el apéndice I y, en su caso, las disposiciones pertinentes del apéndice II del Convenio se interpretarán de forma que se permita la acumulación bilateral entre la Unión Europea y las Islas Feroe únicamente.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 5, y en el artículo 21, apartado 3, del apéndice I del Convenio, cuando la acumulación se refiera únicamente a los Estados de la AELC, las Islas Feroe, la Unión Europea, Turquía y los países participantes en el Proceso de Estabilización y Asociación, la prueba de origen podrá ser un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o una declaración de origen.
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(1) DO L 54 de 26.2.2013, p. 4.
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