LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1775/2005 (1), y, en particular, su artículo 23, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2012/490/UE de la Comisión (2) modificó los procedimientos de gestión de la congestión y los requisitos de transparencia establecidos en el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 con vistas a la implementación de normas armonizadas europeas de gestión de la congestión.
(2) En el proceso de aplicación de la Decisión 2012/490/UE surgieron incoherencias en cuanto a la fecha de publicación del informe de seguimiento sobre la congestión en los puntos de interconexión elaborado por la Agencia y la fecha de publicación de los datos de los gestores de las redes de transporte. A fin de que la Agencia disponga de los datos necesarios para cumplir la función de seguimiento que exige la aplicación efectiva de la Decisión 2012/490/UE, es necesario cambiar el horizonte de publicación de los datos de los gestores de las redes de transporte y la fecha en que la Agencia debe publicar su informe.
(3) Procede, por tanto, modificar el anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 en consecuencia.
(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité creado en virtud del artículo 51 de la Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (3).
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado conforme al anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
La presente Decisión entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Hecho en Bruselas, el 30 de abril de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
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(1) DO L 211 de 14.8.2009, p. 36.
(2) Decisión 2012/490/UE de la Comisión, de 24 de agosto de 2012, que modifica el anexo I del Reglamento (CE) n o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural (DO L 231 de 28.8.2012, p. 16).
(3) Directiva 2009/73/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural y por la que se deroga la Directiva 2003/55/CE (DO L 211 de 14.8.2009, p. 94).
ANEXO
El anexo I del Reglamento (CE) no 715/2009 queda modificado como sigue:
1) En el punto 2.2.1, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2)Sobre la base de los datos publicados por los gestores de la red de transporte con arreglo a la sección 3 del presente anexo y, si procede, validados por las autoridades reguladoras nacionales, la Agencia publicará, a más tardar el 1 de junio de cada año, y a partir del año 2015, un informe de seguimiento sobre la congestión en los puntos de interconexión en relación con los productos de capacidad firme vendidos durante el año anterior, teniendo en cuenta en la medida de lo posible el comercio de capacidad en el mercado secundario y el uso de la capacidad interrumpible.» .
2)En el punto 3.3, el apartado 2 se sustituye por el texto siguiente:
«2) En todos los puntos pertinentes, la información a que se refiere el punto 3.3, apartado 1, letras a), b) y d), se publicará con una antelación de, al menos, 24 meses.» .
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