LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 922/72, (CEE) no 234/79, (CE) no 1037/2001 y (CE) no 1234/2007 del Consejo (1), y, en particular, su artículo 69,
Visto el Reglamento (UE) no 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) no 352/78, (CE) no 165/94, (CE) no 2799/98, (CE) no 814/2000, (CE) no 1290/2005 y (CE) no 485/2008 del Consejo (2), y, en particular, su artículo 64, apartado 6,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 1308/2013 incluye, en la parte II, título I, capítulo III, normas relativas a un régimen de autorizaciones para plantaciones de vid que deroga y sustituye, a partir del 1 de enero de 2016, el régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo (3). Ese capítulo establece normas sobre la duración, la gestión y el control del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid y faculta a la Comisión para adoptar actos delegados en lo referente a la gestión del régimen. El régimen transitorio de derechos de plantación establecido en la parte II, título I, capítulo III, sección IV bis, subsección II, del Reglamento (CE) no 1234/2007 sigue siendo aplicable hasta el 31 de diciembre de 2015, de conformidad con el artículo 230, apartado 1, letra b), inciso ii), del Reglamento (UE) no 1308/2013.
(2)
El artículo 62 del Reglamento (UE) no 1308/2013 establece la obligación general de los Estados miembros de conceder una autorización para la plantación de vid previa presentación de una solicitud por parte de los productores que tengan intención de plantar o replantar vides. No obstante, el apartado 4 de dicho artículo prevé que determinadas superficies estén exentas del régimen de autorizaciones de plantaciones de vid y, por tanto, de esta obligación general. Es necesario establecer normas relativas a las condiciones de aplicación de dicha exención. Las superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos deben utilizarse únicamente para los fines especificados a fin de evitar la elusión del nuevo régimen, y los productos vitícolas obtenidos de esas superficies no deben comercializarse a menos que los Estados miembros consideren que no existe riesgo de perturbación del mercado. Deben seguir permitiéndose los experimentos vitícolas y los cultivos de viñas madres de injertos ya existentes, sujetos a las normas existentes para garantizar la correcta transición entre el régimen de derechos de plantación y el nuevo régimen de autorizaciones para plantaciones de vid. Las superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor deben beneficiarse de esa exención, ya que, en determinadas condiciones, no contribuyen a las perturbaciones del mercado. Por la misma razón, conviene ampliar asimismo esa exención a las organizaciones sin una actividad comercial que cumplan las mismas condiciones. Las superficies establecidas por un productor que haya perdido una determinada superficie plantada con vid debido a la expropiación por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional deben beneficiarse también de la exención, dado que la pérdida de tierras plantadas con vid es en tales casos independiente de la voluntad del productor. Sin embargo, conviene establecer una condición en cuanto a la superficie máxima de la nueva superficie a fin de evitar socavar los objetivos generales del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid.
(3)
El artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé normas relativas a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones y establece los criterios de admisibilidad y de prioridad que pueden aplicar los Estados miembros. Deben establecerse condiciones específicas asociadas a algunos de los criterios de admisibilidad y de prioridad a fin de determinar condiciones equitativas para su aplicación y evitar la elusión del régimen de autorizaciones por parte de los productores a quienes se concedan. Además, deben añadirse tres nuevos criterios: un nuevo criterio de admisibilidad relativo a la apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas; un nuevo criterio de prioridad a favor de los productores que cumplan las normas del régimen y no hayan abandonado los viñedos de su explotación; y un nuevo criterio de prioridad a favor de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo. El nuevo criterio de admisibilidad responde a la necesidad de proteger la reputación de indicaciones geográficas específicas de la misma manera que la reputación de denominaciones de origen específicas, garantizando que no se vean amenazadas por las nuevas plantaciones. El primer nuevo criterio de prioridad favorece a determinados solicitantes sobre la base de antecedentes que demuestren su respeto de las normas del régimen de autorizaciones y que no solicitan autorizaciones para nuevas plantaciones aun teniendo superficies plantadas con vides retiradas de la producción que podrían dar lugar a autorizaciones de replantación. El segundo nuevo criterio de prioridad tiene por objeto favorecer a las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo, a fin de promover la utilización social de tierras que, de lo contrario, correrían el riesgo de ser retiradas de la producción.
(4)
Teniendo en cuenta el artículo 118 del Reglamento (UE) no 1306/2013 y para abordar las diferencias naturales y socioeconómicas y las distintas estrategias de crecimiento de los agentes económicos en las diversas zonas de un territorio dado, debe permitirse a los Estados miembros que apliquen los criterios de admisibilidad y de prioridad a que se refiere el artículo 64, apartados 1 y 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, así como los nuevos criterios de admisibilidad y de prioridad introducidos por el presente Reglamento, de forma diferente a nivel regional, o según se trate de zonas específicas que puedan optar a una denominación de origen protegida, o de zonas específicas que puedan optar a una indicación geográfica protegida o de zonas sin indicación geográfica. Tales diferencias en la aplicación de esos criterios en las diversas zonas de un territorio concreto deben basarse siempre en las diferencias entre esas zonas.
(5)
Para dar respuesta a los casos de elusión no previstos por el presente acto, los Estados miembros deben adoptar medidas para evitar la elusión de los criterios de admisibilidad y de prioridad por los solicitantes de autorizaciones cuando sus acciones no estén cubiertas por las disposiciones antielusión establecidas en el presente Reglamento en relación con los criterios específicos de admisibilidad y de prioridad.
(6)
El artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 prevé la posibilidad de coexistencia de vides a cuyo arranque se haya comprometido el productor con vides nuevamente plantadas. Para evitar irregularidades, los Estados miembros deben tener la posibilidad de garantizar por los medios adecuados que se respete el compromiso de arranque, incluido el requisito de constituir una garantía que acompaña a la concesión de una autorización de replantación anticipada. Además, es necesario precisar que, en caso de que el arranque no se realice dentro del plazo de cuatro años establecido por esa disposición, las vides plantadas en la superficie en cuestión deben considerarse no autorizadas.
(7)
El artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013 permite a los Estados miembros limitar la replantación en las superficies que puedan optar a la producción de vinos con denominaciones de origen protegidas e indicaciones geográficas protegidas, sobre la base de una recomendación de organizaciones profesionales reconocidas y representativas. Deben definirse los motivos o razones de tales decisiones de restricción a fin de aclarar los límites de su ámbito de aplicación, garantizando al mismo tiempo la coherencia del régimen y evitando su elusión. Es preciso garantizar, en particular, que la concesión automática de autorizaciones de replantación establecida en el artículo 66, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no impide que los Estados miembros puedan limitar la emisión de autorizaciones para zonas específicas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), y apartado 3. No obstante, debe aclararse que determinados casos específicos no pueden considerarse una elusión del régimen.
(8)
El artículo 64 del Reglamento (UE) no 1306/2013 prevé sanciones administrativas en caso de incumplimiento de los criterios de admisibilidad, los compromisos u otras obligaciones resultantes de la aplicación de la legislación agrícola sectorial. Para garantizar el efecto disuasorio, los Estados miembros deben poder graduar esas sanciones en función del valor comercial de los vinos producidos en los viñedos de que se trate. De conformidad con el artículo 71, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013, deben preverse sanciones administrativas en relación con las plantaciones no autorizadas a fin de conseguir un efecto disuasorio. El valor mínimo de esas sanciones debe corresponder a la media de la renta anual por hectárea de las superficies vitícolas a escala de la Unión, medida sobre la base del margen bruto por hectárea de superficie vitícola. Debe establecerse una graduación progresiva a partir de ese valor mínimo, en función del tiempo de incumplimiento. Los Estados miembros también deben tener la posibilidad de aplicar sanciones mínimas más elevadas a los productores de una zona determinada, cuando el valor mínimo establecido a escala de la Unión sea inferior a la media de la renta anual calculada por hectárea de la zona de que se trate. Ese aumento del valor mínimo de las sanciones debe ser proporcional a la media de la renta anual calculada por hectárea de la zona en que se sitúa la superficie vitícola no autorizada.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Superficies exentas del régimen de autorizaciones para plantaciones de vid
1. El régimen de autorizaciones para plantaciones de vid establecido en la parte II, título I, capítulo III, del Reglamento (UE) no 1308/2013 no se aplicará a la plantación o replantación de las superficies a que se refiere el artículo 62, apartado 4, de dicho Reglamento que cumplan las condiciones pertinentes establecidas en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. La plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales o al cultivo de viñas madres de injertos se notificará previamente a las autoridades competentes. La notificación incluirá toda la información pertinente sobre esas superficies y el período durante el cual tendrá lugar el experimento o el período de producción de viñas madres de injertos. También se notificará a las autoridades competentes la ampliación de tales períodos.
Cuando se considere que no hay riesgo de perturbación del mercado, los Estados miembros podrán decidir autorizar la comercialización de la uva producida en esas superficies y de los productos vitícolas obtenidos a partir de dicha uva durante los períodos contemplados en el párrafo primero. Al término de dichos períodos, el productor deberá:
a)obtener una autorización de conformidad con los artículos 64 o 68 del Reglamento (UE) no 1308/2013 para la superficie de que se trate, de manera que puedan comercializarse la uva producida en esa superficie y los productos vitícolas obtenidos a partir de esa uva, o
b)arrancar esa superficie, asumiendo el coste, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
Las superficies destinadas a la experimentación o al cultivo de viñas madres de injertos plantadas antes del 1 de enero de 2016 tras la concesión de derechos de nueva plantación seguirán cumpliendo después de esa fecha todas las condiciones definidas para la utilización de tales derechos hasta el final del período experimental o de producción de viñas madres de injertos para el que hayan sido concedidos. Una vez expirados dichos períodos, se aplicarán las normas establecidas en los párrafos primero y segundo.
3. La plantación o replantación de superficies cuyo vino o cuyos productos vitícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo de la familia del viticultor estará sujeta a las siguientes condiciones:
a)esa superficie no excede de 0,1 ha;
b)el viticultor de que se trate no se dedica a la producción de vino o de otros productos vitícolas con fines comerciales.
A efectos del presente apartado, los Estados miembros pueden considerar equivalentes a la familia del viticultor determinadas organizaciones sin una actividad comercial.
Los Estados miembros podrán decidir que las plantaciones contempladas en el párrafo primero estén sujetas a notificación.
4. Un productor que haya perdido una determinada superficie plantada con vid como resultado de expropiaciones por causa de utilidad pública al amparo de la legislación nacional tendrá derecho a plantar una nueva superficie, siempre que esa superficie plantada no exceda del 105 % de la superficie perdida en términos de cultivo puro. La superficie nuevamente plantada se inscribirá en el registro vitícola.
5. El arranque de las superficies que se beneficien de la exención a que se refieren los apartados 2 y 3 no dará dar lugar a una autorización de replantación con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 del Reglamento (UE) no 1308/2013. No obstante, dicha autorización se concederá en caso de arranque de superficies objeto de nuevas plantaciones al amparo de la exención a que se refiere el apartado 4.
Artículo 2
Criterios para la concesión de autorizaciones
1. Cuando los Estados miembros apliquen el criterio de admisibilidad contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo I, parte A, del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán aplicar asimismo el criterio objetivo y no discriminatorio suplementario según el cual la solicitud no supondrá un riesgo significativo de apropiación indebida de la reputación de indicaciones geográficas protegidas específicas, lo que se presumirá a menos que la existencia de tal riesgo quede demostrada por los poderes públicos. Las normas relativas a la aplicación de ese criterio suplementario se establecen en el anexo I, parte B.
2. Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de admisibilidad contemplados en el artículo 64, apartado 1, letras a) a c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y el criterio suplementario contemplado en el apartado 1 del presente artículo, podrán aplicar esos criterios a nivel nacional o a un nivel territorial inferior.
3. Si los Estados miembros aplican uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013, se aplicarán las normas establecidas en el anexo II, partes A a H, del presente Reglamento.
Los Estados miembros podrán aplicar asimismo los criterios objetivos y no discriminatorios suplementarios del comportamiento previo del productor y de las organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en casos de terrorismo y delitos de otro tipo. Las normas relativas a la aplicación de esos criterios suplementarios se establecen en el anexo II, parte I.
4. Si, por lo que respecta a la concesión de autorizaciones para nuevas plantaciones, los Estados miembros deciden aplicar uno o varios de los criterios de prioridad contemplados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y los criterios suplementarios contemplados en el apartado 3 del presente artículo, podrán aplicar dichos criterios de manera uniforme a escala nacional o con diversos grados de importancia en las diferentes zonas de los Estados miembros.
5. El uso de uno o varios de los criterios enumerados en el artículo 64, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 como criterios de admisibilidad a uno de los niveles geográficos mencionados en el artículo 63, apartado 2, se considerará debidamente justificado a efectos del artículo 64, apartado 1, letra d), si tiene por objeto resolver un problema específico del sector vitícola a ese nivel geográfico específico que solo puede solucionarse mediante tal restricción.
6. Sin perjuicio de las normas establecidas en los anexos I y II en lo que se refiere a los criterios de admisibilidad y de prioridad específicos, los Estados miembros adoptarán medidas adicionales, cuando sea necesario, a fin de evitar que los solicitantes de autorizaciones eludan los criterios de admisibilidad y de prioridad incluidos en esos anexos.
Artículo 3
Autorizaciones para replantación anticipada
Los Estados miembros podrán supeditar a la obligación de constituir una garantía, la concesión de una autorización a los productores comprometidos a arrancar una superficie de vides de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
En cualquier caso, si los productores no llevan a cabo el arranque al término del cuarto año siguiente al de la plantación de las nuevas vides, se aplicará el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1308/2013 en relación con la superficie comprometida que no haya sido arrancada.
Artículo 4
Restricciones de replantación
Los Estados miembros podrán restringir las replantaciones sobre la base del artículo 66, apartado 3, del Reglamento (UE) no 1308/2013, si la superficie específica de replantación está situada en una zona en la que la expedición de autorizaciones para nuevas plantaciones está limitada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013, y siempre que la decisión se justifique por la necesidad de evitar un riesgo bien demostrado de devaluación significativa de una denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida.
El riesgo de devaluación significativa a que se refiere el párrafo primero no existe cuando:
a)la superficie específica a replantar está situada en la misma zona de denominación de origen o indicación geográfica protegidas que la superficie arrancada, y la replantación de vides respeta el mismo pliego de condiciones de la denominación de origen o indicación geográfica protegidas que la superficie arrancada;
b)la replantación está destinada a la producción de vinos sin indicación geográfica, siempre que el solicitante asuma los mismos compromisos en lo que se refiere a las nuevas plantaciones que los establecidos en el anexo I, partes A y B, punto 2, del presente Reglamento.
Artículo 5
Sanciones y recuperación de costes
Los Estados miembros impondrán sanciones económicas a los productores que no cumplan la obligación establecida en el artículo 71, apartado 1, del Reglamento (UE) no 1308/2013.
El importe mínimo de la sanción económica será:
a)6 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses a partir de la fecha de notificación de la irregularidad, de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013;
b)12 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada durante el primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses;
c)20 000 EUR por hectárea, si el productor arranca la totalidad de la plantación no autorizada después del primer año siguiente a la expiración del período de cuatro meses.
Si se estima que los ingresos anuales obtenidos en la zona en la que se sitúan los viñedos en cuestión superan los 6 000 EUR por hectárea, los Estados miembros podrán aumentar los importes mínimos fijados en el párrafo segundo proporcionalmente a la renta media anual por hectárea estimada para esa zona.
En caso de que el Estado miembro garantice el arranque de las plantaciones no autorizadas por sus propios medios, el coste a cargo del productor de conformidad con el artículo 71, apartado 2, del Reglamento (UE) no 1308/2013 se calculará de manera objetiva teniendo en cuenta los costes de mano de obra, utilización de maquinaria y transporte, así como otros costes incurridos. Ese coste se añadirá a la sanción aplicable.
Artículo 6
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
__________________________
(1) DO L 347 de 20.12.2013, p. 671.
(2) DO L 347 de 20.12.2013, p. 549.
(3) Reglamento (CE) no 1234/2007 del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO L 299 de 16.11.2007, p. 1).
ANEXO I
Normas relativas al criterio de admisibilidad previsto en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y al criterio suplementario contemplado en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento
A. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013
El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:
1)la superficie o superficies para nuevas plantaciones se destinan a la producción de vinos con una denominación de origen protegida específica de la zona de que se trate, o
2)si la superficie o superficies para nuevas plantaciones no se destinan a la producción de vinos con una denominación de origen protegida específica de la zona de que se trate, el solicitante se comprometerá a:
a)no utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vinos con denominación de origen protegida, si esas superficies están situadas en zonas que puedan optar a tal producción,
b)no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la denominación de origen protegida específica.
Los solicitantes se comprometerán a lo especificado en el punto 2 del párrafo primero durante un período de tiempo limitado que fijará el Estado miembro y que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.
B. Criterio suplementario contemplado en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento
El criterio suplementario contemplado en el artículo 2, apartado 1, del presente Reglamento se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:
1)la superficie o superficies para nuevas plantaciones se destinan a la producción de vinos con la indicación geográfica protegida específica de la zona de que se trate, o
2)si la superficie o superficies para nuevas plantaciones no se destinan a la producción de vinos con la indicación geográfica protegida específica de la zona de que se trate, el solicitante se comprometerá a:
a)no utilizar ni comercializar las uvas producidas en esas nuevas plantaciones para producir vinos con indicación geográfica protegida, si esas superficies están situadas en zonas que puedan optar a tal producción;
b)no arrancar y replantar vides con la intención de hacer que la superficie replantada pueda optar a la producción de vinos con la indicación geográfica protegida específica.
Los solicitantes se comprometerán a lo especificado en el punto 2 del párrafo primero durante un período de tiempo limitado que fijará el Estado miembro y que no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.
ANEXO II
Normas relativas a los criterios de prioridad enumerados en el artículo 64, apartado 2, letras a) a h), del Reglamento (UE) no 1308/2013 y a los criterios suplementarios contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento
A. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra a), del Reglamento (UE) no 1308/2013
1)Se considerará que una persona jurídica, independientemente de su forma jurídica, cumple este criterio si reúne alguna de las siguientes condiciones:
a)una persona física que está plantando vides por primera vez y está establecida en calidad de jefe de explotación («nuevo viticultor») ejerce un control efectivo y a largo plazo sobre la persona jurídica, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros; cuando varias personas físicas, incluidas las personas que no sean nuevos viticultores, participen en el capital o la gestión de la persona jurídica, el nuevo viticultor estará en condiciones de ejercer ese control efectivo y a largo plazo por sí solo o conjuntamente con otras personas, o
b)cuando una persona jurídica sea individual o conjuntamente controlada por otra persona jurídica, las condiciones establecidas en la letra a) se aplicarán a cualquier persona física que ejerza el control de esa otra persona jurídica.
Las condiciones establecidas en las letras a) y b) del párrafo primero serán aplicables, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas, independientemente del estatuto jurídico que conceda la legislación nacional a ese grupo y a sus miembros.
2)Los Estados miembros podrán decidir imponer la condición suplementaria de que el solicitante sea una persona física que, en el año de la presentación de la solicitud, no tenga más de 40 años («joven productor»).
Se considerará que las personas jurídicas a que se refiere el punto 1 cumplen la condición suplementaria mencionada en el párrafo primero del presente punto si la persona física a que se refiere el punto 1, párrafo primero, letras a) y b), no tiene más de 40 años en el año en que se presente la solicitud.
Las condiciones previstas en el párrafo segundo se aplicarán, mutatis mutandis, al grupo de personas físicas a que se refiere el punto 1, párrafo segundo.
3)Los Estados miembros podrán exigir a los solicitantes que, durante un período de cinco años, se comprometan a no vender ni arrendar la nueva o nuevas plantaciones a otra persona física o jurídica.
Si el solicitante es una persona jurídica o un grupo de personas físicas, los Estados miembros podrán solicitar también al solicitante que, durante un período de cinco años, se comprometa a no transferir a otra persona o a otras personas el ejercicio del control efectivo y a largo plazo de la explotación, en cuanto a las decisiones relativas a la gestión, los beneficios y los riesgos financieros, a no ser que esa persona o personas reúnan las condiciones de los puntos 1 y 2 que eran de aplicación en el momento de la concesión de las autorizaciones.
B. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013
El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra b), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si se reúne alguna de las condiciones siguientes:
1)El solicitante se compromete a cumplir, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, las disposiciones sobre producción ecológica previstas en el Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo (1) y, si procede, las del Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión (2) en la superficie o superficies para nueva plantación o en toda la explotación agrícola. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.
Los Estados miembros podrán considerar cumplido el criterio si los solicitantes ya son viticultores (3) en el momento de la presentación de la solicitud y han estado aplicando efectivamente las disposiciones sobre producción ecológica a que se refiere el párrafo primero en toda la superficie plantada de vid de la explotación correspondiente durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
2)El solicitante se compromete a cumplir alguna de las siguientes directrices o regímenes de certificación más estrictos que las normas obligatorias pertinentes establecidas con arreglo al título VI, capítulo I, del Reglamento (UE) no 1306/2013 durante un período mínimo de entre cinco a siete años que, en cualquier caso, no se prolongará más allá del 31 de diciembre de 2030:
a)directrices específicas por cultivos o sectores para la gestión integrada de plagas que sean adecuadas para la viticultura, de acuerdo con el artículo 14, apartado 5, de la Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4), de existir tales directrices;
b)regímenes nacionales de certificación para la producción integrada que sean adecuados para la viticultura;
c)regímenes nacionales o regionales de certificación de la conformidad con la legislación ambiental en relación con la calidad del agua y/o del suelo, la biodiversidad, la preservación del paisaje, la mitigación del cambio climático y/o la adaptación a ese fenómeno, y que sean pertinentes para la viticultura.
Los regímenes de certificación mencionados en las letras b) y c) del párrafo primero certificarán que el agricultor aplica en su explotación prácticas conformes con las normas nacionales de producción integrada o con los objetivos indicados en la letra c) del párrafo primero. Esa certificación correrá a cargo de organismos de certificación acreditados de acuerdo con el capítulo II del Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y conformes con las normas armonizadas pertinentes («Evaluación de la conformidad. Requisitos para organismos que certifican productos, procesos y servicios» o «Evaluación de la conformidad. Requisitos para los organismos que realizan la auditoría y la certificación de sistemas de gestión»).
Los Estados miembros podrán considerar cumplido el criterio cuando los solicitantes ya sean viticultores en el momento de la presentación de la solicitud y hayan estado aplicando efectivamente las directrices o regímenes de certificación a que se refiere el párrafo primero en toda la superficie plantada de vid de la explotación correspondiente durante al menos los cinco años anteriores a la presentación de la solicitud.
3)En caso de que en el programa o programas de desarrollo rural de los Estados miembros se incluya una o varias operaciones específicas del tipo «agroambiente y clima» establecidas en el artículo 28 del Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (6) que puedan aplicarse a zonas plantadas de vid que sean pertinentes para la superficie específica indicada en la solicitud, y siempre que se disponga de los fondos suficientes, el solicitante es admisible para ese tipo de operación o operaciones y se compromete a solicitarlas en relación con la superficie o superficies para nuevas plantaciones a ser plantada (s) y a cumplir las obligaciones establecidas en el programa o programas de desarrollo rural correspondientes respecto a la operación o operaciones especificas del tipo «agroambiente y clima».
4)La superficie concreta indicada en esa solicitud estará situada en pendientes con terrazas.
Además, los Estados miembros podrán exigir a los productores que, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, se comprometan a no arrancar y replantar vides en superficies que no cumplan esas condiciones. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.
C. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si se reúnen todas las condiciones siguientes:
1)la superficie o superficies específicas indicadas en la solicitud pasaron a ser propiedad del solicitante como consecuencia del intercambio con otra u otras superficies plantadas de vid en el marco de un proyecto de concentración parcelaria;
2)la superficie o superficies indicadas en la solicitud no están plantadas de vid o están plantadas de vid en una superficie inferior a la de la superficie o superficies perdidas como consecuencia de la ejecución de ese proyecto de concentración parcelaria;
3)la superficie total objeto de la solicitud de autorización no excede de la diferencia (de haberla) entre el área plantada de vid en la superficie o superficies que antes eran de su propiedad y la indicada en la solicitud.
D. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013
El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra d), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie o superficies especificas indicadas en la solicitud están situadas en alguno de los tipos de zonas siguientes:
1)zonas afectadas por la sequedad, con una relación entre las precipitaciones anuales y la evapotranspiración potencial anual inferior al 0,5;
2)zonas con una profundidad de enraizamiento superficial inferior a 30 cm;
3)zonas con suelos de una textura y pedregosidad desfavorables, de acuerdo con la definición y los umbrales establecidos en el anexo III del Reglamento (UE) no 1305/2013;
4)zonas con pendientes pronunciadas de más del 15 % como mínimo;
5)zonas situadas en áreas de montaña de al menos 500 m de altitud, con exclusión de los altiplanos;
6)zonas situadas en las regiones ultraperiféricas de la Unión a que se refiere el artículo 349 del TFUE y en las islas menores del mar Egeo, según la definición del Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (7), o en pequeñas islas que tengan una superficie total que no exceda de 250 km2 y estén caracterizadas por limitaciones estructurales o socioeconómicas.
Además, los Estados miembros podrán exigir a los productores que, durante un período mínimo de entre cinco y siete años, se comprometan a no arrancar y replantar vides en zonas que no se enfrenten a limitaciones naturales o a otras limitaciones específicas. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.
Como mucho hasta 2018, los Estados miembros podrán decidir excluir a una o varias de las zonas contempladas en el párrafo primero del cumplimiento de este criterio de prioridad si no están en condiciones de evaluar con efectividad su conformidad.
E. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013 El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra e), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si la sostenibilidad económica del proyecto correspondiente ha quedado establecida sobre la base de uno o varios de las siguientes metodologías de análisis financiero de proyectos de inversión agraria:
1)Valor actual neto (VAN)
2)Tasa interna de rentabilidad (TIR)
3)Relación costes-beneficios (C/B)
4)Período de amortización (PA)
5)Beneficio neto incremental (BNI)
La metodología se aplicará de una manera que resulte adaptada al tipo de solicitante.
Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.
F. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 1308/2013 El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra f), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si el potencial de aumento de la competitividad ha quedado establecido sobre la base de alguna de las consideraciones siguientes:
1)las superficies para nueva plantación de un viticultor existente pueden generar economías de escala gracias a una reducción notable de los costes unitarios específicos de la nueva plantación en relación con la media de los viñedos existentes en la explotación o con la situación media de la región;
2)las superficies para nueva plantación de un viticultor existente pueden generar una mayor adaptación a la demanda del mercado gracias a un aumento de los precios del producto o de las salidas comerciales en relación con los viñedos existentes en la explotación o con la situación media de la región;
3)las superficies para nueva plantación de un nuevo viticultor pueden propiciar un modelo de producción agrícola más rentable que la media de la región.
Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las consideraciones enumeradas en los puntos 1, 2 y 3 del párrafo primero.
Los Estados miembros exigirán además al solicitante que realice la nueva plantación de vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.
G. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) no 1308/2013
El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra g), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si la superficie o superficies que van a plantarse están situadas en la zona geográfica de producción de una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida existentes, si las uvas que van a producirse se destinan a la producción de vinos con una denominación de origen protegida o una indicación geográfica protegida, y si se cumple alguna de las condiciones siguientes:
1)la superficie o superficies que van a plantarse tienen mejores características edafoclimáticas en comparación con la media de otras superficies plantadas con viñedos conformes con el pliego de condiciones de la indicación geográfica de la misma región;
2)la variedad o variedades de uva o los clones correspondientes que van a plantarse están mejor adaptados a las características edafoclimáticas específicas de la superficie o superficies donde van a establecerse las plantaciones en comparación con superficies con viñedos conformes con el pliego de condiciones de la indicación geográfica, con las mismas características edafoclimáticas y situadas en la misma región, pero plantadas con otras variedades o con otros clones de la misma variedad o variedades;
3)la variedad o variedades de uva o los clones correspondientes que van a plantarse contribuyen a aumentar la diversidad de las variedades de uva o de los clones de variedades existentes en la misma zona geográfica de producción de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida;
4)el sistema o sistemas de formación de la vid que van a utilizarse o la estructura de los viñedos que va a establecerse en las superficies de nueva plantación tienen el potencial de producir uvas de mejor calidad que en el caso de los sistemas de formación y/o las estructuras que predominan en la misma zona geográfica de producción de la denominación de origen protegida o de la indicación geográfica protegida.
Los Estados miembros podrán detallar más en profundidad las condiciones enumeradas en los puntos 1 a 4 del párrafo primero.
Los Estados miembros exigirán además al solicitante que plante las vides de acuerdo con las características técnicas indicadas en la solicitud.
Los Estados miembros podrán aplicar este criterio de prioridad a las solicitudes relativas a nuevas plantaciones en una zona delimitada en el expediente técnico adjunto a la solicitud para proteger una denominación de origen o una indicación geográfica que está sometida al procedimiento nacional preliminar o al período de examen de la Comisión. En tal caso, las condiciones indicadas en los puntos 1 a 4 del párrafo primero se aplicarán mutatis mutandis.
H. Criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013
El criterio contemplado en el artículo 64, apartado 2, letra h), del Reglamento (UE) no 1308/2013 se considerará cumplido si el tamaño de la explotación del solicitante en el momento de la presentación de la solicitud se ajusta a los umbrales establecidos por los Estados miembros a nivel nacional o regional sobre la base de criterios objetivos. Esos umbrales serán los siguientes:
1)0,5 hectáreas como mínimo en el caso de explotaciones pequeñas;
2)50 hectáreas como máximo en el caso de explotaciones medianas.
Los Estados miembros podrán exigir, además, que se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
1)que aumente el tamaño de la explotación del solicitante como consecuencia de la nueva plantación;
2)que el solicitante disponga de una superficie ya plantada con viñedos que no esté acogida a las exenciones previstas en el artículo 62, apartado 4, del Reglamento (UE) no 1308/2013 en el momento de la presentación de la solicitud.
Deberán comunicarse a la Comisión los umbrales indicados en los puntos 1 y 2 del párrafo primero.
I. Criterios suplementarios contemplados en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento
I. «Comportamiento previo del productor»
El criterio suplementario contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento se considerará cumplido si el solicitante no ha plantado vides sin autorización como se indica en el artículo 71 del Reglamento (UE) no 1308/2013, o sin derecho de plantación como se menciona en los artículos 85 bis y 85 ter del Reglamento (CE) no 1234/2007.
Los Estados miembros podrán exigir, además, que se cumpla una o varias de las condiciones siguientes:
1)que no haya vencido ninguna autorización concedida anteriormente al solicitante con arreglo al artículo 64 del Reglamento (UE) no 1308/2013 por no haber sido utilizada;
2)que el solicitante no haya incumplido ninguno de los compromisos indicados en las partes A y B del anexo I, en las partes A, B, D, E, F y G del presente anexo y en el punto II de la presente parte;
3)que el solicitante no tenga plantadas con vides superficies que hayan dejado de producir desde hace al menos ocho años.
II. «Organizaciones sin ánimo de lucro con finalidad social que hayan recibido tierras decomisadas en caso de terrorismo y delitos de otro tipo»
El criterio suplementario contemplado en el artículo 2, apartado 3, del presente Reglamento se considerará cumplido si el solicitante es una persona jurídica, con independencia de su forma jurídica, y se reúnen las condiciones siguientes:
1)que el solicitante sea una organización sin ánimo de lucro cuya actividad tenga únicamente una finalidad social;
2)que el solicitante utilice la tierra decomisada únicamente con fines sociales, como establece el artículo 10 de la Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).
Los Estados miembros podrán exigir también a los solicitantes que cumplan este criterio que, durante un período que deberá determinar el Estado miembro, se comprometan a no vender ni arrendar la nueva o nuevas plantaciones a otra persona física o jurídica. Ese período no podrá ir más allá del 31 de diciembre de 2030.
_________________________
(1) Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 2092/91 (DO L 189 de 20.7.2007, p. 1).
(2) Reglamento (CE) no 889/2008 de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO L 250 de 18.9.2008, p. 1).
(3) Según la definición del artículo 2, letra a), del Reglamento (CE) no 436/2009 de la Comisión, de 26 de mayo de 2009, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 479/2008 del Consejo en lo que respecta al registro vitícola, a las declaraciones obligatorias y a la recopilación de información para el seguimiento del mercado, a los documentos que acompañan al transporte de productos y a los registros que se han de llevar en el sector vitivinícola (DO L 128 de 27.5.2009, p. 15).
(4) Directiva 2009/128/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, por la que se establece el marco de la actuación comunitaria para conseguir un uso sostenible de los plaguicidas (DO L 309 de 24.11.2009, p. 71).
(5) Reglamento (CE) no 765/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, por el que se establecen los requisitos de acreditación y vigilancia del mercado relativos a la comercialización de los productos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) no 339/93 (DO L 218 de 13.8.2008, p. 30).
(6) Reglamento (UE) no 1305/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, relativo a la ayuda al desarrollo rural a través del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1698/2005 del Consejo (DO L 347 de 20.12.2013, p. 487).
(7) Reglamento (UE) no 229/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las islas menores del mar Egeo y por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1405/2006 del Consejo (DO L 78 de 20.3.2013, p. 41).
(8) Directiva 2014/42/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 3 de abril de 2014, sobre el embargo y el decomiso de los instrumentos y del producto del delito en la Unión Europea (DO L 127 de 29.4.2014, p. 39).
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