LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 97, apartado 4, párrafo tercero,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (UE) no 575/2013 establece, entre otras cosas, los requisitos prudenciales aplicables a las empresas de inversión, con el fin de garantizar que estas sean sólidas y seguras y se atengan en todo momento a los requisitos de fondos propios. Los requisitos de fondos propios establecidos por dicho Reglamento tienen por objeto garantizar que los riesgos derivados de las actividades empresariales estén cubiertos por un importe suficiente de fondos propios. De conformidad con el artículo 97 del Reglamento (UE) no 575/2013, las empresas [es decir, las empresas de inversión y los entes a que se hace referencia en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c)] pueden utilizar un método alternativo basado en los costes fijos para calcular el importe total de la exposición al riesgo. Es necesario, por tanto, establecer el método de cálculo de los gastos fijos generales y la lista de los elementos que quedarían incluidos en los cálculos, a fin de adoptar un enfoque común en todos los Estados miembros.
(2)
Con vistas a poder proceder a una reestructuración o a una liquidación ordenadas de sus actividades, las empresas deben disponer de recursos financieros suficientes para hacer frente a los gastos operativos durante un período de tiempo adecuado. Durante la reestructuración o liquidación, las empresas aún deben proseguir sus actividades y poder absorber pérdidas que no se vean compensadas por un volumen suficiente de beneficios, al objeto de proteger a los inversores. Mientras que algunos costes (como las primas destinadas al personal) pueden disminuir, otros (como los gastos de naturaleza jurídica) pueden aumentar. Considerando que no todas las empresas utilizan las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), y con el fin de evitar el arbitraje regulador, es esencial seguir un enfoque prudente a efectos del cálculo de los fondos propios de las empresas, de modo que los cambios en el marco contable se tengan automáticamente en cuenta y no puedan ser objeto de arbitraje mediante una modificación de la clasificación contable. Para reflejar más adecuadamente el efecto de los gastos variables en los fondos propios, las normas relativas a los fondos propios de las empresas deben basarse en un planteamiento que prevea la deducción de los costes variables del total de gastos.
(3)
Dado que las empresas recurren a agentes vinculados y que la actividad llevada a cabo a través de los mismos expone a esas empresas a riesgos de igual modo que la realizada por ellas mismas, es preciso establecer normas adecuadas sobre los requisitos de fondos propios de las empresas basados en los gastos fijos generales, que prevean la inclusión de los costes correspondientes a los agentes vinculados para reflejar dichos riesgos. No obstante, dado que los costes relacionados con los agentes vinculados, si bien presentan cierta variabilidad, no pueden considerarse un elemento de coste plenamente variable, pero resultaría desproporcionado incluir el importe íntegro de esos costes en los requisitos de fondos propios, dichas normas deben prever únicamente la inclusión de un determinado porcentaje de tales costes en los requisitos de fondos propios. Además, para evitar un doble cómputo de los importes correspondientes a las comisiones de los agentes vinculados, las normas deben prever la deducción de esas comisiones antes de que se añada el referido porcentaje a los requisitos de fondos propios.
(4)
El Reglamento (UE) no 575/2013 faculta a las autoridades competentes para realizar ajustes de los requisitos de fondos propios cuando se produzca una variación importante en la actividad de la empresa. A fin de garantizar que las autoridades competentes apliquen las mismas condiciones en toda la Unión, es necesario establecer criterios para determinar qué constituye una variación importante. Como el tamaño de las empresas varía, para algunas empresas muy pequeñas o que se encuentren en fase de puesta en marcha la obligación de introducir ajustes en los requisitos de fondos propios sería innecesariamente gravosa, ya que para ellas las variaciones serán frecuentes. En consecuencia, resulta oportuno establecer determinados umbrales mínimos, de modo que dichas empresas estén exentas de efectuar ajustes en sus requisitos de fondos propios si estos se mantienen por debajo del umbral.
(5)
El Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión (2) establece normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades. El presente Reglamento establece el método de cálculo de los gastos fijos generales de las empresas. En aras de la coherencia y para ofrecer una visión global de todas las disposiciones relativas a los fondos propios y la posibilidad de acceder a ellas conjuntamente a las personas sujetas a las obligaciones que contienen, es conveniente incluir en un solo reglamento el conjunto de las normas técnicas de regulación sobre los fondos propios que exige el Reglamento (UE) no 575/2013. Conviene, por tanto, modificar el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 en consecuencia.
(6)
El presente Reglamento se basa en los proyectos de normas técnicas de regulación presentados por la Autoridad Bancaria Europea a la Comisión.
(7)
La Autoridad Bancaria Europea ha llevado a cabo consultas públicas abiertas sobre los proyectos de normas técnicas de regulación en que se basa el presente Reglamento, ha analizado los costes y beneficios potenciales conexos y ha recabado el dictamen del Grupo de partes interesadas del sector bancario establecido de conformidad con el artículo 37 del Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). La Autoridad Bancaria Europea ha consultado asimismo a la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM) antes de presentar los proyectos de normas técnicas en que se basa el presente Reglamento.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Reglamento Delegado (UE) no 241/2014, se añade el capítulo V bis siguiente:
«CAPÍTULO V bis
FONDOS PROPIOS BASADOS EN LOS GASTOS FIJOS GENERALES
Artículo 34 ter
Cálculo del capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, a efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “empresa” alguno de los entes contemplados en el artículo 4, apartado 1, punto 2, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013 que provean los servicios y actividades de inversión enumerados en el anexo I, sección A, puntos 2 y 4 de la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (4) o una empresa de inversión.
2. A efectos del artículo 97, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013, las empresas calcularán sus gastos fijos generales del ejercicio precedente utilizando las cifras resultantes del marco contable aplicable y restando los elementos que a continuación se indican del total de gastos, tras la distribución de beneficios a los accionistas, que figure en sus últimos estados financieros anuales auditados o, si no disponen de estados auditados, en los estados financieros anuales validados por los supervisores nacionales:
a)primas de carácter plenamente discrecional concedidas al personal;
b)participaciones en los beneficios de los empleados, los administradores y los socios, en la medida en que sean plenamente discrecionales;
c)otras distribuciones de beneficios y otros elementos de remuneración variable, en la medida en que sean plenamente discrecionales;
d)comisiones y retribuciones compartidas a pagar que estén directamente relacionadas con las comisiones y retribuciones a cobrar incluidas en el total de ingresos, cuando el pago de las comisiones y retribuciones a pagar esté supeditado a la recepción efectiva de las comisiones y retribuciones a cobrar;
e)comisiones, gastos de intermediación y otros gastos pagados a las cámaras de compensación, los mercados de valores y los agentes intermediarios por la ejecución, el registro o la compensación de las operaciones;
f)comisiones pagadas a agentes vinculados, tal como se definen en el artículo 4, punto 25, de la Directiva 2004/39/CE, cuando proceda;
g)intereses pagados a clientes sobre el dinero de los mismos;
h)gastos no recurrentes de actividades no ordinarias.
3. Cuando terceros distintos de los agentes vinculados hayan incurrido en gastos fijos por cuenta de las empresas y estos gastos fijos no estén ya incluidos en el total de gastos a que se refiere el apartado 2, las empresas procederán de alguna de las maneras siguientes:
a)en el supuesto de que se disponga de un desglose de los gastos de esos terceros, las empresas determinarán el importe de los gastos fijos en que estos hayan incurrido por cuenta de ellas y lo añadirán a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2;
b)en el supuesto de que no se disponga del desglose mencionado en la letra a), las empresas determinarán el importe de los gastos en que los terceros hayan incurrido por cuenta de ellas de conformidad con el plan de negocios de la empresa y añadirán dicho importe a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.
4. Cuando la empresa recurra a agentes vinculados, añadirá un importe igual al 35 % del total de comisiones correspondientes a los agentes vinculados a la cifra resultante de lo dispuesto en el apartado 2.
5. Cuando sus últimos estados financieros auditados no abarquen un período de 12 meses, la empresa dividirá el resultado del cálculo establecido en los apartados 2 a 4 por el número de meses que abarquen dichos estados financieros y multiplicará seguidamente el resultado por 12, con objeto de obtener un importe anual equivalente.
Artículo 34 quater
Condiciones para el ajuste por la autoridad competente del requisito de disponer de un capital admisible igual como mínimo a la cuarta parte de los gastos fijos generales del ejercicio precedente, con arreglo al artículo 97, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013
1. En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando se cumpla alguna de las siguientes condiciones:
a)que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior al 20 % de sus gastos fijos generales previstos;
b)que la variación de la actividad de la empresa suponga una variación igual o superior a 2 millones EUR de sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan alguna de las condiciones siguientes:
a)que sus requisitos actuales de fondos propios basados en los gastos fijos generales sean iguales o superiores a 125 000 EUR;
b)que sus requisitos de fondos propios reúnan las dos condiciones siguientes:
i)ser inferiores a 125 000 EUR, sobre la base de los gastos fijos generales actuales,
ii)ser iguales o superiores a 150 000 EUR, sobre la base de los gastos fijos generales previstos.
2. En el caso de las empresas a que se refiere el párrafo segundo, una variación de la actividad de la empresa se considerará importante cuando suponga una variación igual o superior al 100 % de sus gastos fijos generales previstos.
Las empresas a que se refiere el párrafo primero serán aquellas que cumplan las dos condiciones siguientes:
a)que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales actuales sean inferiores a 125 000 EUR;
b)que sus requisitos de fondos propios basados en los gastos fijos generales previstos sean inferiores a 150 000 EUR;
Artículo 34 quinquies
Cálculo de los gastos fijos generales previstos en el caso de una empresa cuyo período de actividad sea inferior a un año, de conformidad con el artículo 97, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013
Cuando el período de actividad de una empresa, contado desde la fecha en que la inicie, sea inferior a un año, la empresa utilizará, a efectos del cálculo de los elementos indicados en el artículo 34 ter, apartado 2, letras a) a h), los gastos fijos generales previstos incluidos en el presupuesto para los 12 primeros meses de actividad que haya presentado junto con su solicitud de autorización.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 4 de septiembre de 2014.
Por la Comisión
El Presidente José Manuel BARROSO
_______________________________
(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.
(2) Reglamento Delegado (UE) no 241/2014 de la Comisión, de 7 de enero de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a las normas técnicas de regulación aplicables a los requisitos de fondos propios de las entidades (DO L 74 de 14.3.2014, p. 8).
(3) Reglamento (UE) no 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Bancaria Europea), se modifica la Decisión no 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO L 331 de 15.12.2010, p. 12).
(4) Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, por la que se modifican las Directivas 85/611/CEE y 93/6/CEE del Consejo y la Directiva 2000/12/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y se deroga la Directiva 93/22/CEE del Consejo (DO L 145 de 30.4.2004, p. 1).»
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