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Documento DOUE-L-2015-80429

Decisión (UE) 2015/354 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, por la que se adopta el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones.

Publicado en:
«DOUE» núm. 61, de 5 de marzo de 2015, páginas 10 a 16 (7 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80429

TEXTO ORIGINAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de la Unión Europea,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Acuerdo interno entre los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, relativo a la financiación de la ayuda de la Unión Europea con cargo al Marco Financiero Plurianual para el período 2014-2020 de conformidad con el Acuerdo de Asociación ACP-CE y a la asignación de ayuda financiera a los países y territorios de ultramar a los que se aplica la parte cuarta del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (1) («el Acuerdo interno»), y, en particular, su artículo 9, apartado 2,

Vista la propuesta del Banco Europeo de Inversiones,

Considerando lo siguiente:

(1)

El Acuerdo de Asociación entre los miembros del Grupo de Estados de África, del Caribe y del Pacífico (ACP), por una parte, y la Comunidad Europea y sus Estados miembros, por otra, firmado en Cotonú el 23 de junio de 2000 (2) y modificado por primera vez en Luxemburgo el 25 de junio de 2005 (3) y por segunda vez en Uagadugu el 22 de junio de 2010 (4) («el Acuerdo de Asociación ACP-CE»), dispone que se establezcan protocolos financieros para cada período de cinco años.

(2)

El 26 de junio de 2013, los Representantes de los Gobiernos de los Estados miembros de la Unión Europea, reunidos en el seno del Consejo, adoptaron un Acuerdo interno con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE, por el que se establece la creación, bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones (BEI), de un Comité («el Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión»), compuesto por representantes de los Gobiernos de los Estados miembros y por un representante de la Comisión.

(3)

El 17 de noviembre de 2014, el BEI, previa consulta a la Comisión, presentó al Consejo una propuesta de Decisión por la que se adopta el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión.

(4)

El Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión debe tener en cuenta las disposiciones pertinentes de la Decisión 2013/755/UE (5) y el Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (6).

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Queda adoptado el Reglamento interno del Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión creado bajo los auspicios del Banco Europeo de Inversiones que figura en el anexo.

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Hecho en Bruselas, el 2 de marzo de 2015.

Por el Consejo

La Presidenta D. REIZNIECE-OZOLA

_______________________________

(1) DO L 210 de 6.8.2013, p. 1.

(2) DO L 317 de 15.12.2000, p. 3.

(3) DO L 287 de 28.10.2005, p. 4.

(4) DO L 287 de 4.11.2010, p. 3.

(5) Decisión 2013/755/UE del Consejo, de 25 de noviembre de 2013, relativa a la asociación de los países y territorios de ultramar con la Unión Europea («Decisión de Asociación ultramar») (DO L 344 de 19.12.2013, p. 1).

(6) Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

ANEXO

REGLAMENTO INTERNO DEL COMITÉ DEL INSTRUMENTO DE AYUDA A LA INVERSIÓN CREADO BAJO LOS AUSPICIOS DEL BANCO EUROPEO DE INVERSIONES

Artículo 1

1. El Comité del Instrumento de Ayuda a la Inversión («el Comité») estará compuesto por un representante de cada Estado miembro y un representante de la Comisión. Únicamente los miembros del Comité designados por los Estados miembros, o sus suplentes, tendrán derecho a voto.

2. El presidente y el vicepresidente del Comité serán elegidos para un mandato de dos años entre los miembros del Comité designados por los Estados miembros. La elección se realizará al comienzo de la primera reunión del Comité mediante voto secreto. El presidente será elegido, de entre los candidatos, por mayoría cualificada, tal como se establece en el artículo 3. Se aplicará el mismo procedimiento a la elección del vicepresidente.

3. El Banco Europeo de Inversiones («el Banco») asumirá los servicios de secretaría y de soporte del Comité.

4. Cada uno de los Estados miembros nombrará un representante y un suplente con derecho a voto. Los suplentes podrán asistir a las reuniones del Comité en calidad de observadores y solo podrán ejercer el derecho de voto en ausencia del representante del Estado miembro respectivo. Si excepcionalmente se vieran impedidos de asistir a una reunión del Comité tanto el representante como el suplente, el representante podrá delegar su derecho a voto en otro representante o hacerse representar por un tercero, expresamente nombrado para esa ocasión por el Estado miembro. Los Estados miembros comunicarán al Banco y a la Secretaría General del Consejo los nombres y direcciones de sus representantes y de sus suplentes a través de sus Representaciones Permanentes ante la Unión Europea.

5. La Comisión nombrará un representante y un suplente para asistir a las deliberaciones del Comité y comunicarán sus nombres al Banco y a la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por otros funcionarios y agentes de la Comisión.

6. El Banco nombrará dos agentes para asistir y participar en las deliberaciones del Comité y comunicarán sus nombres a la Comisión y a la Secretaría General del Consejo. Las personas así nombradas podrán ser asistidas en el desempeño de sus funciones por otros agentes del Banco.

7. Se invitará a un representante de la Secretaría General del Consejo y a un representante del Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE) a asistir en calidad de observadores a las reuniones del Comité.

Artículo 2

El Comité será convocado por su presidente y se reunirá al menos cuatro veces al año en la sede del Banco en Luxemburgo. El presidente podrá convocar más reuniones siempre que así lo solicite uno de sus miembros o el Banco.

La secretaría remitirá las convocatorias de las reuniones a los miembros del Comité y a sus suplentes, a la Secretaría General del Consejo, a la Comisión y al SEAE, en las que incluirán los puntos del orden del día propuesto para cada reunión, así como los documentos pertinentes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5, apartado 1.

Artículo 3

Todas las decisiones del Comité se adoptarán por mayoría cualificada de 721 votos de un total de 1 000 votos, requiriéndose el voto favorable de 15 Estados miembros como mínimo.

La minoría de bloqueo será de 280 votos. Los votos de los representantes de los Estados miembros se ponderarán del modo siguiente:

Estados miembros

Votos

Bélgica

33

Bulgaria

2

República Checa

8

Dinamarca

20

Alemania

206

Estonia

1

Irlanda

9

Grecia

15

España

79

Francia

178

Croacia

2

Italia

125

Chipre

1

Letonia

1

Lituania

2

Luxemburgo

3

Hungría

6

Malta

1

Países Bajos

48

Austria

24

Polonia

20

Portugal

12

Rumanía

7

Eslovenia

2

Eslovaquia

4

Finlandia

15

Suecia

29

Reino Unido

147

Total

1 000

Artículo 4

1. Con arreglo a las condiciones establecidas en el artículo 3 del presente Reglamento interno y en el artículo 16 del Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo (1) («el Reglamento de aplicación»), el Comité:

a)aprobará, con respecto al Instrumento de Ayuda a la Inversión:

i)las directrices operativas y las propuestas de cara a su revisión,

ii)las estrategias de inversión y los planes empresariales, incluidos los indicadores de resultados, según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 2, letra b), del Reglamento de aplicación,

iii)los informes anuales, incluidos los estados financieros,

iv)todos los documentos de política general, incluidos los informes de evaluación;

b)emitirá un dictamen con respecto a:

i)todas las propuestas de financiación del Instrumento de Ayuda a la Inversión,

ii)todas las propuestas financieras con cargo a los recursos propios del Banco con arreglo al Acuerdo de Asociación ACP-CE y la Decisión de Asociación ultramar, incluidas las relativas a proyectos que hayan sido objeto de un dictamen negativo de la Comisión,

iii)la aplicación de bonificaciones en el caso de proyectos que las incluyan,

iv)las propuestas relativas al desarrollo del marco de medición de resultados del Banco, en la medida en que dicho marco sea aplicable a operaciones enmarcadas en el Acuerdo de Asociación ACP-CE,

v)cualquier otra propuesta basada en los principios generales definidos en las orientaciones operativas.

Para racionalizar el proceso de aprobación cuando se trate de operaciones de pequeña envergadura, el Comité podrá emitir un dictamen favorable sobre las propuestas del BEI que contemplen una asignación global (bonificaciones de intereses, asistencia técnica) o una autorización global (préstamos, participaciones) según lo dispuesto en el artículo 16, apartado 3, del Reglamento de aplicación.

Además, los órganos de gobierno del Banco podrán pedir, esporádicamente, que el Comité dictamine sobre otras cuestiones de estrategia o de política relativas a las operaciones del Banco en los Estados ACP.

2. El Banco elaborará los documentos de trabajo y propuestas destinados al Comité y los presentará a este y a los observadores. Las propuestas incluirán de manera pormenorizada:

a)la descripción del proyecto y su inserción dentro de la estrategia de desarrollo del país expuesta en los documentos de estrategia del país;

b)el objetivo de desarrollo que se pretende alcanzar con el proyecto, incluida la sostenibilidad de las medidas programadas;

c)la organización general del proyecto y su justificación;

d)los costes y el método de financiación del proyecto, los riesgos inherentes al mismo y, si procede, las medidas de atenuación del riesgo que el Banco se propone aplicar;

e)el impacto local, nacional y regional del proyecto, incluido sobre el medio ambiente, sobre la base de las disposiciones del Acuerdo de Asociación ACP-CE;

f)la aprobación o dictamen de la Comisión, en virtud del artículo 16, apartado 5, del Reglamento de aplicación.

3. Las normas detalladas relativas a la ejecución técnica del proyecto y al calendario de su realización se resumirán en un anexo de la propuesta.

Artículo 5

1. El Banco remitirá los documentos y propuestas pertinentes a los miembros del Comité y a sus suplentes, así como a la Secretaría General del Consejo y al SEAE, al menos 21 días naturales antes de la fecha fijada para la reunión.

Excepcionalmente, el presidente podrá hacer una excepción a dicho plazo previa solicitud debidamente motivada del Banco. No obstante, el punto de que se trate se retirará del orden del día si algún miembro del Comité informa a la Secretaría de que la excepción al plazo no es aceptable.

2. Los miembros del Comité comunicarán al Banco por escrito sus posibles comentarios o solicitudes de información adicional con respecto a los documentos distribuidos con arreglo al apartado 1, dentro de los siguientes plazos respectivos:

a)con una antelación mínima a la fecha de la reunión de cinco días hábiles cuando se trate de casos que requieren una respuesta por escrito del Banco anterior a la reunión;

b)con una antelación mínima de tres días hábiles, cuando se trate de casos que requieren una respuesta oral del Banco durante la reunión.

El derecho de los miembros del Comité a recibir respuestas orales del Banco a preguntas formuladas durante la reunión relativas a los documentos transmitidos con arreglo al apartado 1 no se verá afectado.

3. A propuesta de su presidente, el Comité adoptará el orden del día al comienzo de la reunión. Cada miembro del Comité podrá solicitar la inclusión de puntos en el orden del día, pero únicamente a efectos de debate. La información que se aporte a este respecto podrá transmitirse oralmente.

4. Se considerará que el representante ausente de un Estado miembro ha aprobado los documentos presentados, o emitido un dictamen favorable al respecto, a menos que él mismo hubiera comunicado por escrito al presidente del Comité su intención de no dar su aprobación o de no emitir un dictamen favorable, o si hubiera delegado su voto con carácter excepcional en otro representante de un Estado miembro. El presidente del Comité será informado con la debida antelación en caso de delegación o de nombramiento de un sustituto.

El representante de un Estado miembro solo podrá recibir la delegación de un representante de otro Estado miembro.

Artículo 6

1. A iniciativa del Banco y previo consentimiento del presidente, podrá recabarse el dictamen del Comité mediante procedimiento escrito.

2. Si se presenta una propuesta mediante procedimiento escrito, el Banco adjuntará a la misma todos los documentos justificantes pertinentes. Se entenderá que un representante de un Estado miembro ha votado a favor de una propuesta siempre que no haya emitido un voto negativo en el plazo de 21 días naturales desde la presentación de la propuesta.

3. Si uno de los miembros del Comité solicita de forma expresa, a más tardar cinco días hábiles antes de la expiración del plazo de 21 días naturales mencionado en el apartado 2, que una propuesta se debata en una reunión del Comité, dicha propuesta se presentará en la siguiente reunión programada del Comité. En casos excepcionales de particular urgencia, el Banco podrá solicitar que el presidente convoque una reunión extraordinaria del Comité con arreglo al artículo 2.

Artículo 7

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 16, apartado 6, del Reglamento de aplicación, el Comité podrá dar su aprobación o dictamen favorable a reserva de las observaciones realizadas.

2. El Comité podrá solicitar que se completen determinados aspectos de la evaluación de una solicitud o propuesta. En tal caso, la solicitud o propuesta podrá presentarse al Comité una segunda vez.

3. Los dictámenes emitidos por el Comité se comunicarán a los órganos de gobierno del Banco.

Artículo 8

1. La secretaría hará constar en acta, bajo la responsabilidad del presidente, las principales conclusiones de cada reunión del Comité y las principales posiciones manifestadas por los miembros del Comité, en el plazo de quince días hábiles a partir de la fecha de la reunión. La secretaría hará igualmente constar en acta los pareceres manifestados y los votos emitidos mediante procedimiento escrito. Dichas actas serán remitidas a los miembros del Comité.

2. Las actas se considerarán definitivas una vez aprobadas por el Comité, bien mediante procedimiento escrito, bien en una reunión ulterior.

3. La correspondencia destinada al Comité se dirigirá a la secretaría, a la atención del presidente del Comité.

4. Todos los representantes y observadores que asistan a las reuniones del Comité respetarán el carácter confidencial de los trabajos y de las deliberaciones del Comité. Los documentos relativos a dichos trabajos y deliberaciones serán para uso exclusivo de sus destinatarios, quienes se responsabilizarán de su custodia y de preservar su confidencialidad.

5. A fin de garantizar la coherencia y complementariedad de las actividades financiadas con cargo al Fondo Europeo de Desarrollo (FED), el Banco, de acuerdo con el presidente del Comité, pondrá, dos veces al año, a disposición del Comité del FED y de los órganos preparatorios del Consejo, en particular el Grupo ACP, información general sobre la aplicación del Instrumento de Ayuda a la Inversión. Dicha puesta a disposición será conforme con las normas en materia de confidencialidad establecidas en el apartado 4.

Artículo 9

1. Los gastos de funcionamiento del Comité, incluidos los gastos de viaje del representante de cada Estado miembro, serán sufragados por el Banco. El representante del Estado miembro que presida el Comité también tendrá derecho al reembolso de los gastos de viaje, además del que corresponda al otro representante del mismo Estado miembro, si lo hubiera.

2. El Banco pondrá a disposición del Comité los locales e instalaciones indispensables para el desempeño de su labor.

Artículo 10

Todas las notificaciones, correspondencia o documentos que se transmitan en virtud del presente Reglamento interno podrán transmitirse por correo electrónico o por fax.

_______________________

(1) Reglamento (UE) 2015/322 del Consejo, de 2 de marzo de 2015, sobre la aplicación del 11o Fondo Europeo de Desarrollo (DO L 58 de 3.3.2015, p. 1).

ANÁLISIS

Referencias anteriores
Materias
  • Acuerdo de Asociación CE
  • Ayuda al desarrollo
  • Banco Europeo de Inversiones
  • Comités consultivos
  • Cooperación internacional
  • Estados ACP
  • Inversiones

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