LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, su artículo 13, apartado 2, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1)
La sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo fue incluida en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (2) por la Directiva 2008/127/CE de la Comisión (3), de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 24 ter del Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión (4). Desde la sustitución de la Directiva 91/414/CEE por el Reglamento (CE) no 1107/2009, esta sustancia se considera aprobada con arreglo a dicho Reglamento y está incluida en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (5).
(2)
De conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) no 2229/2004, la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») presentó a la Comisión su dictamen sobre el proyecto de informe de revisión de la sustancia isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (6) el 18 de diciembre de 2013. La Autoridad comunicó su dictamen sobre el isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo al notificante.
(3)
La Comisión invitó al notificante a presentar observaciones sobre el proyecto de informe de revisión de la sustancia isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo. El proyecto de informe de revisión y el dictamen de la Autoridad fueron revisados por los Estados miembros y la Comisión en el marco del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos, y finalizados el 12 de diciembre de 2014 en forma de informe de revisión de la Comisión relativo a la sustancia isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo.
(4)
Se confirma que la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009.
(5)
De conformidad con el artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1107/2009, leído en relación con el artículo 6 del mismo Reglamento, y a la luz de los conocimientos científicos y técnicos actuales, es necesario modificar las condiciones de aprobación del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo. En particular, conviene solicitar información confirmatoria complementaria.
(6)
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.
(7)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
___________________________
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(3) Directiva 2008/127/CE de la Comisión, de 18 de diciembre de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir varias sustancias activas (DO L 344 de 20.12.2008, p. 89).
(4) Reglamento (CE) no 2229/2004 de la Comisión, de 3 de diciembre de 2004, por el que se establecen disposiciones adicionales de aplicación de la cuarta fase del programa de trabajo contemplado en el apartado 2 del artículo 8 de la Directiva 91/414/CEE (DO L 379 de 24.12.2004, p. 13).
(5) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
(6) Conclusion on the peer review of the pesticide risk assessment of the active substance isobutyrate de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (Conclusión sobre la revisión por pares de la evaluación del riesgo de la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo). EFSA Journal (2014) 10 (11): 12 (1):3525. Disponible en línea en: www.efsa.europa.eu/efsajournal.htm.
ANEXO
En la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011, la fila 259 relativa a la sustancia activa isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo se sustituye por el texto siguiente:
Número
Denominación común y números de identificación
Denominación UIQPA
Pureza
Fecha de aprobación
Expiración de la aprobación
Disposiciones específicas
«259
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo
No CAS: 135459-81-3
CICAP: 973
Isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo ≥ 90 %
1 de septiembre de 2009
31 de agosto de 2019
PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como atrayente.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del isobutirato de (Z,Z,Z,Z)-7,13,16,19-docosatetraen-1-ilo (SANCO/2650/2008), y, en particular, sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado en el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
En su caso, las condiciones de uso deberán incluir medidas de reducción del riesgo.
El notificante presentará información confirmatoria sobre:
1)la especificación del material técnico, tal como se fabrica para comercialización, incluida información sobre las impurezas relevantes;
2)la evaluación del riesgo de exposición de los operarios, trabajadores y transeúntes;
3)el destino y el comportamiento en el medio ambiente de la sustancia;
4)la evaluación del riesgo de exposición para los organismos no diana.
El notificante deberá remitir a la Comisión, a los Estados miembros y a la Autoridad la información que se indica en el punto 1, a más tardar el 30 de junio de 2015, y la información que se indica en los puntos 2, 3 y 4, a más tardar el 31 de diciembre de 2016.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid