LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Visto el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414/CEE del Consejo (1), y, en particular, la segunda alternativa de su artículo 21, apartado 3, y su artículo 78, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2006/74/CE de la Comisión (2) incluyó el triclopir como sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo (3) con la condición de que los Estados miembros interesados velaran por que el notificante que había solicitado dicha inclusión en dicho anexo facilitara información confirmatoria complementaria acerca de la evaluación del riesgo por exposición grave y a largo plazo para las aves y los mamíferos, así como el riesgo por exposición al metabolito 6-cloro-2-piridinol para los organismos acuáticos.
(2)
Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE se consideran aprobadas con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009 y están incorporadas en la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión (4).
(3)
El notificante presentó al Estado miembro ponente (Irlanda) información adicional a fin de confirmar la evaluación del riesgo para las aves, los mamíferos y los organismos acuáticos, dentro del plazo previsto a tal efecto.
(4)
Irlanda evaluó la información adicional presentada por el notificante. El 25 de enero de 2011 y el 22 de noviembre de 2013 presentó a los demás Estados miembros, a la Comisión Europea y a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (en lo sucesivo, «la Autoridad») su evaluación, en forma de dos adendas al proyecto de informe de evaluación.
(5)
La Comisión consideró que la información adicional facilitada por el notificante demostró que un riesgo inaceptable para las aves y los mamíferos solo podía descartarse imponiendo más restricciones.
(6)
La Comisión invitó al notificante a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo al triclopir.
(7)
La Comisión concluyó que no se ha facilitado toda la información complementaria solicitada y que un riesgo inaceptable para las aves y los mamíferos solo puede descartarse imponiendo más restricciones.
(8)
Se confirma que la sustancia activa triclopir debe considerarse aprobada con arreglo al Reglamento (CE) no 1107/2009. No obstante, con el fin de minimizar la exposición de las aves y los mamíferos conviene modificar las condiciones de utilización de esta sustancia activa, en particular limitando su uso.
(9)
Procede, por tanto, modificar el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 en consecuencia.
(10)
Debe darse tiempo a los Estados miembros para que modifiquen o retiren las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan triclopir.
(11)
En el caso de los productos fitosanitarios que contengan triclopir, si los Estados miembros conceden un período de gracia de conformidad con el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009, dicho período debe expirar a más tardar dieciocho meses después de la entrada en vigor del presente Reglamento.
(12)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Modificación del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 La parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
Medidas transitorias
Con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CE) no 1107/2009, los Estados miembros modificarán o retirarán, en caso necesario, las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan la sustancia activa triclopir a más tardar el 19 de septiembre de 2015.
Artículo 3
Período de gracia
Todo período de gracia concedido por los Estados miembros de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento (CE) no 1107/2009 será lo más breve posible y expirará a más tardar el 19 de septiembre de 2016.
Artículo 4
Entrada en vigor
El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 26 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
_________________________
(1) DO L 309 de 24.11.2009, p. 1.
(2) Directiva 2006/74/CE de la Comisión, de 21 de agosto de 2006, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas diclorprop-P, metconazol, pirimetanil y triclopir (DO L 235 de 30.8.2006, p. 17).
(3) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO L 230 de 19.8.1991, p. 1).
(4) Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se aplica el Reglamento (CE) no 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas autorizadas (DO L 153 de 11.6.2011, p. 1).
ANEXO
La columna «Disposiciones específicas» de la fila no 136, correspondiente al triclopir, de la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución (UE) no 540/2011 se sustituye por el texto siguiente:
«PARTE A
Solo se podrán autorizar los usos como herbicida. Solo se podrán autorizar los usos con una aplicación total anual de, como máximo, 480 g de sustancia activa por hectárea.
PARTE B
Para la aplicación de los principios uniformes a los que se refiere el artículo 29, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1107/2009, se tendrán en cuenta las conclusiones del informe de revisión del triclopir, en particular sus apéndices I y II, tal y como fue adoptado por el Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos el 12 de diciembre de 2014.
En esta evaluación general, los Estados miembros:
—prestarán especial atención a la protección de las aguas subterráneas en situación vulnerable; en su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo e iniciarán programas de vigilancia en las zonas vulnerables,
—prestarán especial atención a la seguridad de los operarios y velarán por que en las condiciones de uso se exija la utilización de equipos de protección individual adecuados,
—atenderán especialmente a la protección de las aves, los mamíferos, los organismos acuáticos y las plantas a las que no se destine el producto; en su caso, las condiciones de autorización incluirán medidas de reducción del riesgo.»
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid