LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano (1), y, en particular, su artículo 8, frase introductoria, su artículo 8, párrafo primero, punto 1, su artículo 8, punto 4, y su artículo 9, apartado 4, letra c),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Decisión 2007/777/CE de la Comisión (2) establece normas zoosanitarias y sanitarias para la importación, el tránsito y el almacenamiento en la Unión de partidas de productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados («las mercancías»).
(2)
La parte 1 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE describe las zonas de terceros países desde las que está restringida la introducción en la Unión de las mercancías por motivos de sanidad animal, y donde se aplica una regionalización. La parte 2 de dicho anexo establece una lista de terceros países o partes de terceros países desde donde está autorizado introducir en la UE mercancías que se hayan sometido al tratamiento correspondiente, según lo establecido en la parte 4 de dicho anexo.
(3)
Estados Unidos figura en la parte 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE como país autorizado a introducir en la Unión, entre otras, mercancías obtenidas de aves de corral, caza de pluma de cría (excepto rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres sometidas a un tratamiento no específico, de acuerdo con lo establecido en la parte 4 de dicho anexo («tratamiento A»), si la carne con la que se fabricaron cumple los requisitos zoosanitarios exigidos a la carne fresca, incluido el de proceder de un tercer país o parte del mismo libre de gripe aviar altamente patógena (IAAP), de conformidad con el modelo de certificado zoosanitario y sanitario que figura en el anexo III de la Decisión 2007/777/CE.
(4)
Un acuerdo entre la Unión y Estados Unidos («el Acuerdo») (3) prevé un rápido reconocimiento mutuo de medidas de regionalización en caso de brote de la enfermedad en la Unión o en Estados Unidos.
(5)
Se han confirmado brotes de IAAP de subtipo H5N8 en una explotación de aves de corral del condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y de IAAP de subtipo H5N2 en el Estado de Washington, en Estados Unidos.
(6)
El tratamiento A no basta para eliminar los riesgos zoosanitarios derivados de la introducción en la Unión de mercancías obtenidas a partir de aves de corral, caza de pluma de cría (excepto rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres procedentes del condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y de todo el Estado de Washington, teniendo en cuenta la actual situación epidemiológica de la IAAP en Estados Unidos. Estas mercancías deben someterse, como mínimo, al tratamiento D establecido en la parte 4 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE («tratamiento D»), para impedir la introducción en la Unión del virus de la IAAP.
(7)
Estados Unidos ha presentado información sobre la situación epidemiológica de su territorio y sobre las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que ha sido evaluada por la Comisión. Sobre la base de esta evaluación, de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por Estados Unidos, puede concluirse que exigir el tratamiento D debe ser suficiente para hacer frente al riesgo que conlleva la introducción en la Unión de mercancías obtenidas a partir de carne de aves de corral, caza de pluma de cría (excepto rátidas), rátidas de cría y aves de caza silvestres procedentes del condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y de todo el Estado de Washington, que las autoridades veterinarias estadounidenses han sometido a restricciones debido a los actuales brotes de IAAP. Procede, por tanto, modificar las partes 1 y 2 del anexo II de la Decisión 2007/777/CE, para tener en cuenta dicha regionalización.
(8)
Procede, por tanto, modificar la Decisión 2007/777/CE en consecuencia.
(9)
Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:
Artículo 1
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado con arreglo a lo dispuesto en el anexo de la presente Decisión.
Artículo 2
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 13 de febrero de 2015.
Por la Comisión
Vytenis ANDRIUKAITIS Miembro de la Comisión
__________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) Decisión 2007/777/CE de la Comisión, de 29 de noviembre de 2007, por la que se establecen las condiciones sanitarias y zoosanitarias y los modelos de certificado para las importaciones de determinados productos cárnicos y de estómagos, vejigas e intestinos tratados destinados al consumo humano procedentes de terceros países, y por la que se deroga la Decisión 2005/432/CE (DO L 312 de 30.11.2007, p. 49).
(3) Acuerdo entre la Comunidad Europea y los Estados Unidos de América sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad Europea mediante la Decisión 98/258/CE del Consejo (DO L 118 de 21.4.1998, p. 1).
ANEXO
El anexo II de la Decisión 2007/777/CE queda modificado como sigue:
1)En la parte 1, la entrada siguiente relativa a Estados Unidos se inserta entre la entrada correspondiente a Rusia y la entrada correspondiente a Sudáfrica:
«Estados Unidos
US
01/2014
Todo el país
US-1
01/2014
Área de Estados Unidos, excluido el territorio US-2
US- 2
01/2014
Parte de Estados Unidos correspondiente al condado de Douglas, en el Estado de Oregón, y a todo el territorio del Estado de Washington»
2)En la parte 2, la entrada correspondiente a Estados Unidos se sustituye por el texto siguiente:
«US
Estados Unidos US
A
A
A
A
XXX
XXX
A
A
A
XXX
A
XXX
XXX
Estados Unidos US-1
A
A
A
A
A
A
A
A
A
XXX
A
A
XXX
Estados Unidos US-2
A
A
A
A
D
D
A
A
A
XXX
A
D
XXX»
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