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Documento DOUE-L-2015-80252

Corrección de errores del Reglamento (UE) nº 1351/2014 del Consejo, de 18 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) nº 692/2014 relativo a medidas restrictivas como respuesta a la anexión ilegal de Crimea y Sebastopol.

Publicado en:
«DOUE» núm. 37, de 13 de febrero de 2015, páginas 24 a 25 (2 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80252

TEXTO ORIGINAL

En la página 48, en el artículo 1, punto 2 «Artículo 2 quinquies»:

donde dice:

«Artículo 2 quater

1. Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en Crimea y Sebastopol, incluidos los servicios relacionados con el turismo marítimo.

2. En particular, Queda prohibido para todo buque, incluidos los buques que ofrecen servicios de crucero, entrar o efectuar escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea mencionado en el anexo III. Esta prohibición se aplicará a todos los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o que sean propiedad y estén bajo control operacional de un armador de la Unión, o sobre el que un operador de la unión asuma la responsabilidad total de sus operaciones.

3. Las prohibiciones de los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos enumerados en el anexo III por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de diez días se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto.

4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución de toda obligación derivada de contratos celebrados antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con diez días laborables de antelación.» ,

debe decir:

«Artículo 2 quinquies

1. Queda prohibido prestar servicios relacionados directamente con actividades turísticas en Crimea y Sebastopol.

2. En particular, queda prohibido para todo buque que ofrece servicios de crucero, entrar o efectuar escala en cualquier puerto situado en la península de Crimea inscrito en la lista que figura en el anexo III. Esta prohibición se aplicará a todos los buques que enarbolen pabellón de un Estado miembro o a cualquier buque que sea propiedad y esté bajo control operacional de un armador de la Unión, o a cualquier buque sobre el que un operador de la Unión asuma la responsabilidad general de sus operaciones.

3. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 no se aplicarán en caso de que un buque entre o efectúe una escala en uno de los puertos inscritos en la lista que figura en el anexo III por razones de seguridad marítima en caso de emergencia. En un plazo de cinco días laborables se deberá informar a la autoridad competente de la entrada o escala en el puerto.

4. Las prohibiciones establecidas en los apartados 1 y 2 se entenderán sin perjuicio de la ejecución hasta el 21 de marzo de 2015 de toda obligación derivada de un contrato o de un contrato accesorio celebrado antes del 20 de diciembre de 2014, o de contratos accesorios necesarios para la ejecución de dichos contratos, a condición de que la autoridad competente haya sido informada al menos con cinco días laborables de antelación.» .

En la página 49, en el artículo 1, punto 2 «Artículo 2 quinquies»:

donde dice:

«“Artículo 2 quinquies

1. Las autoridades competentes podrán conceder, en las condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, y el 2 ter, apartado 2, y a los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, siempre que:

a)sea necesaria para fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, situadas en Crimea o Sebastopol;

b)esté relacionada con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros de salud pública que presten servicios médicos, o centros de enseñanza civiles situados en Crimea o Sebastopol, o

c)aparatos o equipo de uso médico.

2. Las autoridades competentes podrán conceder también, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, siempre que la operación tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente.

3. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización en relación con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, y en el artículo 2 ter, apartado 2 y 3, y con los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, y a los servicios a que se refiere el artículo 2 quater, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sea necesaria para la prevención o mitigación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información pertinente de la que dispongan.”.» ,

debe decir:

«“Artículo 2 sexies

1. Las autoridades competentes podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades mencionadas en el artículo 2 bis, apartado 1, y en el artículo 2 ter, apartado 2, y con los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, siempre que:

a)sean necesarios para fines oficiales de las misiones consulares o de organizaciones internacionales que gocen de inmunidad con arreglo al Derecho internacional, situadas en Crimea o Sebastopol;

b)estén relacionados con los proyectos que se destinen exclusivamente al apoyo a hospitales u otros centros públicos de salud que presten servicios médicos, o establecimientos de enseñanza civiles situados en Crimea o Sebastopol, o

c)sean aparatos o equipo de uso médico.

2. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, siempre que la operación tenga por objeto el mantenimiento a fin de garantizar la seguridad de la infraestructura existente.

3. Las autoridades competentes también podrán conceder, en los términos y condiciones que consideren pertinentes, una autorización relacionada con las actividades a que se refiere el artículo 2 bis, apartado 1, y el artículo 2 ter, apartado 2, y con los bienes y tecnología a que se refiere el artículo 2 ter, apartado 1, y los servicios a que se refiere el artículo 2 quater, cuando la venta, suministro, transferencia o exportación de esos bienes o la realización de dichas actividades sea necesaria para la prevención o atenuación urgentes de un hecho que pueda tener una repercusión grave e importante en la salud y seguridad humanas, incluida la seguridad de las infraestructuras existentes, o en el medio ambiente. En casos urgentes, debidamente justificados, podrá procederse a la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa, siempre que el exportador lo notifique a la autoridad competente en un plazo de cinco días laborables tras la venta, suministro, transferencia o exportación, aportando precisiones sobre los motivos que han justificado la venta, suministro, transferencia o exportación sin autorización previa.

La Comisión y los Estados miembros se informarán mutuamente de las medidas adoptadas en virtud del presente apartado, y compartirán cualquier otra información útil de la que dispongan.”.» .

En la página 49, en el artículo 1, punto 3 «Artículo 4»:

donde dice:

«“Artículo 4

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada, inclusive indirectamente, en acciones cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.”.» ,

debe decir:

«“Artículo 4

Queda prohibido participar de manera consciente y deliberada, inclusive indirectamente, en actividades cuyo objeto o efecto sea eludir las prohibiciones establecidas en el presente Reglamento.”.» .

ANÁLISIS

  • Rango: Corrección (errores o erratas)
  • Fecha de publicación: 13/02/2015
Referencias anteriores
  • CORRECCIÓN de errores del Reglamento 1351/2014, de 18 de diciembre (Ref. DOUE-L-2014-83735).
  • CORRIGE errores del Reglamento 692/2014, de 23 de junio (Ref. DOUE-L-2014-81370).
Materias
  • Importaciones
  • Mercancías
  • Política Exterior y de Seguridad Común
  • Sanciones
  • Ucrania

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