LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,
Vista la Directiva 2002/99/CE del Consejo (1), de 16 de diciembre de 2002, por la que se establecen las normas zoosanitarias aplicables a la producción, transformación, distribución e introducción de los productos de origen animal destinados al consumo humano, y, en particular, la frase introductoria del artículo 8, así como el apartado 1, párrafo primero, y el apartado 4 de ese mismo artículo, y el artículo 9, apartado 4, letra c),
Vista la Directiva 2009/158/CE del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a las condiciones de policía sanitaria que regulan los intercambios intracomunitarios y las importaciones de aves de corral y de huevos para incubar procedentes de terceros países (2), y, en particular, su artículo 23, apartado 1, su artículo 24, apartado 2, y su artículo 25, apartado 2,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión (3) establece requisitos de certificación veterinaria para las importaciones en la Unión y el tránsito por la misma, incluido el almacenamiento en tránsito, de aves de corral y productos derivados («las mercancías»). Dicho Reglamento establece que las mercancías se importarán en la Unión, o transitarán por ella, únicamente cuando procedan de terceros países, territorios, zonas o compartimentos que figuren en las columnas 1 y 3 del cuadro de la parte 1 de su anexo I.
(2)
En el Reglamento (CE) no 798/2008 también se establecen las condiciones para considerar libre de influenza aviar de alta patogenicidad (IAAP) a un tercer país, territorio, zona o compartimento.
(3)
Canadá figura en la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 como tercer país desde el cual se permiten, desde todo su territorio, las importaciones en la Unión y el tránsito por la misma de las mercancías.
(4)
Un acuerdo entre la Unión y Canadá (4) prevé un rápido reconocimiento mutuo de medidas de regionalización en el caso de brotes de una enfermedad en la Unión o en Canadá («el Acuerdo»).
(5)
El 4 de diciembre de 2014, Canadá confirmó la presencia de IAAP por virus de subtipo H5N2 en su territorio, de modo que ya no podrá ser considerado libre de dicha enfermedad. Las autoridades veterinarias de Canadá suspendieron inmediatamente la expedición de certificados veterinarios referentes a partidas de productos destinados a la exportación a la Unión. Canadá también puso en práctica una política de erradicación para controlar la IAAP y limitar su propagación.
(6)
Canadá presentó información sobre la situación epidemiológica en su territorio y las medidas adoptadas para evitar la propagación de la IAAP, que la Comisión acaba de evaluar. Sobre la base de dicha evaluación, de los compromisos establecidos en el Acuerdo y de las garantías proporcionadas por Canadá, cabe concluir que la limitación de las restricciones a la introducción en la Unión de mercancías en la zona afectada por la IAAP, que las autoridades veterinarias de Canadá han sometido a restricciones debido a los actuales brotes, debería ser suficiente para cubrir los riesgos que conlleva la introducción de las mercancías en la Unión.
(7)
Procede, por tanto, modificar en consecuencia el anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008.
(8)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité Permanente de Vegetales, Animales, Alimentos y Piensos.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008 queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 6 de febrero de 2015.
Por la Comisión
El Presidente Jean-Claude JUNCKER
________________________________
(1) DO L 18 de 23.1.2003, p. 11.
(2) DO L 343 de 22.12.2009, p. 74.
(3) Reglamento (CE) no 798/2008 de la Comisión, de 8 de agosto de 2008, por el que se establece una lista de terceros países, territorios, zonas o compartimentos desde los cuales están permitidos la importación en la Comunidad o el tránsito por la misma de aves de corral y productos derivados, junto con los requisitos de certificación veterinaria (DO L 226 de 23.8.2008, p. 1).
(4) Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Gobierno de Canadá sobre medidas sanitarias para proteger la salud pública y la sanidad animal en el comercio de animales vivos y de productos de origen animal, aprobado en nombre de la Comunidad mediante la Decisión 1999/201/CE (DO L 71 de 18.3.1999, p. 3).
ANEXO
En la parte 1 del anexo I del Reglamento (CE) no 798/2008, la entrada correspondiente a Canadá se sustituye por el texto siguiente:
Código ISO y nombre del tercer país o el territorio
Código del tercer país, territorio, zona o compartimento
Descripción del tercer país, territorio, zona o compartimento
Certificado veterinario
Condiciones específicas
Condiciones específicas
Estatus respecto a la vigilancia de la influenza aviar
Estatus respecto a la vacunación contra la influenza aviar
Estatus respecto al control de la salmonela (7)
Modelos
Garantías adicionales
Fecha límite (1)
Fecha de inicio (2)
1
2
3
4
5
6
6A
6 B
7
8
9
«CA — Canadá
CA-0
Todo el país
SPF
EP, E
S4
CA-1
Todo el territorio de Canadá, excepto la zona CA-2
BPR, BPP, DOC, DOR, HEP, HER, SRA, SRP
N
A
S1, ST1
WGM
VIII
POU, RAT
N
CA-2
Territorio de Canadá descrito como “la zona de control primario” delimitada por:
—al oeste, el océano Pacífico,
—al sur, la frontera de los Estados Unidos de América,
—al norte, la autovía 16,
—al este, la frontera entre las provincias de la Columbia Británica y Alberta.
WGM
VIII
P2
4.12.2014»
POU, RAT
N
P2
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid