EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 215, apartado 1,
Vista la Decisión 2010/656/PESC del Consejo, de 29 de octubre de 2010, por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (1),
Vista la propuesta conjunta de la Alta Representante de la Unión para Asuntos Exteriores y Política de Seguridad y de la Comisión Europea,
Considerando lo siguiente:
(1) La Decisión 2010/656/PESC derogó la Posición Común 2004/852/PESC del Consejo (2), y renovó las medidas restrictivas impuestas contra Costa de Marfil en aplicación de la Resolución del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (RCSNU) 1572 (2004) y de resoluciones sucesivas. El Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo (3) se adoptó con el fin de que la Posición Común 2004/852/PESC y, actualmente, la Decisión 2010/656/PESC surtieran efecto a nivel de la Unión, al imponer restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares.
(2) A raíz de la adopción de la Decisión (PESC) 2015/202 del Consejo (4), debe introducirse una excepción adicional a la prohibición de venta, suministro, transferencia y exportación de equipo que pueda ser utilizado para la represión interna con el fin de permitir la autorización de determinado tipo de equipo, si procede, para un uso civil en minería o proyectos de infraestructura.
(3) Esa medida entra dentro del ámbito de aplicación del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, por tanto, especialmente con el fin de garantizar la aplicación uniforme de la medida por parte de los agentes económicos en todos los Estados miembros, resulta necesario un acto reglamentario de la Unión a efectos de su aplicación.
(4) Procede, por lo tanto, modificar el Reglamento (CE) no 174/2005 en consecuencia.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) no 174/2005 queda modificado como sigue:
1)Se suprime el artículo 1.
2)El artículo 4 bis se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 4 bis
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso de que el exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual se pueda vender, suministrar, transferir o exportar el equipo, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo no letal mencionado en el anexo I, tras haber determinado que el equipo no letal en cuestión se destina únicamente a permitir que las fuerzas de seguridad de Costa de Marfil mantengan el orden público haciendo exclusivamente un uso de la fuerza que sea apropiado y proporcionado.
2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso en que el exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual se pueda vender, suministrar, transferir o exportar el equipo, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo que pueda utilizarse para la represión interna mencionado en el anexo I, que se destine únicamente a apoyar el proceso de reforma del sector de la seguridad de Costa de Marfil y al apoyo de, o la utilización por, la Operación de Naciones Unidas en Costa de Marfil y las fuerzas francesas de apoyo.
3. La autorización a que se hace referencia en los apartados 1 y 2 se concederá de conformidad con las normas de aplicación establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 428/2009 y tendrá validez en toda la Unión.
4. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión Europea de cualquier autorización concedida de conformidad con el presente artículo en un plazo de dos semanas a partir de la autorización.
5. No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.» .
3)Se inserta el artículo siguiente:
«Artículo 4 ter
1. No obstante lo dispuesto en el artículo 3, la autoridad competente, mencionada en el anexo II, del Estado miembro en el que esté establecido el exportador o, en el caso de que el exportador no esté establecido en la Unión, el Estado miembro a partir del cual se pueda vender, suministrar, transferir o exportar el equipo, podrá autorizar, en las condiciones que considere apropiadas, la venta, el suministro, la transferencia o la exportación de equipo mencionado en el anexo I, punto 4, siempre que se destine exclusivamente a un uso civil en la minería o en proyectos de infraestructura.
2. La autorización a que se hace referencia en el apartado 1 se concederá de conformidad con las normas de aplicación establecidas en los artículos 11 y 12 del Reglamento (CE) no 428/2009 y tendrá validez en toda la Unión.
3. Los exportadores facilitarán a las autoridades competentes toda la información pertinente requerida para la evaluación de su solicitud de autorización.
4. La autoridad competente no concederá autorización alguna para la venta, el suministro, la transferencia o la exportación del equipo enumerado en el anexo I, punto 4, a menos que haya determinado que está destinado exclusivamente para un uso civil en minería o proyectos de infraestructura.
5. El Estado miembro de que se trate informará a los demás Estados miembros y a la Comisión, con al menos una semana de antelación, de su intención de conceder una autorización en aplicación del apartado 1.
6. No se concederá ninguna autorización para actividades ya realizadas.» .
4)En el anexo I, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Lista de equipos que pueden ser utilizados para la represión interna a que se refieren los artículos 3, 4 bis y 4 ter».
5)En el anexo II, el título se sustituye por el texto siguiente:
«Lista de las autoridades competentes a que se refieren los artículos 4 bis y 4 ter».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de febrero de 2015.
Por el Consejo
La Presidenta F. MOGHERINI
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(1) DO L 285 de 30.10.2010, p. 28.
(2) Posición Común 2004/852/PESC, de 13 de diciembre de 2004, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Costa de Marfil (DO L 368 de 15.12.2004, p. 50).
(3) Reglamento (CE) no 174/2005 del Consejo, de 31 de enero de 2005, por el que se imponen restricciones al suministro de asistencia a Costa de Marfil en relación con actividades militares (DO L 29 de 2.2.2005, p. 5).
(4) Decisión (PESC) 2015/202 del Consejo, de 9 de febrero de 2015, que modifica la Decisión 2010/656/PESC por la que se renuevan las medidas restrictivas contra Costa de Marfil (véase la página 37 del presente Diario Oficial).
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