EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 115,
Vista la propuesta de la Comisión Europea, Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),
De conformidad con un procedimiento legislativo especial,
Considerando lo siguiente:
(1)
La Directiva 2011/96/UE del Consejo (3) exime de la retención en origen los dividendos y otros beneficios distribuidos por filiales a sus sociedades matrices y elimina la doble imposición de esos ingresos en la sociedad matriz.
(2)
Es preciso garantizar que la Directiva 2011/96/UE no sea objeto de prácticas abusivas por parte de los contribuyentes que entran en su ámbito de aplicación
(3)
Algunos Estados miembros aplican disposiciones nacionales o convencionales destinadas a hacer frente a la evasión fiscal, al fraude fiscal o a prácticas abusivas de forma general o específica.
(4)
Sin embargo, esas disposiciones pueden tener diferentes grados de severidad y, en cualquier caso, están previstas para hacerse eco de las características específicas del particular régimen fiscal de cada Estado miembro. Además, en algunos Estados miembros no existe ninguna disposición nacional o convencional para la prevención de prácticas abusivas.
(5)
Por ello, la inclusión en la Directiva 2011/96/UE de una norma común mínima contra las prácticas abusivas sería muy útil para evitar un uso indebido de dicha Directiva y para garantizar una mayor coherencia en su aplicación en diferentes Estados miembros.
(6)
La aplicación de normas contra las prácticas abusivas debe ser proporcionada y tener como objetivo específico hacer frente a un arreglo o a una serie de arreglos que hayan sido falseados, esto es, que no reflejen la realidad económica.
(7)
Para ello, cuando se evalúe si un arreglo o una serie de arreglos constituyen una práctica abusiva, las administraciones tributarias de los Estados miembros han de llevar a cabo un análisis objetivo de todos los hechos y circunstancias pertinentes.
(8)
Si bien los Estados miembros deben invocar la cláusula contra prácticas abusivas para hacer frente a arreglos que hayan sido falseados en su totalidad, también pueden darse casos en los que solo se hayan falseado determinadas fases o partes de un arreglo. Los Estados miembros deben poder invocar la cláusula contra prácticas abusivas también para hacer frente a esas fases y partes concretas, sin perjuicio de las demás fases y partes del arreglo que no se hayan falseado. Con ello se maximizaría la eficacia de la cláusula contra prácticas abusivas, a la vez que se garantiza su proporcionalidad. La premisa «en la medida en que» puede resultar eficaz en casos en los que las entidades de que se trate sean reales en cuanto tales, pero en los que, por ejemplo, se falsee la atribución, a un contribuyente establecido en un Estado miembro, de acciones de las que se derive la distribución de beneficios; es decir, cuando el arreglo, por su forma jurídica, transmita la propiedad de las acciones pero, por sus características, no refleje la realidad económica.
(9)
La presente Directiva no debe afectar en medida alguna la capacidad de los Estados miembros de aplicar sus disposiciones nacionales o convencionales, destinadas a evitar la evasión fiscal, el fraude fiscal o las prácticas abusivas.
(10)
Procede, por tanto, modificar la Directiva 2011/96/UE en consecuencia.
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
En la Directiva 2011/96/UE, el artículo 1, apartado 2, se sustituye por los apartados siguientes:
«2. Los Estados miembros no acordarán los beneficios contemplados en la presente Directiva a un arreglo o una serie de arreglos falseados, vistos todos los hechos y circunstancias pertinentes, por haberse establecido teniendo como propósito principal o uno de sus propósitos principales la obtención de una ventaja fiscal que desvirtúe el objeto o la finalidad de la presente Directiva.
Un arreglo podrá estar constituido por más de una fase o parte.
3. A efectos del apartado 2, un arreglo o una serie de arreglos se considerarán falseados en la medida en que no se hayan establecido por razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.
4. La presente Directiva no será obstáculo para la aplicación de disposiciones nacionales o convencionales que sean necesarias para la prevención de la evasión fiscal, el fraude fiscal o las prácticas abusivas.» Artículo 2
1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 31 de diciembre de 2015. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.
Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán cómo habrá de hacerse la mencionada referencia.
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.
Hecho en Bruselas, el 27 de enero de 2015.
Por el Consejo
El Presidente J. REIRS
__________________________
(1) Dictamen de 2 de abril de 2014 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(2) Dictamen de 25 de marzo de 2014 (DO C 226 de 16.7.2014, p. 40).
(3) Directiva 2011/96/UE del Consejo, de 30 de noviembre de 2011, relativa al régimen fiscal común aplicable a las sociedades matrices y filiales de Estados miembros diferentes (DO L 345 de 29.12.2011, p. 8).
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