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Documento DOUE-L-2015-80043

Reglamento Delegado (UE) 2015/61 de la Comisión, de 10 de octubre de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) nº 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al requisito de cobertura de liquidez aplicable a las entidades de crédito.

Publicado en:
«DOUE» núm. 11, de 17 de enero de 2015, páginas 1 a 36 (36 págs.)
Departamento:
Unión Europea
Referencia:
DOUE-L-2015-80043

TEXTO ORIGINAL

LA COMISIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea,

Visto el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre los requisitos prudenciales de las entidades de crédito y las empresas de inversión, y por el que se modifica el Reglamento (UE) no 648/2012 (1), y, en particular, su artículo 460,

Considerando lo siguiente:

(1)

Durante la «fase de liquidez» inicial de la crisis financiera que comenzó en 2007, numerosas entidades de crédito, a pesar de mantener niveles de capital adecuados, experimentaron dificultades significativas por no haber gestionado su riesgo de liquidez de manera prudente. Algunas entidades de crédito pasaron a depender en exceso de la financiación a corto plazo, que se agotó con rapidez al principio de la crisis. Tales entidades se volvieron vulnerables a las demandas de liquidez, por no disponer de un volumen suficiente de activos líquidos para atender las peticiones de retirada de fondos (salidas) durante el período de tensión. Estas entidades de crédito se vieron entonces obligadas a proceder a una liquidación forzosa de activos, lo que generó una espiral de precios a la baja autoalimentada, así como una falta de confianza en los mercados, lo que desencadenó una crisis de solvencia. En última instancia, muchas entidades de crédito devinieron excesivamente dependientes de la provisión de liquidez por parte de los bancos centrales y tuvieron que ser rescatadas mediante la inyección de un inmenso volumen de fondos con cargo al erario público. De este modo, se evidenció que era necesario desarrollar un requisito de cobertura de liquidez pormenorizado, cuyo propósito sería evitar dicho riesgo al conseguir que las entidades de crédito dependan menos de la financiación a corto plazo y de la provisión de liquidez por parte de los bancos centrales, y sean más resistentes ante perturbaciones repentinas de liquidez.

(2)

El artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 impone a las entidades de crédito un requisito de cobertura de liquidez, formulado en términos generales como la obligación de mantener «activos líquidos, la suma de cuyos valores cubra las salidas de liquidez menos las entradas de liquidez, en condiciones de tensión». Con arreglo al artículo 460 del Reglamento (UE) no 575/2013, la Comisión está facultada para especificar con detalle dicho requisito de cobertura de liquidez, así como las circunstancias en las que las autoridades competentes deben imponer a las entidades de crédito niveles específicos de entradas y salidas, a fin de tomar en consideración los riesgos específicos a que estén expuestas. De conformidad con el considerando 101 del Reglamento (UE) no 575/2013, las normas han de ser comparables al coeficiente de cobertura de liquidez fijado en el Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea (en lo sucesivo, «CSBB»), teniendo en cuenta las especificidades de la Unión y a nivel nacional. Hasta la implantación plena del requisito de cobertura de liquidez a partir del 1 de enero de 2018, los Estados miembros deben tener la posibilidad de aplicar dicho requisito hasta un máximo del 100 % a las entidades de crédito, con arreglo a la legislación nacional.

(3)

De conformidad con los estándares sobre liquidez del CSBB, conviene adoptar normas que definan el requisito de cobertura de liquidez como la ratio entre el colchón de «activos líquidos» de una entidad de crédito y sus «salidas netas de liquidez» durante un período de tensión de 30 días naturales. Las «salidas netas de liquidez» deben calcularse deduciendo las entradas de liquidez de la entidad de crédito de sus salidas de liquidez. La ratio de cobertura de liquidez debe expresarse en porcentaje y fijarse en un nivel mínimo del 100 % cuando se haya implementado plenamente, lo que indicará que la entidad de crédito dispone de activos líquidos suficientes para atender sus salidas netas de liquidez durante un período de tensión de 30 días. Durante dicho período, la entidad de crédito debe ser capaz de convertir con rapidez sus activos líquidos en efectivo, sin recurrir a la liquidez de un banco central o a fondos públicos, lo que puede dar lugar a que su ratio de cobertura de liquidez se sitúe temporalmente por debajo del nivel del 100 %. Si ocurre tal circunstancia, o se prevé que vaya a ocurrir en algún momento, la entidad de crédito debe cumplir con los requisitos específicos establecidos en el artículo 414 del Reglamento (UE) no 575/2013 respecto al restablecimiento rápido de su ratio de cobertura de liquidez hasta alcanzar el nivel mínimo.

(4)

Únicamente los activos libremente transferibles que puedan convertirse con rapidez en efectivo en los mercados privados en un plazo reducido y sin una pérdida de valor significativa deben definirse como «activos líquidos» a efectos de los colchones de liquidez de las entidades de crédito. De conformidad con la parte sexta del Reglamento (UE) no 575/2013 y con la clasificación de activos líquidos del CSBB, normas adecuadas deben diferenciar entre activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas o de nivel 1 y activos de liquidez y calidad crediticia elevadas o de nivel 2. Estos últimos deben dividirse a su vez en activos de nivel 2A y activos de nivel 2B. Las entidades de crédito deben mantener un colchón debidamente diversificado de activos líquidos, teniendo en cuenta su liquidez y calidad crediticia relativas. En este sentido, cada nivel y subnivel deben someterse a requisitos específicos en cuanto a recortes de valoración y límites del colchón general y, en su caso, conviene aplicar requisitos diferenciados según los niveles o subniveles y según las categorías de activos líquidos dentro de un mismo nivel o subnivel, requisitos que deben ser más rigurosos cuanto menor sea su clasificación de liquidez.

(5)

Resulta oportuno aplicar determinados requisitos generales y operativos a los activos líquidos para garantizar que puedan convertirse en efectivo en un plazo breve, con sujeción, cuando proceda, a ciertas excepciones en el caso de determinados activos de nivel 1. Estos requisitos deben especificar que los activos líquidos han de mantenerse libres de todo obstáculo que impida su enajenación, ser fáciles de valorar y cotizarse en mercados de valores reconocidos o ser negociables en mercados de venta o de recompra activos. Deben garantizar asimismo que la función de gestión de la liquidez de las entidades de crédito disponga de acceso a los activos líquidos de estas y pueda controlarlos en todo momento, y que los activos que compongan el colchón de liquidez sean suficientemente diversificados. La diversificación es importante para que la capacidad de la entidad de crédito de liquidar con rapidez sus activos líquidos sin una pérdida de valor significativa no se vea comprometida porque sean vulnerables a un factor de riesgo común. Las entidades de crédito han de ser obligadas asimismo a garantizar la coherencia de la moneda en que se denominen sus activos líquidos y sus salidas netas de liquidez, con el fin de evitar que un desajuste excesivo de las monedas comprometa su capacidad de utilizar su colchón de liquidez para atender las salidas de liquidez en una moneda específica en un período de tensión.

(6)

De conformidad con las recomendaciones formuladas por la Autoridad Bancaria Europea (ABE) en su informe de 20 de diciembre de 2013, elaborado con arreglo al artículo 509, apartados 3 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, a todos los tipos de bonos emitidos o garantizados por las administraciones centrales o los bancos centrales de los Estados miembros, así como a los emitidos o garantizados por instituciones supranacionales, debe otorgárseles el estatus de activos de nivel 1. Como señaló la ABE, existen sólidos argumentos desde la perspectiva de la supervisión para no discriminar entre los distintos Estados miembros, puesto que excluir del nivel 1 algunos títulos de deuda soberana generaría incentivos para invertir en otros bonos soberanos dentro de la Unión, lo que daría lugar a la fragmentación del mercado interior y elevaría el riesgo de contagio mutuo, en caso de crisis, entre entidades de crédito y sus respectivos emisores soberanos (el «nexo entre bancos y deuda soberana»). Por lo que se refiere a los terceros países, debe otorgarse un estatus de nivel 1 a las exposiciones frente a bancos centrales y emisores soberanos a las que se asigne una ponderación de riesgo del 0 % conforme a las normas relativas al riesgo de crédito de la parte tercera, título II, del Reglamento (UE) no 575/2013, a semejanza de lo dispuesto en la norma pertinente del CSBB. A las exposiciones frente a administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público se les debe otorgar un estatus de nivel 1 únicamente cuando se traten como exposiciones frente a la administración central y estas se beneficien de una ponderación de riesgo del 0 % con arreglo a las mismas normas sobre riesgo de crédito. El mismo estatus debe aplicarse a las exposiciones frente a bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales cuya ponderación de riesgo sea del 0 %. Habida cuenta de la liquidez y la calidad crediticia sumamente elevadas demostradas por tales activos, se debe permitir a las entidades de crédito tenerlos en sus colchones sin limitación y sin estar sujetos a recortes de valoración o a requisitos de diversificación.

(7)

En general, los activos emitidos por entidades de crédito no deben reconocerse como activos líquidos, si bien el tratamiento de nivel 1 debe aplicarse a los activos bancarios respaldados por las administraciones de los Estados miembros, como los activos de entidades que conceden préstamos promocionales o entidades de titularidad pública, así como los activos de bancos privados con una garantía explícita del Estado. Estos últimos constituyen un legado de la crisis financiera que conviene ir suprimiendo gradualmente; en consecuencia, solo los activos bancarios con una garantía del Estado otorgada o comprometida antes del 30 de junio de 2014 deben ser admisibles como activos líquidos. Del mismo modo, los bonos preferentes emitidos por determinadas agencias específicas de gestión de activos de algunos Estados miembros han de tratarse como activos de nivel 1, con sujeción a los mismos requisitos que los aplicables a las exposiciones frente a la administración central de sus respectivos Estados miembros, pero únicamente con un efecto limitado en el tiempo.

(8)

Los bonos garantizados son instrumentos de deuda emitidos por entidades de crédito y asegurados por un conjunto de activos de cobertura que suele consistir en créditos hipotecarios o deuda del sector público, respecto a los cuales los inversores gozan de un derecho preferente en caso de impago. Su naturaleza garantizada y ciertas características de seguridad adicionales, como la obligación del emisor de reemplazar los activos improductivos en el conjunto de cobertura y mantener este en un valor superior al valor nominal de los bonos («requisito de cobertura de los activos»), han contribuido a convertir los bonos garantizados en instrumentos de riesgo relativamente escaso y generadores de rendimiento, con un papel fundamental de financiación en los mercados de crédito hipotecario de la mayoría de los Estados miembros. En algunos Estados miembros, la emisión de bonos garantizados en circulación supera al conjunto de bonos del Estado en circulación. Ciertos bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia, en particular, mostraron un excelente rendimiento en términos de liquidez durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2008 y el 30 de junio de 2012 analizado por la ABE en su informe. Sin embargo, la ABE recomendó que se les tratara como activos de nivel 2A, con el fin de atenerse a las normas del CSBB. En cualquier caso, a la luz de las consideraciones anteriores respecto a su calidad crediticia, su rendimiento en términos de liquidez y su papel en los mercados de financiación de la Unión, resulta apropiado que estos bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia sean tratados como activos de nivel 1. Con el fin de evitar los riesgos derivados de una concentración excesiva, conviene que, a diferencia de otros activos de nivel 1, los bonos garantizados de nivel 1 de calidad crediticia mantenidos en el colchón de liquidez estén sujetos a un límite máximo del 70 % del total, a un recorte de valoración mínimo del 7 % y al requisito de diversificación.

(9)

Los bonos garantizados de nivel 2 de calidad crediticia deben reconocerse como activos de nivel 2A sujetos al mismo límite máximo (40 %) y al mismo recorte de valoración (15 %) aplicables a otros activos líquidos de este nivel. Ello puede justificarse por los datos de mercado disponibles, que indican que tales bonos presentan una mayor liquidez que otros activos de nivel 2A y 2B comparables, como los bonos de titulización hipotecaria sobre inmuebles residenciales («RMBS») de nivel 1 de calidad crediticia. Por otra parte, permitir que estos bonos garantizados sean admisibles a efectos del colchón de liquidez contribuiría a diversificar el conjunto de activos disponibles integrados en el colchón y evitaría una discriminación indebida o un efecto «acantilado» entre estos bonos garantizados y los de nivel 1 de calidad crediticia. No obstante, cabe señalar que una proporción significativa de estos bonos garantizados pasó al nivel 2 de calidad crediticia como resultado de la rebaja de la calificación de la administración central del Estado miembro de establecimiento de su emisor. Ello se debió al límite «país» que suele incluirse en los métodos de las agencias de calificación crediticia, según el cual los instrumentos financieros no pueden ser calificados por encima de un determinado nivel establecido en función de la calificación de su correspondiente emisor soberano. Así, este límite impidió a los bonos garantizados emitidos en esos Estados miembros alcanzar el nivel 1 de calidad crediticia, independientemente de la calidad crediticia de los bonos, lo que redujo su liquidez en comparación con la de bonos garantizados de calidad similar emitidos en Estados miembros cuya calificación no había sido rebajada. Como consecuencia de ello, los mercados de financiación dentro de la Unión han quedado sumamente fragmentados, lo que pone de relieve la necesidad de buscar una alternativa adecuada a la calificación externa como uno de los criterios de las normas prudenciales para clasificar la liquidez y el riesgo de crédito de los bonos garantizados y de otras categorías de activos. De conformidad con el artículo 39 ter, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), sobre las agencias de calificación crediticia, la Comisión debe presentar, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, un informe sobre herramientas alternativas a las calificaciones crediticias, con vistas a suprimir, a más tardar el 1 de enero de 2020, todas las referencias a las calificaciones crediticias que figuren en el Derecho de la Unión con fines reglamentarios.

(10)

En lo que atañe a los bonos de titulización de activos («ABS»), la ABE había recomendado, con arreglo a sus propios resultados empíricos y a la norma del CSBB, que únicamente los RMBS de nivel 1 de calidad crediticia fueran reconocidos como activos de nivel 2B, sujetos a un recorte de valoración del 25 %. Resulta igualmente apropiado apartarse de esta recomendación y extender la admisibilidad en el nivel 2B a ciertos ABS respaldados por otros activos. Una gama más amplia de subcategorías de activos admisibles reforzaría la diversificación en el colchón de liquidez y facilitaría la financiación de la economía real. Por otra parte, dado que los datos de mercado disponibles apuntan a una escasa correlación entre los ABS y otros activos líquidos, como los bonos del Estado, el vínculo entre bancos y deuda soberana se debilitaría, y se atenuaría la fragmentación del mercado interior. Además, existen datos que acreditan que, durante períodos de inestabilidad financiera, los inversores tienden a acumular ABS de elevada calidad con una vida media ponderada corta y un nivel elevado de amortización anticipada, ya que pueden convertirse en efectivo con rapidez y constituyen una fuente segura de liquidez. Así ocurre especialmente en el caso de los ABS respaldados por préstamos o arrendamientos (lease) para la financiación de automóviles, que mostraron una volatilidad de precios y unos diferenciales medios comparables a los RMBS durante el período 2007-2012. Algunos grupos de ABS vinculados a créditos al consumo, como las tarjetas de crédito, también mostraron unos niveles de liquidez positivos comparables. Por último, permitir ABS respaldados por activos de la economía real, como los que se han mencionado y los préstamos a las pyme, podría contribuir al crecimiento económico, ya que enviaría una señal positiva a los inversores en relación con tales activos. Por tanto, deben preverse normas apropiadas que reconozcan como activos de nivel 2B los ABS respaldados no solo por hipotecas constituidas sobre bienes inmuebles residenciales, sino también por préstamos para la adquisición de automóviles, créditos al consumo y préstamos a pyme. Sin embargo, para preservar la integridad y funcionalidad del colchón de liquidez, su admisibilidad debe supeditarse a determinados requisitos de calidad elevada acordes con los criterios que se aplicarán a las titulizaciones simples, transparentes y normalizadas de otras legislaciones sectoriales. En el caso de los RMBS, en particular, estos requisitos de calidad elevada deben incluir el cumplimiento de determinadas ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos, aunque estas ratios no deben aplicarse a los RMBS emitidos antes de la fecha de inicio de la aplicación del requisito de cobertura de liquidez. Para tener en cuenta la liquidez menos elevada observada en los ABS vinculados a créditos al consumo y a préstamos a las pyme en comparación con los RMBS y los ABS vinculados a préstamos para la adquisición de automóviles, los primeros deben estar sujetos a un recorte de valoración superior (35 %). Al igual que otros activos de nivel 2B, todos los ABS deben estar sujetos al límite máximo general del 15 % del colchón de liquidez, así como al requisito de diversificación.

(11)

Las normas relativas a la clasificación, los requisitos, los límites máximos y los recortes de valoración de los restantes activos de nivel 2A y 2B deben atenerse de manera rigurosa a las recomendaciones del CSBB y de la ABE. Por otra parte, las acciones y participaciones en organismos de inversión colectiva («OIC») deben tratarse como activos líquidos del mismo nivel y categoría que los activos subyacentes del OIC.

(12)

Al determinar la ratio de cobertura de liquidez, conviene asimismo tener en cuenta la gestión centralizada de la liquidez de las redes de cooperativas de crédito y los sistemas institucionales de protección, en los cuales la entidad u órgano central desempeña un papel análogo al de un banco central porque los miembros de la red no suelen disponer de acceso directo a este último. En este sentido, conviene establecer normas adecuadas que reconozcan como activos líquidos los depósitos a la vista que efectúen los miembros de la red en la entidad central, así como otros tipos de financiación de liquidez que la entidad central ponga a disposición de los miembros. Los depósitos que no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos deben beneficiarse de los índices de salida preferenciales que se permiten en el caso de los depósitos operativos.

(13)

El índice de salida de los depósitos minoristas estables debe fijarse por defecto en un 5 %, si bien debe autorizarse un índice de salida preferencial del 3 % a todas las entidades de crédito afiliadas a un sistema de garantía de depósitos en un Estado miembro que cumpla determinados criterios rigurosos. En primer lugar, debe tenerse en cuenta la aplicación de la Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (3), relativa a los sistemas de garantía de depósitos, por parte de los Estados miembros. En segundo lugar, el sistema del Estado miembro debe atenerse a requisitos específicos relativos al período de reembolso, la financiación ex ante y el acceso a medios financieros adicionales en caso de fuerte demanda que afecte a sus reservas. Por último, la aplicación del índice preferencial del 3 % debe supeditarse a la aprobación previa de la Comisión, que debe otorgarse únicamente si a esta le consta que el sistema de garantía de depósitos del Estado miembro en cuestión cumple los criterios anteriores y no existen graves motivos de preocupación respecto al funcionamiento del mercado interior de depósitos minoristas. En cualquier caso, el índice preferencial del 3 % para los depósitos minoristas estables no debe ser aplicable antes del 1 de enero de 2019.

(14)

Las entidades de crédito deben ser capaces de identificar otros depósitos minoristas sujetos a tasas de retirada superiores. Conviene establecer normas basadas en las directrices de la ABE sobre depósitos minoristas sujetos a diferentes índices de salida que fijen los criterios para identificar tales depósitos sobre la base de sus características específicas, en concreto, el volumen total del depósito, su naturaleza, la remuneración, la probabilidad de retirada y el hecho de que el depositante sea residente o no residente.

(15)

No puede presuponerse que, cuando se enfrenten a dificultades para atender sus obligaciones de pago, las entidades de crédito recibirán siempre apoyo en materia de liquidez de otras empresas pertenecientes al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección. No obstante, cuando no se haya previsto ninguna excepción a la aplicación de la ratio de cobertura de liquidez a escala individual con arreglo a los artículos 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, los flujos de liquidez entre dos entidades de crédito pertenecientes al mismo grupo o al mismo sistema institucional de protección deben recibir, en principio, unos índices de entrada y salida simétricos para evitar la pérdida de liquidez en el mercado interior, siempre que existan todas las salvaguardas necesarias y únicamente con la aprobación previa de las autoridades competentes pertinentes. Tal trato preferencial solo debe otorgarse a los flujos transfronterizos conforme a criterios objetivos adicionales, entre ellos el perfil de bajo riesgo de liquidez del proveedor y el receptor.

(16)

Con el fin de evitar que las entidades de crédito dependan únicamente de las entradas previstas para respetar su ratio de cobertura de liquidez, así como para garantizar un nivel mínimo de tenencia de activos líquidos, el volumen de entradas que puede compensar las salidas debe someterse a un límite máximo del 75 % del total de salidas previstas. No obstante, teniendo en cuenta la existencia de modelos de negocio especializados, y con el fin de dar efecto al principio de proporcionalidad, deben permitirse ciertas exenciones a este límite máximo, ya sean totales o parciales, previa aprobación de las autoridades competentes. Deben beneficiarse de una exención de este tipo los flujos intragrupo y los flujos internos de los sistemas institucionales de protección, así como las entidades de crédito especializadas en la subrogación de hipotecas o en el arrendamiento financiero y el factoring. Además, a las entidades de crédito especializadas en la financiación para la adquisición de vehículos de motor o en el crédito al consumo se les debe permitir aplicar un límite máximo más elevado, en concreto, del 90 %. Tales exenciones deben otorgarse tanto a nivel individual como consolidado, pero únicamente cuando se cumplan determinados criterios.

(17)

La ratio de cobertura de liquidez debe aplicarse a las entidades de crédito tanto en base individual como consolidada, salvo que las autoridades competentes las eximan de la aplicación a escala individual, de conformidad con los artículos 8 o 10 del Reglamento (UE) no 575/2013. La consolidación de empresas filiales en terceros países debe tener en cuenta debidamente los requisitos de cobertura de liquidez aplicables en tales países. En consecuencia, las normas de consolidación de la Unión no deben reservar a los activos líquidos y a las entradas o salidas de liquidez en empresas filiales de terceros países un tratamiento más favorable que el previsto en la legislación nacional de esos países.

(18)

De conformidad con el artículo 508, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la Comisión debe informar a los colegisladores, a más tardar el 31 de diciembre de 2015, sobre la conveniencia de aplicar el requisito de cobertura de liquidez que figura en la parte sexta a las empresas de inversión y sobre el modo de proceder al respecto. Hasta que tal disposición comience a aplicarse, las empresas de inversión deben seguir sujetas a la legislación nacional de los Estados miembros relativa al requisito de cobertura de liquidez. No obstante, cuando formen parte de grupos bancarios, las empresas de inversión deben estar sujetas al ratio de cobertura de liquidez establecido en el presente Reglamento en base consolidada.

(19)

Las entidades de crédito deben comunicar a sus autoridades competentes el requisito de cobertura de liquidez detallado en el presente Reglamento, de conformidad con el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013.

(20)

Con el fin de que las entidades de crédito dispongan de tiempo suficiente para cumplir plenamente el requisito de cobertura de liquidez detallado, este se introducirá de manera gradual, con arreglo al calendario previsto en el artículo 460, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, comenzando con un mínimo del 60 % a partir del 1 de octubre de 2015, hasta alcanzar el 100 % el 1 de enero de 2018.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

TÍTULO I

RATIO DE COBERTURA DE LIQUIDEZ

Artículo 1

Objeto

El presente Reglamento establece normas para detallar el requisito de cobertura de liquidez previsto en el artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

Artículo 2

Ámbito y aplicación

1. El presente Reglamento se aplicará a todas las entidades de crédito supervisadas con arreglo a la Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (4).

2. Las entidades de crédito cumplirán el presente Reglamento de forma individual, de conformidad con el artículo 6, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes podrán eximir, total o parcialmente, a una entidad de crédito, sobre una base individual, de la aplicación del presente Reglamento, con arreglo a los artículos 8 y 10 del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que se cumplan las condiciones dispuestas en los mismos.

3. Cuando un grupo comprenda una o varias entidades de crédito, la entidad matriz de la UE, la entidad controlada por una sociedad financiera de cartera matriz de la UE o la entidad controlada por una sociedad financiera mixta de cartera matriz de la UE aplicará las obligaciones dispuestas en el presente Reglamento de forma consolidada, de conformidad con el artículo 11, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013 y la totalidad de las disposiciones siguientes:

a)Los activos de terceros países que satisfagan los requisitos dispuestos en el título II y que posea una empresa filial de un tercer país no se reconocerán como activos líquidos a efectos de la consolidación cuando no reúnan las condiciones para ser considerados activos líquidos conforme a la legislación nacional del tercer país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez.

b)Las salidas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes superiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices superiores especificados en la legislación nacional del tercer país.

c)Las entradas de liquidez de una empresa filial de un tercer país que se encuentren sujetas, con arreglo a la legislación nacional de dicho país por la que se establezca el requisito de cobertura de liquidez, a porcentajes inferiores a los especificados en el título III serán objeto de consolidación con arreglo a estos índices inferiores especificados en la legislación nacional del tercer país.

d)Las empresas de inversión integradas en un grupo se someterán a lo dispuesto en el artículo 4 del presente Reglamento en base consolidada, así como a lo dispuesto en el artículo 412 del Reglamento (UE) no 575/2013 en lo que atañe a la definición de activos líquidos y de salidas y entradas de liquidez, tanto a nivel individual, como consolidado. En los demás casos no especificados en la presente letra, las empresas de inversión seguirán sujetas al requisito de cobertura de liquidez detallado aplicable a tales empresas establecido en la legislación nacional de los Estados miembros, a la espera de la especificación de un requisito de cobertura de liquidez con arreglo al artículo 508 del Reglamento (UE) no 575/2013.

e)A nivel consolidado, el importe de las entradas de efectivo derivadas de una entidad de crédito especializada contemplada en el artículo 33, apartados 3 y 4, solamente se tendrá en cuenta hasta el importe de las salidas derivadas de la misma entidad.

Artículo 3

Definiciones

A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:

1) «activos de nivel 1»: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia sumamente elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013;

2) «activos de nivel 2»: aquellos activos de liquidez y calidad crediticia elevadas a que se refiere el artículo 416, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 575/2013; los activos de nivel 2 se subdividen a su vez en activos de nivel 2A y de nivel 2B, con arreglo al título II, capítulo 2, del presente Reglamento;

3) «colchón de liquidez»: el volumen de activos líquidos que posea una entidad de crédito de conformidad con el título II del presente Reglamento;

4) «divisa de referencia»: aquella en la que los elementos de liquidez contemplados en la parte sexta, títulos II y III, del Reglamento (UE) no 575/2013 deberán comunicarse a la autoridad competente con arreglo al artículo 415, apartado 1, de dicho Reglamento;

5) «requisito de cobertura de activos»: la ratio entre activos y pasivos determinada por la legislación nacional de un Estado miembro o un tercer país con fines de mejora crediticia en relación con los bonos garantizados;

6) «pyme»: las microempresas y las pequeñas y medianas empresas según se definen en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión (5);

7) «salidas netas de liquidez»: el importe que resulte de deducir las entradas de liquidez de una entidad de crédito de sus salidas de liquidez con arreglo al título III del presente Reglamento;

8) «depósito minorista»: un pasivo frente a una persona física o a una pyme, si esta pyme cumple los criterios para pertenecer a la categoría de exposiciones minoristas con arreglo a los métodos estándar o IRB aplicables al riesgo de crédito, o un pasivo frente a una empresa a la que pueda aplicarse el tratamiento previsto en el artículo 153, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, y cuando los depósitos agregados de esta pyme o empresa considerada en grupo no superen 1 millón EUR;

9) «cliente financiero»: un cliente que realiza una o varias de las actividades enumeradas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE como actividad principal o que es uno de los siguientes:

a)una entidad de crédito;

b)una empresa de inversión;

c)una entidad financiera;

d)una entidad especializada en titulizaciones («SSPE» por sus siglas en inglés);

e)un organismo de inversión colectiva («OIC»);

f)un sistema de inversión no abierto;

g)una empresa de seguros;

h)una empresa de reaseguros;

i)una sociedad financiera de cartera o una sociedad financiera mixta de cartera;

10) «sociedad de inversión personal»: una empresa o un fideicomiso cuyo propietario o propietario efectivo, respectivamente, es una persona física o un grupo de personas físicas estrechamente vinculadas entre sí, y que se constituyó con el solo propósito de gestionar el patrimonio de los propietarios, sin que lleve a cabo ninguna otra actividad mercantil, industrial o profesional; el propósito de una sociedad de inversión personal puede incluir otras actividades auxiliares, como segregar los activos de los propietarios de los activos empresariales, facilitar la transmisión de activos en el seno de una familia o evitar una división de los activos tras el fallecimiento de un miembro de la familia, siempre que estas actividades estén relacionadas con la finalidad principal de gestionar el patrimonio de los propietarios;

11) «tensión»: un deterioro repentino o grave de la posición de liquidez o solvencia de una entidad de crédito debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que la entidad en cuestión corra un riesgo significativo de devenir incapaz de atender sus compromisos a su vencimiento en los 30 días naturales siguientes;

12) «préstamos de margen»: préstamos cubiertos mediante garantías reales concedidos a clientes con el fin de adoptar posiciones de negociación apalancadas.

Artículo 4

Ratio de cobertura de liquidez

1. El requisito de cobertura de liquidez detallado con arreglo al artículo 412, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013 será equivalente a la ratio entre el colchón de liquidez de una entidad de crédito y sus salidas netas de liquidez a lo largo de un período de tensión de 30 días naturales, y se expresará en porcentaje. Las entidades de crédito calcularán su ratio de cobertura de liquidez con arreglo a la fórmula siguiente:

Formula

2. Las entidades de crédito mantendrán una ratio de cobertura de liquidez mínima del 100 %.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado 2, durante períodos de tensión las entidades de crédito podrán convertir en efectivo sus activos líquidos para cubrir sus salidas netas de liquidez, aun cuando tal utilización de los activos líquidos pueda dar lugar a que su ratio de cobertura de liquidez se sitúe por debajo del 100 % en dichos períodos.

4. Cuando, en un momento dado, la ratio de cobertura de liquidez de una entidad de crédito haya caído, o pueda preverse razonablemente que caerá, por debajo del 100 %, se aplicará el requisito previsto en el artículo 414 del Reglamento (UE) no 575/2013. Hasta que la ratio de cobertura de liquidez no se haya restablecido al nivel indicado en el apartado 2, la entidad de crédito comunicará a la autoridad competente tal ratio con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión (6).

5. Las entidades de crédito calcularán la ratio de cobertura de liquidez y realizarán un seguimiento de esta, en la divisa de referencia y en cada una de las divisas objeto de información por separado de conformidad con el artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, así como en el caso de los pasivos, en la divisa de referencia. Las entidades de crédito comunicarán a su autoridad competente su ratio de cobertura de liquidez de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014.

Artículo 5

Escenarios de tensión a efectos de la ratio de cobertura de liquidez Los escenarios siguientes podrán considerarse indicadores de circunstancias en las cuales una entidad de crédito puede considerarse sometida a una situación de tensión:

a)la retirada de una proporción significativa de sus depósitos minoristas;

b)una pérdida parcial o total de su capacidad de financiación mayorista no garantizada, incluidos los depósitos mayoristas y otras fuentes de financiación contingente, como las líneas de liquidez o de crédito comprometidas o no comprometidas recibidas;

c)una pérdida parcial o total de financiación a corto plazo garantizada;

d)salidas de liquidez adicionales como resultado de una rebaja de la calificación crediticia de hasta tres escalones;

e)un aumento de la volatilidad del mercado que afecte al valor de las garantías reales o a su calidad, o que genere necesidades adicionales de garantías reales;

f)utilizaciones no programadas de las líneas de liquidez y crédito;

g)la posible obligación de recomprar deuda o de cumplir obligaciones no contractuales.

TÍTULO II

COLCHÓN DE LIQUIDEZ

CAPÍTULO 1

Disposiciones generales

Artículo 6

Composición del colchón de liquidez

Con el fin de ser admisibles para formar parte del colchón de liquidez de una entidad de crédito, los activos líquidos deberán cumplir cada uno de los requisitos siguientes:

a)los requisitos generales establecidos en el artículo 7;

b)los requisitos operativos establecidos en el artículo 8;

c)los criterios de admisibilidad respectivos para su clasificación como activos de nivel 1 o de nivel 2 con arreglo a lo dispuesto en el capítulo 2.

Artículo 7

Requisitos generales aplicables a los activos líquidos

1. Para poder ser considerados activos líquidos, los activos de una entidad de crédito deberán cumplir lo dispuesto en los apartados 2 a 6.

2. Los activos constituirán una propiedad, un derecho o una participación en manos de la entidad de crédito, libres de toda carga. A tales efectos, se considerará que un activo está libre de cargas cuando la entidad de crédito no esté sometida a restricciones legales, contractuales, reglamentarias o de otra índole que le impidan liquidar, vender, transferir, ceder o, en general, enajenar tal activo mediante venta directa activa o pacto de recompra en el plazo de 30 días naturales. Los activos siguientes se considerarán libres de cargas:

a)los activos incluidos en un conjunto o «pool» que se encuentren disponibles para su uso inmediato como garantía real a fin de obtener financiación adicional con arreglo a líneas de crédito comprometidas, pero aún no financiadas, a disposición de la entidad de crédito. Se incluirán aquí los activos depositados por una entidad de crédito en la entidad central de una red de cooperativas o un sistema institucional de protección. Las entidades de crédito asumirán que los activos incluidos en dicho conjunto están sujetos a cargas en orden de liquidez creciente con arreglo a la clasificación de la liquidez establecida en el capítulo 2, empezando por los activos no admisibles para el colchón de liquidez;

b)los activos que la entidad de crédito haya recibido como garantía real a efectos de la atenuación del riesgo de crédito en el marco de operaciones de recompra inversa o de operaciones de financiación de valores y de los que la entidad de crédito pueda disponer.

3. Los activos no habrán sido emitidos por la propia entidad de crédito, por su empresa matriz, salvo que se trate de un ente del sector público que no sea una entidad de crédito, por sus filiales, por otra filial de su empresa matriz o por un vehículo especializado en titulizaciones con el que la entidad de crédito mantenga vínculos estrechos.

4. Los activos no habrán sido emitidos por ninguna de las entidades siguientes:

a)otra entidad de crédito, salvo que el emisor sea un ente del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c), y el artículo 11, apartado 1, letras a) y b), el activo sea un bono garantizado contemplado en el artículo 10, apartado 1, letra f), y en el artículo 11, apartado 1, letras c) y d), o el activo pertenezca a la categoría descrita en el artículo 10, apartado 1, letra e);

b)una empresa de inversión;

c)una empresa de seguros;

d)una empresa de reaseguros;

e)una sociedad financiera de cartera;

f)una sociedad financiera mixta de cartera

g)cualquier otro ente que lleve a cabo una o varias de las actividades consignadas en el anexo I de la Directiva 2013/36/UE. A efectos del presente artículo, se considerará que las SSPE no se incluyen entre los entes contemplados en la presente letra.

5. El valor de los activos podrá ser determinado sobre la base de precios de mercado ampliamente divulgados y de fácil disposición. En ausencia de precios de mercado, el valor de los activos deberá poder determinarse con arreglo a una fórmula de cálculo sencillo en la que se utilicen datos disponibles públicamente y que no dependa de manera significativa de elementos muy hipotéticos.

6. Los activos se cotizarán en un mercado organizado reconocido o serán negociables en mercados activos de venta directa o mediante un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados. Estos criterios deberán evaluarse por separado para cada mercado. Un activo admitido a negociación en un centro organizado que no constituya un mercado organizado reconocido, ya sea en un Estado miembro o en un tercer país, se considerará líquido únicamente en los casos en los que dicho centro de negociación represente un mercado activo y relevante para la venta directa de activos. La entidad de crédito tendrá en cuenta los elementos siguientes como criterios mínimos para evaluar si un centro de negociación constituye un mercado activo y relevante a efectos de lo dispuesto en el presente apartado:

a)la existencia de datos históricos que demuestren la amplitud y profundidad del mercado, corroborada por reducidos diferenciales comprador-vendedor, un elevado volumen de negociación y un número importante y diverso de participantes en el mercado;

b)la presencia de una robusta infraestructura de mercado.

7. Los requisitos establecidos en los apartados 5 y 6 no se aplicarán a:

a)los billetes de banco y las monedas contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a);

b)las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d), y en el artículo 11, apartado 1, letra b);

c)las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d).

d)los depósitos y otros tipos de financiación en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección contemplados en el artículo 16.

Artículo 8

Requisitos operativos

1. Las entidades de crédito adoptarán políticas y límites con el fin de garantizar que las tenencias de activos líquidos que compongan su colchón de liquidez se mantengan debidamente diversificadas en todo momento. A tal efecto, las entidades de crédito tendrán en cuenta el grado de diversificación entre las distintas categorías de activos líquidos y dentro de cada una de las categorías contempladas en el capítulo 2 del presente título, así como cualesquiera otros factores de diversificación pertinentes, como los tipos de emisores y contrapartes o la ubicación geográfica de tales emisores y contrapartes.

Con el fin de garantizar el cumplimiento del requisito establecido en el presente apartado, las autoridades competentes podrán imponer restricciones u obligaciones específicas a las tenencias de activos líquidos de las entidades de crédito. No obstante, tales restricciones y requisitos no se aplicarán a:

a)las siguientes categorías de activos de nivel 1:

i)los billetes de banco y las monedas contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra a),

ii)las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letras b) y d),

iii)los activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra g);

b)las categorías de activos de nivel 1 que representen créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letras c) y d), siempre que la entidad de crédito posea el activo pertinente para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión experimentadas en la divisa del Estado miembro o del tercer país, o que el activo sea emitido por la administración central, las administraciones regionales, las autoridades locales o los entes del sector público del Estado miembro de origen de la entidad de crédito;

c)las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra d).

2. Las entidades de crédito dispondrán de un acceso sin trabas a sus tenencias de activos líquidos y podrán convertir estas en efectivo en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales mediante venta directa o mediante un pacto de recompra en mercados de recompra generalmente aceptados. Un activo líquido se considerará de fácil acceso para una entidad de crédito cuando no existan impedimentos legales ni prácticos que menoscaben la capacidad de la entidad para convertir rápidamente en efectivo el activo en cuestión.

Los activos utilizados para lograr una mejora crediticia en transacciones estructuradas o para cubrir costes de explotación de una entidad de crédito no se considerarán de fácil acceso para esta.

Los activos mantenidos en un tercer país en el que no existan restricciones a su libre transmisibilidad se considerarán de fácil acceso únicamente en la medida en que la entidad de crédito en cuestión los utilice para atender las salidas de liquidez en ese tercer país. Los activos mantenidos en una divisa no convertible se considerarán de fácil acceso únicamente en la medida en que la entidad de crédito en cuestión los utilice para atender las salidas de liquidez en dicha divisa.

3. Las entidades de crédito velarán por que sus activos líquidos estén sometidos al control de una función específica de gestión de la liquidez en el marco de su estructura. El cumplimiento de este requisito se demostrará a la autoridad competente mediante una de las formas siguientes:

a)colocando los activos líquidos en un conjunto separado, directamente bajo el control de la función de gestión de la liquidez, con el único propósito de utilizarlos como fuente de fondos contingentes, también durante períodos de tensión;

b)estableciendo controles y sistemas internos con el fin de otorgar a la función de gestión de la liquidez un control operativo real que permita convertir en efectivo las tenencias de activos líquidos en cualquier momento durante el período de tensión de 30 días naturales y acceder a los fondos contingentes, sin entrar en conflicto de manera directa con estrategias empresariales o de gestión del riesgo existentes; en concreto, un activo no se incluirá en el colchón de liquidez cuando su venta sin sustitución a lo largo del período de tensión de 30 días naturales suprima una cobertura que genere una posición de riesgo abierta por encima de los límites internos de la entidad de crédito;

c)combinando las opciones a) y b), siempre que la autoridad competente considere la combinación aceptable.

4. Las entidades de crédito convertirán en efectivo de manera periódica, y al menos una vez al año, una muestra suficientemente representativa de sus tenencias de activos líquidos mediante una venta directa o un pacto de recompra simple en mercados de recompra generalmente aceptados. Las entidades de crédito desarrollarán estrategias para enajenar muestras de activos líquidos que sean adecuadas para:

a)poner a prueba el acceso al mercado de tales activos y su usabilidad;

b)comprobar la eficacia de los procesos utilizados por la entidad de crédito para la conversión rápida en efectivo de los activos;

c)reducir al mínimo el riesgo de transmitir una señal negativa al mercado como resultado de la conversión en efectivo de los activos por la entidad de crédito durante períodos de tensión.

El requisito establecido en el párrafo primero no se aplicará a los activos de nivel 1 contemplados en el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, ni a las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), ni a los depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas y sistemas institucionales de protección contemplados en el artículo 16.

5. El requisito establecido en el apartado 2 no impedirá a las entidades de crédito cubrir el riesgo de mercado asociado a sus activos líquidos, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

a)que la entidad de crédito adopte mecanismos internos apropiados, con arreglo a los apartados 2 y 3, con el fin de garantizar que tales activos continúen siendo de fácil disposición y se mantengan bajo el control de la función de gestión de la liquidez;

b)que las salidas y entradas netas de liquidez que resultarían de una liquidación temprana de la cobertura se tengan en cuenta en la valoración del activo pertinente, conforme a lo dispuesto en el artículo 9.

6. Las entidades de crédito velarán por que la moneda de denominación de sus activos líquidos sea coherente con la distribución por divisas de sus salidas netas de liquidez. No obstante, en su caso, las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito que limiten el desajuste entre divisas limitando la proporción de salidas netas de liquidez en una determinada divisa que puede afrontarse durante un período de tensión mediante la tenencia de activos líquidos no denominados en dicha divisa. Tal limitación podrá aplicarse únicamente a la divisa de referencia o a una divisa que pueda ser objeto de información por separado con arreglo al artículo 415, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013. Para determinar el nivel de la limitación al desajuste de divisas que puede aplicarse con arreglo al presente apartado, las autoridades competentes tendrán en cuenta, al menos:

a)la capacidad de la entidad de crédito para llevar a cabo cualquiera de las siguientes acciones:

i)utilizar los activos líquidos para generar liquidez en la divisa y en el país en que se produzcan las salidas netas de liquidez,

ii)permutar divisas y obtener fondos en mercados de divisas en condiciones de tensión acordes con el período de tensión de 30 días naturales previsto en el artículo 4,

iii)transferir un excedente de liquidez de una divisa a otra y entre distintos países y personas jurídicas dentro de su grupo en condiciones de tensión acordes con el período de tensión de 30 días naturales previsto en el artículo 4;

b)la repercusión de fluctuaciones repentinas y adversas de los tipos de cambio en posiciones desajustadas existentes y en la eficacia de las coberturas de tipo de cambio existentes.

Se considerará que toda limitación del desajuste de divisas impuesta de conformidad con el presente apartado constituye un requisito de liquidez específico, de conformidad con el artículo 105 de la Directiva 2013/36/UE.

Artículo 9

Valoración de los activos líquidos

A efectos del cálculo de su ratio de cobertura de liquidez, las entidades de crédito utilizarán el valor de mercado de sus activos líquidos. El valor de mercado de los activos líquidos se reducirá, en su caso, con arreglo a los recortes de valoración establecidos en el capítulo 2 y a lo dispuesto en el artículo 8, apartado 5, letra b).

CAPÍTULO 2

Activos líquidos

Artículo 10

Activos de nivel 1

1. Constituirán activos de nivel 1 únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:

a)monedas y billetes de banco;

b)las siguientes exposiciones frente a bancos centrales:

i)activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, el Banco Central Europeo (BCE) o el banco central de un Estado miembro,

ii)activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales de terceros países, siempre que una agencia externa de calificación crediticia (ECAI) designada asigne a las exposiciones frente al banco central o la administración central de ese tercer país una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)reservas mantenidas por la entidad de crédito en un banco central contemplado en los incisos i) y ii), siempre que a dicha entidad se le permita retirar tales reservas en cualquier momento durante períodos de tensión y que las condiciones de tal retirada se hayan especificado en un acuerdo entre la autoridad competente pertinente y el BCE o el banco central;

c)activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, la administración central, las administraciones regionales, las autoridades locales o los entes del sector público siguientes:

i)la administración central de un Estado miembro,

ii)la administración central de un tercer país, a condición de que una ECAI designada le asigne una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)las administraciones regionales o las autoridades locales de un Estado miembro, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)las administraciones regionales o las autoridades locales de un tercer país del tipo contemplado en el inciso ii), a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de ese tercer país, con arreglo al artículo 115, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013,

v)los entes del sector público, a condición de que reciban el mismo tratamiento que las exposiciones frente a la administración central de un Estado miembro o de una de las administraciones regionales o autoridades locales contempladas en el inciso iii), con arreglo al artículo 116, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013;

d)activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país que no haya recibido por parte de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, a condición de que, en ese caso, la entidad de crédito solo pueda reconocer el activo como activo de nivel 1 para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en las que haya incurrido en la misma divisa de denominación del activo.

Cuando el activo no esté denominado en la moneda nacional del tercer país, la entidad de crédito solo podrá reconocer el activo como activo de nivel 1 hasta el importe de sus salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en tal divisa extranjera, correspondientes a sus operaciones en el país en que se asuma el riesgo de liquidez;

e)activos emitidos por entidades de crédito que satisfagan al menos uno de los dos requisitos siguientes:

i)que el emisor sea una entidad de crédito constituida o establecida por la administración central de un Estado miembro, o por la administración regional o la autoridad local de un Estado miembro, que la administración o la autoridad local estén sometidas a la obligación legal de proteger la base económica de la entidad de crédito y de mantener su viabilidad financiera a lo largo de su existencia, y que toda exposición frente a tal administración regional o autoridad local, según el caso, se trate como una exposición frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)que la entidad de crédito sea una entidad que otorgue préstamos promocionales, que, a efectos del presente artículo, será una entidad de crédito cuyo propósito consista en promover los objetivos de política pública de la Unión o de la administración central o regional o de la autoridad local de un Estado miembro, fundamentalmente a través de la concesión de tales préstamos sobre una base no competitiva y no lucrativa, a condición de que al menos el 90 % de los préstamos que concede los garantice directa o indirectamente la administración central o regional o la autoridad local en cuestión, y de que toda exposición frente a dicha administración regional o autoridad local, según el caso, se trate como una exposición frente a la administración central del Estado miembro, con arreglo al artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013;

f)exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

i)que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), y en el artículo 129, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia contemplado en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)que su volumen de emisión sea de al menos 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),

v)que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 10 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,

vi)que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 2 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados;

g)activos que constituyan créditos frente a, o garantizados por, los bancos multilaterales de desarrollo y las organizaciones internacionales contemplados, respectivamente, en el artículo 117, apartado 2, y en el artículo 118, del Reglamento (UE) no 575/2013.

2. El valor de mercado de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el apartado 1, letra f), serán objeto de un recorte de valoración de al menos un 7 %. A excepción de los recortes de valoración especificados en el artículo 15, apartado 2, letras a) y b), respecto a las acciones y las participaciones en OIC, no se aplicará ningún recorte al valor de los demás activos de nivel 1.

Artículo 11

Activos de nivel 2A

1. Constituirán activos de nivel 2A únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:

a)activos que representen créditos frente a, o garantizados por, administraciones regionales, autoridades locales o entes del sector público de un Estado miembro, en los casos en que a las exposiciones frente a estas instituciones se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % de conformidad con el artículo 115, apartados 1 y 5, y con el artículo 116, apartados 1, 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, según el caso;

b)activos que representen créditos frente a, o garantizados por, la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente del sector público de un tercer país, a condición de que se les asigne una ponderación de riesgo del 20 % de conformidad con el artículo 114, apartado 2, o con los artículos 115 o 116 del Reglamento (UE) no 575/2013, según el caso;

c)exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

i)que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de activos de cobertura cumplan las condiciones establecidas en el artículo 129, apartado 1, letra c), del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)ue su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),

v)que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 2 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 20 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,

vi)que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 7 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados; no obstante, cuando los bonos garantizados con una evaluación de crédito correspondiente al nivel 1 de calidad crediticia no cumplan el requisito de volumen mínimo de emisión previsto para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada, con arreglo al artículo 10, apartado 1, letra f), inciso iv), pero cumplan los requisitos previstos para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada establecidos en los incisos i), ii), iii) y iv), estarán sujetos en cambio a un requisito mínimo de cobertura de activos del 2 %;

d)exposiciones en forma de bonos garantizados emitidos por entidades de crédito de terceros países que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

i)que sean bonos garantizados con arreglo a la legislación nacional del tercer país, en la que deberán definirse como títulos de deuda emitidos por entidades de crédito, o por una filial que sea en su totalidad propiedad de una entidad de crédito que garantice la emisión, y garantizados por un conjunto de activos de cobertura al que los titulares de los bonos podrán recurrir directamente para el reembolso del principal y los intereses de manera prioritaria en caso de impago del emisor,

ii)que el emisor y los bonos garantizados estén sujetos, conforme a la legislación nacional del tercer país, a una supervisión pública especial diseñada para proteger a los titulares de los bonos, y que los mecanismos de supervisión y regulación aplicados en dicho país sean al menos equivalentes a los aplicados en la Unión,

iii)que los bonos garantizados estén respaldados por un conjunto de activos de uno o varios de los tipos descritos en el artículo 129, apartado 1, letra b), letra d), inciso i), letra f), inciso i), o letra g), del Reglamento (UE) no 75/2013; cuando el conjunto comprenda préstamos garantizados por bienes inmuebles, deberán cumplirse los requisitos establecidos en el artículo 208 y en el artículo 229, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)que las exposiciones frente a entidades en el conjunto de cobertura cumplan los requisitos establecidos en el artículo 129, apartado 1, letra c), y en el artículo 129, apartado 1, último párrafo, del Reglamento (UE) no 575/2013,

v)que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados y el emisor cumplan el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,

vi)que los bonos garantizados hayan recibido de una ECAI designada una evaluación de crédito que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 129, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo, o que, en ausencia de tal evaluación, hayan recibido una ponderación de riesgo del 10 %, con arreglo al artículo 129, apartado 5, de dicho Reglamento,

vii)que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 7 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados; no obstante, cuando el volumen de emisión de los bonos garantizados sea como mínimo de 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional), deberá, en cambio, estar sujeto a un requisito mínimo de cobertura de activos del 2 %;

e)valores representativos de deuda de empresas que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que hayan recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 122 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo,

ii)que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),

iii)que su plazo máximo de vencimiento en la fecha de emisión sea de diez años.

2. El valor de mercado de cada uno de los activos de nivel 2A será objeto de un recorte de valoración de al menos el 15 %.

Artículo 12

Activos de nivel 2B

1. Constituirán activos de nivel 2B únicamente aquellos activos que pertenezcan a una o varias de las categorías siguientes y que cumplan en cada caso los criterios de admisibilidad dispuestos:

a)exposiciones en forma de bonos de titulización de activos que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 13;

b)valores representativos de deuda de empresas que cumplan todas las condiciones siguientes:

i)que hayan recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 122 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo,

ii)que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),

iii)que su plazo máximo de vencimiento en la fecha de emisión sea de diez años;

c)acciones, a condición de que cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

i)que formen parte, en un Estado miembro o en un tercer país, de un índice bursátil importante identificado como tal a efectos de la presente letra por la autoridad competente del Estado miembro o por la autoridad pública pertinente del tercer país; en ausencia de decisión de la autoridad competente o de la autoridad pública en relación con los índices bursátiles importantes, las entidades de crédito considerarán como tales los índices compuestos por acciones de las principales empresas del país en cuestión,

ii)que estén denominadas en la divisa del Estado miembro de origen de la entidad de crédito o que, cuando estén denominadas en una moneda diferente, se contabilicen como activos de nivel 2B únicamente hasta el importe necesario para cubrir las salidas netas de liquidez en condiciones de tensión en dicha moneda o en el país en que se asuma el riesgo de liquidez,

iii)que cuenten con un historial acreditado como fuente fiable de liquidez en todo momento, también durante períodos de tensión; este requisito se considerará satisfecho cuando el nivel de descenso de la cotización de las acciones o de aumento de su recorte de valoración durante un período de tensión de mercado de 30 días naturales no exceda del 40 % o de 40 puntos porcentuales, respectivamente;

d)líneas de liquidez comprometidas de uso restringido que puedan proporcionar el BCE, el banco central de un Estado miembro o el banco central de un tercer país, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14;

e)exposiciones en forma de bonos garantizados de calidad sumamente elevada que cumplan la totalidad de los requisitos siguientes:

i)que sean bonos contemplados en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE, o satisfagan los requisitos para poder optar al tratamiento previsto en el artículo 129, apartados 4 o 5, del Reglamento (UE) no 575/2013,

ii)que la entidad de crédito que invierta en los bonos garantizados cumpla el requisito de transparencia establecido en el artículo 129, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iii)que el emisor de los bonos garantizados ponga a disposición de los inversores, al menos trimestralmente, la información a que se refiere el artículo 129, apartado 7, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)que su volumen de emisión sea de al menos 250 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional),

v)que los bonos garantizados estén cubiertos exclusivamente por los activos a que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra a), letra d), inciso i), y letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013,

vi)que el conjunto de activos subyacentes consista exclusivamente en exposiciones que puedan optar a una ponderación de riesgo del 35 % o inferior con arreglo al artículo 125 del Reglamento (UE) no 575/2013 para el riesgo de crédito,

vii)que el conjunto de cobertura cumpla en todo momento un requisito de cobertura de activos superior al menos en un 10 % al importe requerido para atender los compromisos que comporten tales bonos garantizados,

viii)que la entidad de crédito emisora deba comunicar públicamente, sobre una base mensual, que el conjunto de cobertura cumple el requisito de cobertura de activos del 10 %;

f)en el caso de las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, activos no generadores de intereses que constituyan créditos frente a, o garantizados por, bancos centrales o la administración central o el banco central de un tercer país, o una administración regional, una autoridad local o un ente público de un tercer país, a condición de que estos activos hayan recibido una evaluación de crédito de una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 5 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 114 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo.

2. El valor de mercado de cada uno de los activos de nivel 2B será objeto de los recortes de valoración mínimos siguientes:

a)el recorte de valoración aplicable establecido en el artículo 13, apartado 14, para las titulizaciones de nivel 2B;

b)50 % para los valores representativos de deuda de empresas contemplados en el apartado 1, letra b);

c)50 % para las acciones contempladas en el apartado 1, letra c);

d)30 % para las emisiones o los programas de bonos garantizados contemplados en el apartado 1, letra e);

e)50 % para los activos no generadores de intereses contemplados en el apartado 1, letra f).

3. La autoridad competente podrá conceder a las entidades de crédito que, de conformidad con sus estatutos, no puedan, por razones de práctica religiosa, poseer activos que devenguen intereses, una excepción al apartado 1, letra b), incisos ii) y iii), del presente artículo, a condición de que se acredite la insuficiente disponibilidad de activos no generadores de intereses que cumplan estos requisitos y que los activos no generadores de intereses en cuestión sean adecuadamente líquidos en los mercados privados.

Para determinar si los activos no generadores de intereses son adecuadamente líquidos a efectos de lo dispuesto en el párrafo primero, la autoridad competente tomará en consideración los siguientes factores:

a)los datos disponibles sobre su liquidez de mercado, incluidos los volúmenes de negociación, los diferenciales comprador-vendedor observados, la volatilidad de los precios y los efectos en los precios, y

b)otros factores pertinentes para su liquidez, en particular la existencia de datos históricos sobre la amplitud y profundidad del mercado de tales activos no generadores de intereses, el número y la diversidad de los participantes en el mercado y la presencia de una robusta infraestructura de mercado.

Artículo 13

Titulizaciones de nivel 2B

1. Las exposiciones en forma de bonos de titulización de activos a que se refiere el artículo 12, apartado 1, letra a), podrán considerarse titulizaciones de nivel 2B cuando cumplan los criterios establecidos en los apartados 2 a 14.

2. La posición de titulización y las correspondientes exposiciones subyacentes deberán cumplir todos los requisitos siguientes:

a)habrán recibido una evaluación de crédito por una ECAI designada que corresponda, al menos, al nivel 1 de calidad crediticia, con arreglo al artículo 261 del Reglamento (UE) no 575/2013, o a un nivel de calidad crediticia equivalente, en el caso de una evaluación de crédito a corto plazo;

b)la posición figurará en el tramo o tramos de mayor prelación de la titulización y poseerá el grado máximo de prelación en todo momento durante toda la vida de la operación; a estos efectos, se considerará que un tramo es el de mayor prelación cuando, tras la entrega de una notificación de ejecución y, cuando proceda, de una notificación de exigibilidad inmediata, el tramo no esté subordinado a otros tramos de la misma operación o mecanismo de titulización con respecto a la percepción del principal y de los intereses, sin tener en cuenta los importes a pagar en virtud de contratos de derivados sobre tipos de interés o divisas, las comisiones u otros pagos similares, de conformidad con el artículo 261 del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)las exposiciones subyacentes habrán sido adquiridas por la SSPE, según se define en el artículo 4, apartado 1, punto 66, del Reglamento (UE) no 575/2013, de manera oponible a terceros y estarán fuera del alcance del vendedor (entidad originadora, promotora o acreedora original) y de sus acreedores, incluso en caso de insolvencia del vendedor;

d)la transferencia de las exposiciones subyacentes a la SSPE no podrá estar sujeta a ninguna disposición de reintegración estricta en el país donde esté constituido el vendedor (entidad originadora, promotora o acreedora original); aquí se incluyen, sin limitarse a ellas, las disposiciones en virtud de las cuales el liquidador del vendedor (entidad originadora, promotora o acreedora original) pueda invalidar la venta de las exposiciones subyacentes amparándose únicamente en que dicha venta se celebró en un determinado período antes de la declaración de insolvencia del vendedor, así como las disposiciones en virtud de las cuales la SSPE solo pueda impedir dicha invalidación si es capaz de demostrar que no conocía la insolvencia del vendedor en el momento de la venta;

e)la gestión de las exposiciones subyacentes se regirá por un acuerdo de administración que incluya disposiciones de continuidad de la administración para garantizar, como mínimo, que un impago o la insolvencia del administrador no supongan la cesación de la administración;

f)la documentación que rija la titulización incluirá disposiciones de continuidad para garantizar, en su caso y como mínimo, la sustitución de las contrapartes en relación con derivados y de los proveedores de liquidez, cuando incurran en impago o insolvencia;

g)la posición de titulización estará respaldada por un conjunto de exposiciones subyacentes homogéneas, que pertenezcan en su totalidad a una sola de las subcategorías siguientes, o por un conjunto de exposiciones subyacentes homogéneas que combine los préstamos sobre inmuebles residenciales a que se refieren los incisos i) y ii):

i)préstamos sobre inmuebles con garantía de primera hipoteca otorgados a personas físicas para adquirir su residencia habitual, siempre que se cumpla una de las dos condiciones siguientes:

—que los préstamos integrados en el conjunto cumplan en promedio el requisito en materia de relación préstamo-valor previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), del Reglamento (UE) no 575/2013,

—que la legislación nacional del Estado miembro en el que tengan su origen los préstamos establezca una ratio máxima préstamo-ingresos a la hora de determinar el importe del préstamo sobre inmuebles residenciales que un prestatario pueda obtener, y que el Estado miembro haya notificado dicha legislación a la Comisión y a la ABE; la ratio máxima préstamo-ingresos se calculará a partir de los ingresos anuales brutos del prestatario, teniendo en cuenta las obligaciones tributarias y otros compromisos del prestatario y el riesgo de fluctuación de los tipos de interés durante el período de vigencia del préstamo; en relación con cada préstamo sobre inmuebles residenciales integrado en el conjunto, el porcentaje de los ingresos brutos del prestatario que podrá destinarse al reembolso del préstamo, incluidos los pagos de intereses, del principal y de las comisiones, no excederá del 45 %,

ii)préstamos sobre inmuebles residenciales plenamente garantizados a los que se refiere el artículo 129, apartado 1, letra e), del Reglamento (UE) no 575/2013, siempre que los préstamos cumplan los requisitos de cobertura mediante garantías reales previstos en dicho apartado y cumplan en promedio el requisito en materia de relación préstamo-valor previsto en el artículo 129, apartado 1, letra d), inciso i), de dicho Reglamento,

iii)préstamos comerciales, arrendamientos financieros y líneas de crédito a empresas establecidas en un Estado miembro con el fin de financiar gastos de capital u operaciones comerciales distintas de la adquisición o el desarrollo de bienes inmuebles comerciales, siempre que al menos el 80 % de los prestatarios del conjunto en términos de saldo de la cartera sean pequeñas y medianas empresas en el momento de emitirse la titulización, y que ninguno de los prestatarios sea una entidad de las definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013,

iv)préstamos para automóviles y arrendamientos de automóviles destinados a prestatarios o arrendatarios establecidos o residentes en un Estado miembro; a estos efectos, se incluirán préstamos o arrendamientos destinados a financiar vehículos de motor o remolques, según la definición del artículo 3, puntos 11 y 12, de la Directiva 2007/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, tractores agrícolas o forestales, a tenor de la Directiva 2003/37/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, motocicletas o vehículos de tres ruedas, según se definen en el artículo 1, apartado 2, letras b) y c), de la Directiva 2002/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, o vehículos oruga contemplados en el artículo 2, apartado 2, letra c), de la Directiva 2007/46/CE; estos préstamos o arrendamientos podrán incluir productos de seguro y servicios complementarios o partes adicionales de los vehículos y, en el caso de los arrendamientos, el valor residual de los vehículos arrendados; todos los préstamos y arrendamientos integrados en el conjunto estarán garantizados por un gravamen o garantía de primer rango sobre el vehículo o por una garantía apropiada a favor de la SSPE, como una disposición de reserva de dominio,

v)préstamos y líneas de crédito concedidos a personas físicas con fines de consumo personal, familiar o del hogar;

h)no se tratará de una posición en una retitulización o una titulización sintética a que se refieren, respectivamente, el artículo 4, punto 63, y el artículo 242, punto 11, del Reglamento (UE) no 575/2013;

i)las exposiciones subyacentes no incluirán instrumentos financieros negociables ni derivados, salvo los instrumentos financieros emitidos por la propia SSPE u otras partes integradas en la estructura de titulización y los derivados utilizados para cubrir el riesgo de divisa y el riesgo de tipo de interés;

j)en el momento de emitirse la titulización o cuando se incorporen al conjunto de exposiciones subyacentes en cualquier momento después de la emisión, las exposiciones subyacentes no incluirán exposiciones frente a deudores de deficiente solvencia (o, en su caso, garantes de deficiente solvencia), entendiéndose que un deudor de deficiente solvencia (o un garante de deficiente solvencia) será un prestatario (o garante) que:

i)se haya declarado en quiebra, haya acordado con sus acreedores la anulación o renegociación de la deuda, o en relación con el cual un tribunal haya otorgado a sus acreedores un derecho de ejecución o una indemnización por daños y perjuicios como resultado de una falta de pago en los tres años anteriores a la fecha de originación,

ii)conste en un registro oficial de personas con un historial crediticio negativo,

iii)cuente con una evaluación de crédito de una ECAI o una puntuación crediticia que indique un riesgo significativo de que no se efectúen pagos acordados contractualmente en comparación con el deudor medio de ese tipo de préstamos en el país pertinente;

k)en el momento de emitirse la titulización o cuando se incorporen al conjunto de exposiciones subyacentes en cualquier momento después de la emisión, las exposiciones subyacentes no incluirán exposiciones en situación de impago en el sentido del artículo 178, apartado 1, del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. El reembolso de las posiciones de titulización no estará estructurado de tal forma que dependa fundamentalmente de la venta de los activos que garanticen las exposiciones subyacentes. No obstante, ello no impedirá que dichas exposiciones se renueven o refinancien con posterioridad.

4. La estructura de la operación de titulización se atendrá a los requisitos siguientes:

a)cuando la titulización se haya establecido sin un período de renovación o el período de renovación haya terminado, y cuando se haya entregado una notificación de ejecución o de exigibilidad inmediata, los cobros del principal de las exposiciones subyacentes se transmitirán a los tenedores de las posiciones de titulización a través de la amortización secuencial de las posiciones de titulización y, en cada fecha de pago, no quedará retenido en la SSPE ningún importe sustancial de efectivo;

b)cuando la titulización se haya establecido con un período de renovación, la documentación de la operación preverá los oportunos casos de amortización anticipada, que incluirán, como mínimo, todos los siguientes:

i)el deterioro de la calidad crediticia de las exposiciones subyacentes,

ii)la imposibilidad de generar en cantidad suficiente nuevas exposiciones subyacentes de una calidad crediticia, como mínimo, similar,

iii)la materialización de un evento relativo a la insolvencia que afecte a la entidad originadora o al administrador.

5. En el momento de emitirse la titulización, los prestatarios (o, cuando proceda, los garantes) habrán efectuado al menos un pago, salvo cuando la titulización esté respaldada por las líneas de crédito a que se refiere el apartado 2, letra h), inciso v).

6. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), el conjunto de préstamos no incluirá ningún préstamo que se haya comercializado y suscrito sobre la premisa de que el solicitante del préstamo o, en su caso, los intermediarios habían sido informados de la posibilidad de que la información facilitada no fuera verificada por el prestamista.

7. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el apartado 2, letra g), incisos i) y ii), la evaluación de la solvencia del prestatario cumplirá los requisitos previstos en el artículo 18, apartados 1 a 4, apartado 5, letra a), y apartado 6, de la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo (7) o requisitos equivalentes en terceros países.

8. En el caso de titulizaciones en las que las exposiciones subyacentes sean préstamos para automóviles, arrendamientos de automóviles, y préstamos y líneas de crédito al consumo contemplados en el apartado 2, letra g), incisos iv) y v), la evaluación de la solvencia del prestatario cumplirá los requisitos previstos en el artículo 8 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (8).

9. Cuando la entidad originadora, patrocinadora o acreedora original de la titulización esté establecida en la Unión, cumplirá los requisitos establecidos en la parte quinta del Reglamento (UE) no 575/2013 y divulgará información, con arreglo al artículo 8 ter del Reglamento (UE) no 1060/2009, sobre la calidad crediticia y la evolución de las exposiciones subyacentes, la estructura de la operación, los flujos de caja y las garantías reales que, en su caso, respalden las exposiciones, así como cuanta información sea necesaria para que los inversores lleven a cabo pruebas de resistencia minuciosas y documentadas. Cuando la entidad originadora, patrocinadora y acreedora original estén establecidas fuera de la Unión, se pondrán a disposición de los inversores existentes y potenciales y de las autoridades reguladoras, en el momento de la emisión y de forma periódica, datos exhaustivos sobre los préstamos individuales en cumplimiento de las normas generalmente aceptadas por los participantes en el mercado.

10. Las exposiciones subyacentes no habrán sido originadas por la entidad de crédito que mantenga la posición de titulización en su colchón de liquidez, su filial, su sociedad matriz, una filial de su sociedad matriz o cualquier otra empresa estrechamente vinculada con dicha entidad.

11. El volumen de emisión del tramo será al menos igual a 100 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional).

12. La vida media ponderada restante del tramo será igual o inferior a cinco años, que se calculará sobre la base del menor de los dos valores siguientes: la hipótesis relativa a la amortización anticipada utilizada para la tarificación de la operación, o bien una tasa constante de amortización anticipada del 20 %, para la cual la entidad de crédito presupondrá que la opción de reembolso se ejercerá en la primera fecha autorizada.

13. La entidad originadora de las exposiciones subyacentes de la titulización será una entidad tal como se define en el artículo 4, punto 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, o una empresa cuya actividad principal consista en realizar una o varias de las actividades contempladas en el anexo I, puntos 2 a 12 y punto15, de la Directiva 2013/36/UE.

14. El valor de mercado de las titulizaciones de nivel 2B será objeto de los recortes de valoración mínimos siguientes:

a)25 % para las titulizaciones respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv);

b)35 % para las titulizaciones respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el apartado 2, letra g), incisos iii) y v).

Artículo 14

Líneas de liquidez comprometidas de uso restringido

Para poder ser consideradas activos de nivel 2B, las líneas de liquidez comprometidas de uso restringido que podrá proporcionar un banco central, contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra d), deberán cumplir todos los criterios siguientes:

a)fuera de los períodos de tensión, la línea estará sujeta a una comisión de compromiso sobre el importe comprometido total cuya cuantía será, al menos, igual a la mayor de las siguientes:

i)75 puntos básicos por año, o

ii)al menos 25 puntos básicos por año por encima de la diferencia de rendimiento entre los activos utilizados para respaldar la línea y una cartera representativa de activos líquidos, después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta cualesquiera diferencias sustanciales en el riesgo de crédito.

Durante los períodos de tensión, el banco central podrá reducir la comisión de compromiso descrita en el párrafo primero, a condición de que se cumplan los requisitos mínimos aplicables a las líneas de liquidez con arreglo a enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez, de conformidad con el artículo 19;

b)la línea estará respaldada por activos libres de cargas de un tipo especificado por el banco central; los activos ofrecidos como garantía real deberán cumplir todos los criterios siguientes:

i)se tendrán de una forma que facilite su transferencia rápida al banco central en caso de que la línea sea utilizada,

ii)su valor posterior al recorte de valoración aplicado por el banco central será suficiente para cubrir el importe total de la línea,

iii)no podrán contabilizarse como activos líquidos a efectos del colchón de liquidez de la entidad de crédito;

c)la línea será compatible con la política del banco central en materia de contrapartes;

d)la vigencia del compromiso de la línea excederá del período de tensión de 30 días naturales contemplado en el artículo 4;

e)la línea no será revocada por el banco central antes de su vencimiento contractual, ni se adoptarán otras decisiones en materia de crédito mientras la entidad de crédito en cuestión siga siendo evaluada como solvente;

f)el banco central habrá publicado su política oficial en la que declare su decisión de otorgar líneas de liquidez comprometidas de uso restringido, las condiciones que rigen tales líneas y los tipos de entidades de crédito que podrán solicitarlas.

Artículo 15

Organismos de inversión colectiva (OIC)

1. Las acciones o participaciones en OIC podrán considerarse activos líquidos del mismo nivel que los activos líquidos subyacentes del OIC pertinente hasta un importe máximo en términos absolutos de 500 millones EUR (o el importe equivalente en la moneda nacional) para cada entidad de crédito, en base individual, a condición de que:

a)se cumplan los requisitos previstos en el artículo 132, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013;

b)el OIC invierta únicamente en activos líquidos y en derivados, y, en este último caso, solo en la medida necesaria para reducir el riesgo de tipo de interés, de divisa o de crédito de la cartera.

2. Las entidades de crédito aplicarán los siguientes recortes mínimos al valor de sus acciones o participaciones en OIC, dependiendo de la categoría de los activos líquidos subyacentes:

a)0 % para las monedas y los billetes de banco, así como las exposiciones frente a bancos centrales contempladas en el artículo 10, apartado 1, letra b);

b)5 % para los activos de nivel 1 distintos de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada;

c)12 % para los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);

d)20 % para los activos de nivel 2A;

e)30 % para las titulizaciones de nivel 2B respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) y iv);

f)35 % para los bonos garantizados de nivel 2B contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra e);

g)40 % para las titulizaciones de nivel 2B respaldadas por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) y v);

h)55 % para los valores representativos de deuda de empresas de nivel 2B contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra b), las acciones contempladas en el artículo 12, apartado 1, letra c), y los activos no generadores de intereses contemplados en el artículo 12, apartado 1, letra f).

3. El enfoque contemplado en el apartado 2 se aplicará del siguiente modo:

a)cuando la entidad de crédito tenga conocimiento de las exposiciones subyacentes del OIC, podrá aplicarles directamente el recorte de valoración adecuado con arreglo al apartado 2;

b)cuando la entidad de crédito desconozca las exposiciones subyacentes del OIC, deberá partir del supuesto de que el OIC invierte, hasta el importe máximo autorizado conforme a su mandato, y en orden ascendente, en activos líquidos conforme a su clasificación a efectos del apartado 2, comenzando por los contemplados en la letra g) de dicho apartado y hasta que se alcance el límite máximo de inversión total. El mismo enfoque se aplicará para determinar el nivel de liquidez de los activos subyacentes cuando la entidad de crédito desconozca las exposiciones subyacentes del OIC.

4. Las entidades de crédito desarrollarán métodos y procedimientos robustos para calcular y comunicar el valor de mercado y los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC. Cuando la exposición no sea suficientemente significativa para que la entidad de crédito elabore sus propios métodos, y siempre que, en cada caso, a la autoridad competente le conste que se ha cumplido tal condición, dicha entidad podrá recurrir únicamente a los terceros siguientes para calcular y comunicar los recortes de valoración aplicables a las acciones o participaciones en OIC:

a)la entidad depositaria del OIC, siempre que el OIC invierta exclusivamente en valores y deposite todos los valores en esta entidad depositaria, o

b)en el caso de otros OIC, la sociedad gestora del OIC, siempre que esta cumpla los requisitos establecidos en el artículo 132, apartado 3, letra a), del Reglamento (UE) no 575/2013.

5. Cuando una entidad de crédito no cumpla los requisitos establecidos en el apartado 4 del presente artículo en relación con las acciones o las participaciones en un OIC, dejará de reconocerlos como activos líquidos a efectos del presente Reglamento de conformidad con el artículo 18.

Artículo 16

Depósitos y otro tipo de financiación de liquidez en redes de cooperativas de crédito y sistemas institucionales de protección

1. Cuando una entidad de crédito pertenezca a un sistema institucional de protección contemplado en el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, a una red que pueda acogerse a la exención prevista en el artículo 10 de dicho Reglamento, o a una red de cooperativas de crédito en un Estado miembro, los depósitos a la vista que tal entidad de crédito mantenga en la entidad central se tratarán como activos líquidos de conformidad con una de las disposiciones siguientes:

a)cuando, con arreglo a la legislación nacional o a los documentos jurídicamente vinculantes que rijan el sistema o la red, la entidad central esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos líquidos de ese mismo nivel o categoría, con arreglo al presente Reglamento;

b)cuando la entidad central no esté obligada a mantener los depósitos o a invertirlos en activos líquidos de un nivel o categoría especificados, los depósitos se tratarán como activos de nivel 2B con arreglo al presente Reglamento, y sus importes pendientes serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 25 %.

2. Cuando, en virtud de la legislación de un Estado miembro o de los documentos jurídicamente vinculantes que rijan una de las redes o sistemas descritos en el apartado 1, la entidad de crédito tenga acceso en el plazo de 30 días naturales a financiación de liquidez de la entidad central, o de otra entidad de la misma red o sistema, esta financiación se tratará como activos de nivel 2B en la medida en que no esté garantizada por activos líquidos de un nivel o categoría especificados. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 25 % al importe del principal comprometido de la financiación de liquidez.

Artículo 17

Composición del colchón de liquidez por nivel de los activos

1. Las entidades de crédito cumplirán en todo momento los requisitos siguientes relativos a la composición de su colchón de liquidez:

a)al menos el 60 % del colchón de liquidez estará compuesto por activos de nivel 1;

b)al menos el 30 % del colchón de liquidez estará compuesto por activos de nivel 1 con exclusión de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);

c)un máximo del 15 % del colchón de liquidez podrá estar compuesto por activos de nivel 2B.

2. Los requisitos establecidos en el apartado 1 se aplicarán después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta la repercusión, en la reserva de activos líquidos, de las operaciones de financiación garantizadas, las operaciones de préstamo garantizadas o las operaciones de permuta de garantías reales que utilicen activos líquidos, cuando estas operaciones venzan en un plazo de 30 días naturales, después de deducir los recortes de valoración aplicables y a condición de que la entidad de crédito se atenga a los requisitos operativos dispuestos en el artículo 8.

3. Las entidades de crédito determinarán la composición de su colchón de liquidez con arreglo a las fórmulas que figuran en el anexo I del presente Reglamento.

Artículo 18

Incumplimiento de los requisitos

1. Cuando un activo líquido deje de cumplir cualquiera de los requisitos generales aplicables establecidos en el artículo 7, los requisitos operativos establecidos en el artículo 8, apartado 2, o cualquier criterio de admisibilidad aplicable previsto en el presente capítulo, la entidad de crédito dejará de reconocerlo como activo líquido en un plazo máximo de 30 días naturales a partir de la fecha en que haya tenido lugar el incumplimiento.

2. El apartado 1 se aplicará a las acciones o las participaciones en un OIC que dejen de cumplir los requisitos de admisibilidad únicamente cuando no excedan del 10 % del total de activos del OIC.

Artículo 19

Enfoques alternativos de tratamiento de la liquidez

1. Cuando no existan suficientes activos líquidos en una determinada divisa para que las entidades de crédito satisfagan la ratio de cobertura de liquidez prevista en el artículo 4, se aplicarán una o varias de las disposiciones siguientes:

a)el requisito relativo a la coherencia entre divisas establecido en el artículo 8, apartado 6, no se aplicará a dicha divisa;

b)la entidad de crédito podrá cubrir el déficit de activos líquidos en una divisa mediante líneas de crédito del banco central de un Estado miembro o un tercer país en dicha divisa, a condición de que la línea en cuestión cumpla la totalidad de los requisitos siguientes:

i)será objeto de un compromiso contractual irrevocable durante los 30 días naturales siguientes,

ii)su tarifa comprenderá una comisión a pagar con independencia del importe que se detraiga, en su caso, de la línea,

iii)el importe de la comisión se establecerá de forma que el rendimiento neto de los activos utilizados para garantizar la línea no podrá superar el rendimiento neto de una cartera representativa de activos líquidos, después de efectuar los ajustes necesarios para tener en cuenta las diferencias sustanciales que existan en cuanto al riesgo de crédito;

c)cuando exista un déficit de activos de nivel 1 pero se disponga de suficientes activos de nivel 2A, la entidad de crédito podrá mantener activos de nivel 2A adicionales en su colchón de liquidez y los límites máximos por nivel de activos establecidos en el artículo 17 se considerarán modificados en consecuencia. Esos activos de nivel 2A adicionales serán objeto de un recorte de valoración mínimo del 20 %. Los activos de nivel 2B que posea la entidad de crédito seguirán siendo objeto de los recortes de valoración aplicables en cada caso de conformidad con lo dispuesto en el presente capítulo.

2. Las entidades de crédito aplicarán las excepciones previstas en el apartado 1 de manera inversamente proporcional a la disponibilidad de los activos líquidos pertinentes. Las entidades de crédito evaluarán sus necesidades de liquidez para la aplicación del presente artículo teniendo en cuenta su capacidad para reducir, mediante una gestión prudente de la liquidez, la necesidad de tales activos líquidos y las tenencias de estos por otros participantes en el mercado.

3. Las divisas que puedan beneficiarse de las excepciones establecidas en el apartado 1 y la medida en la cual una o varias excepciones puedan aplicarse globalmente a una divisa concreta se determinarán mediante el reglamento de ejecución que adoptará la Comisión de conformidad con el artículo 419, apartado 4, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4. Las modalidades de aplicación de las excepciones establecidas en el apartado 1, letras a) y b), se determinarán mediante el acto delegado que adoptará la Comisión de conformidad con el artículo 419, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013.

TÍTULO III

SALIDAS Y ENTRADAS DE LIQUIDEZ

CAPÍTULO 1

Salidas netas de liquidez

Artículo 20

Definición de salidas netas de liquidez

1. Las salidas netas de liquidez serán la suma de las salidas de liquidez indicadas en la letra a) menos la suma de las entradas de liquidez indicadas en la letra b), y no podrán ser inferiores a cero; se calcularán como sigue:

a)la suma de las salidas de liquidez definidas en el capítulo 2;

b)la suma de las entradas de liquidez definidas en el capítulo 3, calculada como sigue:

i)las entradas exentas del límite máximo contempladas en el artículo 33, apartados 2 y 3,

ii)el valor más bajo, sin que sea inferior a cero, de los siguientes: las entradas contempladas en el artículo 33, apartado 4, o el 90 % de las salidas contempladas en la letra a) menos las entradas exentas contempladas en el artículo 33, apartados 2 y 3,

iii)el valor más bajo, sin que sea inferior a cero, de los siguientes: las entradas distintas de las mencionadas en el artículo 33, apartados 2, 3 y 4, o el 75 % de las salidas contempladas en la letra a) menos las entradas exentas contempladas en el artículo 33, apartados 2 y 3, y las entradas a que se refiere el artículo 33, apartado 4, divididas por 0,9 para tener en cuenta el efecto del límite máximo del 90 %.

2. Las entradas y salidas de liquidez se evaluarán a lo largo de un período de tensión de 30 días naturales, en la hipótesis de un escenario que combine tensiones idiosincrásicas y extendidas al conjunto del mercado, a que se refiere el artículo 5.

3. El cálculo establecido en el apartado 1 se efectuará con arreglo a la fórmula consignada en el anexo II.

Artículo 21

Requisitos para evaluar el efecto de las garantías reales recibidas en operaciones con derivados Las entidades de crédito calcularán las salidas y entradas de liquidez previstas a lo largo de un período de 30 días naturales respecto a los contratos consignados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 en términos netos y por contraparte, con sujeción a los acuerdos bilaterales de compensación celebrados con arreglo al artículo 295 de dicho Reglamento. A efectos del presente artículo, por «términos netos» se entenderá netos de las garantías reales que se recibirán, siempre que estas puedan calificarse de activos líquidos en virtud del título II del presente Reglamento. Las salidas y entradas de efectivo derivadas de las operaciones con derivados en moneda extranjera que impliquen un intercambio completo de cantidades del principal de forma simultánea (o en el mismo día) se calcularán sobre una base neta, incluso cuando dichas operaciones no estén cubiertas por un acuerdo de compensación bilateral.

CAPÍTULO 2

Salidas de liquidez

Artículo 22

Definición de salidas de liquidez

1. Las salidas de liquidez se calcularán multiplicando los saldos pendientes de diversas categorías o tipos de pasivos y compromisos fuera de balance por los tipos a los que se prevé que se retirarán o se utilizarán conforme se indica en el presente capítulo.

2. Las salidas de liquidez contempladas en el apartado 1 incluirán los importes siguientes, multiplicados en cada caso por el índice de salida aplicable:

a)el importe pendiente actual de los depósitos minoristas estables y otros depósitos minoristas con arreglo a los artículos 24, 25 y 26;

b)los importes pendientes actuales de otros pasivos que lleguen a vencimiento, cuyo pago pueda ser exigido por el emisor o por el proveedor de la financiación, o que conlleven una expectativa implícita del proveedor de la financiación de que la entidad de crédito reembolsará el pasivo en el curso de los 30 días naturales siguientes, determinados con arreglo a los artículos 27 y 28;

c)las salidas adicionales, determinadas de conformidad con el artículo 30;

d)el importe máximo que pueda utilizarse durante los 30 días naturales siguientes de las líneas de liquidez y de crédito comprometidas y no utilizadas, determinado con arreglo al artículo 31;

e)las salidas adicionales identificadas en la evaluación prevista en el apartado 23.

Artículo 23

Salidas de liquidez adicionales relativas a otros productos y servicios

1. Las entidades de crédito evaluarán periódicamente la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez, durante 30 días naturales, relativas a productos o servicios que no estén contempladas en los artículos 27 a 31 y que dichas entidades ofrezcan o patrocinen o que compradores potenciales puedan considerar asociadas a ellas. Estos productos y servicios comprenderán, entre otras, las salidas de liquidez que se deriven de cualesquiera disposiciones contractuales contempladas en el artículo 429 y en el anexo I del Reglamento (UE) no 575/2013, como:

a)otras obligaciones fuera de balance y obligaciones contingentes en materia de financiación, incluidas, entre otras, las líneas de financiación no comprometidas;

b)los préstamos y anticipos no utilizados a contrapartes mayoristas;

c)las hipotecas acordadas pero pendientes de detracción;

d)las tarjetas de crédito;

e)los descubiertos;

f)las salidas previstas en relación con la renovación o ampliación de nuevos préstamos minoristas y no minoristas;

g)efectos pagaderos derivados planificados;

h)productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial.

2. Las salidas contempladas en el apartado 1 se evaluarán sobre la base de un escenario que combine tensiones idiosincrásicas y extendidas al conjunto del mercado, a que se refiere el artículo 5. Para esa evaluación, las entidades de crédito tendrán especialmente en cuenta los perjuicios importantes para su reputación que podría acarrearles el hecho de no proporcionar apoyo en términos de liquidez a dichos productos o servicios. Las entidades financieras notificarán a las autoridades competentes, como mínimo una vez al año, aquellos productos y servicios en relación con los cuales la probabilidad y el volumen potencial de las salidas de liquidez a que se refiere el apartado 1 sean importantes y las autoridades competentes determinarán las salidas que se asignarán. Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida de hasta un 5 % para los productos relacionados con las partidas fuera de balance de financiación comercial contemplados en el artículo 429 y en el anexo I del Reglamento (UE) no 575/2013.

3. Las autoridades competentes comunicarán a la ABE, como mínimo una vez al año, los tipos de productos o servicios respecto a los cuales hayan determinado las salidas sobre la base de la información transmitida por las entidades de crédito. En su comunicación explicarán también el método empleado para determinar las salidas.

Artículo 24

Salidas de depósitos minoristas estables

1. Salvo que se cumplan los criterios relativos a un índice de salida superior conforme al artículo 25, apartados 2, 3 o 5, el importe de los depósitos minoristas amparados por un sistema de garantía de depósitos de conformidad con la Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (9) o la Directiva 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, se considerará estable y se multiplicará por un 5 % si el depósito cumple una de las siguientes condiciones:

a)es parte de una relación establecida, que haga muy improbable una retirada del mismo, o

b)se realiza en cuentas corrientes.

2. A efectos del apartado 1, letra a), un depósito minorista se considerará parte de una relación establecida cuando el depositante cumpla al menos uno de los criterios siguientes:

a)mantiene una relación contractual activa con la entidad de crédito desde hace 12 meses como mínimo;

b)mantiene una relación como prestatario con la entidad de crédito vinculada a préstamos sobre bienes inmuebles residenciales u otros préstamos de larga duración;

c)dispone al menos de otro producto activo, distinto de un préstamo, en la entidad de crédito.

3. A efectos del apartado 1, letra b), se considerará que un depósito minorista se realiza en cuentas corrientes cuando sueldos, ingresos u otras operaciones se abonen o se adeuden, respectivamente, en tales cuentas de manera periódica.

4. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1, a partir del 1 de enero de 2019, las autoridades competentes podrán autorizar a las entidades de crédito a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas estables contemplados en dicho apartado cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a la Directiva 2014/49/UE hasta un nivel máximo de 100 000 EUR, según se especifica en el artículo 6, apartado 1, de dicha Directiva, a condición de que la Comisión haya confirmado que el sistema de garantía de depósitos reconocido oficialmente cumple la totalidad de los criterios siguientes:

a)el sistema de garantía de depósitos cuenta con los recursos financieros disponibles contemplados en el artículo 10 de la Directiva 2014/49/UE, obtenidos ex ante mediante las aportaciones realizadas por sus miembros al menos una vez al año;

b)el sistema de garantía de depósitos cuenta con medios adecuados para garantizar el acceso inmediato a una financiación adicional en el caso de una gran demanda sobre sus reservas, incluido el acceso a las aportaciones extraordinarias de las entidades de crédito miembros y a sistemas de financiación alternativos adecuados para obtener financiación a corto plazo de entidades terceras públicas o privadas;

c)el sistema de garantía de depósitos garantiza un período de reembolso de siete días laborables, con arreglo al artículo 8, apartado 1, de la Directiva 2014/49/UE desde la fecha de aplicación del índice de salida del 3 %.

5. Las autoridades competentes solo otorgarán la autorización a que se refiere el apartado 4 después de haber obtenido la aprobación previa de la Comisión. Tal aprobación se solicitará mediante una notificación motivada, en la que se demuestre que las tasas de retirada de depósitos minoristas estables se situarían por debajo del 3 % durante cualquier período de tensión experimentado con arreglo a los escenarios contemplados en el artículo 5. La notificación motivada se remitirá a la Comisión al menos tres meses antes de la fecha a partir de la cual se solicite la autorización. La Comisión evaluará la conformidad del sistema de garantía de depósitos en cuestión con las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c). Cuando se cumplan esas condiciones, la Comisión aprobará la solicitud de la autoridad competente para otorgar la autorización, salvo que existan razones imperiosas para denegarla habida cuenta del funcionamiento del mercado interior de depósitos minoristas. A todas las entidades de crédito afiliadas a tal sistema de garantía de depósitos les asistirá el derecho a aplicar el índice de salida del 3 %. La Comisión recabará el dictamen de la ABE sobre la conformidad del sistema de garantía de depósitos en cuestión con las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a), b) y c).

6. Las entidades de crédito podrán ser autorizadas por su autoridad competente a multiplicar por un 3 % el importe de los depósitos minoristas cubiertos por un sistema de garantía de depósitos de un tercer país equivalente al sistema contemplado en el apartado 1, si el tercer país en cuestión permite tal tratamiento.

Artículo 25

Salidas de otros depósitos minoristas

1. Las entidades de crédito multiplicarán por un 10 % otros depósitos minoristas, incluida la parte de estos no cubierta por el artículo 24, salvo que se apliquen las condiciones dispuestas en el apartado 2.

2. Estos otros depósitos minoristas estarán sujetos a índices de salida más elevados, determinados por la entidad de crédito con arreglo al apartado 3, cuando se cumplan las condiciones siguientes:

a)que el saldo total de los depósitos, incluidas todas las cuentas de depósito del cliente en esa entidad de crédito o grupo, exceda de 500 000 EUR;

b)que el depósito sea una cuenta que solo se opere por internet;

c)que el depósito ofrezca un tipo de interés que satisfaga cualquiera de las condiciones siguientes:

i)que el tipo exceda significativamente del tipo medio aplicable a productos minoristas similares,

ii)que su rendimiento se derive del rendimiento de un índice o conjunto de índices del mercado,

iii)que su rendimiento se derive de cualquier variable del mercado distinta de un tipo de interés variable;

d)que el depósito se haya establecido originalmente como de plazo fijo, con una fecha de vencimiento comprendida en el período de 30 días naturales, o que presente un período de notificación fijo inferior a 30 días naturales, de conformidad con las disposiciones contractuales, y que no forme parte de los depósitos que reúnen las condiciones para el tratamiento previsto en el apartado 4;

e)en el caso de las entidades de crédito establecidas en la Unión, que el depositante sea residente en un tercer país o que el depósito se denomine en una divisa distinta del euro o de la moneda nacional de un Estado miembro. En el caso de las entidades de crédito o sucursales de terceros países, que el depositante no sea residente en el tercer país o que el depósito se denomine en una divisa distinta de la moneda nacional de dicho país.

3. Las entidades de crédito aplicarán un índice de salida superior determinado como sigue:

a)cuando los depósitos minoristas cumplan el criterio establecido en el apartado 2, letra a), o dos de los criterios previstos en el apartado 2, letras b) a e), se aplicará un índice de salida de entre el 10 % y el 15 %;

b)cuando los depósitos minoristas cumplan el criterio establecido en el apartado 2, letra a), y, al menos, otro de los criterios contemplados en el apartado 2, o tres o más criterios de dicho apartado, se aplicará un índice de salida de entre el 15 % y el 20 %.

Las autoridades competentes podrán aplicar un índice de salida superior, caso por caso, cuando tal aplicación esté justificada por las circunstancias específicas de la entidad de crédito. Las entidades de crédito aplicarán el índice de salida contemplado en el apartado 3, letra b), a los depósitos minoristas cuando la evaluación a que se refiere el apartado 2 no se haya efectuado o finalizado.

4. Las entidades de crédito podrán excluir del cálculo de las salidas algunas categorías de depósitos minoristas claramente delimitadas, siempre y cuando la entidad aplique estrictamente en cada caso las condiciones siguientes a toda la categoría de dichos depósitos, salvo en circunstancias concretas debidamente justificadas de dificultades financieras del depositante:

a)el depositante no podrá retirar el depósito en un plazo de 30 días, o

b)por las retiradas anticipadas que tengan lugar antes de que finalice el período de 30 días naturales, el depositante deberá pagar una penalización que incluirá la pérdida de intereses entre la fecha de la retirada y la fecha de vencimiento contractual, más una penalización económica que no podrá ser superior a los intereses devengados por el tiempo transcurrido entre la fecha del depósito y la fecha de la retirada.

Si una parte del depósito contemplado en el párrafo primero puede retirarse sin incurrir en tal penalización, únicamente esa parte se tratará como depósito a la vista y el saldo restante se tratará como depósito a plazo con arreglo al presente apartado. Se aplicará un índice de salida del 100 % a los depósitos cancelados con un vencimiento residual inferior a 30 días naturales y cuando se haya convenido el pago a otra entidad de crédito.

5. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 4 y en el artículo 24, las entidades de crédito aplicarán a los depósitos minoristas que hayan obtenido en terceros países un porcentaje de salida más elevado si dicho porcentaje está previsto en la legislación nacional que establece los requisitos de liquidez del tercer país en cuestión.

Artículo 26

Salidas acompañadas de entradas interdependientes

Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito podrán calcular la salida de liquidez deduciendo la entrada interdependiente que cumpla la totalidad de las condiciones siguientes:

a)que la entrada interdependiente esté vinculada directamente a la salida y no se tenga en cuenta en el cálculo de las entradas de liquidez previsto en el capítulo 3;

b)que la entrada interdependiente se imponga con arreglo a un compromiso legal, reglamentario o contractual;

c)que la entrada interdependiente cumpla una de las condiciones siguientes:

i)que se genere obligatoriamente antes de la salida,

ii)que se reciba en un plazo de diez días y esté garantizada por la administración central de un Estado miembro.

Artículo 27

Salidas de depósitos operativos

1. Las entidades de crédito multiplicarán por un 25 % los pasivos que se deriven de depósitos mantenidos:

a)or el depositante, a fin de obtener de la entidad de crédito servicios de compensación, custodia o gestión de efectivo u otros servicios comparables en el contexto de una relación operativa asentada;

b)en el contexto del reparto de tareas comunes en el marco de un sistema institucional de protección que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o dentro de un grupo de entidades de crédito cooperativas afiliadas permanentemente a una entidad central que cumpla los requisitos del artículo 113, apartado 6, de dicho Reglamento, o como depósito legal o establecido contractualmente por otra entidad de crédito que sea miembro del mismo sistema institucional de protección o red de cooperativas, a condición de que tales depósitos no se reconozcan como activos líquidos de la entidad de crédito depositante con arreglo al apartado 3 y al artículo 16;

c)por el depositante en el contexto de una relación operativa asentada, distinta de la mencionada en la letra a);

d)por el depositante, a fin de obtener servicios de compensación de efectivo y de entidad central y si la entidad de crédito pertenece a una de las redes o sistemas contemplados en el artículo 16.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las entidades de crédito multiplicarán por un 5 % la parte de los pasivos que se deriven de depósitos contemplados en el apartado 1, letra a), cubierta por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país.

3. Los depósitos de entidades de crédito colocados en la entidad central que sean considerados activos líquidos de la entidad de crédito depositante de conformidad con el artículo 16 se multiplicarán por un índice de salida del 100 % para la entidad central respecto al importe de estos activos líquidos tras el recorte de valoración. Esos activos líquidos no se contabilizarán para cubrir salidas distintas de la mencionada en la primera frase del presente apartado y no se tomarán en consideración para el cálculo de la composición del colchón de liquidez restante, con arreglo al artículo 17, para la entidad central a nivel individual.

4. Los servicios de compensación, custodia, gestión de efectivo u otros servicios comparables contemplados en el apartado 1, letras a) y d), solo incluirán tales servicios en la medida en que se presten en el contexto de una relación asentada de la que dependa sustancialmente el depositante. Los depósitos contemplados en el apartado 1, letras a), c) y d), estarán sometidos a limitaciones legales u operativas significativas que hagan improbable una retirada significativa en un plazo de 30 días naturales. Los fondos en exceso de los requeridos para la prestación de servicios operativos se tratarán como depósitos no operativos.

5. Los depósitos que se deriven de una relación de corresponsalía bancaria o de la prestación de servicios de corretaje preferencial no se tratarán como depósitos operativos y recibirán un índice de salida del 100 %.

6. Con el fin de identificar los depósitos a que se refiere el apartado 1, letra c), la entidad de crédito considerará que existe una relación operativa asentada con un cliente no financiero, excluidos los depósitos a plazo, de ahorro y de intermediación, cuando se cumplan todos los criterios siguientes:

a)cuando el precio de la remuneración de la cuenta se fije al menos cinco puntos básicos por debajo del tipo vigente para los depósitos mayoristas con características comparables, sin ser necesariamente negativo;

b)cuando el depósito se mantenga en cuentas designadas específicamente y con un precio que no genere incentivos económicos para que el depositante mantenga fondos en el depósito por encima de lo que requiere la relación operativa;

c)cuando se abonen o se adeuden con frecuencia operaciones significativas en la cuenta considerada;

d)cuando se cumpla uno de los criterios siguientes:

i)la relación con el depositante existe desde hace 24 meses como mínimo,

ii)el depósito se utiliza para un mínimo de dos servicios activos; estos servicios podrán incluir un acceso directo o indirecto a servicios de pago nacionales o internacionales, negociación de valores o servicios de depósito.

Únicamente la parte del depósito que sea necesaria para hacer uso del servicio del que el depósito sea un producto secundario se tratará como depósito operativo. La parte excedentaria se tratará como depósito no operativo.

Artículo 28

Salidas de otros pasivos

1. Las entidades multiplicarán por un 40 % los pasivos resultantes de depósitos de clientes que sean clientes no financieros, emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo, entes del sector público, cooperativas de crédito autorizadas por una autoridad competente, sociedades de inversión personales o clientes que sean intermediarios de depósitos, en la medida en que no estén incluidos en el artículo 27.

No obstante lo dispuesto en el párrafo primero, cuando los pasivos contemplados en dicho párrafo estén cubiertos por un sistema de garantía de depósitos con arreglo a las Directivas 94/19/CE o 2014/49/UE, o por un sistema de garantía de depósitos equivalente de un tercer país, se multiplicarán por un 20 %.

2. Las entidades de crédito multiplicarán por el 0 % los pasivos resultantes de sus gastos de explotación.

3. Las entidades de crédito multiplicarán los pasivos que se deriven de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento no 575/2013, con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, por los porcentajes siguientes:

a)0 % si están garantizados por activos que puedan calificarse de activos de nivel 1 de conformidad con el artículo 10, a excepción de los bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f), o si la entidad que concede el préstamo es un banco central;

b)7 % si están garantizados por activos que puedan calificarse de bonos garantizados de calidad sumamente elevada contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f);

c)15 % si están garantizados por activos que puedan calificarse de activos de nivel 2A de conformidad con el artículo 11;

d)25 %:

i)si están garantizados por los activos contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos i), ii) o iv),

ii)si están garantizados por activos que no puedan calificarse de activos líquidos con arreglo a los artículos 10 y 11 y la entidad que concede el préstamo es la administración central o un ente del sector público del Estado miembro o de un tercer país en el que la entidad de crédito haya sido autorizada o haya establecido una sucursal, o un banco multilateral de desarrollo; los entes del sector público que reciban ese tratamiento quedarán circunscritos a aquellos que tengan una ponderación de riesgo de un 20 % o inferior, con arreglo al artículo 116, apartados 4 y 5, del Reglamento (UE) no 575/2013;

e)35 % si están garantizados por las subcategorías de activos contempladas en el artículo 13, apartado 2, letra g), incisos iii) o v);

f)50 % si están garantizados por:

i)valores representativos de deuda de empresas que puedan calificarse de activos de nivel 2B de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra b),

ii)acciones que puedan calificarse de activos de nivel 2B de conformidad con el artículo 12, apartado 1, letra c);

g)100 % si están garantizados por activos que no puedan calificarse de activos líquidos conforme al título II, a excepción de las operaciones contempladas en la letra d), inciso ii), del presente apartado, o si la entidad que concede el préstamo es un banco central.

4. Las permutas de garantías reales que venzan en los 30 días naturales siguientes darán lugar a una salida de liquidez correspondiente al valor de liquidez excedentario de los activos obtenidos en operaciones de préstamo con respecto al valor de liquidez de los activos prestados, salvo que la contraparte sea un banco central, en cuyo caso se aplicará un índice de salida del 0 %.

5. Los saldos de compensación mantenidos en cuentas segregadas en el marco de sistemas de protección del cliente impuestos por normativas nacionales se tratarán como entradas con arreglo al artículo 32 y se excluirán de las reservas de activos líquidos.

6. Las entidades de crédito aplicarán un índice de salida del 100 % a todos los pagarés, bonos y otros títulos de deuda que emitan, salvo que el bono en cuestión se venda exclusivamente en el mercado minorista y se mantenga en una cuenta minorista, en cuyo caso tales instrumentos podrán tratarse como la categoría pertinente de depósitos minoristas. Se establecerán limitaciones que impidan que tales instrumentos puedan ser adquiridos y mantenidos por partes distintas de los clientes minoristas.

Artículo 29

Salidas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 31, las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de salida menor a las líneas de crédito y de liquidez no utilizadas cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)cuando haya motivos para esperar salidas menores, incluso en una situación que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor;

b)cuando la contraparte sea la entidad matriz o filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE del Consejo (10), o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas contemplado en el artículo 10 de dicho Reglamento;

c)cuando el índice de salida inferior no se sitúe por debajo del índice de entrada aplicado por la contraparte;

d)cuando la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.

2. Las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), cuando se aplique el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. En tal caso, deberán cumplirse los criterios objetivos adicionales siguientes:

a)el proveedor y el receptor de la liquidez presentarán un perfil de riesgo de liquidez bajo;

b)entre las entidades del grupo existirán acuerdos y compromisos legalmente vinculantes respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada;

c)el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tendrá debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor.

Cuando se autorice ese índice de salida inferior, la autoridad competente informará a la ABE del resultado del proceso a que se refiere el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013. Las autoridades competentes verificarán periódicamente el cumplimiento de las condiciones aplicables a este nivel de salida inferior.

Artículo 30

Salidas adicionales

1. Las garantías reales distintas del efectivo y de los activos a que se refiere el artículo 10 que aporte la entidad de crédito por los contratos que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y los derivados de crédito estarán sujetas a un índice de salida adicional del 20 %.

Las garantías reales en forma de activos contemplados en el artículo 10, apartado 1, letra f), que aporte la entidad de crédito por los contratos que se enumeran en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 y los derivados de crédito estarán sujetas a un índice de salida adicional del 10 %.

2. Las entidades de crédito calcularán y notificarán a las autoridades competentes las salidas adicionales respecto a todos los contratos celebrados cuyas condiciones contractuales den lugar, en un plazo de 30 días naturales y tras un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad de crédito, a salidas de liquidez adicionales o a necesidades adicionales de garantías reales. Las entidades de crédito notificarán a las autoridades competentes estas salidas, a más tardar, en la fecha de comunicación de la información prevista en el artículo 415 del Reglamento (UE) no 575/2013. Cuando las autoridades competentes consideren que dichas salidas son significativas en relación con las salidas de liquidez potenciales de la entidad de crédito, exigirán a esta que añada una salida adicional para dichos contratos correspondiente a las necesidades adicionales de garantías reales o las salidas de efectivo adicionales resultantes de un deterioro significativo de la calidad crediticia de la entidad de crédito como consecuencia de una rebaja de su evaluación crediticia externa de tres escalones. La entidad de crédito aplicará un índice de salida del 100 % a esas garantías reales o salidas de liquidez adicionales. La entidad de crédito examinará periódicamente el alcance de este deterioro significativo a la luz de lo que sea pertinente en virtud de los contratos que haya celebrado y notificará el resultado de su examen a las autoridades competentes.

3. La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente a la necesidad de garantías reales que sea consecuencia de los efectos de condiciones adversas del mercado en sus operaciones con derivados, sus operaciones de financiación u otros de sus contratos que sean significativos. Este cálculo se efectuará de conformidad con el acto delegado que adoptará la Comisión con arreglo al artículo 423, apartado 3, del Reglamento (UE) no 575/2013.

4. Las entidades de crédito tendrán en cuenta, en términos netos, las salidas y entradas previstas durante un período de 30 días naturales respecto a los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013, de conformidad con el artículo 21. En el caso de una salida neta, multiplicarán el resultado por un índice de salida del 100 %. Las entidades de crédito excluirán de tales cálculos los requisitos de liquidez que se derivarían de la aplicación de los apartados 1, 2 y 3.

5. La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente al 100 % del valor de mercado de los valores u otros activos vendidos en corto y que deban entregarse en un horizonte de 30 días naturales, a no ser que la entidad de crédito posea los valores que deben entregarse o los haya tomado prestados en condiciones que obliguen a su devolución únicamente tras el plazo de 30 días naturales y que dichos valores no formen parte de sus activos líquidos. Si la posición corta se cubre mediante una operación de financiación de valores con garantías reales, la entidad de crédito supondrá que tal posición se mantendrá a lo largo del período de 30 días naturales y recibirá un índice de salida del 0 %.

6. La entidad de crédito añadirá una salida adicional correspondiente al 100 %:

a)de las garantías reales excedentarias que la entidad de crédito mantenga y que puedan ser exigidas por la contraparte en todo momento con arreglo a contrato;

b)de las garantías reales que deban prestarse a la contraparte en el plazo de 30 días naturales;

c)de las garantías reales correspondientes a activos admisibles como activos líquidos a efectos del título II que puedan sustituirse por activos correspondientes a activos no admisibles como activos líquidos a efectos del título II sin la aprobación de la entidad de crédito.

7. Los depósitos recibidos como garantía no se considerarán pasivos a efectos del artículo 27 o 29, sino que, cuando proceda, se regirán por lo dispuesto en los apartados 1 a 6 del presente artículo.

8. Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en los bonos de titulización de activos, los bonos garantizados y otros instrumentos de financiación estructurada con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, cuando tales instrumentos sean emitidos por la propia entidad de crédito o por estructuras o entidades con fines especiales de los que la entidad de crédito sea patrocinadora.

9. Las entidades de crédito asumirán un índice de salida del 100 % para la pérdida de financiación en pagarés de titulización (ABCP), estructuras o vehículos de inversión en valores y otras líneas de financiación similares. Este índice de salida del 100 % se aplicará al importe que vence o al importe de los activos que podrían devolverse o de la liquidez exigible.

10. En lo que respecta a la parte de los programas de financiación contemplados en los apartados 8 y 9, las entidades de crédito proveedoras de las líneas de liquidez asociadas no deberán computar doblemente el instrumento de financiación que vence y la línea de liquidez cuando se trate de programas consolidados.

11. Se supondrá que los activos obtenidos mediante préstamo de forma no garantizada y que vencen en un plazo de 30 días naturales se han retirado íntegramente, dando lugar a un índice de salida del 100 % de los activos líquidos, salvo que la entidad de crédito posea los valores y estos no formen parte de su colchón de liquidez.

12. En relación con la prestación de servicios de corretaje preferencial, cuando una entidad de crédito haya financiado los activos de un cliente mediante su compensación, a nivel interno, con las ventas en corto de otro cliente, tales operaciones estarán sujetas a un índice de salida del 50 % correspondiente a la obligación contingente, puesto que, en el caso de retiradas por parte de los clientes, la entidad de crédito podría verse obligada a buscar fuentes adicionales de financiación para cubrir estas posiciones.

Artículo 31

Salidas de líneas de liquidez y de crédito

1. A efectos del presente artículo, se entenderá por «línea de liquidez» toda línea de apoyo comprometida no utilizada que se empleará para refinanciar las obligaciones de deuda de un cliente en situaciones en las que ese cliente no pueda refinanciar la deuda en los mercados financieros. Su cuantía corresponderá al importe de la deuda emitida por el cliente, pendiente actualmente y con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, que es respaldada por la línea. Se excluirá de la definición de línea de liquidez la parte de la línea que respalde una deuda que no venza en el plazo de 30 días naturales. Toda capacidad adicional de la línea se tratará como línea de crédito comprometida con la tasa de utilización asociada que se especifica en el presente artículo. Las líneas generales de capital circulante para empresas no se clasificarán como líneas de liquidez, sino como líneas de crédito.

2. Las entidades de crédito calcularán las salidas de líneas de crédito y de liquidez multiplicando el importe de tales líneas por los índices de salida correspondientes establecidos en los apartados 3 a 5. Las salidas de líneas de crédito y de liquidez comprometidas se determinarán como porcentaje del importe máximo que puede utilizarse en el plazo de 30 días naturales, excluyendo cualquier requisito de liquidez obligatorio con arreglo al artículo 23, para las partidas fuera de balance de financiación comercial, y excluyendo las garantías reales puestas a disposición de la entidad de crédito y valoradas con arreglo al artículo 9, a condición de que las garantías reales cumplan la totalidad de las condiciones siguientes:

a)que puedan ser reutilizadas o hipotecadas por la entidad de crédito;

b)que se mantengan en forma de activos líquidos, pero no se reconozcan como parte del colchón de liquidez;

c)que no consistan en activos emitidos por la contraparte de la línea o por una de sus empresas asociadas.

Si la entidad dispone de la información necesaria, el importe máximo que podrá utilizarse de las líneas de crédito y liquidez será el importe máximo que podría utilizarse teniendo en cuenta las propias obligaciones de la contraparte o el calendario preestablecido de utilizaciones contractuales que venzan en los 30 días naturales siguientes.

3. El importe máximo que podrá utilizarse, en los 30 días naturales siguientes, de las líneas de crédito y de liquidez comprometidas y no utilizadas se multiplicará por un 5 % si cumplen los criterios para ser consideradas exposiciones minoristas.

4. El importe máximo que podrá utilizarse, en el plazo de 30 días naturales, de las líneas de crédito comprometidas y no utilizadas se multiplicará por un 10 % cuando las líneas cumplan las condiciones siguientes:

a)cuando no pertenezcan a la categoría de exposiciones minoristas;

b)cuando se hayan concedido a clientes no financieros, incluidas empresas no financieras, emisores soberanos, bancos centrales, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público;

c)cuando no se hayan concedido con el fin de sustituir la financiación del cliente en situaciones en las que sea incapaz de cubrir sus necesidades de financiación en los mercados financieros.

5. El importe máximo que podrá utilizarse, en los 30 días naturales siguientes, de las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas se multiplicará por un 30 % cuando las líneas cumplan las condiciones establecidas en el apartado 4, letras a) y b), y por un 40 % cuando se concedan a sociedades de inversión personales.

6. El importe comprometido y no utilizado de una línea de liquidez que se haya concedido a una SSPE con objeto de permitirle adquirir activos, distintos de valores, a clientes no financieros se multiplicará por un 10 % en la medida en que dicho importe supere el importe de los activos que estén siendo adquiridos en ese momento a los clientes y si el importe máximo que puede utilizarse está limitado contractualmente al importe de los activos que estén siendo adquiridos.

7. La entidad central de un sistema o red contemplado en el artículo 16 multiplicará por un índice de salida del 75 % la financiación de liquidez comprometida ofrecida a una entidad de crédito miembro cuando esta pueda tratar tal financiación como activo líquido con arreglo al artículo 16, apartado 2. Se aplicará un recorte de valoración mínimo del 75 % al importe del principal comprometido de la financiación de liquidez.

8. La entidad de crédito multiplicará el importe máximo que pueda utilizarse, en el plazo de 30 días naturales, de otras líneas de crédito y de liquidez comprometidas y no utilizadas por el índice de salida correspondiente, como sigue:

a)40 % para las líneas de crédito y de liquidez otorgadas a entidades de crédito y para las líneas de crédito otorgadas a otras entidades financieras reguladas, incluidas las empresas de seguros y las empresas de inversión, los OIC y los sistemas de inversión no abiertos;

b)100 % para las líneas de liquidez que la entidad de crédito haya otorgado a SSPE distintas de las contempladas en el apartado 6 y para los acuerdos con arreglo a los cuales la entidad esté obligada a adquirir activos a una SSPE o a permutarlos con esta;

c)100 % para las líneas de crédito o de liquidez otorgadas a clientes financieros no contemplados en las letras a) y b) y en los apartados 1 a 7.

9. No obstante lo dispuesto en los apartados 1 a 8, las entidades de crédito establecidas y patrocinadas por la administración central o regional de al menos un Estado miembro podrán aplicar los tratamientos establecidos en los apartados 3 y 4 a las líneas de liquidez y de crédito que se otorguen a las entidades que concedan préstamos promocionales con el único fin de financiar directa o indirectamente tales préstamos, a condición de que estos satisfagan los requisitos relativos a los índices de salida contemplados en los apartados 3 y 4.

No obstante lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra g), las entidades de crédito podrán contabilizar entradas y salidas simétricas si dichos préstamos promocionales se otorgan a través de otra entidad intermediaria (préstamos subrogados).

Los préstamos promocionales contemplados en el presente apartado se pondrán exclusivamente a disposición de las personas que no sean clientes financieros sobre una base no competitiva y no lucrativa, a fin de fomentar los objetivos de política pública de la Unión o de la administración central o regional de dicho Estado miembro. Solo será posible recurrir a estas líneas de liquidez y crédito tras presentar una solicitud de préstamo promocional razonablemente previsible y por el importe máximo de dicha solicitud, a condición de que se informe posteriormente sobre la utilización de los fondos desembolsados.

10. Las entidades de crédito multiplicarán por el 100 % las salidas de liquidez que se deriven de los pasivos que venzan en el plazo de 30 días naturales y sean distintos de los contemplados en los artículos 23 a 31.

CAPÍTULO 3

Entradas de liquidez

Artículo 32

Entradas

1. Las entradas de liquidez se evaluarán a lo largo de un período de 30 días naturales. Comprenderán solamente las entradas contractuales de exposiciones que no estén en situación de mora y respecto de las cuales la entidad de crédito no tenga motivos para esperar un incumplimiento en un horizonte de 30 días naturales.

2. Las entradas de liquidez recibirán un índice de entrada del 100 %, en particular las entradas siguientes:

a)los pagos pendientes de bancos centrales y clientes financieros; en relación con estos últimos, las entradas procedentes de las siguientes operaciones en particular se considerarán sujetas al índice de entrada del 100 %:

i)los valores con vencimiento en el plazo de 30 días naturales,

ii)las transacciones de financiación comercial contempladas en el artículo 162, apartado 3, párrafo segundo, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 con un vencimiento residual inferior a 30 días naturales;

b)los pagos pendientes procedentes de posiciones en instrumentos de renta variable vinculados a un índice importante, siempre que no haya un doble cómputo con los activos líquidos; estos importes incluirán los que venzan contractualmente en el plazo de 30 días naturales, como los dividendos en efectivo derivados de tales índices importantes y el efectivo adeudado procedente de los instrumentos de renta variable vendidos pero pendientes de liquidación, si no se reconocen como activos líquidos con arreglo al título II.

3. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 2, las entradas establecidas en el presente apartado estarán sujetas a los requisitos siguientes:

a)de los pagos pendientes de clientes que no sean clientes financieros a efectos del pago del principal se deducirá un 50 % de su valor o el importe de los compromisos contractuales de concesión de financiación adquiridos frente a dichos clientes, si esta última cifra fuera mayor. A efectos de la presente letra, los clientes no financieros incluirán empresas, emisores soberanos, bancos multilaterales de desarrollo y entes del sector público. Como excepción, las entidades de crédito que hayan recibido un compromiso como el contemplado en el artículo 31, apartado 9, a fin de desembolsar un préstamo promocional a un beneficiario final, o que hayan recibido un compromiso similar de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público, podrán contabilizar una entrada hasta el importe de la salida que apliquen al compromiso correspondiente de otorgar tales préstamos promocionales;

b)los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, garantizados por activos líquidos no se tendrán en cuenta hasta el valor de estos activos líquidos una vez deducidos los recortes de valoración aplicables con arreglo al título II. Los pagos pendientes correspondientes al valor restante, o que estén garantizados por activos que no puedan considerarse líquidos conforme al título II, se tendrán en cuenta en su totalidad. No se permitirá ninguna entrada si la garantía real se utiliza para cubrir una posición corta conforme al artículo 30, apartado 5;

c)los pagos pendientes procedentes de préstamos de margen de próximo vencimiento contractual otorgados contra garantías reales consistentes en activos no líquidos podrán recibir un índice de entrada del 50 %. Tales entradas solo podrán tenerse en cuenta si la entidad de crédito no utiliza las garantías reales recibidas originalmente contra los préstamos para cubrir posiciones cortas;

d)los pagos pendientes que la entidad de crédito deudora trate con arreglo al artículo 27, a excepción de los depósitos en la entidad central contemplados en el artículo 27, apartado 3, se multiplicarán por un índice de entrada simétrica correspondiente. Cuando no pueda establecerse el índice correspondiente, se aplicará un índice de entrada del 5 %;

e)las permutas de garantías reales que venzan en el plazo de 30 días naturales darán lugar a una entrada, correspondiente al valor de liquidez excedentario de los activos prestados respecto al valor de liquidez de los activos líquidos obtenidos en préstamo;

f)si las garantías reales obtenidas mediante pacto de recompra inversa, toma en préstamo de valores o permutas de garantías, con vencimiento en el plazo de 30 días naturales, vuelven a hipotecarse y se utilizan para cubrir posiciones cortas que pueden extenderse más allá de dicho plazo, la entidad de crédito asumirá que tal pacto de recompra inversa o contrato de préstamo de valores se renovará y no dará lugar a entradas de efectivo, habida cuenta de su necesidad de seguir cubriendo las posiciones cortas o de readquirir los valores en cuestión. Las posiciones cortas incluyen tanto los casos en los que, en una cartera en equilibrio de vencimientos, la entidad de crédito ha vendido en corto un valor directamente en el marco de una estrategia de negociación o cobertura, como los casos en los que la entidad de crédito mantiene una posición corta en un valor en la cartera de repos en equilibrio de vencimientos, ha obtenido mediante préstamo un valor por un plazo determinado y presta dicho valor por un período más largo;

g)las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas y cualesquiera otros compromisos recibidos de entes distintos de los bancos centrales y los contemplados en el artículo 34 no se tendrán en cuenta. Las líneas de liquidez comprometidas y no utilizadas procedentes del banco central, que sean reconocidas como activos líquidos con arreglo al artículo 14, no se tendrán en cuenta como entrada;

h)los pagos pendientes procedentes de valores emitidos por la propia entidad de crédito o por un ente relacionado se tendrán en cuenta en términos netos, aplicando un índice de entrada basado en el índice de entrada aplicable al activo subyacente conforme al presente artículo;

i)los activos con una fecha de vencimiento contractual no definida se tendrán en cuenta aplicando un índice de entrada del 20 %, a condición de que el contrato permita a la entidad de crédito rescindir el contrato o solicitar el pago en un plazo de 30 días.

4. El apartado 3, letra a), no se aplicará a los pagos pendientes procedentes de operaciones de préstamo garantizadas y de operaciones vinculadas al mercado de capitales, tal como se definen en el artículo 192, puntos 2 y 3, del Reglamento (UE) no 575/2013, que estén cubiertos por activos líquidos con arreglo al título II, según se contempla en el apartado 3, letra b). Las entradas procedentes de la liberación de saldos mantenidos en cuentas segregadas conforme a los requisitos normativos relativos a la protección de los activos comerciales de los clientes se tendrán en cuenta íntegramente, a condición de que tales saldos segregados se mantengan en activos líquidos, según se definen en el título II.

5. Las salidas y entradas previstas en un horizonte de 30 días naturales en los contratos enumerados en el anexo II del Reglamento (UE) no 575/2013 se calcularán en términos netos, con arreglo al artículo 21, y se multiplicarán por el 100 % en caso de entrada neta.

6. Las entidades de crédito no tendrán en cuenta las entradas derivadas de cualquiera de los activos líquidos contemplados en el título II que no sean pagos adeudados sobre los activos que no se reflejen en el valor de mercado del activo.

7. Las entidades de crédito no tendrán en cuenta las entradas derivadas de nuevas obligaciones adquiridas.

8. Las entidades de crédito solo tomaran en consideración las entradas de liquidez que deban recibirse en terceros países en los que existan restricciones de transferencia o que estén denominadas en divisas no convertibles en la medida en que se correspondan, respectivamente, con salidas en el tercer país o en la divisa en cuestión.

Artículo 33

Límite máximo de las entradas

1. Las entidades de crédito limitarán el reconocimiento de entradas de liquidez al 75 % del total de las salidas de liquidez definidas en el capítulo 2, salvo que una entrada específica quede exenta de tal limitación con arreglo a los apartados 2, 3 o 4.

2. Previa aprobación de la autoridad competente, la entidad de crédito podrá eximir total o parcialmente del límite máximo contemplado en el apartado 1 a las entradas de liquidez siguientes:

a)aquellas en las que el proveedor sea una entidad matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad de crédito por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE;

b)las entradas derivadas de depósitos constituidos en otras entidades de crédito en el marco de un grupo de entidades admisibles para el tratamiento previsto en el artículo 113, apartados 6 o 7, del Reglamento (UE) no 575/2013;

c)las entradas contempladas en el artículo 26, incluidas las derivadas de préstamos hipotecarios o de préstamos promocionales contemplados en el artículo 31, apartado 9, o de un banco multilateral de desarrollo o de un ente del sector público, para los que la entidad de crédito haya ejercido de intermediaria.

3. Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito especializadas podrán quedar exentas del límite máximo aplicable a las entradas de liquidez cuando sus actividades principales consistan en el arrendamiento financiero y el factoring, excluyendo las actividades descritas en el apartado 4, y se cumplan las condiciones establecidas en el apartado 5.

4. Previa aprobación de la autoridad competente, las entidades de crédito especializadas podrán estar sujetas a un límite máximo de entradas del 90 % cuando se cumplan las condiciones expuestas en el apartado 5 y sus actividades principales sean las siguientes:

a)la concesión de financiación para la adquisición de vehículos de motor;

b)la concesión de créditos al consumo, según se definen en la Directiva 2008/48/CE sobre crédito al consumo.

5. Las entidades de crédito contempladas en el apartado 3 podrán quedar exentas del límite máximo aplicable a las entradas de liquidez, y las entidades de crédito contempladas en el apartado 4 podrán aplicar un límite máximo superior del 90 % siempre que cumplan las condiciones siguientes:

a)que las actividades empresariales presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo, teniendo en cuenta los siguientes factores:

i)las entradas y las salidas están sincronizadas,

ii)a nivel individual, la entidad de crédito no se financia de manera significativa mediante depósitos minoristas;

b)que, a nivel individual, la proporción de sus actividades principales contempladas en los apartados 3 o 4 sea superior al 80 % del balance total;

c)que las excepciones se declaren en los informes anuales.

Las autoridades competentes comunicarán a la ABE qué entidades de crédito especializadas han quedado exentas o están sujetas a un límite máximo superior, con la justificación correspondiente. La ABE publicará y mantendrá actualizada una relación de las entidades de crédito especializadas exentas o sujetas a un límite máximo superior. Podrá exigir la documentación acreditativa pertinente.

6. Una vez aprobadas por la autoridad competente, las exenciones previstas en los apartados 2, 3 y 4 podrán aplicarse tanto a nivel individual como consolidado, con arreglo a lo previsto en el artículo 2, apartado 3, letra e).

7. Las entidades de crédito determinarán el importe de las salidas netas de liquidez en el marco de la aplicación del límite máximo de las entradas, de acuerdo con la fórmula que figura en el anexo II del presente Reglamento

Artículo 34

Entradas en el marco de un grupo o un sistema institucional de protección 1. Como excepción a lo dispuesto en el artículo 32, apartado 3, letra g), las autoridades competentes podrán autorizar, caso por caso, la aplicación de un índice de entrada superior a las líneas de crédito o de liquidez no utilizadas, cuando se cumplan todas las condiciones siguientes:

a)cuando haya motivos para esperar entradas superiores, incluso en una situación que combine tensiones del mercado e idiosincrásicas del proveedor;

b)que la contraparte sea la entidad matriz o una filial de la entidad de crédito, u otra filial de la misma entidad matriz, o esté vinculada a la entidad de crédito por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE, o sea miembro del mismo sistema institucional de protección a que se refiere el artículo 113, apartado 7, del Reglamento (UE) no 575/2013, o sea la entidad central o un miembro de una red o grupo de cooperativas con arreglo al artículo 10 de dicho Reglamento;

c)que, cuando el índice de entrada exceda del 40 %, la contraparte aplique un índice de salida correspondiente simétrico como excepción a lo dispuesto en el artículo 31;

d)que la entidad y la contraparte estén establecidas en el mismo Estado miembro.

2. Cuando la entidad de crédito y la entidad de crédito contraparte estén establecidas en Estados miembros diferentes, las autoridades competentes podrán renunciar a aplicar la condición establecida en el apartado 1, letra d), siempre que, además de los criterios previstos en dicho apartado, se cumplan los siguientes criterios objetivos adicionales enunciados en las letras a) a c):

a)que el proveedor y el receptor de la liquidez presenten un perfil de riesgo de liquidez bajo;

b)que existan acuerdos y compromisos legalmente vinculantes entre las entidades del grupo respecto a la línea de crédito o de liquidez no utilizada;

c)que el perfil de riesgo de liquidez del receptor de la liquidez se tenga debidamente en cuenta en la gestión del riesgo de liquidez del proveedor.

Las autoridades competentes actuarán conjuntamente, en estrecha consulta, de conformidad con el artículo 20, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) no 575/2013 para determinar si se cumplen los criterios adicionales establecidos en el presente apartado.

3. Cuando se cumplan los criterios adicionales previstos en el apartado 2, la autoridad competente del receptor de liquidez podrá aplicar un índice de entrada preferencial máximo del 40 %. No obstante, se requerirá la aprobación de ambas autoridades competentes para cualquier índice preferencial superior al 40 %, que se aplicará de forma simétrica.

Cuando se autorice la aplicación de un índice de entrada preferencial superior al 40 %, las autoridades competentes informarán a la ABE del resultado del proceso contemplado en el apartado 2. Las autoridades competentes comprobarán periódicamente que siguen cumpliéndose las condiciones para permitir esos índices de entrada superiores.

TÍTULO IV

DISPOSICIONES FINALES

Artículo 35

Disposiciones de anterioridad aplicables a los activos bancarios garantizados por un Estado miembro

1. Los activos emitidos por entidades de crédito que se beneficien de una garantía de la administración central de un Estado miembro únicamente podrán considerarse activos de nivel 1 cuando la garantía:

a)se haya otorgado o comprometido por un importe máximo con anterioridad al 30 de junio de 2014;

b)sea directa, explícita, irrevocable e incondicional y cubra el impago del principal y los intereses a su vencimiento.

2. Cuando el garante sea una administración regional o una autoridad local de un Estado miembro, el activo garantizado únicamente podrá considerarse de nivel 1 cuando las exposiciones frente a tal administración o autoridad se traten como exposiciones frente a su administración central, de conformidad con el artículo 115, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, y la garantía se atenga a los requisitos previstos en el apartado 1.

3. Los activos contemplados en los apartados 1 y 2 seguirán considerándose activos de nivel 1 mientras la garantía se mantenga en vigor en relación con el emisor de que se trate o sus activos, según el caso, con las modificaciones y sustituciones que se vayan introduciendo. Cuando el importe de una garantía a favor de un emisor o de sus activos se incremente en una fecha posterior al 30 de junio de 2014, los activos solo podrán considerarse activos líquidos hasta el importe máximo de la garantía que se haya comprometido con anterioridad a dicha fecha.

4. Los activos contemplados en el presente artículo estarán sujetos a los mismos requisitos aplicables, conforme al presente Reglamento, a los activos de nivel 1 que constituyan créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c).

5. Cuando una entidad de crédito o sus activos se beneficien de un sistema de garantía, el sistema en su conjunto se considerará una garantía a efectos del presente artículo.

Artículo 36

Disposición transitoria aplicable a las agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros

1. Hasta el 31 de diciembre de 2023, los bonos preferentes emitidos por las siguientes agencias de gestión de activos deteriorados patrocinadas por Estados miembros podrán considerarse activos de nivel 1:

a)en Irlanda, la National Asset Management Agency (NAMA);

b)en España, la Sociedad de Gestión de Activos Procedentes de la Reestructuración Bancaria, S. A. (SAREB);

c)en Eslovenia, la Bank Asset Management Company, establecida con arreglo a la Ley de Medidas de la República de Eslovenia para reforzar la estabilidad de las entidades bancarias (MSSBA).

2. Los activos contemplados en el apartado 1 estarán sujetos a los mismos requisitos aplicables, conforme al presente Reglamento, a los activos de nivel 1 que constituyan créditos frente a, o garantizados por, las administraciones centrales o regionales, las autoridades locales o los entes del sector público a que se refiere el artículo 10, apartado 1, letra c).

Artículo 37

Disposición transitoria aplicable a las titulizaciones respaldadas por préstamos sobre inmuebles residenciales

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las titulizaciones emitidas antes del 1 de octubre de 2015 cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), podrán considerarse activos de nivel 2B si cumplen todos los requisitos previstos en el artículo 13, a excepción de los requisitos relativos a las ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos, establecidos en dicho artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i).

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, las titulizaciones emitidas después del 1 de octubre de 2015 cuyas exposiciones subyacentes sean préstamos sobre inmuebles residenciales contemplados en el artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), que no se ajusten a los requisitos relativos a las ratios préstamo-valor o préstamo-ingresos establecidos en dicho artículo 13, apartado 2, letra g), inciso i), podrán considerarse activos de nivel 2B hasta el 1 de octubre de 2025, a condición de que las exposiciones subyacentes incluyan préstamos sobre inmuebles residenciales que no estuvieran sujetos, en la fecha de su concesión, a una normativa nacional reguladora de los límites préstamo-ingresos y que se hayan concedido antes del 1 de octubre de 2015.

Artículo 38

Disposición transitoria para la introducción de la ratio de cobertura de liquidez

1. De conformidad con el artículo 460, apartado 2, del Reglamento (UE) no 575/2013, la ratio de cobertura de liquidez establecida en el artículo 4 se introducirá como sigue:

a)el 60 % del requisito de cobertura de liquidez a partir del 1 de octubre de 2015;

b)el 70 % a partir del 1 de enero de 2016;

c)el 80 % a partir del 1 de enero de 2017;

d)el 100 % a partir del 1 de enero de 2018.

2. De conformidad con el artículo 412, apartado 5, del Reglamento (UE) no 575/2013, los Estados miembros o las autoridades competentes podrán exigir a las entidades de crédito autorizadas a nivel nacional, o a un subconjunto de las mismas, que mantengan un requisito de cobertura de liquidez más elevado, hasta el 100 %, hasta que se introduzca plenamente la norma mínima obligatoria del 100 %, de conformidad con el presente Reglamento.

Artículo 39

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Será aplicable a partir del 1 de octubre de 2015.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 10 de octubre de 2014.

Por la Comisión

El Presidente José Manuel BARROSO

______________________________

(1) DO L 176 de 27.6.2013, p. 1.

(2) Reglamento (CE) no 1060/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre las agencias de calificación crediticia (DO L 302 de 17.11.2009, p. 1).

(3) Directiva 2014/49/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 173 de 12.6.2014, p. 149).

(4) Directiva 2013/36/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a la supervisión prudencial de las entidades de crédito y las empresas de inversión, por la que se modifica la Directiva 2002/87/CE y se derogan las Directivas 2006/48/CE y 2006/49/CE (DO L 176 de 27.6.2013, p. 338).

(5) Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (DO L 124 de 20.5.2003, p. 36).

(6) Reglamento de Ejecución (UE) no 680/2014 de la Comisión, de 16 de abril de 2014, por el que se establecen normas técnicas de ejecución en relación con la comunicación de información con fines de supervisión por parte de las entidades, de conformidad con el Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 191 de 28.6.2014, p. 1).

(7) Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de febrero de 2014, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial y por la que se modifican las Directivas 2008/48/CE y 2013/36/UE y el Reglamento (UE) no 1093/2010 (DO L 60 de 28.2.2014, p. 34).

(8) Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativa a los contratos de crédito al consumo y por la que se deroga la Directiva 87/102/CEE del Consejo (DO L 133 de 22.5.2008, p. 66).

(9) Directiva 94/19/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 1994, relativa a los sistemas de garantía de depósitos (DO L 135 de 31.5.1994, p. 5).

(10) Séptima Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO L 193 de 18.7.1983, p. 1).

ANEXO I

Fórmulas para determinar la composición del colchón de liquidez

1.Las entidades de crédito deberán utilizar las fórmulas establecidas en el presente anexo, a fin de determinar la composición de su colchón de liquidez de conformidad con el artículo 17.

2.Cálculo del colchón de liquidez: en la fecha de cálculo, el colchón de liquidez de la entidad de crédito será igual a:

a)el importe de los activos de nivel 1; más

b)el importe de los activos de nivel 2A; más

c)el importe de los activos de nivel 2B;

menos el menor de los siguientes importes:

d)la suma de a), b) y c), o

e)el «importe excedentario de activos líquidos», calculado de conformidad con los apartados 3 y 4 del presente anexo.

3.El «importe excedentario de activos líquidos» estará integrado por los importes definidos a continuación:

a)importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados, que será igual al valor de todos los activos líquidos de nivel 1, excluidos los bonos garantizados de nivel 1, que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de intercambio de activos o con derivados cubiertos por garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, uno de los componentes de la operación;

b)importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los bonos garantizados de nivel 1 que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de intercambio de activos o con derivados cubiertos por garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, uno de los componentes de la operación;

c)importe ajustado de los activos de nivel 2A, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos de nivel 2A que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de intercambio de activos o con derivados cubiertos por garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, uno de los componentes de la operación;

d)importe ajustado de los activos de nivel 2B, que será igual al valor, después de aplicar los recortes de valoración, de todos los activos de nivel 2B que poseería la entidad de crédito tras la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de intercambio de activos o con derivados cubiertos por garantías reales que venza en el plazo de 30 días naturales a partir de la fecha de cálculo y en la cual la entidad de crédito y la contraparte intercambien activos líquidos en, al menos, uno de los componentes de la operación;

4.Cálculo del «importe excedentario de activos líquidos»: este importe será igual a:

a)el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados; más

b)el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados; más

c)el importe ajustado de los activos de nivel 2A; más

d)el importe ajustado de los activos de nivel 2B; menos el menor de los siguientes importes:

e)la suma de a), b), c) y d);

f)100/30 multiplicado por a);

g)100/60 multiplicado por la suma de a) y b);

h)100/85 multiplicado por la suma de a), b) y c).

5.

Después de tener en cuenta la reversión de toda operación de financiación garantizada, toda operación de préstamo garantizada o toda operación de intercambio de activos o con derivados cubiertos por garantías reales y la aplicación de los límites indicados de conformidad con el artículo 17, la composición del colchón de liquidez se determinará del modo siguiente:

a″ (el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados después de aplicar el límite máximo) = a (el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos no garantizados antes de aplicar el límite máximo)

b″ (el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados después de aplicar el límite máximo) = MIN (b, a70/30)

siendo b = el importe ajustado de los activos de nivel 1 constituidos por bonos garantizados antes de aplicar el límite máximo

c″ (el importe ajustado de los activos de nivel 2A después de aplicar el límite máximo) = MIN (c, (a + b″)40/60, MAX (a70/30 – b″, 0)) siendo c = el importe ajustado de los activos de nivel 2A antes de aplicar el límite máximo

d″ (el importe ajustado de los activos de nivel 2B después de aplicar el límite máximo) = MIN (d, (a + b″ + c″)15/85, MAX ( (a + b″)40/60 – c″,0), MAX (70/30a – b″ – c″, 0)) siendo d = el importe ajustado de los activos de nivel 2B antes de aplicar el límite máximo.

ANEXO II

Fórmula para calcular las salidas netas de liquidez

NLO

=

Salida neta de liquidez

TO

=

Total salidas

TI

=

Total entradas

FEI

=

Entradas totalmente exentas

IHC

=

Entradas sujetas a un límite máximo del 90 % de las salidas IC

=

Entradas sujetas a un límite máximo del 75 % de las salidas Las salidas netas de liquidez serán iguales al total de las salidas menos la reducción aplicable a las entradas totalmente exentas, menos la reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 90 %, menos la reducción aplicable a las entradas sujetas al límite máximo del 75 %.

NLO = TO – MIN (FEI, TO) – MIN (IHC, 0,9*MAX (TO – FEI, 0)) – MIN (IC, 0,75*MAX (TO – FEI – IHC/0,9, 0))

ANÁLISIS

Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE PUBLICA Enmienda los arts. 3, 7, 8, 11, 12, 28 y 32, por Reglamento 2022/786, de 10 de febrero de 2022 (Ref. DOUE-L-2022-80769).
  • CORRECCIÓN de errores en DOUE L 273, de 20 de agosto de 2020 (Ref. DOUE-L-2020-81292).
  • SE MODIFICA lo indicado, por Reglamento 2018/1620, de 13 de julio (Ref. DOUE-L-2018-81735).
  • CORRECCIÓN de errores:
Referencias anteriores
Materias
  • Activos financieros
  • Contabilidad
  • Entidades de crédito
  • Sistema financiero

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